CE-25000-23-26-000-1994-09768-01(20423)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09768-01(20423)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla médica / FALLA MÉDICA - Por omisión en el deber de cuidado de paciente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de paciente derivada de hemorragia subaracnoidea secundaria al trauma craneoencefálico padecido por caída cuando se encontraba hospitalizada para tratamiento de una patología de cáncer en el Instituto Nacional de Cancerología El primer elemento a tener en cuenta es la existencia de un daño antijurídico que en este caso lo constituye el accidente sufrido por la señora Matilde Díaz Vera, mientras estaba hospitalizada para tratamiento de una patología de cáncer que se le diagnosticó, el cual tuvo como consecuencia una hemorragia subaracnoidea secundaria al trauma craneoencefálico, que le produjo la muerte. A pesar de que no se allegó el Registro Civil, la muerte consta en la necropsia practica por el Instituto de Medicina Legal y la nota de egreso de hospitalización por fallecimiento, elaborada por el Instituto de Cancerología, ambos documentos públicos que por tanto se presumen auténticos. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - No permite que se pueda agravar la situación al apelante único / RECURSO DE APELACIÓN - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente Sea lo primero indicar que al verificar que sólo una de las partes impugnó la decisión, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de
recurso, con estricta observancia del principio de no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICAEvolución jurisprudencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR FALLA MEDICA - Falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL
SERVICIO - Régimen de responsabilidad en razón a la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio En relación con las fallas médicas, es una posición consolidada de la Sala que la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva y el título de imputación es la falla probada del servicio. La imputación en los casos de responsabilidad por falla médica ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio, la carga dinámica de la prueba y mediante providencia del 31 de agosto de 2006 se volvió al régimen general de falla probada del servicio, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y la dificultad probatoria que se le presenta a las instituciones públicas debido al volumen de casos que atienden y al lapso de tiempo transcurrido, que dificultan la consecución de los soportes de su actuación. En el presente caso, la falla médica se predica por cuanto no se prestó atención oportuna y eficaz y por el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia y custodia exigibles a los centros hospitalarios. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad de falla probada del servicio, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, CP. Ruth Stella Correa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al acreditarse incumplimiento de la entidad demandada en su obligación de seguridad, cuidado y vigilancia de la paciente / FALLA MÉDICA - Por falta de atención
médica oportuna Los anteriores elementos probatorios permiten concluir en principio, que la paciente efectivamente sufrió una caída al tratar de movilizarse sin ayuda, la cual le produjo una lesión no relacionada con la enfermedad y que agravó su situación clínica. (…) La valoración probatoria permite entonces concluir, que en el presente caso la entidad está llamada a responder en la medida en que se estableció de manera fehaciente que se incumplió no solo la obligación de seguridad, cuidado y vigilancia de la paciente, sino que además no se le prestó atención médica oportuna para la atención del accidente sufrido mientras estaba hospitalizada. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Para su configuración se requiere que ésta sea factor determinante en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Desvirtuada con prueba pericial que demostró que la hemorragia fue secundaria al golpe sufrido por la paciente En lo tocante a la causal de exclusión de responsabilidad por culpa de la víctima, que fuera alegada por la entidad demandada, conviene precisar que la misma no tiene cabida en este caso particular, en el que si bien se estableció que la víctima actuó imprudentemente, se resalta que de haber contado con ayuda oportuna y eficaz y de haberse observado cabalmente la obligación de seguridad, el accidente no se habría presentado. De tiempo atrás se ha considerado que para reconocer la aplicación de esta causal es necesario que la participación de la víctima haya sido la causa generadora del daño y en el presente caso eso fue refutado desde el mismo dictamen pericial donde se consignó que la hemorragia
presentada fue secundaria al golpe sufrido por la paciente. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL - Evolución legal De acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 92 de 1938, a partir de la vigencia de esa ley, es decir del 15 de junio de ese mismo año, tendrán el carácter de prueba principal del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimiento y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias autenticadas de las partidas del registro civil, expedida por los funcionarios competentes, pero a falta de los mismos podía suplirse por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciados los hechos constitutivos del estado civil que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. Estas disposiciones fueron derogadas con la expedición del Decreto 1270 de 1970, que comenzó a regir el 5 de agosto de 1970, pero allí se estableció en el artículo 105, que los actos relativos al estado civil posteriores a la vigencia de la ley 92 de 1938, podrían probarse con copia de las correspondientes partidas o folios o con los certificados expedidos con base en los mismos, mientras que según el artículo 106, ninguno de los hechos actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna
autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en dicha norma, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 18 / LEY 92 DE 1938ARTÍCULO 19 / DECRETO 1270 DE 1970 - ARTÍCULO 150
PARENTESCO - A partir del Decreto 1260 de 1970 se prueba con el registro civil / CALIDAD DE TERCERO DAMNIFICADO - De no acreditarse parentesco con víctima directa del daño debe probarse perjuicio irrogado por el daño antijurídico / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada respecto de la nieta de la víctima Al punto conviene resaltar que si bien a partir del decreto 1260 de 1970, a prueba idónea del parentesco es el registro civil, ha sido aceptado por la sala el criterio de que la persona que no acredite formalmente este parentesco puede ser indemnizada como tercero damnificado, ya que lo relevante es haber sufrido el perjuicio y no la condición de heredera. (…) Así las cosas, considera la Sala que está debidamente acreditado el perjuicio sufrido por la Señora Rosa Inés Díaz de Suárez, quien además asumió los costos por concepto de servicios funerarios por la muerte de la señora Matilde Díaz Vera. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la calidad de tercero damnificado, consultar sentencia de 01 de noviembre de 1991, Exp. 6469, CP. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1270 DE 1970
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por los servicios funerarios sufragados por la nieta de la víctima / DAÑO EMERGENTE - Probado Se reconoció por este concepto el valor de los gastos de las exequias que fueron cubiertos por la actora, según consta en el plenario, pero la suma se ajustará con el IPC al momento de proferirse este fallo, según la fórmula acostumbrada en la corporación, y a dicha suma se le restará el 40% ordenado en la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR MUERTEActualización condena primera instancia Se reconocieron perjuicios morales a la hija y a los nietos de la señora Matilde Díaz Vera, cuya cuantía se encuentra razonable de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes, pero se precisa que a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, esta Sala corporación determinó que el reconocimiento no debía hacerse en gramos oro, sino que aconsejó la liquidación de las condenas en sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales, se harán los ajustes correspondientes así: Para la señora Rosa Inés Díaz de Suarez, en su condición de hija, el equivalente a 600 gramos oro = 60 SMMLV = $35.952.000. Para los señores, Nelsy Cecilia, Doris Amanda, Luz Myriam, Alvaro Ernesto y Lina Sofia Suárez Díaz en su condición de nietos, el
equivalente a 300 gramos oro = 30 SMMLV = $17.976.000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09768-01(20423)
Actor: ROSA INÉS DÍAZ DE SUÁREZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión con Sede en Bogotá, el 8 de marzo de 2001, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
ROSA INES DIAZ DE SUAREZ, NELSY CECILIA SUAREZ DIAZ, DORIS AMANDA SUAREZ DIAZ, ALVARO ERNESTO SUAREZ DIAZ, LUZ MYRIAM SUAREZ DIAZ Y LINA SOFIA SUAREZ DIAZ presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Cancerología, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones En escrito presentado el 12 de abril de 1994, los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA.-. Que el Instituto Nacional de Cancerología es responsable por fallas
en el servicio de atención médica de la muerte de la señora MATILDE DIAZ VERA, madre y abuela de los poderdantes, ocurrida en la ciudad de Santafé de Bogotá el día primero (1º) de Agosto de 1993 en las dependencias del Instituto Nacional de Cancerología por “Trauma Cranocefáleo”, causado en la falta de asistencia y atención médica del personal que laboraba en el citado establecimiento público. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto Nacional de Cancerología a resarcir los perjuicios morales ocasionados a ROSA INES DIAZ DE SUAREZ, hija de la difunta MATILDE DIAZ VERA, y a los señores NELSY CECILIA, DORIS AMANDA, ALVARO ERNESTO, LUZ MYRIAM, y LINA SOFIA SUAREZ DIAZ, en su condición de nietos de la misma, al pago de la respectiva indemnización equivalente en moneda legal Colombiana a Mil (1.000) gramos oro según certificación del precio del gramo oro que en la fecha de la sentencia expida el Banco de la República. TERCERA.- Que también como consecuencia de la primera declaración, se condene al Instituto Nacional de Cancerología a pagar a ROSA INES DIAZ DE SUAREZ, a titulo de indemnización, todos los perjuicios materiales ocasionados en la muerte de su señora madre MATILDE DIAZ VERA. Para determinar el monto de estos perjuicios la sentencia deberá tomar en cuenta el daño emergente originado en los gastos funerarios y de entierro de la señora MATILDE DIAZ VERA, los cuales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS
SETENTA MIL OCVHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($470.840,oo).
Desde luego, esta cantidad será actualizada en el momento del fallo de acuerdo con el índice de desvalorización que ha sufrido la moneda legal colombiana desde la fecha en que se produjo el deceso de la señora MATILDE DIAZ VERA, hasta la fecha de la sentencia. En el evento de que los autos no arrojen suficiente prueba para la tasación definitiva de los perjuicios materiales que se demandan,, el H. Tribunal se servirá tasarlos en forma equitativa hasta el valor de Quinientos (500) gramos oro en la fecha de la sentencia. CUARTA.- Que se condene al Instituto Nacional de Cancerología a pagar sobre el valor total de las sumas indemnizatorias a que fuera condenada, intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y, que, vencido este plazo, esas cantidades devenguen al máximo interés moratorio que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria. QUINTA.- Que inmediatamente se produzca la sentencia condenatoria que habrá de poner fin a este proceso, se envíe copia de ella a quien sea competente para ejercer las funciones de Ministerio Público frente a la entidad condenada y que dentro de los treinta días siguientes la entidad dicte la resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. Hechos. Como HECHOS fuente de las pretensiones narra la demanda: “PRIMERO.- La señora ROSA INÉS DIAZ, es hija de MATILDE DIAZ VERA, quien nació en la ciudad de Chaparral-Tolima el día 19 de noviembre de 1.942.
SEGUNDO.- LINA SOFIA SUAREZ DIAZ, DORIS AMANDA SUAREZ DIAZ, LUZ MYRIAM SUAREZ DIAZ, NELSY CECILIA SUAREZ DIAZ Y ALVARO ERNESTO SUARES DIAZ, son hijos de la señora ROSA INES DIAZ, nacidos en sus (sic) matrimonio con JOSE ALVARO SUAREZ HOLGUIN. TERCERO.- la señora MATILDE DIAZ VERA meses antes de su muerte residía en la ciudad de Cali con su nieta NELSY CECILIA SUAREZ DIAZ, con quien convivió más de 10 años. CUARTO.- la señora MATILDE DIAZ VERA mantenía una estrecha relación familiar y sentimental con sus nietos, a quienes visitaba habitualmente y con quienes se comunicaba permanentemente. QUINTO.- El día 7 de julio de 1993 a raíz de una enfermedad que venía padeciendo la señora MATILDE DIAZ VERA, la doctora Diana Aguirre del Instituto Nacional de Cancerología solicitó su hospitalización urgente en el mismo instituto. SEXTO.- Desde el momento de su hospitalización hasta el día 29 de julio de 1993, la señora MATILDE DIAZ VERA presentaba un estado de salud estable. SEPTIMO.- En las últimas hora de la mañana del día 30 de julio de 1993, ante el desaliento producido por una droga que le habían suministrado, la señora MATILDE DIAZ VERA solicitó insistentemente la colaboración del personal de enfermera con el objeto de que la llevaran al baño. OCTAVO.- Ante el hecho de que ninguna de las enfermera acudió en su ayuda, la
señora MATILDE DIAZ VERA optó por dirigirse por sus propios medios al baño, con el infortunio de que en el trayecto se cayó al suelo desde su propia altura golpeándose la cabeza con el soporte que sostenía el suero. NOVENO.- La enfermedad que venía padeciendo la señora MATILDE DIAZ VERA hacia indispensable un tratamiento médico inmediato ante cualquier golpe que le pudiera producir una hemorragia. DECIMO.- No obstante que la señora MATILDE DIAZ VERA al momento de caer y recibir el golpe solicitó insistentemente la atención del personal de enfermeras, sus gritos de auxilio en ningún momento fueron respondidos. DECIMO PRIMERO.- Siendo aproximadamente las tres (3) de la tarde del mismo día 30 de agosto de 1993, la nieta de la señora MATILDE DIAZ VERA, MYRIAM SUAREZ DIAZ, arribó al Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de visitar a su abuela. Al preguntar a las enfermeras que se encontraban de turno por la doctora Diana Aguirre, pues estaba interesada en conocer la evolución de la enfermedad de su abuela, le fue informado que la mayoría de los médicos estaban en un seminario y que únicamente se encontraba el doctor de turno quien le informó que no conocía el caso de la señor MATILDE DIAZ, pero que por lo que sabia, y en atención a que la señora Díaz estaba profundamente dormida, su condición de salud era buena. DECIMO SEGUNDO.- Una vez que la nieta de la señora MATILDE DIAZ terminó su breve conversación con el médico de turno, se dirigió a la habitación de su
abuela quien pasados unos minutos despertó y le contó que se había caído y que estaba sufriendo de fuerte dolor de cabeza. DECIMO TERCERO.- A las cuatro (4) de la tarde del día 30 de agosto de 1993, la señora HEDY PARAMO DE RODRIGUEZ arribó al Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de visitar a la señora MATILDE DIAZ. Al ingresar a su habitación, ésta se despertó y de inmediato le contó que le dolía muchísimo la cabeza y que en las horas del medio día se había caído en su intento de dirigirse al baño ante la indiferencia mostrada por las enfermeras. DECIMO CUARTO.- Transcurridos unos minutos después, la nieta de la señora MATILDE DIAZ llamó a las enfermera para que cambiaran el suero de su abuela pues este se había acabado. Al momento ingresaron dos enfermeras. Una de ellas, ante el relato que la nieta de la señora MATILDE DIAZ le hizo sobre la caída de su abuela, se mostró descortés diciéndole que la caída había sido en las horas de la mañana. DECIMO QUINTO.- Siendo aproximadamente las seis (6) de la tarde del día 30 de agosto de 1.993, MYRIAM SUAREZ DIAZ y HEDY PARAMO DE RODRIGUEZ se dirigieron a sus residencias dejando a la señora MATILDE DIAZ VERA con el convencimiento de que ésta ya había sido atendida debidamente a raíz de su caída. DECIMO SEXTO.- A las tres (3) de la tarde del día 31 de julio de 1993, MYRIAM
SUAREZ DIAZ, llegó al Instituto Nacional de Cancerología en compañía de la señora MARGARITA DE MENDOZA, y se enteró de que su abuela había sido remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos. DECIMO SEPTIMO.- En la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I) del Instituto Nacional de Cancerología, las señoras MYRIAM SUAREZ DIAZ Y MARGARITA DE MENDOZA, fueron informadas por un médico que la señora MATILDE DIAZ VERA había llegado a la U.C.I. en las hora de la mañana sin signos vitales y presentando un paro cardio-respiratorio. DECIMO OCTAVO.- Hasta el momento en que llegaron las señoras MYRIAM SUAREZ DIAZ Y MARGARITA DE MENDOZA a la U.C.I , ninguna de las personas que se encontraban cuidando a la señora MATILDE DIAZ sabía sobre su golpe en la cabeza. DECIMO NOVENO.- El día 1 de agosto de 1993 siendo las 5:00 de la mañana, la señora MATILDE DIAZ VERA falleció por Hemorragia Subaracnoidea debida (sic) a Trauma Cranocefáleo.
2. La contestación de la demanda La entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos acepta algunos y niega otros.
Señala que la paciente ingresó con un cuadro de leucemia aguda no linfoide, con pancitopenia severa y recuentos plaquetarios por debajo de 5.000 plaquetas por mm2, cuando el límite normal es de 300.000 por mm2.
Desde tres días antes de la supuesta caída, la paciente presentó un cuadro de cefalea grave y progresiva, resistente a los analgésicos, acompañada de obnubilación mental, lo cual consta en la historia clínica e indica que por su grave estado de salud, tenía síntomas de lesiones cerebrales ocasionadas por la leucemia y que finalmente le produjeron la muerte, por tal razón no es cierto que falleció como consecuencia de la caída sino que el deceso se produjo a raíz de la enfermedad que padecía. Finalmente resalta, que según lo afirmado en la demanda la paciente se quejó de dolor de cabeza pero éste síntoma existía antes de la caída y por lo general se acompaña de obnubilación mental, circunstancia que en caso de comprobarse resta credibilidad a su dicho. Las partes hicieron uso del traslado para alegar de conclusión mediante memoriales en los cuales a partir de las pruebas allegadas, reiteran los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente. El Ministerio Público descorrió el traslado manifestando que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, porque del reporte de ingreso a la UCI y del dictamen rendido por Medicina legal se puede establecer que la causa de la muerte fue una hemorragia subracnoidea secundaria a trauma craneoencefálico por caída desde su propia altura. Adicionalmente considera la vista fiscal, que la paciente no recibió la debida atención por la caída sufrida, ya que no existe registro alguno en la historia clínica de haberse procedido a valorar a la paciente y a tomar medidas respecto del accidente presentado.
1. La providencia de primera instancia.
Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Según el análisis realizado en la providencia se trata de un supuesto de negligencia o descuido médico por parte del personal que laboraba en el Instituto Nacional de Cancerología, por lo cual el asunto debe abordarse por la orientación de la falla presunta. Respecto del caso considera la Sala, que las pruebas allegadas determinan que la señora fue hospitalizada desde el 8 de julio, hasta su fallecimiento el 1 de agosto de 1993, por un tratamiento por leucemia, pero el 30 de julio sufrió una caída y se golpeó en la cabeza, registrándose que la atención médica por este hecho fue tardía. Posteriormente fue llevada a cuidados intensivos donde falleció por una hemorragia subaracnoidea. Dos cargos se le endilgan a la entidad, uno por la falta de diligencia y cuidados hospitalarios a través de su personal de enfermería, que dio lugar a la caída sufrida por la paciente y otro por la falta de atención médica oportuna después del trauma encefálico. Resalta el fallo, que es notoria la ausencia de pruebas por parte de la entidad demandada tendiente a demostrar que sí se prestaron los cuidados y atención a la paciente o que la misma fue atendida con diligencia y cuidado en la prestación del servicio, lo que resulta relevante porque al presumirse la falla del servicio, se invierte la carga de la prueba. Sobre lo consignado por la entidad demandante en los alegatos de conclusión, acerca de que no es claro si la hemorragia fue la causa del accidente o fue anterior a ella, consideró el a-quo que eso era precisamente lo que debió probar,
ya que si se hubiera demostrado esta situación, se rompería el nexo causal y en consecuencia exoneraría de responsabilidad a la entidad, frente a un hecho ajeno o un caso fortuito. En la providencia se acoge el concepto rendido por el Ministerio Público quien concluye que la entidad es responsable de lo sucedido a la víctima y por tanto debe ser condenada al pago de perjuicios, pero como en el accidente donde se causó el traumatismo la paciente también participó porque actuó imprudentemente al no esperar la ayuda solicitada y por el contrario intentó caminar sola para ir al baño, el fallador de la instancia dispuso reducir la responsabilidad total en un 40%. Se reconocieron perjuicios morales a los actores y respecto de la legitimación por activa de la señora Rosa Inés Díaz quien como prueba aportó partida de bautismo de la Parroquia San Juan Bautista de ChaparralTolima, precisó el Tribunal: “si bien, esta no (sic) la prueba idónea para demostrar el vínculo de consanguinidad madre-hija, si constituye un indicio de tal situación, que se corrobora con los registros civiles de nacimiento de sus hijos, también demandantes, donde aparece el parentesco de madre e hijo que determina válidamente el parentesco que la legitima por activa.” Se reconocieron por concepto de daño emergente, los gastos propios de las exequias de acuerdo con lo probado en el proceso, suma que fue actualizada con el IPC.
2. El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación sustentado mediante memorial de junio 26 de 2001, junto con el cual pidió como prueba en segunda instancia, que se autorizara la exhibición del documento original de la historia
clínica de la señora Díaz Vera. Esta petición, fue resuelta, mediante providencia del 20 de septiembre de 2001, suscrita por el Consejero Germán Rodríguez Villamizar, quien negó la solicitud de prueba por no cumplir los requisitos del artículo 214 del C.C.A. En cuanto a la impugnación, aduce el recurrente que hubo una falta de verificación integral de la historia clínica, de acuerdo con las anotaciones médicas que allí se registraron, porque en sesión ordinaria del Comité de Auditoría Médica de la demandada se estudió el expediente y se hicieron varias precisiones, entre ellas, que en la historia clínica aparecen registradas con tinta roja las anotaciones correspondientes al 30 de julio de las 7 p.m. en adelante, hasta el 31 de julio a las 7 a.m. Y allí se dejó esta constancia: “6.15 a.m la paciente se levantó para ir al baño y se cayó a pesar de tener su pato cerca de la cama. Se avisó a la Jefa” y a las 6.20 a.m. la jefe avisó al Dr. Martínez quien la valoró”. De lo anterior concluye la parte demandada que “los hechos ocurrieron en la madrugada del 31 de julio y no el 30 de agosto de 1993, debido a un error de omisión en el registro de enfermería no se cambió la fecha de 30 a 31 de julio, cuando se llegó a la media noche del treinta (30) y a las 7:00 del treinta y uno (31) de julio” y por ello afirma el apoderado judicial, que la paciente realmente se cayó a las 6.15 del 31 de julio, siendo vista inmediatamente por el Dr. Martínez y llevada
a cuidados intensivos, su valoración por el neurocirujano se realizó al ingresar a la UCI, pero los errores de omisión en la historia clínica generaron confusión en el análisis del caso, a pesar de que sí fue atendida de manera eficiente y diligente. Alega como causal de exoneración la culpa exclusiva de la víctima, porque la paciente se bajó de su cama a pesar de tener el pato cerca y por ello sufrió la caída que le causó lesiones en la cabeza, lo cual afectó en forma grave su enfermedad, circunstancia que es suficiente para romper el nexo causal entre la falla o falta del servicio y el daño causado. Argumenta el apelante, que a pesar de que el Estado está en la obligación de prestar seguridad al paciente que está bajo su custodia, esta se anula cuando el paciente actúa de manera imprudente y se ocasiona lesiones que agravan su salud, además no existe prueba en el proceso de que efectivamente la señora Díaz Vera hubiera llamado al personal médico para que la auxiliaran, por el contrario, asumió el riesgo dando lugar a la lesión que posteriormente condujo a su deceso. Anuncia el apoderado que hará la exposición de los elementos que permiten corroborar que se actuó de manera diligente, prudente, eficiente e idónea, pero a continuación sólo manifiesta que se pusieron al servicio de la paciente los medios para enfrentar la evolución de su enfermedad, pero ello se vio frustrado por su propio error. Los alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada al alegar de conclusión reitera lo manifestado acerca de la culpa exclusiva de la víctima, puesto que la señora Díaz Vera fue negligente al no
llamar a las enfermeras para que la ayudaran, sino que sabiendo su condición de salud y que no tenía fuerza suficiente para levantarse, decidió ir sola al baño a pesar de tener el pato cerca de la cama, actuando de manera imprudente. Teniendo en cuenta que la negligencia y la imprudencia son generadores directos de la culpa y estando presente en la actuación de la señora Díaz Vera, se debe suponer que existió culpa exclusiva de la víctima respecto del daño producido, lo cual rompe el nexo causal y exime de responsabilidad, más cuando el mismo fallo reconoce que su imprudencia contribuyó a la ocurrencia del daño. De esta manera la obligación de brindar seguridad a los pacientes cesa o culmina cuando la señora Matilde Díaz Vera realiza actos imprudentes y negligentes que tuvieron como consecuencia el accidente sufrido. Finalmente solicita una nueva valoración de la historia clínica de acuerdo con las precisiones efectuadas en el recurso de apelación y que en su criterio fueron desconocidas por el Tribunal de instancia. La parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación del fallo en todas sus partes. Alega que no se compadece con el acervo probatorio la inconformidad del apoderado de la entidad, fundada en un concepto del Comité de Auditoría que sesionó de manera posterior a la sentencia condenatoria y en el que se hacen pre
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