CE-25000-23-26-000-1994-09777-01(13894)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09777-01(13894)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONSULTORÍA / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO – No constituye adjudicación del contrato la invitación a presentar propuesta / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Adecuación de la acción procedente / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Inexistencia / DAÑO
OCASIONADO POR OMISIÓN – Inexistencia IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – El daño no tiene origen en un contrato o acto contractual / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Adecuación de la acción procedente / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO - Omisión o incumplimiento de un acto de adjudicación de un contrato de consultoría / FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente Si bien en la demanda la parte actora dijo ejercer la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es lo cierto que, tanto por el contenido de las pretensiones formuladas, como por el fundamento fáctico y jurídico invocado como sustento de las mismas, se tiene que la acción realmente ejercida es la de reparación directa. En efecto, la fuente del daño cuya indemnización reclama la sociedad demandante es la supuesta omisión o
incumplimiento de un acto de adjudicación de un contrato de consultoría dictado el 9 de septiembre de 1991, debido a que luego de cumplida en enero de 1993 la fase uno del proyecto del cual hacía parte dicho contrato, de conformidad con lo decidido en aquel acto y lo previsto en los documentos del respectivo proyecto, debía celebrarse a continuación con la sociedad Giraldo y López Ltda. –hoy sociedad “Grupo de Consultoría y Construcción Grucon Ltda. (fl. 354 a 357 dno. 1)”-, el contrato para realizar los trabajos de la fase dos de la consultoría, el cual nunca fue celebrado con dicha firma, sino que las entidades demandadas convocaron un concurso de méritos para ese mismo fin, en desarrollo del cual adjudicaron y celebraron el mencionado contrato con un oferente distinto a la firma ahora demandante. 2) En tales condiciones, como quiera que según lo alegado por la parte demandante, los perjuicios cuya indemnización reclama no tienen origen en un contrato, ni tampoco en ningún acto contractual, sino en la omisión de ejecución o incumplimiento de un acto de adjudicación cuya legalidad en nada y para nada discute con la demanda, sino que, por el contrario, aquella afirma y defiende la legalidad de dicho acto, es claro que la acción procesal para la reclamación de tales perjuicios es la acción de reparación directa y no la contractual, según la regulación legal que de la primera de ellas contiene el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se demanda la nulidad de ningún acto administrativo [D]ebe advertirse también que para los fines indicados tampoco es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en modo alguno el actor fundamenta las súplicas de la demanda en la nulidad de ningún acto administrativo, presupuesto éste indispensable para determinar la viabilidad de esa otra acción procesal. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Adecuación de la acción procedente / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En consecuencia, como no existe reparo alguno en cuanto a la legitimación en la causa de la persona jurídica que actúa como demandante, ni tampoco respecto del ejercicio oportuno de la acción, ya que a la fecha de presentación de la demanda (8 de abril de 1994) el término de caducidad aún no había precluido, al margen de la equivocación de denominación en que incurrió la demandante y, más bien en garantía del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, lo mismo que en aplicación del principio constitucional de prelación del derecho sustancial sobre las formas procesales, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, debe asumirse que la acción ejercida con la demanda es la de reparación directa y bajo esa consideración debe decidirse la controversia sometida a juicio, coadyuvado todo ello por el hecho
indiscutible de que el trámite procesal previsto en la legislación para la acción de reparación directa y la acción contractual, es exactamente el mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO – No constituye adjudicación del contrato la invitación a presentar propuesta / TÉRMINOS DE REFERENCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Inexistencia / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN – Inexistencia Es entonces perfectamente claro, que la firma Giraldo y López Ltda. –ahora demandante en este proceso-, simplemente fue seleccionada para ser invitada a presentar una propuesta para contratar las labores de la Fase I de la mencionada Unidad Técnica de Apoyo, cuya oferta debía ser luego objeto de evaluación y aprobación por parte de un comité. Por lo tanto, en la forma y términos en que fue adoptada tal decisión, nunca y de ningún modo ésta tuvo el carácter de adjudicación de contrato alguno, y menos para la ejecución de los trabajos correspondientes a la Fase II del Plan, como equivocadamente sostiene la parte actora. 5) Según los términos de referencia con base en los que se debían contratar y ejecutar los trabajos de la referida Unidad Técnica de Apoyo (fls. 36 a 58 cdno. 1), se tiene que éstos corresponden a labores de consultoría, según la definición que de dicho contrato consagraba el artículo 115 del decreto-ley 222 de
1983, vigente para esa época, calificación ésta que inclusive fue expresamente consignada en la definición de los objetivos de la unidad (fl. 37-A vlto. cdno. 1). […] De igual manera, según lo consignado en el numeral 3.1.2 de los términos de referencia, en la Fase II la Unidad Técnica de Apoyo también se debían realizar todas las labores de identificación de contratistas para la ejecución de las obras, preparación de pliegos de condiciones, evaluación de licitaciones y programación de flujos de fondos. 6) En ese contexto, mediante oficio del 11 de septiembre de 1991 (fl. 59 cdno. 1), el Coordinador Regional del CORPES de Occidente extendió una invitación a la firma Giraldo y López Ltda. para que presentara una propuesta para la prestación de los servicios de consultoría en referencia, esto es, para adelantar las labores de Unidad Técnica de Apoyo del Plan para el Departamento del Chocó. […] El contenido y alcance de la comunicación antes transcrita, guarda perfecta armonía con la decisión adoptada por el Comité Coordinador del Plan en la sesión del 9 de septiembre de 1991 ya referida, en cuanto se contrae a formular una invitación a la citada firma para que presentara una propuesta técnica y económica para establecer la posibilidad de contratar los trabajos correspondientes a la Fase I del Proyecto. En forma alguna se comunicó ni notificó adjudicación de ningún contrato; por el contrario, únicamente se llamó a la sociedad Giraldo y López Ltda. para que presentara una propuesta, cuya evaluación y aceptación quedaron diferidas para una fecha subsiguiente. […] Sin
perjuicio de lo anterior, es pertinente resaltar que el Comité Coordinador del Plan, ni ninguna de las entidades u organismos que integraban éste, asumieron compromiso legal alguno para contratar con la citada firma los trabajos de consultoría de la Fase I del Plan, y menos para la Fase II, más aún si se tiene en cuenta que, en el proceso no existe prueba de que los funcionarios que en representación de sus respectivas entidades hacían parte del Comité Coordinador del Plan, estuviesen legalmente autorizados o facultados para adjudicar contratos. En otros términos, la decisión adoptada el 9 de septiembre de 1991 por el Comité Coordinador del Plan, única y exclusivamente tuvo el contenido y alcance de una mera invitación para que la persona llamada en tal condición presentara una propuesta de contrato, como clara y expresamente está consignado en la respectiva acta de sesión, la misma que luego igualmente así le fue comunicada a la actora en carta a ella dirigida el 11 de esos mismos mes y año, razón ésta suficiente para que se denieguen las súplicas de la demanda por carecer por completo de fundamento fáctico y jurídico real, pues, la omisión que la parte actora alega en la demanda como fundamento de las pretensiones, consistente en un supuesto incumplimiento de un acto de adjudicación del contrato para la Fase II del Plan, es absolutamente inexistente, por cuanto el mentado acto de adjudicación jamás existió; éste tan sólo es producto de la interpretación libre y la imaginación de la demandante, que no cuenta con ningún respaldo probatorio ni legal. Por consiguiente, ante la inexistencia del referido acto de adjudicación, la
omisión que respecto de éste se imputa a las entidades demandadas obviamente resulta huérfana de fundamento, circunstancias éstas que ponen en evidencia, igualmente, la inexistencia del daño cuya indemnización se pretende con la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09777-01(13894)
Actor: SOCIEDAD GRUPO DE CONSULTORÍA Y OTRO
Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de mayo de 1997 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda A través de apoderado judicial, por escrito presentado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de abril de 1994 (fls. 98 a 121 cdno. ppal.), la sociedad de responsabilidad limitada Grupo de Consultoría y Construcción Grucon Ltda., en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Nación –
Departamento Administrativo Nacional de Planeación, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter S.A) y la Fiduciaria La Previsora S.A., con las siguientes pretensiones: “1.- Que la Nación – Departamento Nacional de Planeación, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER y la Fiduciaria la Previsora incumplieron las obligaciones que el Comité Coordinador para el Plan de Prevención, Control y Erradicación del Cólera asumió con la firma Giraldo y López Ltda., hoy denominada Grupo de Consultoría y Construcción GRUCON Ltda., al desconocer la adjudicación que dicho Comité había hecho a la firma en reunión de fecha 9 de septiembre de 1991, para que ésta realizara las labores de Unidad Técnica Apoyo para el Departamento del Chocó, en su Fase II, por las razones que se exponen a continuación: .......................................................................... “2.- Que, como consecuencia de los incumplimientos señalados, la Nación – Departamento Nacional de Planeación, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER y la Fiduciaria la Previsora deben pagar a la sociedad Grupo de Consultoría y Construcción GRUCON Ltda., anteriormente denominada Giraldo y López Ltda., las sumas que se señalan a continuación: “a.- Por concepto del desconocimiento de la adjudicación que en favor de la firma Grupo de Consultoría y Construcción GRUCON Ltda., anteriormente denominada Giraldo y López Ltda., había realizado el Comité Coordinador para el Plan de Prevención, Control y Erradicación del Cólera en reunión de septiembre 9 de 1991, para que realizara las labores de
Unidad Técnica de Apoyo del Programa de Acueductos y Alcantarillados en el Departamento del Chocó, en su Fase II: “i) La suma de cien millones ochocientos noventa y cinco mil ciento veintisiete pesos con setenta centavos ($100.895.127,70), que corresponden a los costos no reembolsables estimados para la propuesta económica que presentó la firma Giraldo y López Ltda. en el mes de mayo de 1992, para desarrollar las labores de Unidad Técnica de Apoyo del Programa de Acueductos y Alcantarillados en el Departamento del Chocó, en su Fase II. “ii) La suma de cuarenta y siete millones novecientos ochenta y un mil quinientos nueve pesos con diez centavos ($47.981.509,10), que corresponden a los salarios y prestaciones no reembolsables estimados para la propuesta económica que presentó la firma Giraldo y López Ltda. en el mes de mayo de 1992, para desarrollar las labores de Unidad Técnica de Apoyo del Programa de Acueductos y Alcantarillados en el Departamento del Chocó, en su Fase II. “iii) La suma de ciento cincuenta y un millones doscientos cincuenta y un mil trescientos cincuenta y seis pesos con veinte centavos ($151.251.356,20), que corresponden a los honorarios estimados para la propuesta económica que presentó la firma Giraldo y López Ltda. en el mes de mayo de 1992, para desarrollar las labores de Unidad Técnica de Apoyo del Programa de Acueductos y Alcantarillados
en el Departamento del Chocó, en su Fase II. “b.- Sobre el total del valor reconocido en la sentencia por los conceptos de que trata la letra a.- inmediatamente anterior, la indexación correspondiente, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de presentación de la respectiva propuesta económica, mayo 31 de 1992, y hasta la fecha de ejecutoria de la misma sentencia. “c.- El seis por ciento (6%) de interés anual, por concepto de lucro cesante, desde la fecha de presentación de la respectiva propuesta económica, mayo 31 de 1992, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, y sobre el monto reconocido en esta misma sentencia que resulte de sumar las letras a.- y b.- inmediatamente anteriores. “3.- Que, sobre el total del valor reconocido en la sentencia, las entidades demandadas deben pagar intereses comerciales corrientes, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se realice el pago, sin exceder de seis meses. “4.- Que, sobre el total del valor reconocido en la sentencia, las entidades demandadas deben pagar intereses moratorios comerciales, a partir de los seis meses contados desde la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia y hasta el momento en que se realice el pago.” (fls. 2 a 5 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original).
2. Los hechos Del extenso relato fáctico expuesto por la actora (fls. 5 a 22 cdno. ppal.), en cuanto tiene relevancia para la definición de las pretensiones de la
demanda, se tiene que el fundamento de ésta es, en síntesis, el siguiente: 1) Como consecuencia de un brote epidémico del cólera iniciado en el Perú en 1990, que se extendió entre otros países a Colombia, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), aprobó el 18 de abril de 1991 el denominado Plan Nacional de Prevención, Control y Erradicación del Cólera, contenido en el documento DNP-2527-UDS-USU-Minsalud, en el que se fijaron estrategias de corto y mediano plazo para hacer frente a dicho problema, previéndose entre éstas últimas la construcción de acueductos y alcantarillados. 2) Con el propósito de coordinar las distintas entidades involucradas en la ejecución del mencionado plan, y plantear esquemas operativos para los departamentos que forman parte del llamado Consejo Regional de Política Económica y Social de Occidente (CORPES de Occidente), se reunieron el 5 de julio de 1991 los siguientes funcionarios: El Coordinador del CORPES de Occidente, el Subjefe de la Oficina Nacional de Atención de Desastres (ONAD), un asesor del Ministerio de Salud, el Jefe DEM-UDU-DNP, un profesional especializado del DEM-UDU-DNP, un representante de la Vicepresidencia de Crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), una asesora del Plan Nacional de Rehabilitación (PNR), el Coordinador y un asistente del Programa AT/PAS Plan de Control del Cólera, y un consultor del Programa AT/PAS –Chocó. En dicha reunión, entre otras decisiones, se formalizó la constitución
de un Comité Coordinador para la ejecución del Plan de Prevención, Control y Erradicación del Cólera, con la siguiente composición: el Departamento Administrativo Nacional de Planeación (DNP), el Ministerio de Salud, la ONAD, el CORPES de Occidente, Findeter y el PNR, todos éstos como entidades aportantes de recursos, lo mismo que el Programa AT/PAS, éste último con un papel de responsabilidad de avance del plan, para lo cual se apoyaría en las distintas instituciones involucradas en el mismo. 3) El 5 de julio de 1991, en relación con la aplicación del plan en el departamento del Chocó, el mencionado Comité Coordinador del Plan adoptó la siguiente decisión: “El CORPES DE OCCIDENTE contratará una Unidad Técnica de Apoyo y el supervisor financiero del programa para los municipios. “La Unidad Técnica de Apoyo trabajará coordinadamente con profesionales de las entidades del Departamento, con el objeto de que además de la experincia a nivel municipal, se involucre la experiencia a nivel departamental.” (fl. 5 cdno. ppal.). 4) En reunión cumplida el 4 de septiembre de 1991, el Comité Coordinador del Plan determinó que la escogencia del contratista que actuaría como Unidad Técnica de Apoyo para el departamento del Chocó sería escogida por dicho Comité, de hojas de vida que consideraran apropiadas y presentaran sus miembros; adicionalmente, se previó que el PNR y el AT/PAS presentarían en próxima reunión los términos de referencia para la contratación de la Unidad Técnica de Apoyo.
- En desarrollo de lo acordado en la sesión antes referida, el 9 de septiembre de 1991 el Comité Coordinador del Plan adjudicó a la firma Giraldo y López Ltda., actualmente denominada Grupo de Consultoría y Construcción Grucon Ltda., los contratos para realizar todas las labores relativas a la Unidad Técnica de Apoyo del Programa de Acueductos y Alcantarillados AT/PAS del Plan de Nacional de Prevención, Control y Erradicación del Cólera en el departamento del Chocó, las que debían ejecutarse en dos fases, a saber: a) Fase I: identificación y diagnóstico, contratada por días-consultor, para lo cual la firma seleccionada debía presentar el día 10 de esos mismos mes y año una propuesta técnico económica de conformidad con los respectivos términos de referencia, para ser evaluada y negociada el día 23 siguiente; b) Fase II: con base en los resultados de la Fase I, la firma debía presentar una propuesta para la Fase II, para la que se celebraría un contrato a precio global. 6) En distintas comunicaciones dirigidas a la Gobernación del Chocó, suscritas por la Coordinadora del Plan, el consultor-supervisor AT/PAS y el Director del DNP, reiteraron la adjudicación de los contratos hecha a favor de la firma Giraldo y López Ltda. 7) Para los fines antes señalados, los términos de referencia entregados por el Programa AT/PAS al CORPES de Occidente definieron el objeto y alcance de las Fases I y II de la consultoría asignada a la Unidad Técnica de Apoyo, así: la primera corresponde a los estudios de diagnóstico, con el fin de
definir las características y estado actual de la situación para esos momentos, evaluar los estudios existentes y definir las necesidades presentes y futuras de acueducto, alcantarillado y aseo; en tanto que la segunda, comprende la asistencia a los municipios y el departamento del Chocó durante todo el ciclo del proyecto, incluida la interventoría y la puesta en marcha de las obras. Así mismo, en los términos de referencia también se identificaron los municipios en donde se debían realizar las labores. 8) El 9 de septiembre de 1991, el Coordinador Regional del CORPES de Occidente invitó por escrito a la sociedad Giraldo y López Ltda. a presentar la propuesta para la Fase I, informándole al propio tiempo que el valor de la Fase II se determinaría con fundamento en los trabajos identificados a realizar luego de cumplida la Fase I. 9) El 23 de septiembre de 1991, la firma Giraldo y López Ltda. presentó la propuesta al CORPES de Occidente para la Fase I, con sujeción a los términos de referencia suministrados para el efecto, en los que se contempla el objeto y características de la Fase II del Programa 10) Evaluada y negociada la propuesta, el 7 de octubre de 1991 se celebró el correspondiente contrato entre el Departamento del Chocó y la sociedad Giraldo y López Ltda. para la Fase I, con el visto bueno del CORPES de Occidente. En cumplimiento de lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, el CORPES de Occidente designó como Interventor del mismo al PNR. El acta de iniciación de los trabajos fue suscrita el 15 de octubre de
1991. 11) En atención a la necesidad evidenciada por las partes, el 14 de febrero de 1992 suscribieron un otrosí al contrato, con el fin de prorrogar las labores de la Fase I del Plan en 60 días adicionales al término inicialmente convenido, a partir del 8 de febrero de ese año. 12) Entre los días 10 de marzo, 20 y 21 de abril de 1992, la firma Giraldo y López Ltda. hizo entrega de los trabajos contratados. Posteriormente, según consta en acta de 4 de agosto de ese año, la contratista presentó un informe general final, con un esquema de actividades para la Fase II del Programa, y un estimativo de costos de los mismos por valor total de $1.256.405.940,oo. 13) Por exigencia del interventor, la firma contratista debió realizar algunos trabajos adicionales. Luego, a solicitud de la contratista, el 4 de agosto de 1992 se suscribió el acta final de recibo de los trabajos objeto del contrato, incluidos los diseños del programa de acueductos y alcantarillado, y la preparación de solicitudes de crédito de Findeter. 14) Después de varias evaluaciones a las que fue sometido el trabajo elaborado por la sociedad Giraldo y López Ltda. en desarrollo del contrato, aquel fue finalmente aprobado en enero de 1993. 15) Desde el año de 1992, las entidades del gobierno comprometidas en el Plan y el Comité Coordinador de éste, cruzaron comunicaciones en las que, según la parte actora, se desconocía la adjudicación para la ejecución de la Fase II, por cuanto en aquellas se habló de las acciones
preparatorias para contratar la Fase II del Plan, actitud que se reiteró luego de suscrita el acta de recibo final de los estudios contratados como ejecución de la Fase I del Plan, consignada por ejemplo en documentos como los siguientes: a) Mediante comunicación del 13 de agosto de 1992, la Coordinadora del Plan Cólera Programa AT/PAS remitió a la Directora de la Gerencia Operativa del PNR los términos de referencia para la contratación de las Unidades Técnicas de Apoyo para la Fase II del programa. b) El 10 de septiembre de 1992, en reunión celebrada entre los Vicepresidente Operativo y de Crédito de FINDETER; la Jefe de División de Crédito, el Jefe de la Regional 5 de esa misma entidad; la Coordinadora del Plan Cólera Programa AT/PAS y el consultor del plan para Chocó, se adoptaron entre otras las siguientes decisiones: las labores del supervisor y de las Unidades Técnicas de Apoyo serían coordinadas por un comité conformado por representantes del AT/PAS, FINDETER y La Previsora S.A, y que dichas actividades debían ser contratadas por ésta última mediante concurso de méritos. 16) En cartas de noviembre de 1992 dirigidas al Coordinador del CORPES de Occidente y al Gobernador del Chocó, el representante legal de la firma Giraldo y López Ltda. solicitó, de una parte, que se procediera de inmediato a la liquidación del contrato relativa a la Fase I del Plan, y al propio tiempo, que con base en el documento presentado por el contratista se establecieran los términos del contrato para la Fase II, pero dichas peticiones no tuvieron respuesta
alguna. 17) Que las anteriores conductas de desconocimiento de la adjudicación que la sociedad Giraldo y López Ltda. afirma tener para desarrollar la Fase II del Plan, una vez más fueron reiteradas en los meses de diciembre de 1992 y febrero de 1993, por cuanto Findeter y el DNP diseñaron un nuevo esquema operativo para la ejecución del proyecto en su Fase II, para lo cual dispusieron lo siguiente: a) la conformación de tres módulos de asistencia técnica (MAT) que asesoran a los municipios y la interventoría de las obras; b) la integración de un Comité encargado de seleccionar y designar las firmas participantes en el concurso de méritos; c) la integración de un comité evaluador de las propuestas para los MAT y, d) la Fiduciaria La Previsora, por canto en virtud del contrato de fideicomiso existente con la Oficina Nacional de Atención de Desastres (ONADE), aquella tendría a su cargo la administración de los concursos de méritos para la contratación de los MAT. 18) El 30 de diciembre de 1992, el representante legal de sociedad demandante solicitó al Jefe de la División de Equipamento Municipal del DNP que, en su condición de miembro del Comité Coordinador del Plan de Prevención, Control y Erradicación del Cólera, considerara los compromisos legales que aquella firma dijo tener para la ejecución de la Fase II del Plan, petición que respondió aquella dependencia manifestando que el Comité no tenía ninguna vinculación legal con dicha sociedad, a lo que agregó, que la eventual responsabilidad por alguna decisión del Comité respecto del contrato celebrado con la citada firma, sería de los integrantes del Comité.
- El 19 de enero de 1993, la sociedad contratista solicitó al Presidente de FINDETER, entidad que había sido designada para llevar a cabo el programa de acueductos y alcantarillados, tener en cuenta que la sociedad Giraldo y López Ltda. era beneficiaria de la adjudicación del contrato para la Fase II del Plan, a lo que dicha entidad respondió manifestando no haber participado en dicha adjudicación, no ser parte del contrato y, que por lo tanto, no tenía competencia para hacer un pronunciamiento sobre el particular, razón por la que dio traslado de la comunicación al Director del PNR. En reunión celebrada a principios de mayo de 1993 con dicho funcionario, éste expresó no tener competencia para definir el tema en cuestión, debido a que el manejo de programa fue asignado a la FINDETER y, además, porque el PNR ya no pertenecía al Comité Coordinador del Plan Cólera. 20) Mediante carta del 26 de febrero de 1993, ratificada en comunicación del 9 de marzo del mismo año, el DNP delegó en FINDETER la responsabilidad para la ejecución de los Proyectos del Plan Cólera. Fue así entonces como Findeter y La Previsora iniciaron los trámites para la contratación de los Módulos de Asistencia Técnica para la ejecución de la Fase II del Plan. 21) El 12 de marzo de 1993, la Vicepresidencia de Findeter solicitó a La Fiduciaria La Previsora, la apertura del concurso de méritos para contratar el Módulo de Asistencia Técnica del Proyecto para el Departamento del Chocó.
El respectivo comité evaluador de las propuestas participantes
calificó como primer proponente a la firma Isam Ltda. y como segundo a Alberto Cortés S. Asociados. Esta calificación la comunicó Findeter a la Fiduciaria La Previsora, con el fin de que negociara la oferta económica y se procediera a celebrar el contrato para la zona del Pacífico en el Departamento del Chocó. Posteriormente se desarrolló un proceso de selección y contratación del Módulo de Asistencia Técnica para la zona del Atrato también en el Departamento del Chocó. 22) La sociedad demandante considera que la no adjudicación del contrato para la Asistencia Técnica de la Fase II del Proyecto, le ocasionó unos perjucios estimados en la suma de $1.526.000.000, correspondiente a la sumatoria de los valores de los dos Módulos contratados para el Departamento del Chocó.
3. La contestación de la demanda Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes ésta fue dirigida la contestaron en los términos que se resumen
a continuación: 3.1 La Fiduciaria La Previsora S.A. Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 44 a 54 cdno. ppal.), bajo la premisa de proponer como excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto, a su juicio, los hechos y omisiones en que la actora apoya la demanda no le son imputables a ella sino a otras entidades públicas, en respaldo de lo cual adujo las siguientes razones: a) Si el propósito de la demandante es deducir responsabilidad por el incumplimiento de la decisión adoptada el 9 de septiembre de 1991 por el
Comité Coordinador del Plan de Prevención, Control y Erradicación del Cólera, en cuanto tiene que ver con la no celebración del contrato de asistencia técnica para la Fase II del Plan, es evidente que la obligación y la eventual responsabilidad de tal incumplimiento sólo es oponible a las entidades que conformaron dicho comité, del cual no hizo parte la Fiduciaria La Previsora S.A. b) Si los perjuicios reclamados por la actora se pretenden derivar de las decisiones de adjudicación de los contratos antes mencionados, según la Fiduciaria La Previsora S.A. tampoco es responsable de esa actuación, porque ésta no hizo parte del comité evaluador de las propuestas, ni del comité de adjudicación. c) Si el fundamento de las súplicas de la demanda es la celebración de los referidos contratos, tampoco le asiste responsabilidad a la Fiduciaria La Previsora S.A., ya que ésta no actuó en nombre propio sino en desarrollo de la administración fiduciaria de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.