CE-25000-23-26-000-1994-09792-01(17604)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09792-01(17604)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., junio 8 de 2011 Expediente n.°: 17.604 Radicación n.°: 25000-23-26-000-1994-09792-01
Actor: Jaime Rodríguez Escorcia y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de agosto 17 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 1 de junio de 1992 aproximadamente a las 11:30 p.m., el señor Eurípides Rodríguez Mosquera resultó herido por un disparo propinado por el agente de policía Armando Manrique Burgos, quien se encontraba en servicio, con uniforme y arma de fuego de la institución y en avanzado estado de embriaguez; el herido fue trasladado inmediatamente al hospital del barrio El Carmen en la ciudad de Bogotá a donde llegó sin vida.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 27 de abril de 1994, los señores Jaime, Eurípides, Norma Constanza Rodríguez Escorcia y Gladys Escorcia de la Espriella, quienes actúan en nombre propio y a través de apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional por la muerte del señor Eurípides Rodríguez Mosquera (fls. 3 a 21 cno. 1).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a indemnizar los perjuicios morales estimados en 2 000 gramos oro para cada uno de los demandantes, los cuales para la fecha de la presentación de la demanda equivalen a $19 282 380. Igualmente, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (fls.18 cno. 1).
III. Trámite procesal
4. El Ministerio de Defensa–Policía Nacional manifestó que no le constan los hechos narrados en la demanda, por lo tanto señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso.
5. Señaló que la parte actora no allegó prueba alguna de la ocurrencia de los hechos, ni acreditó que el responsable de los mismos fuera un agente activo de la Policía Nacional; así mismo advirtió que no se aportó constancia de recibido de la denuncia presentada ante la policía. (fls. 33 a 34 cno. 1).
6. En sentencia de 17 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probado que el día 1 de junio de 1992 resultó muerto el señor Eurípides Rodríguez Mosquera como consecuencia de un disparo por
arma de fuego y verificó la apertura de un proceso disciplinario en contra del agente Armando Manrique Burgos para determinar su responsabilidad en la muerte de Rodríguez Mosquera, el cual culminó con la cesación de su trámite por ausencia de pruebas. Negó las pretensiones de la demanda en consideración a la ausencia del nexo causal que permitiera atribuirle responsabilidad a la administración en el deceso del señor Eurípides Rodríguez Mosquera, pues a pesar de estar demostrado el daño, no se acreditó la intervención del agente (fls. 64 a 69 cno. ppal).
7. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la decisión anterior y solicitó que la misma fuera revocada y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda. Reiteró los hechos descritos en el libelo y manifestó que el a quo no tuvo en cuenta la narración pormenorizada de los ciudadanos Narciso Mosquera Medina, Jaime Rodríguez Escorcia, Fulvio Iván Escorcia y Eurípides Rodríguez Escorcia, sobre el suceso en el que resultó muerto Eurípides Rodríguez Mosquera. Indicó que a pesar de haberse abierto una investigación disciplinaria en contra del agente de policía Armando Manrique Burgos -sin citar testigos ni valorar los informes escritos y testimonios-, se levantó la sanción y se argumentó la falta de pruebas que señalaran la culpa del investigado.
8. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada sostuvo
que no se logró demostrar la falla en el servicio a ésta endilgada, correspondiéndole a la parte contraria la carga de la prueba. Señaló que no existe investigación penal que permita determinar las circunstancias de la muerte de Rodríguez Mosquera, así como tampoco se encontró -previa revisión de los libros radicadores de informativos de la oficina de disciplinarios-, una investigación disciplinaria en contra del agente Armando Manrique Burgos como presunto agresor del occiso (fls. 50 a 51, 54 a 61, y 63 cno. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (folio 4 cuaderno 1)1 determinada al momento de la presentación de la demanda, tiene vocación de doble instancia.
Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Validez de los medios de prueba
10. La Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, Grupo Talento Humano, remitió al proceso copia autenticada de la hoja de vida del agente Armando Manrique Burgos, dentro de la cual reposa el proceso de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, por los hechos ocurridos el 1 de junio de
1992.
11. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en la investigación
1 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en mil gramos de oro (1.000), equivalentes a $19 282 380 para la época de presentación de la demanda –27 de abril de 1994-. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $9 610 000. disciplinaria, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez fue la entidad que adelantó el referido proceso y allegó copias del mismo, dando fe de su autenticidad. Sobre la prueba trasladada cabe precisar que la ley procesal civil enseña que aquella practicada válidamente en un proceso podrá trasladarse a otro en copia auténtica y será apreciable sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. de
P. C). En este caso la parte demandante solicitó su incorporación al proceso, e incluso la parte demandada pidió tener como medios probatorios los pedidos con la demanda (fls. 21, 33 y 34 cno. 1 y cno. 3).
III. Los hechos probados
12. Con base en las pruebas allegadas al informativo disciplinario adelantado por la Policía Nacional, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes
circunstancias fácticas relevantes: a. Aproximadamente a las 11:30 p.m. del 1 de junio de 1992, el joven Jaime Rodríguez Escorcia, quien se encontraba dentro del bus de transporte público estacionado frente a su casa ubicada en la carrera 38 sur n.º 49B-21 del barrio Fátima (Bogotá), fue amenazado por un sujeto en estado de embriaguez quien portaba un arma de fuego; ante las voces de auxilio acudió su padre, el señor Eurípides Rodríguez Mosquera quien se encontraba dentro del lugar de habitación, momento en que recibió un disparo (copia autenticada de las declaraciones recibidas en el trámite del proceso disciplinario adelantado por la Policía Metropolitana de Bogotá, Tercera Estación, rendidas por los señores, Fulvio Iván Escorcia y Narciso Mosquera Medina, testigos presenciales de los hechos, fls. 119, 120 y 121 cno. 3). b. El señor Eurípides Rodríguez Mosquera resultó muerto el 1 de junio de 1992, con ocasión de taponamiento cardiaco con anemia aguda sobreagregada, por heridas de aorta intrapericárdica producida por proyectil de arma de fuego (copia auténtica del registro de defunción y de la necropsia realizada, fls. 10, 23 y 24
cno. pruebas). c. El agente Armando Manrique Burgos, se vinculó a la Policía Nacional como agente profesional-vigilancia, para el cual fue nombrado por resolución DIPON n.º 0853 del 11 de febrero de 1983 (copia autenticada de la liquidación de vacaciones del agente, expedida por la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada de la Policía Nacional, fl. 481 cno. 3). d. La Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Bogotá-Unidad Primera de Vida-Grupo Uno, inició investigación es contra del señor Armando Manrique Burgos, con el fin de determinar su injerencia en la ocurrencia de los hechos de junio 1 de 1992, en los que resultó muerto el señor Eurípides Rodrí- guez Mosquera. Mediante providencia de 22 de octubre de 1992, definió su situación jurídica (copia autenticada de la referida providencia, fls. 248 a 253 cno. 3). e. Dicha autoridad analizó las declaraciones de los testigos de los hechos quienes señalaron a Manrique Burgos como responsable del homicidio; así mismo, estudió las versiones de varios agentes de la Policía Nacional que tuvieron contacto con el procesado el día del mencionado homicidio, quienes aseguraron que se encontraba de servicio y en total estado de sobriedad. f. Resaltó que la declaración del agente Gilberto Vega Palomino -Jefe de Armamento de la Tercera Estaciónen la que manifestó que le consta que el 1 de junio de 1992 el agente Manrique Burgos reclamó su arma a las 11:30 p.m.,
respalda la versión del procesado en cuanto a que recibió su armamento a esa hora y que no presentaba signos de embriaguez. Al respecto señaló: Además que la prueba documental ya citada, así nos lo confirma, pues un Policía que se encuentre en estado de embriaguez, jamás se le hace entrega de su armamento de dotación. Por lo cual la prueba documental obrante, nos merece toda la credibilidad pertinente, dado que proviene de una Institución Oficial y llena los requisitos para ser valorada y tenida en cuenta dentro del investigativo. g. En consecuencia, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de de Armando Manrique Burgos en atención a las serias dudas sobre su responsabilidad, ya que los testimonios de cada una de las partes “no son tan desprevenidos” por cuanto corresponden a los familiares de la víctima y a los compañeros y amigos del sindicado (copia autenticada de la referida providencia, fls. 248 a 253 cno. 3). h. La Policía Nacional adelantó investigación disciplinaria por la presunta comisión de faltas constitutivas de mala conducta contra el agente Armando Manrique Burgos, por los hechos ocurridos el 1 de junio de 1992 en la cuidad de Bogotá, en los que resultó muerto el señor Eurípides Rodríguez Mosquera. Dicha investigación fue resuelta mediante auto n.º 554/BINDI-704, proferido el 26 de junio de 1993 por la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., en el cual tuvo en cuenta los siguientes aspectos2: - De acuerdo con los libros de control, a las 11:30 p.m. del 1 de junio de 1992
hora en la que el agresor le propinó el disparo al señor Eurípides Rodríguez Mosquera, el agente Manrique Burgos se encontraba en la base de la Tercera Estación reclamando su armamento y preparándose para salir a su primer turno. 2 Copia autenticada del mencionado auto, folios 98, 306 a 309 cuaderno 3. - Previo conocimiento de los hechos, la Policía Nacional-Tercera Estación envió una patrulla hacia el hospital al que había sido trasladado el herido la cual era conducida por el agente Armando Manrique Burgos en compañía del St. Edgar Alfonso Novoa Novoa, quien aseguró que el estado de su compañero era normal. Estando en el lugar, los oficiales tuvieron contacto con los familiares de la víctima, sin embargo, en ese momento no señalaron a ninguno de ellos como el agresor. - Los testigos afirman que el inculpado portaba un uniforme de dril con un fieldjack; sin embargo ese día el policía Manrique Burgos portaba el uniforme de paño.
- En ese orden de ideas, la Policía Nacional procedió a decretar la cesación de procedimiento dentro del informativo disciplinario n.º 016, al haber quedado establecido que el agente Manrique Burgos no es responsable de violar alguna norma del código disciplinario, y que los hechos denunciados por los familiares del occiso carecen de fundamento fáctico. Al respecto consideró lo siguiente: No puede concebir este comando cómo es que varias personas que tienen contacto directo con el sindicado en horas de la noche luego de haber sucedido el hecho, que dialogan con ella (SIC) y suministran información pertinente para identificar al responsable, no hayan reconocido de inmediato al agente en el momento que llegó conduciendo la patrulla, sino que solo lo hagan al día siguiente y mediante un irregular procedimiento de los que acostumbran a llevar a acabo los funcionarios de la SIJIN, por intermedio de fotografías. (…) Los reconocimientos hechos por la SIJIN, dejan mucho que desear, es decir, se pone en duda la legalidad de los mismos, primero porque no se siguieron las ritualidades que prevee (SIC) el ordenamiento penal y segundo, porque existen serios indicios de ser una prueba acomodaticia.
IV. Problema jurídico
13. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de la muerte del señor Eurípides Rodríguez Mosquera, con ocasión de los disparos con arma de fuego a él propinados por el agente de la
Policía Nacional, el señor Armando Manrique Bustos.
V. Análisis de la Sala
14. La Sala encuentra claramente acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Eurípides Rodríguez Mosquera el día 1 de junio de 1992 a causa de la herida producida con proyectil de arma de fuego.
15. En efecto, la inspección del cadáver del señor Rodríguez Mosquera y la necropsia realizada –folio 24 del cuaderno de pruebas– dan cuenta del orificio que dejó el proyectil en el “hemitórax izquierdo a nivel del 2º espacio intercostal con línea clavicular interna a 35 cm del vértice y a 2 cm de la línea media”, lo que causó un “taponamiento cardiaco con anemia aguda sobreagregada debidos a una herida de aorta intrapericárdica” ocasionando su deceso.
16. La parte actora atribuyó el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en atención a que el disparo habría sido producido por un agente de la mencionada institución, en ejercicio de sus funciones y con un arma de dotación oficial; en este sentido, le atribuye una falla en el control de disciplina y conducta de sus agentes y la falta de instrucción sobre el correcto uso de las armas.
17. En atención a que la carga de la prueba corresponde a la parte activa de la litis, debiendo acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la responsabilidad que pretende endilgar y que, es menester que indique los elementos que el juez debe someter a examen para proferir una decisión, la Sala observa que la parte demandante no demostró que el daño causado al señor Rodríguez Mosquera, hubiere sido por un agente del Estado en ejercicio de sus funciones y por causa y razón de las mismas, comoquiera que sólo se limitó a hacer afirmaciones con base en lo dicho por testigos presenciales del hecho, sin allegar prueba alguna que evidenciara que el proyectil disparado correspondiera a una arma de dotación oficial asignada a un agente de la Policía Nacional y mucho menos, que señalara particularmente como responsable al señor Armando Manrique Burgos.
18. Advierte la Sala que no existe identidad entre las declaraciones rendidas
por los testigos presenciales del hecho, toda vez que el relato de cada uno de ellos no coincide con la descripción física del agresor, ni las condiciones del lugar. La Sala advierte que, pese a su calidad de demandante dentro del proceso, analizará la declaración rendida por el señor Jaime Rodríguez Escorcia, a la luz de los postulados de la sana crítica normada por el artículo 187 del C. de P.C.,3 y definida por la jurisprudencia de esta corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”4 y en virtud del cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que, 3 “ART. 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.” 4 Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 1998, C.P. Delio Gómez Leyva, radicación No. 8661, actor: Sun Flowers Limitada. en aplicación de las “reglas de las sana crítica”, el juez deberá valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que tiene a su alcance y otorgarles el nivel de credibilidad que les corresponda, atendiendo siempre a los criterios de razonabilidad que rigen la interpretación judicial: 3.1. Las reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en la elaboración de presunciones, en la apreciación de la prueba con miras a la formación de la convicción del juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jurídicos incompletos que deben ser complementados por el sentenciador. En tratándose de la estimación probatoria, la sana crítica apareja aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (casación del 16 de noviembre de 1999). Dicho sistema de valoración de las pruebas se encuentra estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de
éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (casación del 24 de marzo de 1998). Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de la prueba, éste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las reglas de la experiencia5 (subrayas del texto citado).
19. Así entonces, se tiene que el señor Jaime Rodríguez Escorcia, hijo del occiso, rindió declaración ante el Juzgado 118 de Instrucción Criminal Permanente de Santafé de Bogotá D.C., en la que al referirse sobre el homicida afirmó: “físicamente no lo tengo presente pero vestía con el uniforme de la policía”, así mismo señaló que el lugar de los hechos “estaba un poquito oscuro
debido a que no estaba funcionando la lámpara de la calle” (fl. 217 cno. 3); no obstante, la señora Elizabeth Triana en su condición de esposa de la víctima, aseguró ante la misma autoridad (fl. 219 cno. 3) que la visibilidad en el lugar de los hechos era óptima debido a que el alumbrado público así lo permitía.
20. Por su parte, el señor Narciso Mosquera Medina rindió declaración ante la Unidad de Delitos contra la Vida del Departamento Administrativo de Seguridad (fl. 266 cno. 3). Describió al agente como una persona que “mide más o menos 1.60 de estatura, es moreno, delgado, de pelo lacio peinado hacia atrás, como de 20 a 25 años de edad”. El señor Fulvio Iván Escorcia declaró ante la Policía Judicial–Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico lo siguiente (fl. 79 cno. 3): “el pelo no lo vi porque portaba la gorra, estatura 1.65 a 1.69, medio fornido”; sin embargo, el mismo día rindió declaración ante el
Juzgado 118 de Instrucción Criminal Permanente de Santafé de Bogotá D.C., (fls. 220 a 222 cno. 3) afirmando que se trata de un hombre “bajito, de más o menos 1 metro con 68 centímetros, moreno de cabellos ondulados y cortos, pero no me acuerdo del físico de la cara, de contextura mediana”.
21. En consecuencia, los sujetos que presenciaron los hechos que llevaron a 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2004, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 7549. la muerte del señor Eurípides Rodríguez Mosquera, no tienen claridad ni certeza sobre la persona que le propinó el disparo fatal; bajo este entendido se tiene que tales declaraciones no configuran un indicio demostrativo de que el autor del homicidio hubiera sido un miembro de la entidad demandada, máxime cuando no obran en el expediente otros elementos probatorios que corroboren lo dicho por ellos.
22. La debilidad señalada de los testimonios coincide con las observaciones hechas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por el investigador disciplinario de la Policía Nacional. Como quedó dicho –párr. 12 d / h–, además del carácter poco “desprevenido” de los testigos merced a su parentesco con la víctima, sus versiones no coincidieron con lo que mostraron otros elementos de juicio allegados al proceso, que señalaron hechos bien diferentes a los narrados por ellos.
23. Considera entonces la Sala que aunque el daño se encuentra acreditado, no existe ninguna prueba directa o indiciaria de una conducta lesiva por parte de la administración, así como tampoco la evidencia de un nexo causal entre esta y aquél. Es decir, como la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que exige el artículo 177 del C. de P.C., al no aportar al proceso material probatorio sobre la conducta desplegada por la demandada, no resulta posible imputar la responsabilidad patrimonial ni condenar al pago de los perjuicios derivados del mismo.
4. Costas
24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se condenará en costas.
25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 1999.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta