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CE-25000-23-26-000-1994-09798-01(12334)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-09798-01(12334)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / CLÁUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / CONCEPTO DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO /

FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FUNDAMENTOS DEL

ESTADO SOCIAL DE DERECHO / POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO Es evidente que uno de los fines del Estado Social de Derecho según lo define el artículo segundo de la Constitución, consiste en asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y para tal propósito, se instituyeron las autoridades de la República cuya tarea se debe materializar en la protección de la vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en nuestro territorio. Siguiendo este ordenamiento, hacen parte de las autoridades de la República entre otras instituciones, la fuerza pública, que está conformada por las Fuerzas Militares y la POLICÍA NACIONAL, definida esta última como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA

NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL /

MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / LIBERTADES PÚBLICAS /

SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD / ALCANCE DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL

ESTADO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DEBERES

CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA

FUERZA PÚBLICA

[L]a Policía, está instituida para conservar el orden público y garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los ciudadanos, para ello y por la condición especial de esta labor nuestro Constituyente facultó a los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos judiciales armados de carácter permanente, creados o autorizados por la ley para portar armas bajo el control del gobierno. Esta facultad impone el deber de portar precavidamente y de usar dichos instrumentos con carácter disuasivo y defensivo bajo precisos dictados de seguridad y con la única finalidad de preservar y proteger los derechos de todos los asociados, inclusive de quienes excepcionalmente se encuentren en actividades ilícitas, pues ese solo hecho no los convierte en blanco de la fuerza legítima del Estado, la cual solo se debe proyectar para reducirlos o someterlos y ponerlos a órdenes de las autoridades competentes para que reciban la sanción

que legalmente les corresponde. Ahora bien, respecto de la normatividad que regula la conducta y el proceder de los agentes de policía frente a casos que ameriten el ejercicio de la fuerza y de las armas, está el decreto 1355 de 1970 en su artículo 29 (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355

DE 1970 - ARTÍCULO 30

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN

OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL De la valoración probatoria y de su confrontación con la normatividad precitada puede concluirse que en el caso subexamine, las autoridades que intervinieron en el operativo obraron con cierta ligereza al disparar contra las víctimas cuyo

comportamiento e instrumentos que portaban no constituían una real amenaza para la integridad física de los agentes del Estado. Se trataba de personas que huían y exhibían armas que resultaron ser de juguete, (…) portaban armas de juguete, y que la prueba de guantelete de parafina practicada al señor resultó negativa. Cierto es que era poco probable que los agentes pudiesen advertir prima facie que las armas esgrimidas por las víctimas no revestían peligro para sus vidas por tratarse de pistolas de juguete; pero es claro que dadas las circunstancias del operativo (altas horas de la noche), esta situación no excusa su comportamiento, pues resulta inexplicable que dispararan tantas veces como lo hicieron, y menos cuando la reacción de los jóvenes no constituía peligro real para sus vidas. CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / LEGÍTIMA DEFENSA / DEMOSTRACIÓN DEL EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / COMISIÓN DE DELITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA /

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS De otra parte resulta poco convincente la declaración de los uniformados, cuando sostienen que accionaron sus armas luego de escuchar varias detonaciones, dando a entender que las mismas provenían de los presuntos asaltantes que huían, o de quien se encontraba en el interior del establecimiento, pues estas en verdad no ocurrieron para el momento en que señala el declarante, toda vez que, si ello se presentó, fue cuando los señores uniformados intentaron someter a otra persona que se encontraba en el interior del establecimiento. (…) Bajo el anterior contexto probatorio, si se admitiera que los agentes de la policía obraron por error invencible, o defensa putativa, esta conducta no exime de responsabilidad a la administración, dado que dicha causal de inculpabilidad solo opera o tiene relevancia en el campo penal, pero no en el terreno del derecho administrativo, pues se advierte que el uso de las armas no fue justificado por las razones anteriormente indicadas. (…) Así las cosas y como las víctimas contribuyeron en buena medida con su conducta imprudente a la realización de los daños que se le imputan a la administración, habida cuenta que con su actuación delictual se expusieron al accionar de los agentes estatales. La Sala dentro de su libre arbitrio, considera que la indemnización en favor de los demandantes se deberá reducir en un 70%.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de culpas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2000, rad. 12019, C. P. Ricardo

Hoyos Duque.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR MUERTE / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO

DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE

REPARACIÓN INTEGRAL / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Como la Sala encuentra debidamente acreditado el grado de parentesco que adujeron los demandantes en relación con las víctimas, con la prueba aportada al proceso (…), y como en tal grado de consanguinidad se presume el daño moral, reconocerá a favor de cada de los padres el equivalente en pesos de unos mil gramos de oro fino, que reducidos en un 70%, dicha suma queda en 300 gramos del mismo metal. Para cada uno de los hermanos de las víctimas se reconocerá a su favor el equivalente a 500 gramos de oro fino, que reducidos en un 70% queda en 150 gramos del mismo metal. En relación con el tema en comento la Sala

reitera el pensamiento expresado por esta Corporación, en la sentencia dictada en los expedientes acumulados 13232, y 15646, (…) de 6 de septiembre de 2001, que reviso la orientación referida a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño, claro está preservando el principio de congruencia de la sentencia, en el sentido de que la suma reconocida a favor de los demandantes, este acorde con las pretensiones de la demanda. Así las cosas, para dar cumplimiento a esta decisión se hará la conversión en salarios mínimos legales mensuales del valor que registra el gramo de oro (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad.

13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09798-01(12334)

Actor: EPIMENIO BEJARANO VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 1.996 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa los señores Epimenio Bejarano Velásquez y Bertilda Rodríguez obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Roció y Paula Llizett Carolina Bejarano Rodríguez; Carlos Ismael Bejarano Rodríguez y Víctor Manuel Molano Suárez obrando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Fabio Alexander Molano Silva mediante apoderado judicial debidamente constituido formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios derivados por la muerte de los señores MAURICIO BEJARANO RODRIGUEZ y HECTOR WILLIAM MOLANO SILVA respectivamente, según hechos que ocurrieron el día 26 de abril de 1992 en la pizzería Deluche ubicada en la carrera 52 con calle 128 A de Bogotá, al ser abatidos con armas de fuego por unidades policiales. Como consecuencia de la anterior declaración los demandantes reclaman a título de indemnización por concepto de perjuicios morales lo siguiente: “ a.)El pago de la suma equivalente en pesos a un mil gramos de oro fino, conforme al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a título de perjuicios morales subjetivos en favor de EPIMENIO BEJARANO VELAZQUEZ Y BERTILDA RODRIGUEZ, para cada uno de ellos.

b.) El pago de la suma equivalente en pesos a quinientos gramos de oro fino, conforme al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia en favor de CARLOS ISMAEL BEJARANO RODRIGUEZ. c.) El pago de la suma equivalente en pesos a quinientos gramos de oro fino, en favor de los menores ROCIO Y PAULA LIZETTE CAROLINA BEJARANO RODRIGUEZ (para cada una de ellas), representadas por sus padres. d.) El pago de la suma equivalente en pesos a quinientos gramos de oro fino, en favor de VICTOR MANUEL MOLANO SUAREZ. e.) El pago de la suma equivalente en pesos a quinientos gramos de oro fino, en favor de FABIO ALEXANDER MOLANO SILVA, representado por su padre. (…) Las sumas líquidas ganarán intereses corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios del vencimiento de ese término hasta el pago. Para el cumplimiento del fallo se aplicaran los arts, 176, 177 y 178 del c.ca. (fol. 7 Cuad. Principal) Los Hechos El apoderado de la parte actora como fundamento de las pretensiones adujo básicamente los siguientes aspectos fácticos que interesan en la definición de la litis: “El día 26 de abril de 2001 alrededor de las 10:30 de la noche fueron abatidos por unidades de la Policía Nacional, con armas de dotación oficial, los jóvenes HECTOR WILLIAM MOLANO SILVA y MAURICIO BEJARANO RODRIGUEZ, cuando salían de las instalaciones de la

pizzería Deluche luego de reclamar el pago de unas prestaciones sociales que se le adeudaban, ya que los dos jóvenes habían trabajado meses antes como meseros en dicho establecimiento. Afirma el actor que los jóvenes HECTOR WILLIAM MOLANO SILVA Y MAURICIO BEJARANO RODRIGUEZ pertenecían a dos familias de la clase media Bogotana, formada bajo el buen ejemplo de sus padres, quienes se dedicaban al comercio de artículos de cuero, y quienes siempre demostraron excelente conducta, buenos antecedentes y ejemplar comportamiento ante la familia, ante la sociedad y ante sus amistades. Y que además, los dos jóvenes habían ido unas dos semanas antes a solicitar los servicios profesionales del Dr. WILFORD ADRIAN SERNA PEREZ, quien ejerce su labor en el consultorio jurídico de la facultad de derecho de la Universidad Nacional, para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales y de la demanda respectiva. Agrega el demandante que el teniente OJEDA ARENAS JORGE ARTURO, quien resultó vinculado en la muerte de los jóvenes en mención, también participó en un operativo que se adelantó el 12 de Mayo de 1.993 en el cual fallecieron 12 presuntos asaltantes de bancos. Por último expresó el mandatario judicial de la parte actora, que resulta cuestionable la decisión del señor procurador Dr. GUILLERMO VILLA ALZATE en cuanto ordenó el archivo de la investigación disciplinaria que abrió contra los agentes que participaron en el operativo, pues a su juicio dicho funcionario “es bien conocido por sus vinculaciones con individuos de actuaciones

no muy claras”. La sentencia apelada El tribunal denegó las pretensiones porque a su juicio los miembros de la fuerza pública que intervinieron en el operativo, actuaron dentro de los cánones de la ley, en tanto que simplemente actuaron en legítima defensa en la medida en que contrarrestaron un ataque inminente e injusto proveniente de las víctimas, cuya conducta constituye una causal eximente de responsabilidad que encuadra en la denominada culpa exclusiva de la víctima. Para llegar a la anterior conclusión el a-quo en lo fundamental sostuvo: Para probar los hechos materia de juzgamiento se trajeron copias del proceso disciplinario adelantado contra los policías Ojeda, Reyes, Escobar y Tarazona y copias de la investigación penal seguida por el homicidio de Molano y Bejarano. De tales procesos se deduce inequívocamente que los dos últimos murieron en manos de los primeros, que se hallaban en misión de servicio, usando armas, uniformes y vehículos oficiales. En uno y otro, no se halló mérito para abrir investigación disciplinaria o paras vincular a alguno en proceso penal, en ellos, se repite el mismo número de versiones y testimonios. (…) Las víctimas del enfrentamiento lo fueron lo fueron por el accionar de armas de fuego de propiedad del Estado, manejadas por agentes de éste. En tal hipótesis presumiéndose la culpa, por ejercicio de actividades peligrosas, el Estado probó que los hechos ocurrieron por culpa de la víctima que dio lugar a su propia muerte en actividades ilícitas. En el presente caso se trataba de proteger la vida de los propios implicados, agredida presuntamente por los delincuentes y cuya

violencia era inevitable, dándose así la culpa exclusiva de la víctima. (Fol. 7578 Cuad. Principal) La apelación Inconforme con el fallo de instancia, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, con el fin de que se accedan a las súplicas de la demanda. Para ello argumentó que el uso de la fuerza pública fue desmedido, ya que las víctimas en ningún momento agredieron a los policías, pues ninguno de ellos resulto lesionado, entre otras cosa porque las armas que portaban las víctimas no eran aptas para ocasionar daño a los uniformados. Conforme se deduce de los documentos procedentes de medicina legal, en la guantelete de parafina practicada al señor Héctor William Molano Silva resultó negativa y en cuanto a Mauricio Bejarano, no obra constancia en el expediente que se haya practicado dicha prueba, reitera que otras pruebas forenses tampoco acreditan que los occisos portaran armas idóneas, ya que en los documentos que envió medicina legal al proceso solo se advierte que en el lugar de los acontecimientos se encontraron “dos pistolas de juguete”. Agrega que hubo desmedido uso de la fuerza, al demostrarse que los señores Molano Silva y Bejarano Rodríguez recibieron 8 y 6 impactos de armas de fuego respectivamente, la mayoría localizados en partes vitales de sus cuerpos. (flio 65, 66 del cuad. 1).

Añadió que: “ El elemento de la pretensión resarcitoria que venimos analizando, cual es el hecho, está acreditado también, con el resultado de la investigación realizada por la Delegada para la policía judicial y

administrativa, de la Procuraduría General de la Nación y fechada el 25 de mayo de 1.993, en la cual se aprecia una increíble precariedad de análisis jurídico y una proclividad para absolver a los encargados. Como lo expresamos en la demanda, y aquí lo reiteramos ese documento de la procuraduría es absolutamente inconsistente por su falta de técnica y por la ausencia de pruebas que en este caso son indispensables para llegar a conclusiones científicas, técnicas y jurídicas. Veamos como en la famosa providencia de la Delegada para la Policía solo se tuvieron en cuenta las declaraciones de unos testigos, presumiblemente sospechosos, por ser trabajadores de la pizzería y los descargos concertados y deliberados de los policías que dieron muerte a los dos muchachos. En la providencia de la Procuraduría resalta la ausencia de pruebas tan importantes para estos casos, como es la de guantelete de parafina que no fue tenida en cuenta para su análisis siendo que los antecedentes de medicina legal han debido anexarse a la indagación de la Procuraduría. Tampoco se tomaron en cuenta las pruebas de balística ni las necrodactilias que son conducentes y eficaces para llegar a conclusiones exactas y justas. Tampoco se tuvo en cuenta el antecedente del Instituto o Dirección General de Medicina legal, en el sentido de que cerca de los dos cuerpos de los dos jóvenes fueron halladas dos pistolas de juguete. Insistimos que la procuraduría solo analizó las afirmaciones hechas por los policías y por el teniente en sus descargos en el sentido de que los dos jóvenes habían respondido a bala a los efectivos del orden público. Si esto fuera

cierto, como lo plantean los policías y el teniente, incuestionablemente los guanteletes de parafina hubieran salido positivos y cerca a los cuerpos de los occisos se hubiesen hallado armas de verdad mas no de juguete”.(Flio. 66, 67 del cuad. 1) La Actuación en esta instancia Dentro del término concedido para alegar las partes adujeron lo siguiente:

1. La parte demandada expresó en síntesis lo siguiente: “ Apreciando todas las pruebas recaudadas y que reposan dentro del expediente, se advierte fácilmente que es muy diferente la manera como sucedieron los hechos a la forma como lo expone el apoderado judicial del actor; en efecto podemos aducir que tal exposición carece de toda credibilidad y se concluye que de manera perniciosa se trata de adjudicar una responsabilidad al Estado que no está obligado a resarcir puesto que no se cumplen con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para endilgar responsabilidad alguna a la nación” (…) “Lo que se ha presentado es un hecho de la víctima o culpa de la víctima pues este opera cuando el accionar o la conducta de la propia víctima es determinante, e influye en el resultado, tenemos entonces que si el hecho de la víctima es el único causante del daño ( al ingresar de manera violenta a asaltar el establecimiento y no hacer caso de alto a las autoridades cuando estos hicieron presencia ) injusto sería cargar a la administración el resultado dañoso, pues nadie puede beneficiarse de sus propios y exclusivos hechos dañosos”.

2. El Ministerio Público indicó: “ Está probada la culpa de las víctimas en la producción del hecho

dañoso: estaban atracando una pizzería; se expusieron, por lo tanto, a los peligros que su conducta ilícita entrañaba. Sin embargo, como el daño se causó con armas de dotación oficial y la entidad demandada no trató de probar al ausencia de falla (las armas que portaban los atracadores no eran aptas para disparar), sigue pesando una presunción en su contra. La causalidad de falla del servicio (aquí presumida) y de culpa de la víctima genera reducción en la indemnización (art. 2357del C.C.) que, para el presente caso bien pudiera ser del 80%”. CONSIDERACIONES La Sala revocará la sentencia de instancia por las razones que en seguida se exponen. 1.Es evidente que uno de los fines del Estado Social de Derecho según lo define el artículo segundo de la Constitución, consiste en asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y para tal propósito, se instituyeron las autoridades de la República cuya tarea se debe materializar en la protección de la vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en nuestro territorio. Siguiendo este ordenamiento, hacen parte de las autoridades de la República entre otras instituciones, la fuerza pública, que está conformada por las Fuerzas Militares y la POLICÍA NACIONAL, definida esta última como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En este sentido la corte Constitucional puntualizó en

sentencia número T-255 de 1993 lo siguiente: “Se debe tener en cuenta no sólo la ordenación constitucional de la Policía Nacional, sino, sus altísimos fines, también originados en preceptos de la Carta, que tienen que ver con indispensables elementos de la convivencia social, tales como la defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y el aseguramiento de la paz con modalidades no sólo defensivas frente a los agresores del orden público sino también propiciatorio para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La Policía sólo puede cumplir su deber, con su presencia física en la población”. ( Subrayado fuera del texto)

2. Así las cosas la Policía, está instituida para conservar el orden público y garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los ciudadanos, para ello y por la condición especial de esta labor nuestro Constituyente facultó a los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos judiciales armados de carácter permanente, creados o autorizados por la ley para portar armas bajo el control del gobierno. Esta facultad impone el deber de portar precavidamente y de usar dichos instrumentos con carácter disuasivo y defensivo bajo precisos dictados de seguridad y con la única finalidad de preservar y proteger los derechos de todos los asociados, inclusive de quienes excepcionalmente se encuentren en actividades ilícitas, pues ese solo hecho no los convierte en blanco de la fuerza legítima del Estado, la cual solo se debe proyectar para reducirlos o someterlos y ponerlos a órdenes de las autoridades competentes para que reciban la sanción que legalmente les corresponde.

Ahora bien, respecto de la normatividad que regula la conducta y el proceder de los agentes de policía frente a casos que ameriten el ejercicio de la fuerza y de las armas, el decreto 1355 de 1970 en su artículo 29 dispone: “Sólo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza pública para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y grabes. Así mismo el artículo 30 del citado estatuto consagra: Para preservar el orden público la policía empleara sólo los medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de la persona y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse mas allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivos sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.

El caso concreto De la valoración probatoria y de su confrontación con la normatividad precitada puede concluirse que en el caso subexamine, las autoridades que intervinieron en el operativo obraron con cierta ligereza al disparar contra las víctimas cuyo comportamiento e instrumentos que portaban no constituían una real amenaza para la integridad física de los agentes del Estado. Se trataba de personas que huían y exhibían armas que resultaron ser de juguete, según consta a folio 67 del cuaderno cuatro donde se consigna que los occisos, portaban armas de juguete, y que la prueba de guantelete de parafina practicada al señor Hector William Molano Silva resultó negativa. Cierto es que era poco probable que los agentes pudiesen advertir prima facie que las armas esgrimidas por las víctimas no revestían peligro para sus vidas por tratarse de pistolas de juguete; pero es claro que dadas las circunstancias del operativo (altas horas de la noche), esta situación no excusa su comportamiento, pues resulta inexplicable que dispararan tantas veces como lo hicieron, y menos cuando la reacción de los jóvenes no constituia peligro real para sus vidas. De otra parte resulta poco convincente la declaración de los uniformados, cuando sostienen que accionaron sus armas luego de escuchar varias detonaciones, dando a entender que las mismas provenían de los presuntos asaltantes que huían, o de quien se encontraba en el interior del establecimiento, pues estas en verdad no ocurrieron para el momento en que señala el declarante, toda vez que, si ello se presentó, fue cuando los señores uniformados intentaron someter a otra persona que se encontraba en el interior del

establecimiento. Se llega a esta conclusión luego de valorar la declaración que rindió el señor agente Uriel De Jesús Escobar López, quien participó en el operativo ante el juzgado 90 de I.P.M., en efecto afirmó: “Eso me parece que fue un domingo eran aproximadamente las 21:50 horas , veníamos del norte hacia el sur y en un sitio, no recuerdo la dirección, en un semáforo, este nos cogió en rojo, estábamos esperando que cambiara el semáforo cuando llegaron tres sujetos en un taxi mazda o chevett amarillo no recuerdo más datos del vehículo, descendiendo del vehículo , los tres sujetos y el vehículo se fue, los tres sujetos entraron a la pizzería diez metros antes, se colocaron una especie de capuchas en la cara e ingresaron a la pizzería, apagaron las luces, cerraron las puertas, procediendo a amordazar a los empleados, incluyendo los horneros de la pizzería, orillamos el vehículo y esperamos que salieran de la pizzería y salió un sujeto y se montó corrijo, trato de encender una moto y al parecer esta no le prendía, yo le grite alto Policía en tres oportunidades, el sujeto hizo caso omiso y tenía un arma niquelada y apuntó hacia el lado mío más exactamente a mi humanidad, cuando yo vi la actitud del sujeto en ese momento, escuché disparos, fue así como accioné mi arma, no estoy seguro de donde provenían y segundos antes salió otro sujeto con arma también era como pavonada, salió corriendo como al lado del semáforo hacia el norte y vi cuando el AG. REYES REYES SAMUEL le gritó alto por varias

oportunidades y trato de voltear el arma hacia el lado del agente Reyes y en vista de que estaba en juego la vida del AG. TARAZONA, TE. OJEDA y la mía inclusive y la del mismo AG: REYES, entonces el AG. REYES hizo uso del arma ya que nosotros no teníamos donde atrincherarnos para protegernos, posteriormente fuimos a ingresar a la pizzería los cuatro y en vista de que estaban las luces apagadas, le gritamos al sujeto que se entregará que era la policía, varios de nosotros le gritamos que se evitará problemas y cuando gritamos, eso sentimos disparos de adentro hacia afuera en medio de la oscuridad, volvimos y le gritamos las mismas palabras que se entregara y el sujeto siguió disparando haciendo caso omiso, nosotros también disparamos hacia adentro. ( folio Nº 151, Cuaderno 2) De su lado el Señor Carlos González Maldonado, ante el mismo funcionario declaró: “Los hechos ocurrieron un domingo

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