CE-25000-23-26-000-1994-09803-01(20630)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09803-01(20630)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD
DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
SÚPLICA / PARTE DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN / AUTO DE TRÁMITE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL
RECURSO DE SÚPLICA
[C]ontra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, en este caso el que rechaza las pruebas pedidas en segunda instancia, solo procede el recurso de súplica. Sin embargo, el demandante interpuso recurso de reposición, a sabiendas que dicho recurso sólo es pasible frente a los autos de trámite, y una vez resuelto, interpuso el de súplica, lo cual resulta abiertamente improcedente. La razón expuesta es suficiente para rechazar por improcedente el recurso interpuesto.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO NO APELABLE / ARGUMENTO NUEVO / RECHAZO
DEL RECURSO JUDICIAL / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA
[L]a petición del impugnante resulta a todas luces improcedente, puesto que de conformidad con inciso 3º del artículo 348, aplicable por remisión expresa del artículo 180 del C.C.A. mencionado, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos nuevos de decididos en el anterior, lo cual no ocurre en el caso concreto. Se llega a la conclusión anterior,
porque la decisión recurrida no adicionó, ni modificó la inicial, simplemente se limitó a mantener aquella que negó la practica de pruebas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 348 INCISO 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 180
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE TRÁMITE / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO / SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / DECISIÓN DEL JUEZ / AUTO NO APELABLE / TÉRMINO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 180 del C.C.A. prevé que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite dictados por el ponente y contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en los artículos 348, incisos 2º y 3º y 349 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 348 INCISO 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 348 INCISO 3 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 349
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09803-01(20630)
Actor: SCIENTIFIC GAMES INC PKI ASSOCIATES Y OTRO Demandado: ECOSALUD Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar el 9 de mayo del 2002, mediante el cual se negó el recurso de reposición presentado en contra del auto de 1º de noviembre del 2001.
ANTECEDENTES El señor Consejero conductor del proceso en auto de 1º de noviembre del 2001 negó la petición de pruebas formulada por la parte actora en esta instancia, por considerar que no ase ajustaba a ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 214 del C.C.A., por cuanto, los documentos se incorporaron de manera extemporánea. La parte actora, contra esta decisión interpuso el recurso de reposición, para que en su reemplazo sean tenidas en cuenta las pruebas aportadas con el escrito de sustentación del recurso. El conductor del proceso, en auto de 9 de mayo del corriente año negó el recurso de reposición por estas razones : “Inicialmente debe decirse que no basta con que el solicitante haga una invocación literal de la causal en que se apoya para pedir pruebas, sino que es necesario exponer las razones que fundamentan la petición, a efectos de establecer su viabilidad. Por otra parte observa el Despacho, que las copias allegadas para ser tenidas como pruebas en segunda instancia no se ajustan a las previsiones contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón que impide otorgarles el valor pretendido a
la parte actora. Así mismo, es sabido que para que las providencias judiciales proferidas en país extranjero tengan efectividad en Colombia, deben cumplir los requisitos exigidos en los artículo 693 a 695 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que se echa de menos con relación a la providencia que obra a folios 67 a 87 del cuaderno principal. Así las cosas, no existen elementos de juicio que permitan modificar la providencia recurrida y, en consecuencia habrá de confirmarse.” La parte actora inconforme con esta decisión interpuso recurso ordinario de súplica y para tal efecto argumento : “....” Como tuve ocasión de comentar en las Consideraciones anteriores, tales pruebas fueron oportunamente solicitadas en la oportunidad procesal establecida por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, es decir dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia expedida en el proceso de la referencia, mediante memorial que reiteró la misma solicitud hecha desde el mismo escrito de sustentación de tal recurso de apelación. Así mismo, se sustentó claramente el recurso en el segundo inciso del artículo 214 de tal Código que expresamente, como ocurre en este caso, establece que, la práctica de pruebas en segunda instancia, es procedente cuando “... versen sobre los hechos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. Dichas pruebas acaecieron luego de surgido el evento citado anteriormente y se refieren a hechos concernientes a la demanda, como claramente se observa de la simple lectura del
expediente y del escrito de sustentación de la apelación. La demanda se presentó hacia 1.994 y los hechos acaecen a partir de 1.996, tienen absoluta relevancia para el caos en corporación y por obvias razones de tiempo, no pudieron argüirse en la corporación respectiva para la solicitud de pruebas.
B. Cuando esa Honorable Sección niega esta solicitud de pruebas en auto de 1º de noviembre de 2001, lo hace argumentando que esa solicitud era extemporánea e inoportuna y cita para ello el inciso 1º del citado artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
Como se desprende claramente de los hechos citados, al reponer tal providencia y solicitar su revocación, me remití, como es natural, a aquellas razones invocadas por la misma para denegar la petición (se repite, extemporaneidad y su no oportunidad legal) para respetuosamente indicar a esa Corporación el yerro jurídico involucrado en tales razones, ya que no solo sí solicité el decreto y práctica de pruebas en la oportunidad debida (es decir en el momento citado por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo), sino también cite tanto en la solicitud, como en la reposición, la norma procesal (inciso 2º del artículo 214 de tal Código), que le autoriza a mi cliente el ejercicio de tal derecho y cuyos alcances no fueron considerados por esa Corporación al denegar tal solicitud. En otras palabras, el auto del 1º de noviembre de 2001 invocaba solo un inciso del citado artículo 214, olvidando, al parecer, la existencia de otros 3, entre ellos el segundo que regula la
hipótesis en cuestión. En consecuencia, era más que justa la reposición invocada y había total claridad y suficiencia sobre las razones que la soportan, sobre una decisión basada en hipótesis legales equivocadas, como la que motivan el auto de 1º de noviembre de 2001.
C. Sin embargo, el auto de 9 de mayo de 2002 nos sitúa, ahora, en una hipótesis distinta y que puede afectar gravemente los derechos procesales de mi cliente. En efecto, esta providencia decide la reposición presentada con argumentos distintos y totalmente nuevos a aquellos que expuso en la providencia recurrida, además de no considerar los argumentos esgrimidos en tal reposición que, por obvias razones, se limitaron a rebatir las motivaciones expuestas en dicha providencia recurrida, es decir la extemporaneidad y la oportunidad legal de la solicitud de pruebas en cuestión.
Resulta casi imposible para cualquier parte en un proceso controvertir decisiones judiciales cuando se cambian los motivos y fundamentos de las mismas al decidir un recurso de reposición. En efecto, el auto de 1º de noviembre de 2001 esbozo unas razones para negar la solicitud de pruebas en segunda instancia y fueron esas razones las que fueron, respetuosamente controvertidas en la reposición. De esa manera, reitere en la reposición lo manifestado en la solicitud de pruebas, así como en la sustentación de la apelación, es decir, que solicitaba tales pruebas en la oportunidad procesal debida (según el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo), que lo hacía con el soporte y en los eventos precisos en la misma ley (artículo 214 de tal Código) y que lo hacía frente a
hechos del todo relevantes para este proceso, que ocurrieron mucho después de vencida la oportunidad procesal de pedir la práctica de pruebas. Sin embargo, al decidir la reposición, el auto de 9 de mayo pasado, no solo deja de considerar estos argumentos, de por si claros, sino que arguye razones nuevas y del todo desconocidas como motivaciones de su decisión de confirmar su primera negativa. Como comprenderán los Honorables Magistrados y dentro del mayor respeto por las actuaciones de esa corporación, esta actitud resulta incongruente con las normas legales aplicables a un recurso de reposición y, además vulnera los derechos de defensa y del debido proceso de mi cliente, .....” CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 180 del C.C.A. prevé que el recurso de reposición procede contra los auto de trámite dictados por el ponente y contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en los artículos 348, incisos 2º y 3º y 349 del Código de Procedimiento Civil En el caso concreto, la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto que resolvió uno de reposición y para el efecto señaló que en el auto de 9 de mayo pasado, el Magistrado Ponente expuso nuevas razones que dieron lugar a mantener la decisión recurrida, actitud que resulta incongruente con las normas legales aplicables a un recurso de reposición y, además vulnera los derechos de defensa y del debido proceso.
Sin duda, la petición del impugnante resulta a todas luces improcedente, puesto que de conformidad con inciso 3º del artículo 348, aplicable por remisión expresa del artículo 180 del C.C.A. mencionado, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos nuevos de decididos en el anterior, lo cual no ocurre en el caso concreto. Se llegar a la conclusión anterior, porque la decisión recurrida no adicionó, ni modificó la inicial, simplemente se limitó a mantener aquella que negó la practica de pruebas en esta instancia. De otro lado, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, en este caso el que rechaza las pruebas pedidas en segunda instancia, solo procede el recurso de súplica. Sin embargo, el demandante interpuso recurso de reposición, a sabiendas que dicho recurso sólo es pasible frente a los autos de trámite, y una vez resuelto, interpuso el de súplica, lo cual resulta abiertamente improcedente. La razón expuesta es suficiente para rechazar por improcedente el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la firma demandante contra el auto proferido por el H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar el 9 de mayo del 2002, por las razones expuestas en la parte motiva.