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CE-25000-23-26-000-1994-09811-01(12705)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-09811-01(12705)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / ENTIDAD

PÚBLICA / NATURALEZA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO En primer lugar, se ocupará la Sala de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, declarada por el tribunal respecto del Departamento de Cundinamarca - Servicio Seccional de Salud. Sobre el particular, encuentra la Sala que de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 237 de 12 de septiembre de 1985 (...), el Hospital General Universitario de la Samaritana cuenta con “... autonomía administrativa y patrimonio independiente...” (...). En tales condiciones, es evidente que dicha entidad cuenta con la capacidad para ser parte y comparecer en el proceso por sí sola (artículo 44 Código de Procedimiento Civil), sin que para estos efectos sea necesaria la citación y comparecencia del departamento de Cundinamarca. Por tanto, resulta ajustada a derecho la declaración hecha por el a quo sobre que el departamento de Cundinamarca, carece de legitimación en la causa para comparecer en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 237 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / NEGLIGENCIA MÉDICA / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

POST OPERATORIO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / En cuanto a la pretensión para que se declare administrativamente responsable al Hospital General Universitario de la Samaritana, por ocurrencia de la falla en la prestación del servicio médico, encuentra la Sala (…) que (…), al paciente (…) no sólo se le dejó de prestar la atención adecuada a su delicado estado de salud, sino que además no existían los medios adecuados para que aquella atención fuera eficiente, toda vez que como se narra en la historia clínica no había disponibilidad de camas en la unidad de cuidados intensivos, ni se pudieron tomar las radiografías, por lo que se recurrió a maniobras invasivas, pues allí se narra que “entubaron” al paciente. Ahora bien, en el caso bajo estudio del examen de la historia clínica aportada al expediente, se encuentra que entre la hora en que finalizó la operación practicada (…) y la hora en que se realizó el primer examen post operatorio al señor (...), transcurrió un tiempo bastante

prolongado, sin que se le brindaran al mencionado paciente los cuidados y la atención médica que éste requería, hasta el punto de que en la valoración referida se solicitó por el médico que la efectuó, que al paciente se le practicara una radiografía de tórax y valoración urgente en la unidad de cuidados intensivos.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD MÉDICA / NEXO DE CAUSALIDAD / OBLIGACIÓN DE MEDIO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / LEX ARTIS / SERVICIO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / TRATAMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE Con suficiente claridad la Sala ha precisado que la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios médicos, antes que de resultado es de medios. Esto es, que la obligación radica en brindar una adecuada, oportuna y diligente prestación del servicio médico, acorde con las posibilidades presupuestales, técnicas y profesionales de que el ente prestador del servicio dispone en un momento determinado. No hay, pues, lugar a que se le garanticen al paciente resultados favorables, en razón a que sólo se da el compromiso de brindarle adecuada y oportunamente los servicios de atención médico-quirúrgicahospitalaria, que normalmente tenga a su disposición el ente oficial correspondiente. Acorde con lo anterior, se ha sostenido jurisprudencialmente por

esta Corporación, que en casos de acciones de responsabilidad derivada de la prestación de servicios médicos oficiales, la entidad demandada bien puede exonerarse de responsabilidad cuando procesalmente acredite que la atención para con el paciente o enfermo fue oportuna, diligente y cuidadosamente prestada, probanza que se echa de menos en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad derivada de la prestación del servicio médico, ver sentencia de 13 de agosto de 1998, Exp. 11678.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INDICIO / HISTORIA

CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO HOSPITALARIO / NEGLIGENCIA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE

[E]stima la Sala que en el caso presente, tal como lo señaló el a quo, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa, pues el devenir hasta aquí referido muestra que no sólo se dejó de atender oportunamente al paciente, sino que además dejaron de brindársele las ayudas científicas que éste requería por razón de su delicado estado de salud, omisiones todas que configuran una falla del servicio. PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DE PACIENTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL

[L]a Sala modificará la condena impuesta por el tribunal de primera instancia, atendiendo la nueva posición jurisprudencial en el sentido de que la condena debe expresarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de hacer real la indemnización decretada en favor de los perjudicados por las actuaciones u omisiones estatales. En tales condiciones se dispondrá que a título de indemnización de los perjuicios morales causados, se pague a cada uno de los señores (…), el equivalente en pesos a (…) salarios mínimos mensuales legales. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / HOSPITAL / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / MÉDICO / PROFESIONAL EN MEDICINA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMINTO EN GARANTÍA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEBER DE REPETIR / ACCIÓN DE

REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO

[E]stima la Sala pertinente precisar en relación con el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público y por el Hospital General Universitario de la Samaritana, dado que las personas respecto de las cuales se profirió dicho llamamiento no fueron citadas al proceso ni comparecieron al mismo, no hay lugar a un pronunciamiento en relación con éstos dentro de la presente actuación.

Sin perjuicio de lo anterior, el Hospital General Universitario de la Samaritana deberá repetir contra los doctores (…), quienes colaboraron en la causación del daño por el cual resulta condenada la entidad en el subjudice.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09811-01(12705)

Actor: BUENAVENTURA RAMÍREZ DOMÍNGUEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SERVICIO

SECCIONAL DE SALUD - HOSPITAL DE LA SAMARITANA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Hospital Universitario de la Samaritana contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de agosto de 1996, que dispuso: “ PRIMERO: Declarase la falta de legitimación en causa por pasiva el (sic) relación con el Departamento de Cundinamarca “SEGUNDO: Declárase responsable al HOSPITAL LA SAMARITANA por la muerte de HELMAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ocurrida el 2 de enero de 1993. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénase al HOSPITAL DE LA SAMARITANA a pagar a cada una de las siguientes personas: BUENAVENTURA RAMÍREZ DOMÍNGUEZ,

AURA MARIA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, el equivalente en pesos de MIL GRAMOS DE ORO PURO, y para GLORIA ENAIDA, FRANCISCO JAVIER, NOHORA, CONSUELO, OSCAR Y ELSA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, el equivalente en gramos de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO, por concepto de perjuicios morales. “El valor del gramo oro será el que certifique el BANCO DE LA REPUBLICA a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda”. (fl. 147 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 1994 (fls. 5 a 26 cdno.ppal.), los señores Buenaventura Ramírez Domínguez, Aura María Rodríguez de Ramírez, Gloria Enaida, Francisco Javier, Nohora, Consuelo, Oscar y Elisa Ramírez Rodríguez, impetraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare al Departamento de Cundinamarca – Servicio Seccional de Salud y al Hospital General Universitario de la Samaritana administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos con motivo de la muerte del señor Helman Ramírez Rodríguez, ocurrida el 2 de enero de 1993, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico

hospitalario a cargo de las entidades demandadas. 2. - Los hechos En la demanda se narran como fundamento de las pretensiones, las siguientes circunstancias fácticas: “4.1. - En las horas de la noche del día 18 de Diciembre (sic) de 1992, HELMAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ingreso (sic) al servicio de urgencias del Hospital san Vicente de Paúl, ubicado en el municipio de San Juan de Río Seco, departamento de Cundinamarca, a consecuencia de una fractura del brazo derecho; allí se le presto (sic) la atención médica y se le brindaron los primeros auxilios, y fue remitido al hospital de la samaritana, por cuanto el hospital no contaba con los medios para practicarle una cirugía del hueso húmero derecho. “4.2. —EL traslado se efectúo en una ambulancia de propiedad del hospital San Vicente de Paúl, conducida por el señor CARLOS AMADO, conductor de dicho centro. “4.3. - HELMAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ingreso (sic) al Hospital de la Samaritana, el día 19 de diciembre de 1992, por presentar fractura en el húmero derecho, según consta en historia clínica H.C. 79052839, y oficio No. 098 de febrero 2 de 1993, suscrito (sic) por el Jefe de la División de Atención Médica DR. MANUEL FUENTES GALINDO, del citado hospital. “4.4. - Vale aclarar, que pese a que en los documentos antes citados, expedidos por el mismo hospital, se señala distinta fecha

de ingreso del paciente, la fecha correcta es la del 19 de diciembre de 1992. “4.5. - Aunque la hospitalización del citado paciente se produjo el 19 de diciembre de 1992, fue intervenido quirúrgicamente solo hasta el 31 del mismo mes y año, osea (sic), 13 días después de su ingreso a ese centro hospitalario. “4.6. - Durante ese tiempo, y a pesar de la falta de atención médico quirúrgica, es decir, en los 13 días antecedentes a la operación, HELMAN, mostró buena salud, al punto de salir a la entrada del hospital, a recibir las visitas “4.7. - Los quebrantos de salud de HELMAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, se presentaron inmediatamente después de haberse practicado la cirugía, como así lo advirtieron su señora madre, amigos y familiares del hoy fallecido, quienes al ver que su hijo, hermano y amigo, presentaba un grave estado de salud, porque escupía sangre, y se quejaba de fuertes dolores de estómago y tórax, y era visible la dificultad que tenía para respirar, decidieron informaron (sic) a las enfermeras y personal médico de turno, para que le prestaran atención, pues consideraron como es obvio, que no era lógico que HELMAN, tuviera esos síntomas, teniendo en cuenta, la cirugía que le habían practicado. “4.8. - Pero como si esto fuera poco, ante los ruegos de los familiares y de la señora madre del finado, a quienes por razones afectivas y humanas si les preocupaba la salud de

HELMAN, las enfermeras se molestaron y en forma desobligante les manifestaron que ese estado era normal, y que entendieran que él no era el único paciente que había en el hospital. “4.9. - Pese a la gravedad que presentaba el paciente su señora madre debió dejarlo solo, pues es política de ese centro hospitalario el no permitir acompañantes en horas que no sean de visitas. “4.10. - En la noche del 31 de diciembre (día de la intervención quirúrgica), los otros pacientes, compañeros de habitación al ver estado de gravedad de HELMAN, pidieron repetidamente al personal de turno que se le prestara atención médica pues su estado se agravaba cada vez más. “4.11. - Al fín (sic) resolvieron examinarlo y lo trasladaron a la unidad de cuidados intensivos, donde permaneció cerca de 24 horas, antes de presentarse su deceso. “4.12. - La muerte de HELMAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, se debió a varias fallas y falta del servicio de Salud de Cundinamarca.” (fls. 10 a 12 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del texto). 3. - Contestación de la demanda El Hospital General Universitario de la Samaritana, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones argumentando: “a) Ilegalidad en la causa por falta de interés sustancial. “No existió falla alguna en la prestación del servicio a ningún título, no existe delito ni culpa, presupuesto sustancial para demandar responsabilidad Civil (sic) extracontractual, las conductas de los agentes, trabajadores del Hospital General Universitario de la Samaritana no configuró ninguna modalidad de culpa que tenga que ver con el resultado

de la muerte, situación que el actor demanda como razón de la pretensión. El interés sustancial no es la muerte en sí sino la culpa que haya ocasionado la muerte. Al no existir aquella culpa o el delito, no puede existir interés sustancial. “b) Inexistencia de relación causal entre la muerte y la conducta de los agentes. “Ya que el deceso se produjo por presentarse complicaciones en la extubación (sic), edema pulmonar, neumotorax (sic) bilateral y por último S.D.R.A. que son consecuencias imprevistas de la Post-operatorio (sic), no de la intervención quirúrgica. “c) Atipicidad de la conducta de los agentes, la conducta de mi poderdante a través de sus trabajadores no configuro (sic) causal alguna de responsabilidad extracontractual, tales como culpa penal, Civil (sic) o delito. “d) Inexistencia de falla en el servicio. “El Hospital General Universitario de la Samaritana puso a disposición del de cuyus (sic) el personal altamente calificado, quienes no escatimaron ningún esfuerzo en pos de su atención.” (fls. 43 y 44 cdno.ppal.). 4. - Llamamiento en garantía El Ministerio Público y el Hospital General Universitario de la Samaritana formularon llamamiento en garantía en relación con los doctores Santiago Escandón, Fernando Ríos, Mabel Melo y José Luis Duplat (fls. 1 a 3 y 4 y 5 , respectivamente, cdno. 3°), el cual fue decretado mediante auto de 9 de febrero de 1995 (fls. 7 a 10 ibídem), sin embargo de lo cual no se realizó

diligencia alguna para citar a tales profesionales al proceso. 5. - Audiencia de conciliación Ante el a quo se adelantó el trámite de audiencia de conciliación, sin que se llegara a un acuerdo por cuanto el Hospital Universitario de la Samaritana no concurrió a la misma (fl. 73 cdno. ppal.). 6. - La sentencia de primera instancia. El tribunal exoneró al Departamento de Cundinamarca por falta de legitimación en la causa por pasiva y dedujo responsabilidad al Hospital Universitario de la Samaritana con apoyo en la tesis de la falla presunta del servicio médico, por considerar que el daño sobrevino como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico – quirúrgico y en la atención post operatoria del señor Ramírez Rodríguez. Señaló, en primer término, que el Hospital General Universitario de la Samaritana es “... un establecimiento público y por lo tanto con independencia presupuestal. Entonces como los hechos que le indilga (sic) la demanda tuvieron ocurrencia en dicho hospital, es este quien tiene le legitimación frente a las pretensiones que presentan los demandantes ...” (fl. 142 cdno. ppal.), razón ésta por la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca. De otro lado, en relación con el fondo del asunto, indicó “La Sala, acogiéndose a la nueva tendencia jurisprudencial, analizará el presente asunto dentro de los postulados de la responsabilidad por falla presunta del servicio médico, exonerándose el demandante de probar la conducta irregular de la administración, correspondiendo por su parte a la demandada

demostrar que actuó con diligencia y cuidado y que a pesar de ello, el hecho dañino se causó.” (fls. 142 y 143 cdno. ppal.) Señaló el tribunal que la demandada no demostró que tanto la atención médica suministrada con ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometido el señor Helman Ramírez Rodríguez, como los cuidados posteriores a la misma se hubieran desarrollado con la diligencia requerida en estos casos, por lo que no resulta de recibo la sola afirmación hecha por el hospital de que el servicio médico fue óptimo. Al respecto, concluyó el a quo: “No demostró la entidad, por ejemplo, que la intervención quirúrgica pudiera causar edema pulmonar o deficiencia en al respiración, o por lo menos que la forma en que se llevó a cabo la cirugía fue la mejor, esto es, que no podría trae (sic) las complicaciones que aparecieron después de ella, o que esas complicaciones tuvieron su origen en otras causas; y que la atención que se prestó después de la intervención correspondía al (sic) que normalmente se da en estos eventos clínicos” (fls. 143 y 144 cdno. ppal.) Con fundamento en tales razonamientos, condenó al Hospital de la Samaritana a pagar únicamente los perjuicios de orden moral, pues estimó que no se acreditaron los de índole material. 7. - El recurso de apelación. Inconforme con la decisión de instancia, el Hospital Universitario de la Samaritana interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se denieguen las pretensiones (fls. 158 a 160

cdno. ppal.). Considera la entidad recurrente que el a quo erró al examinar las pruebas aportadas, toda vez que de la historia clínica allegada se desprende que no hubo complicaciones en el acto anestésico, “... y por lo mismo el acto quirúrgico fue llevado a cabo en forma exitosa...” (fl. 159 cdno. ppal.). Por otra parte, precisa que el tratamiento dado a la victima, frente al edema pulmonar que presentó “... fue oportuno, adecuado, diligente y acertado...” (ibidem) y que el hecho de que el señor Ramírez Rodríguez no haya respondido al tratamiento es una circunstancia que no puede endilgarse al Hospital de la Samaritana. 8. - Alegatos de conclusión. Ni las partes, ni el Ministerio Público actuaron dentro de esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. La excepción declarada En primer lugar, se ocupará la Sala de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, declarada por el tribunal respecto del

Departamento de Cundinamarca – Servicio Seccional de Salud. Sobre el particular, encuentra la Sala que de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 237 de 12 de septiembre de 1985 (fls. 101 a 108 cdno. ppal.), el Hospital General Universitario de la Samaritana cuenta con “... autonomía administrativa y patrimonio independiente...” (fl. 101 cdno. ppal.). En tales condiciones, es evidente que dicha entidad cuenta con la capacidad para ser parte y comparecer en el proceso por sí sola (artículo 44 Código de Procedimiento Civil), sin que para estos efectos sea necesaria la citación y

comparecencia del departamento de Cundinamarca. Por tanto, resulta ajustada a derecho la declaración hecha por el a quo sobre que el departamento de Cundinamarca, carece de legitimación en la causa para comparecer en el presente proceso. 2. - La cuestión de fondo En cuanto a la pretensión para que se declare administrativamente responsable al Hospital General Universitario de la Samaritana, por ocurrencia de la falla en la prestación del servicio médico, encuentra la Sala probados los siguientes hechos: aQue el señor Helman Ramírez Rodríguez ingresó al Hospital General Universitario de la Samaritana el 20 de diciembre de 1992, presentando fractura del húmero derecho. b.- Que el día 31 de diciembre de 1992 se practicó la intervención quirúrgica –osteosíntesis y colocación de placa de Butrespara corregir dicha fractura. Tal cirugía, acorde con lo señalado en la historia clínica (fl. 11 cdno. 4°), se llevó a cabo a las 11:30 de la mañana del día señalado. c.-El 2 de enero de 1993, a las 4:25 a.m., falleció el señor Helman Ramírez Rodríguez y la causa de la muerte, según el protocolo de necropsia (fls. 49 y 49 vto. cdno. 2°), fue “... INSUFICIENCIA RESPIRATORIA POR DAÑO ALVEOLAR DIFUSO...” (fl. 49 vto.). En igual sentido obra el registro civil de defunción (fl. 2 cdno. 2°) En cuanto a las circunstancias mismas en que se produjo el deceso

del señor Ramírez Rodríguez, obran en el expediente las siguientes probanzas: - Testimonio rendido por Alejandro Pinto, quien en su declaración ante el a qo, señaló: “ Luego de la operación, él duró varias horas anestesiado y no reaccionab (sic), y lo dejaron en el cuarto donde estábamos nosotros, y al ratico que el volvió en sí, como a la hora comenzó a botar sangre por la boca, entonces vino una enfermera y dijo que eso era normal, se retiraban, y él seguía pidiendo como ayuda, serían las 5 o 5 y media de la tarde, llamábamos a las enfermeras y hacíamos escándalo para que viniera pero no venía nadie. A las 6 y media 0 7 vino una doctora y volvió y dijo que era lo mismo, que era normal, y se retiraron. ya (sic) a lo último paso una enfermera y trajeron un tanque de oxigeno, y él segurmten (sic) ya no reaccionaba y supimos que lo iban a llevar a la sala de operaciones, y lo llevaron con el oxigeno. se (sic) lo llevaron y hasta el otro día supimos que había muerto. Yo quiero decir que el era el más sano. El era el que nos auxiliaba a nosotros. El nada más tenía eso en el hombro, en la parte del brazo...” (fls. 45 y 46 cdno.2°) - En la copia de la historia médica número 79.052.839, remitida por el hospital demandado (fls. 72 a 103 cdno. 2°), entre otras cosas se encuentra: “Paciente en P.O.P. osteosintesis (sic) humero derecho 10 horas, quien presenta signos de dificultad respiratoria dados por tirajes

universales tos productiva de expectoración sanguinolenta abundante. Se toma Rx (sic) que muestran infiltrados algodonosos diseminados en ambos campos pulmonares con neumomediastino. Se pasa el paciente a recuperación (no hay disponibilidad de cama en U.C.I. no ventilador)...” Y más adelante, en el mismo documento citado, se indica: “Ante la imposibilidad de tomar Rx (sic) torax (sic) y sospecha de neumotorax (sic) der. (sic) (hay hipotensión, taquicardia). Se pasa tubo torax (sic) der. (sic) evidenciando neumotorax (sic) a tensión. Se observa de igual manera hipoventilación HTIzq (sic) y estando en preparativos de paso tubo Izq (sic) presenta paro cardíaco....” Como se advierte del contenido mismo de las anotaciones hechas por la misma entidad demandada, al paciente Ramírez Rodríguez no sólo se le dejó de prestar la atención adecuada a su delicado estado de salud, sino que además no existían los medios adecuados para que aquella atención fuera eficiente, toda vez que como se narra en la historia clínica no había disponibilidad de camas en la unidad de cuidados intensivos, ni se pudieron tomar las radiografías, por lo que se recurrió a maniobras invasivas, pues allí se narra que “entubaron” al paciente. Ahora bien, en el caso bajo estudio del examen de la historia clínica aportada al expediente, se encuentra que entre la hora en que finalizó la operación practicada (11 30 a.m.) y la hora en que se realizó el primer examen

post operatorio al señor Ramírez Rodríguez (8:00 p.m.), transcurrió un tiempo bastante prolongado, sin que se le brindaran al mencionado paciente los cuidados y la atención médica que éste requería, hasta el punto de que en la valoración referida se solicitó por el médico que la efectuó, que al paciente se le practicara una radiografía de tórax y valoración urgente en la unidad de cuidados intensivos (fl. 89 vto. cdno. 2°). Así mismo, aparece en la referida historia clínica una anotación posterior (fl. 96 cdno. 2°) en el cual se señala que el paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos a la 1:00 a.m. del 1° de enero de 1993 y que para las 7:00 de la mañana de tal día el paciente se encontraba “... en pésimas condiciones generales...” (fl. 96 vto. cdno. 2°), lugar éste donde finalmente fallece el 2 de enero de 1993 a las 4:25 dela mañana. Es de advertir que a pesar de que los médicos dictaminaron la dificultad respiratoria del paciente, en las anotaciones que se hacen en la unidad de cuidados intensivos, se precisa que no se le acondicionaron ayudas mecánicas para su respiración pues “... No se dispone de un ventilador... (fl. 84 vto. cdno. 2°), además de que tampoco se tomó la radiografía de tórax (ibidem). Con suficiente claridad la Sala ha precisado que la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios médicos, antes que de resultado es de medios1. Esto es, que la obligación radica en brindar una adecuada, oportuna

y diligente prestación del servicio médico, acorde con las posibilidades presupuestales, técnicas y profesionales de que el ente prestador del servicio dispone en un momento determinado. No hay, pues, lugar a que se le garanticen al paciente resultados favorables, en razón a que sólo se da el compromiso de brindarle adecuada y oportunamente los servicios de atención médico-quirúrgicahospitalaria, que normalmente tenga a su disposición el ente oficial correspondiente. Acorde con lo anterior, se ha sostenido jurisprudencialmente por esta Corporación, que en casos de acciones de responsabilidad derivada de la prestación de servicios médicos oficiales, la entidad demandada bien puede exonerarse de responsabilidad cuando procesalmente acredite que la atención 1 Ver sentencia de 13 de agosto de 1998, expediente No. 11678, actor: Delsa Osorio y otros. para con el paciente o enfermo fue oportuna, diligente y cuidadosamente prestada,, probanza ésta que se hecha de menos en el presente caso. De otro lado, si bien no existe en el proceso un dictamen especializado o una certificación médida que indique de manera precisa que la muerte del señor Helman Ramírez Rodríguez se produjo como consecuencia de las negligencias imputables al hospital demandado Así las cosas, estima la Sala que en el caso presente, tal como lo señaló el a quo, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa, pues el devenir hasta aquí referido muestra que no sólo se dejó de atender oportunamente al paciente, sino que además dejaron de brindársele las ayudas científicas que éste requería por razón de su delicado estado de salud, omisiones todas que configuran una falla del servicio. Ahora bien, la Sala modificará la condena impuesta por el tribunal

de primera instancia, atendiendo la nueva posición jurisprudencial en el sentido de que la condena debe expresarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de hacer real la indemnización decretada en favor de los perjudicados por las actuaciones u omisiones estatales. En tales condiciones se dispondrá que a título de indemnización de los perjuicios morales causados, se pague a cada uno de los señores Buenaventura Ramírez Domínguez y Aura María Rodríguez de Ramírez, el equivalente en pesos a 71.29 salarios mínimos mensuales legales ($22.028.610.00), y a Gloria Enaida, Francisco Javier, Nohora, Consuelo Oscar y Elsa Ramírez Rodríguez el equivalente a 35.64 salarios mínimos mensuales legales ($11.012.760.00), para cada uno de ellos. Por último, estima la Sala pertinente precisar en relación con el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público y por el Hospital General Universitario de la Samaritana, dado que las personas respecto de las cuales se profirió dicho llamamiento no fueron citadas al proceso ni comparecieron al mismo, no hay lugar a un pronunciamiento en relación con éstos dentro de la presente actuación. Sin perjuicio de lo anterior, el Hospital General Universitario de la Samaritana deberá repetir contra los doctores Santiago Escandón Villota, Fernando Ríos Barbosa y Mabel Patricia Melo Rodríguez, quienes colaboraron en la causación del daño por el cual resulta condenada la entidad en el subjudice. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA: 1° CONFIRMANSE los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada, esto es, la del 1° de agosto de 1.996 proferida en por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2° MODIFICASE el ordinal tercero de la aludida providencia, el cual queda así: TERCERO: CONDENASE al Hospital general Universitario de la Samaritana a pagar por perjuicios morales a los señores Buenaventura Ramírez Domínguez y Aura María Rodríguez de Ramírez, la suma de VEINTIDÓS MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($22.028.610.00), para cada uno de ellos y a Gloria Enaida, Francisco Javier, Nohora, Consuelo, Oscar y Elsa Ramírez Rodríguez ONCE MILLONES DOC

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