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CE-25000-23-26-000-1994-09858-01(17764)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-09858-01(17764)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso: Se declaró la caducidad de contrato de arrendamiento por negativa del arrendatario en restituir el inmueble / NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - No procede su declaratoria / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL CONTRATO - Improcedente. Inclusión de cláusula de caducidad estaba permitida en contratos de derecho privado celebrados por entidades públicas / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se configuró respecto de las pretensiones referidas a la nulidad del contrato / CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS - Regulación normativa / PRÓRROGA TÁCITA DEL CONTRATO - Nulidad de cláusula que la pactó La Sala observa que el demandante solicitó la nulidad de dos contratos: i) uno celebrado el 1º de enero de 1991 y terminado el 31 de diciembre de ese mismo año y ii) otro celebrado el 1º de enero de 1993 y terminado el 31 de diciembre de ese año; así pues, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 17 de mayo de 1994, operó el fenómeno de la caducidad respecto de las reclamaciones relacionadas con el contrato celebrado el 1º de enero de 1991, no así respecto del celebrado el 1º de enero de 1993, cuya pretensión será analizada por la Sala. También solicitó el actor la nulidad de las Resoluciones números 2047 de diciembre 31 de 1993 y 452 del 28 de marzo de 1994, a través de las cuales se

declaró y se confirmó la declaratoria de caducidad del contrato celebrado el 1º de enero de 1993; toda vez que este contrato se terminó el 31 de diciembre de 1993, no habían transcurrido los dos años para ejercer la acción. (…) Operó el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de las pretensiones referidas a la nulidad del contrato celebrado el 1º de enero de 1991, así como de los oficios relacionados con los contratos celebrados antes del 1º de enero de 1993 y de los cánones que se habrían pagado en exceso durante el año de 1993. (…) Al contrato examinado le resultaba aplicable el Decreto-ley 222 de 1983, norma legal que prescribía, expresamente, que los contratos de arrendamiento celebrados por la Administración no constituían actos de comercio, razón por la cual no le asiste razón a la parte demandante en su afirmación de que el contrato se había prorrogado de manera automática. (…) Ordenará la Sala la nulidad del parágrafo segundo de la cláusula tercera, en el cual se estipuló la ocurrencia de prórroga tácita del contrato, en tanto contraría el mandato del Decreto-ley 222 de 1983. (…) No se ordenará la restitución de los cánones que los arrendatarios alegan haber pagado en exceso, dado que de conformidad con las prescripciones del artículo 1525 del C.C. “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. (…) Encuentra la Sala que no se presentó la alegada ineficacia de la cláusula de caducidad estipulada en el contrato, por cuanto, de

conformidad con las previsiones del Decreto-ley 222 de 1983, su inclusión se encontraba permitida en los contratos de derecho privado de la Administración, como el contrato de arrendamiento celebrado y, en esa medida, generaba todos los efectos previstos en la ley y en el contrato. (…) No declarará la Sala la nulidad del contrato celebrado el 1º de enero de 1993, en tanto no se acreditó en el proceso que la entidad hubiese constreñido a los arrendatarios para que suscribiesen el contrato con la inclusión de la cláusula de caducidad. (…) Toda vez que no prosperaron las pretensiones propuestas por la parte actora, no habrá lugar a condenar a la entidad demandada al pago de suma alguna por concepto de indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO

1525

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09858-01(17764)

Actor: GUILLERMO ALFREDO GARAVITO Y OTRO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los señores Guillermo Alfredo Garavito Medina y Alberto Demetrio Salamanca Llach, contra la sentencia

del dieciséis (16) de septiembre de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso (folios 216 a 241 del cuaderno principal): “PRIMERO: Declárase no probada la objeción al dictamen pericial. “SEGUNDO: Decláranse probada oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción en relación con la pretensión de nulidad de los oficios enumerados en la demanda. “TERCERO: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción en cuanto a las pretensiones de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado para el período enero a diciembre de 1991 y el reintegro de cánones cancelados con exceso hasta diciembre de 1991. “CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costas.”. “SEXTO: Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 17 de mayo de 1994, los señores Guillermo Alfredo Garavito Medina y Alberto Demetrio Salamanca Llach, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios al 20 del cuaderno número 1): “1. La nulidad de las resoluciones 2047 del 31 de diciembre de 1993, y 452 del 28 de marzo de 1994, por cuanto declara la caducidad del contrato de arrendamiento celebrado entre Guillermo A. Garavito Medina y Alberto D. Salamanca Llach, propietario y arrendatario, de la

empresa comercial “Vaquería” con la Caja de Retiro de las FF.MM., relativo al local del Edificio Bochica situado en la carrera 13 número 2730, y de la multa por incumplimiento igual a 3 cánones de arrendamiento, exigible a la vista, con intereses moratorios, así como de los oficios que se enumeran a continuación, lo que constituye una relación jurídica compleja: “24447 del 6 de diciembre de 1.988 “725 del 16 de enero de 1.989 “902 del 18 de enero de 1.989 “26070 del 14 de diciembre de 1989 “25746 del 28 de noviembre de 1990 “25571 del 19 de diciembre de 1990 “18740 del 21 de octubre de 1991 “19971 del 7 de noviembre de 1991 “23076 del 30 de diciembre de 1991 “05861 del 2 de abril de 1992 “01724 del 4 de febrero de 1993 “17569 del 22 de octubre de 1993 “6086 del 5 de abril de 1994 “2. Que se declare que son nulos el contrato de arrendamiento del local ocupado por Vaquería, del 12 de abril de 1991, con vigencia entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1991, y el contrato de 1º de enero de 1993, que comprende la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1993, impuestos por la Caja, por vicios del consentimiento. “3. Que los demandantes tienen derecho a que se les conceda el debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política y

en consecuencia sea la jurisdicción civil la que conozca de la declaración unilateral de terminación del contrato de arrendamiento del local comercial que ocupa el Restaurante Vaquería de propiedad de los demandantes, así como que se anule el registro de la multa impuesta. “4. Que se condene a la Caja de Retiro de las FF. Militares a reintegrarles a los demandantes el mayor valor pagado por concepto de cánones de arrendamiento y que se estima en la suma de $9.569.320, calculado a 31 de diciembre de 1993, con intereses y ajuste de valor constante, y exigido en cuantía superior a lo pactado en el contrato de arrendamiento, durante el lapso de ocupación de dicho local de propiedad de la Caja de Retiro de las FF. MM., o lo que se demuestre en el proceso. “Que se condene a la Caja de Retiro de las FF.MM. a título de reparación de daño por incumplimiento contractual, al pago de los perjuicios morales de 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, y a los materiales consistentes en la privación fáctica de productividad de una empresa que funciona con 10 empleados permanentes con antigüedad de más de ochos años, y 5 que prestan sus servicios hace dos años, con ventas superiores de los $15.000.000.oo mensuales en alimentos para el consumo humano, con contratos de adquisición de víveres, lo que se resume así: “Por perjuicios materiales por $967.915.228 estimados así: “Lucro cesante: $ 504.000.000.oo “Gastos de instalación de un nuevo local: $60.000.000.oo “Liquidación de trabajadores: $12.000.000.oo

“Mejoras: $ 20.000.000.oo “Good Will: $ 200.000.000.oo “Prima de Local: $ 150.000.000.oo “Diferencia de cánones: $ 9.915.228.oo calculado a septiembre de 1993. “El lucro cesante se calcula en un período igual de vida del establecimiento de comercio a la fecha (8) años, en que alcanzado ese good will, y status comercial, a razón de un ingreso bruto de $ 15.000.000.oo mensual, de lo que se calcula como ganancia neta un 35% mes, esto es un valor de $5.250.000.oo mes, por 96 mesadas. “Valores que deben ajustarse a la fecha de la sentencia, o lo que se demuestre en el proceso.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante derivado de la declaratoria de caducidad del contrato de arrendamiento firmado el 1o de enero de 1.993, la suma de quinientos cuatro millones seiscientos mil pesos ($ 504’000.000)1.

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:  Que los señores Guillermo Alfredo Garavito Medina y Alberto Demetrio Salamanca Llach, el primero como propietario y arrendatario del local y el segundo como coarrendatario del mismo, explotaban el establecimiento de comercio denominado “Vaquería” localizado en el Edificio Bochica -situado en la ciudad de Bogotá-, de propiedad de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de la cual derivaban el sustento ellos y sus familias.

 Que como consecuencia del cierre inminente del local comercial, por incumplimiento del contrato por parte de la Caja de Retiro de las FF.MM.” los demandantes han sufrido una pérdida material superior a $ 1.200’000.000.oo. 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 17 de mayo de 1994, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 9’610.000 (Decreto 597 de 1988).  Que suscribieron varios contratos por períodos de un año, el primero de los cuales se firmó el día 25 de septiembre de 1986, en cuyo clausulado se consagró que el mismo se regía, preferentemente, por normas del Código de Comercio; que desde aquella época ocuparon el local y renovaron anualmente el contrato de arrendamiento.  Que en los contratos suscritos se pactó el reajuste del canon para el año siguiente, a pesar de lo cual, la entidad demandada anualmente lo aumentaba por encima de ese monto y ante los reclamos de los demandantes solicitaba que el inmueble le fuera restituido.  Que en el contrato celebrado de enero 1º a diciembre 31 de 1991 se estipuló lo siguiente: i) que el canon se incrementaría anualmente en un porcentaje equivalente al incremento del IPC; ii) que si las partes no manifestaban la intención de darlo por terminado, el mismo se entendería prorrogado por períodos iguales al pactado; iii) que la entidad arrendadora podía declarar la caducidad del contrato por las causales contempladas en el artículo 62 del Decreto-ley 222 de 1983, como también por retardo en el

pago del canon o por incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato; iv) que declarada la caducidad se haría efectiva la cláusula penal pecuniaria, por un valor equivalente a tres cánones de arrendamiento.  Que el 21 de octubre de 1991, mediante oficio 18740, la Caja informó a los arrendatarios que el contrato expiraba el 31 de diciembre de ese año y que, en vista de que el contrato no sería renovado, debían restituir el inmueble antes del 1º de enero de 1992, solicitud que fue reiterada en diciembre 30 de 1991 y en abril 2 de 1992.  Que los arrendatarios consignaron los cánones en una entidad bancaria y remitieron los respectivos recibos a la entidad.  Que en enero de 1993 se “impone” por parte de la demandada un nuevo contrato de arrendamiento, por el término de un año, en el cual se estipuló la cláusula de caducidad.  Que en octubre de 1993, mediante oficio 17569, la Caja le comunicó a los arrendatarios que el contrato terminaba el 31 de diciembre de ese año y que, por esa razón, debían restituir el local antes de las 6 de la tarde de ese día, so pena de hacerse acreedores a la declaratoria de caducidad y a la imposición de otras sanciones; sostuvo la parte actora que este oficio no fue recibido por los arrendatarios.  Que el 31 de diciembre de 1993, mediante Resolución 2047 de ese año, se declaró la caducidad del contrato, se impuso una multa equivalente al valor

de tres cánones de arrendamiento y se ordenó el desalojo policivo.  Que el 6 de enero de 1994 los demandantes informaron a la Caja que en vista de que esta entidad se negaba a recibir el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento, ellos habían consignado el valor respectivo en una cuenta bancaria, después de haberlo reajustado.  Que el 6 de enero de 1994, mediante oficio 204, la Caja les informó que había declarado la caducidad del contrato mediante la Resolución 2047 de diciembre 31 de 1993.  Que los arrendatarios interpusieron el recurso de reposición en contra de lo decidido por la Resolución 2047, el cual fue denegado por la demandada a través de la Resolución 452 de 1994.  Que la Caja de Retiro no prestó servicios el día 31 de diciembre de 1993.  Que de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley 80 de 1993, los contratos que se encontraran en curso a la entrada en vigencia de esta Ley estaban sujetos a las normas vigentes al momento de su celebración.  Que a la fecha de presentación de la demanda, el restaurante Vaquería tenía tres empleados permanentes y seis empleados transitoriostrabajaban durante tres horas diarias-, cada uno de los cuales devengaba su respectivo sueldo.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Afirmaron los demandantes que con la expedición de los oficios y de las resoluciones acusados, se habían vulnerado las siguientes normas: artículo 19, 20, 21, 16 y 62 del Decreto-ley 222 de 1983; artículos 518 y siguientes del Código

de Comercio; artículos 1508 y 1513 del Código Civil; artículo 2 del Decreto 344 de 1988 y el artículo 90 de la Constitución Política, respecto de cuya violación se afirmó lo siguiente:  Que de conformidad con el artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983, el contrato de arrendamiento tenía la categoría de contrato de derecho privado de la administración, por lo cual jurídicamente no admitía la inclusión de la cláusula de caducidad.  Que el artículo 19 del Decreto-ley 222 de 1983 solamente permitía terminar unilateralmente el contrato por razones de orden público o coyuntura económica crítica, lo cual no había ocurrido en ese caso.  Que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto-ley 222 de 1983, sólo se podían introducir modificaciones al contrato por razones de interés público y siempre que no se afectara la ventaja económica del contratista, como tampoco el equilibrio económico financiero del contrato, los cuales se habrían desconocido por la demandada.  Que el artículo 24 permitía la interpretación unilateral siempre que se convocara al contratista y se le expusiera las razones que tenía la entidad para imponer la medida, lo cual, según la actora, había sido inobservado.  Que el contrato se regía por los artículos 518 y siguientes del Código de Comercio, según los cuales operaba la renovación automática y, por ello, no podía exigirse la firma de un nuevo contrato con el fin de aumentar el valor del canon de arrendamiento.  Que no resultaba jurídicamente válido declarar la caducidad administrativa del contrato, toda vez que de conformidad con el artículo 518 a 520 del

Código de Comercio, debía concederse al arrendatario un plazo de seis meses para la entrega del bien y, además, ésta sólo procedía por los motivos previstos en las mencionadas normas.  Que el desconocimiento de la Caja de Retiro respecto del derecho de renovación, le imponía a la arrendadora la obligación de indemnizar los perjuicios.  Que aunque al contrato se aplicara el Decreto-ley 222 de 1983, tampoco podía válidamente declararse la caducidad, porque e el plazo del contrato se había vencido el 31 de diciembre de 1993, por lo cual se había declarado con posterioridad a su vencimiento; sostuvo además que la caducidad tampoco se podía declarar antes de esta fecha porque no se había configurado el incumplimiento.  Que no se había presentado incumplimiento grave, en términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, porque para la época en la cual se declaró la caducidad del contrato, éste se encontraba prorrogado automáticamente.  Que se había vulnerado el artículo 1513 del Código Civil en tanto los demandantes habían sido constreñidos por la entidad demandada para que suscribiesen los contratos de 1991 y de 1993.

4. Solicitud de suspensión provisional.

La parte actora adicionó la demanda y, mediante escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, por cuanto estimó que con su expedición se había presentado una flagrante violación de las normas superiores que invocó como transgredidas (folios 24 al 30 del primer cuaderno).

5. Actuación procesal.

El día 3 de junio de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en el mismo auto el Tribunal Administrativo a quo reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante (folios 22 - 23 del primer cuaderno). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de agosto 11 de 1994, negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en tanto consideró que al efectuar una simple comparación entre los actos acusados y las normas supuestamente vulneradas, no se observaba la infracción manifiesta alegada por el actor (folios 31 al 37 del primer cuaderno).

6. Contestación de la demanda.

La entidad pública demandada, por medio de apoderado debidamente reconocido (folio 73 del primer cuaderno), dio respuesta oportuna a la demanda presentada; la demandada aceptó como ciertos algunos de los hechos de la demanda, negó otros, manifestó que se atendría a lo que resultare probado en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda; en síntesis, expuso lo siguiente (folios 47 a 61, 64 a 68 y 79 a 85 del primer cuaderno):  Que de conformidad con el Decreto-ley 222 de 1983, el contrato celebrado tenía el carácter de administrativo, dada la calidad de la entidad arrendadora y la naturaleza del contrato; agregó que el Decreto número

3444 del 25 de noviembre de 1985 consagró en su artículo 1º que los contratos de arrendamiento que fueran celebrados por las entidades públicas se debían sujetar al mencionado Decreto-ley.  Que al contrato no le eran aplicables las normas del Código de Comercio a las cuales se había referido la sociedad demandante, por cuanto no se trataba de un acto de comercio.  Que los artículos 19 y 20 del Decreto-ley 222 de 1983 no fueron vulnerados, en tanto la entidad al expedir las resoluciones demandadas no hizo uso de los poderes de modificación o de terminación unilaterales.  Que la entidad declaró la caducidad del contrato por el incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble y que, por esa razón, los motivos del acto eran ciertos y valederos.  Que los contratos demandados no se encontraban viciados por fuerza, dado que no podía considerarse como constreñimiento el hecho de haber incluido en los mismos la cláusula de caducidad, toda vez que el contratista se encontraba en libertad de aceptar, o no, el contenido del contrato.  Propuso las excepciones de “legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”, “improcedencia de las acciones incoadas”, “caducidad de la acción relativa a los contratos suscritos para 1991 y años anteriores a éste” e “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” (folios 47 a 61 y 64 a 68 del primer cuaderno).

7. Decreto de pruebas.

Mediante auto de junio 29 de 1995 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas por las partes (folios 91 y 92 del primer cuaderno). En el mismo acto, además de decretar la prueba pericial solicitada, con el fin de determinar los perjuicios materiales sufridos por los accionantes, fueron designados los peritos.

8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

El 10 de diciembre de 1998 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión (folio 198 del primer cuaderno). La parte actora hizo un recuento de los hechos, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de demanda y afirmó que la actuación de la Administración, de obligar a los arrendatarios a desalojar el local comercial, le produjo unos perjuicios que debían ser indemnizados, por cuanto los arrendatarios tuvieron que suspender el servicio que prestaban (folios 199 a 206 del primer cuaderno). La parte demandada se refirió a los argumentos y excepciones formulados en el escrito de contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones, en tannto las actuaciones de la entidad pública demandada se ajustaron a las prescripciones legales (folios 207 a 213 del primer cuaderno). El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

9. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia -en el presente asuntoel 16 de septiembre de 1999 (folios 354 a 241 del cuaderno principal).

El Tribunal a quo encontró plenamente configurada la excepción de falta de jurisdicción, en relación con la pretensión de declaratoria de nulidad de los oficios dirigidos por la entidad pública demandada –arrendadoraa los demandantes – arrendatarios-, en tanto apreció que los mismos no contenían acto administrativo alguno, por cuanto se limitaban a trazar directrices relacionadas con el desarrollo de los contratos. En cuanto a las excepciones formuladas por la parte demandada, el Tribunal a quo expresó lo siguiente:  Respecto de la excepción de legalidad, consideró que si bien se trataba de un medio de defensa, ésta no tenía naturaleza de excepción, por cuanto los argumentos expuestos se limitaban a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por la actora.  En cuanto a la excepción denominada por el actor “improcedencia de las acciones incoadas”, sustentada por la demandada en el hecho de que el actor había escogido la acción equivocada -en tanto había demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, consideró que “carecía de asidero” por cuanto en el proceso se podía observar con claridad que la acción incoada había sido la contractual.  Sostuvo el a quo que la acción relativa a los contratos suscritos en el año de 1991 y en los años anteriores se encontraba caducada, en tanto la demanda se presentó con posterioridad a los dos años consagrados en el artículo 136 del C.C.A.  Afirmó el Tribunal Administrativo a quo que la actora había invocado la vulneración de numerosas normas y había expresado el concepto de su

violación, razón por la cual la demanda no era inepta. El Tribunal Administrativo a quo negó los cargos formulados, respecto de los cuales expuso, en síntesis, lo siguiente:  Que no se vulneraron los artículos 19, 20 y 21 del Decreto-ley 222 de 1983, que regulaban las facultades de modificación, terminación e interpretación unilaterales, porque la entidad pública demandada no hizo uso de estas facultades, así pues, este cargo no prosperó.  Que si bien el contrato de arrendamiento no se encontraba incluido en la lista de los contratos administrativos, relacionados en el artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983, ello no impedía que en el mismo se pactara cláusula de caducidad, por cuanto se trataba de un contrato de derecho privado celebrado por la Administración, luego, no se incurrió en la pretendida nulidad en razón de la violación de este artículo 16.  Que las normas del Código de Comercio, citadas por los demandantes, no resultaban aplicables al contrato celebrado, toda vez que el artículo 156 del Decreto-ley 222 disponía que el contrato de arrendamiento celebrado por las entidades públicas no constituía un acto de comercio.  Que el vencimiento del plazo no impedía a la Administración declarar la caducidad del contrato, en tanto el plazo sólo señalaba un límite temporal para el cumplimiento de las obligaciones y, por ello, si las obligaciones no se habían cumplido surgía para las entidades “la posibilidad de aducir su incumplimiento con las consecuencias que legal y contractualmente procedan, entre ellas la declaratoria de caducidad si ella se pactó”; afirmó

que si esto no fuera de esta manera, se llegaría al absurdo planteado por la parte demandada de no poderse declarar durante el plazo de ejecución – porque no habría incumplimientoy tampoco después de esta época –por incompetencia-, con lo cual la figura de la caducidad resultaría inocua.  Respecto de la cláusula de caducidad consagrada en el contrato celebrado en enero de 1993, constitutiva de coacción indebida –según la parte actora-, afirmó el Tribunal a quo que se trataba de una potestad legal y que, además, los arrendatarios habían aceptado suscribir el contrato “sin objeción alguna y con manifestación libre y espontánea del arrendatario”, razón por la cual no se configuraba la pretendida nulidad del contrato.

10. El recurso de apelación.

Inconformes con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, los demandantes interpusieron recurso de apelación (folio 246 del cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal a quo, mediante auto de octubre 14 de 1999 (folio 250 del cuaderno principal). En su escrito de apelación, la parte actora solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo a quo y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. Sustentó el recurso en los términos que se condensan a continuación (folios 254 a 257 del cuaderno principal):  Que el a quo dejó de atender una circunstancia legal, cual fue el hecho de que en el texto del contrato se estipuló la aplicación de los artículos 518 a 524 del Código de Comercio.

 Que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, las estipulaciones que eliminaban la aplicación de los artículos 518 a 523 del mencionado Código y que establecían una condición distinta, como la de dar por terminado el contrato mediante la introducción de la cláusula de caducidad, no producían efectos porque desconocían el derecho de renovación del contrato.  Que el empresario que hubiere ocupado el inmueble por un período igual o superior a dos años tenía derecho a la renovación del contrato.  Que el hecho de no llevar libros de contabilidad no era óbice para desconocer los perjuicios que se habían ocasionado con el cierre del establecimiento de comercio y con el traslado a otro sitio, toda vez que se trataba de comerciantes de régimen simplificado, los cuales no se encontraban obligados a llevar libros de contabilidad, razón por la cual pidió tomar en cuenta los perjuicios calculados por los peritos.  Que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se debía garantizar una reparación integral, en tanto se acreditó en el proceso que la entidad pública demandada ocasionó un daño a los demandantes.

11. Actuación en segunda instancia.

Esta Corporación, a través de auto del veinticinco (25) de febrero de 2000 (folio 259 del cuaderno principal) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó la notificación personal al representante del Ministerio Público y la notificación por estado a las partes del proceso (folio 259 del cuaderno principal). Mediante auto del 5 de mayo de dos 2000 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el

respectivo concepto (folio 262 del cuaderno principal). Las partes demandante y demandada presentaron oportunamente sus escritos de alegación. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. 11.1. Alegatos de la demandante. La demandante presentó, como escrito de alegaciones, un texto con un contenido idéntico al de apelación de la sentencia (folios 262 a 265 del cuaderno principal). 11.2. Alegatos de la demandada. La entidad pública demandada solicitó en sus alegatos de conclusión que las pretensiones de la actora fueran resueltas desfavorablemente, para cuya petición insistió en la legalidad de las actuaciones de la entidad pública demandada y reiteró lo afirmado en el escrito de contestación de la demanda respecto de las excepciones propuestas (folios 266 a 271 del cuaderno principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S : Para adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente orden: 1. Competencia de la Sala para conocer del asunto; 2. Objeto del recurso de apelación; 3. La acción ejercida; 4. El término para proponer la acción; 5. Las comunicaciones demandadas; 6. Las pruebas aportadas al proceso; 7. El caso concreto.

1. La competencia de la Sala para conocer del asunto.

El día 1 de enero de 1993 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2 y los señores Guillermo Garavito Medina y Alberto Salamanca Llach, celebraron contrato de arrendamiento de un (1) local ubicado en la carrera 13 No. 27-30 de la ciudad de

Bogotá. En la cláusula novena del contrato se estipuló la potestad de

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