CE-25000-23-26-000-1994-09875-01(12706)A-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09875-01(12706)A-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACTIVIDAD MÉDICA / CONSENTIMIENTO ILUSTRADO DEL
PACIENTE / CLASES DE CONSENTIMIENTO / CONSENTIMIENTO DEL
PACIENTE / CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / OBLIGACIÓN
DE RESULTADO / CONSENTIMIENTO EXPRESO / CONSENTIMIENTO
IDÓNEO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / PRUEBA DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA
DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO
INFORMADO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO Tratándose de un evento en que se discute la responsabilidad por el ejercicio de la medicina y en particular sobre el tema de la información ilustrada al paciente, resulta oportuno traer a colación algunas reflexiones doctrinarias y antecedentes jurisprudenciales nacionales y foráneos, así como las disposiciones que normativamente regulan la materia. La jurisprudencia en responsabilidad médica tiende a asegurar la indemnización en los casos de accidentes, orientándose hacia una posible obligación de resultado, o hacia una responsabilidad objetiva a favor del paciente ilustrado sobre los riesgos inherentes a dicha actividad. Para el tema, interesa el desarrollo tecnológico de la información y de los medios aplicados a la comunicación en el campo de la medicina y de la telemedicina, en procura de una solución para los casos en que se reclama indemnización. Se entiende entonces que la Corte estima que la información debe ser simple, aproximativa, inteligible y
leal, de modo que ponga al alcance del paciente el conocimiento sobre los riesgos de la enfermedad y los de su tratamiento y que el médico practicante sólo se dispensa en razón de una necesidad evidente o de un peligro inminente para el interesado y que la información no necesariamente debe constar por escrito, y que permita al paciente demandar la reparación por la pérdida de la oportunidad para rechazar el sometimiento a una intervención riesgosa.
CONSENTIMIENTO ILUSTRADO DEL PACIENTE / CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE / DAÑO PSICOLÓGICO / PACIENTE /
ATENCIÓN AL PACIENTE / DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE /
DERECHOS DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DIGNIDAD
HUMANA DEL PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / VOLUNTAD JURÍDICA DEL PACIENTE El criterio imperante hoy tiene en todo caso dificultades especialmente relacionadas con el estado psicológico de los pacientes que no tienen el mismo equilibrio frente a sus males y que soportan de diferente manera la total información, a la que tendrían derecho, y eventualmente si la intervención quirúrgica implicara riesgos graves, la información previa podría comportar peligros aún mayores. ¿Se pregunta entonces cómo puede el médico modular la información si después debe probar que la otorgó plenamente? Por ello el nuevo criterio debe aplicarse teniendo en cuenta la dignidad de la persona que debe expresar su consentimiento ilustrado y con por parte del médico, la conciencia del impacto sicológico que causa y de las repercusiones favorables o perniciosas que puedan incidir en su curación. Esta dificultad explica la sensibilidad del cuerpo
médico, pero está en sus manos la prueba y en las del juez la valoración de las circunstancias.
ALCANCE DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE / CONSENTIMIENTO ILUSTRADO DEL
PACIENTE / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / DAÑO
PSICOLÓGICO / ATENCIÓN AL PACIENTE / AUTONOMÍA DEL PACIENTE /
AUTORIZACIÓN DEL PACIENTE / DERECHO DE INFORMACIÓN AL
PACIENTE / DERECHOS DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /
DIGNIDAD HUMANA DEL PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / VOLUNTAD JURÍDICA DEL PACIENTE En Colombia, el tópico se ha enriquecido con abundante jurisprudencia de la Corporación, así como de la Corte Constitucional, de quien se evoca la sentencia T-401 de 1994, en cuyo caso se estatuyó entre otras importantes reflexiones, que la relación médico-paciente se encuentra estructurada a partir de dos principios fundamentales: primero, la capacidad técnica del médico y segundo, el consentimiento idóneo del paciente. En el citado caso la relación médica careció del consentimiento del paciente, elemento fundamental, habiéndose destacado como fundamento de la tutela impetrada que el médico no había informado a su paciente de las eventuales consecuencias favorables o desfavorables del tratamiento, ni tampoco había pedido su consentimiento para someterse a un cambio de terapia, de modo que le hubiese permitido elegir el sistema de curación que más se ajustara “a sus condiciones y posibilidades prácticas”. En el mismo
orden de ideas se exalta el principio de la autonomía del paciente cuya efectividad está ligada al consentimiento informado, a fin de que la medicina no exponga a una persona al tratamiento que implique riesgo para su salud, sin que medie información adecuada sobre las implicaciones de la intervención.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 15 / LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 16 / LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 10 / LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 11 / LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el consentimiento informado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1992, rad. 6897, C. P. Daniel Suárez Hernández. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional, sentencia T 401 de 1994 de 12 de septiembre de 1994.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE
LÍNEA JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA /
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA La Corporación ha venido construyendo el edificio jurisprudencial relativo al ejercicio de la medicina, y dentro de él ha hecho de la presunción de falla del servicio un pilar fundamental de la responsabilidad patrimonial del Estado, en régimen del que corresponde al agente o servidor público frente al Estado. Entonces, corresponde a la entidad demandada demostrar que el daño por el cual se acciona, se produjo a pesar de la suficiente diligencia y cuidado suyo, o que sobrevino por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, con lo cual o se desvirtúa la falla presunta o se fulmina el nexo causal necesario para integrar el trípode sobre el cual se edifica la responsabilidad. Tratándose de la actividad médico-quirúrgica, ésta requiere de especial cuidado y diligencia dados los riesgos particulares de cada caso, circunstancia que además impone la obligación de informar de manera completa y clara al paciente no solo de los reglamentos del establecimiento hospitalario, o de los procedimientos que requiere, sino de las viscisitudes y eventualidades que pueden llegar a presentarse en su curso, con ocasión de o con posterioridad a la intervención, y esa obligación de información adquiere especial importancia como actitud preventiva del galeno, así como trascendencia probatoria si con
posterioridad a la actuación llegare a presentarse un accidente.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / CARGA
DINÁMICA DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En estricto rigor y en aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, la obligación de probar la ausencia de falla o la ausencia de nexo causal corresponde a la parte que se sitúa en condiciones más favorables para demostrar la imputabilidad (imputacio facti e imputacio juri); ello no quebranta ni desconoce el artículo 90 de la C.P., que constituye el régimen de responsabilidad que nos gobierna, en la medida en que el Estado está llamado a responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, teniendo en cuenta que la fuente del daño constituye la
misma actividad de la administración. Esta orientación permite concluir que para efectos de determinar la responsabilidad es indispensable que no exista duda sobre el nexo causal, porque de lo contrario se llegaría a aceptar que la entidad pública en todos los casos se viera abocada a responder muy seguramente por un daño que no tiene origen en su actuación o cuando la causa del aquel se desconoce. Así mismo, que establecidos los otros dos elementos de la responsabilidad, aparezca acreditada la falla administrativa, según el caso. En materia de responsabilidad médica la doctrina nacional y extranjera se ha ocupado del elemento “Nexo Causal”, determinante para imputar responsabilidad a la entidad pública demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ATENCIÓN AL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DAÑO
DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / TRATAMIENTO MÉDICO / RIESGO
DEL TRATAMIENTO MÉDICO / LEX ARTIS / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y
QUIRÚRGICO ESTÉTICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO /
DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE Teniendo en cuenta que la conducta de la entidad prestataria del servicio implica la colocación al alcance del paciente de todos los recursos técnicos, científicos, humanos o físicos en el procedimiento a seguir; y que en este caso los facultativos aplicaron el procedimiento adecuado, las maniobras y los elementos utilizados
fueron los idóneos en la intervención quirúrgica, en principio no podría deducirse responsabilidad por ese aspecto. Pero paralelamente a esta conducta existía un riesgo propio producto de las condiciones generales del paciente, la gravedad, evolución y estado de la enfermedad que obligaban a tener en cuenta factores como los riesgos de todo paciente asistido en un procedimiento quirúrgico, otros riesgos propios de cada persona en particular según las diferentes condiciones de cada organismo y otros riesgos atinentes a la enfermedad; pues, entre más avanzado se encuentre el estado patológico los riesgos de morbilidad son mayores. Esto quiere decir que si a pesar de aplicarse el procedimiento recomendado y aceptado mundialmente, el paciente no responde adecuadamente o queda sometido a condiciones de incapacidad física y mental como ocurrió en el caso concreto o en el peor de los casos fallece, por ese solo hecho no hay lugar a imputar dicha lesión al establecimiento público, si el daño no obedece efectivamente a falta de diligencia y observación de la lex artis en el procedimiento operatorio.
PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO / PROCEDIMIENTO
QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO
MÉDICO QUIRÚRGICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO
DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / DESMEJORAMIENTO DEL
PACIENTE / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ENFERMEDAD DEL
PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE /
INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO / CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO De las pruebas recaudadas se concluye que el accidente isquémico se originó en el desprendimiento de placas ateromatosas y por la presencia de pequeños coágulos que forman un trombo y obstruye el flujo sanguíneo al cerebro. Esta isquémia cerebral que limitó totalmente el funcionamiento de los órganos vitales del paciente y lo redujo a una incapacidad física del 100 %, sin duda tiene estrecha relación con el procedimiento quirúrgico consistente en Cervicotomía en J y resección de Glomus Carotídeo izquierdo practicada en el Hospital Militar, pero tampoco hay duda que dicha intervención era de altísimo riesgo, no solo por las características que revestía esta lesión de origen eminentemente vascular que comprometía los órganos de irrigación cerebral debido del tumor que se extendía hasta la base de cerebro, sino porque aún siendo el procedimiento quirúrgico adecuado se presentó con posterioridad un desprendimiento de la placa ateromatosa o arterioesclerótica, accidente que si bien es previsto no pudo ser prevenido porque implicaría que en la intervención se obstruyera totalmente la arteria carótida que conllevaría a un accidente cerebro vascular de consecuencia impredecibles (…). En esta clase de procedimientos donde la probabilidad de mejoría está limitada por los riesgos propios de la patología, las maniobras aplicadas también se ven limitadas, por lo tanto los facultativos estaban impedidos para garantizar un éxito total de recuperación, debido a la evolución de la lesión,
tumor que para la fecha de intervención casi había duplicado su tamaño desde la primera evaluación.
PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO / PROCEDIMIENTO
QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO
MÉDICO QUIRÚRGICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO
DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / DESMEJORAMIENTO DEL
PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO /
TRATAMIENTO DEL PACIENTE / DAÑO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO
INFORMADO / FALTA DE CONSENTIMIENTO / FALTA DE CONSENTIMIENTO
DEL TITULAR DEL DERECHO / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO
INFORMADO / CONSENTIMIENTO ILUSTRADO DEL PACIENTE /
CONSENTIMIENTO EXPRESO / CONSENTIMIENTO IDÓNEO /
CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL
PACIENTE / CONSENTIMIENTO / PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO
INFORMADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE
CONSENTIMIENTO INFORMADO / AUTONOMÍA DEL PACIENTE /
AUTORIZACIÓN DEL PACIENTE / DERECHO DE INFORMACIÓN AL
PACIENTE / DERECHOS DEL PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA /
IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA Si bien, la atención científica dispensada al demandante fue diligente y la indicada, es del caso analizar el punto relativo al consentimiento que del paciente respecto
de su intervención, debe mediar, a fin de exonerar de toda responsabilidad al tratante, y en el caso a la Administración. Ya se ha dicho que el consentimiento debe ser ilustrado, idóneo y concreto, previo, y que su prueba corre a cargo del demandado, en atención a la situación de privilegio en que se encuentra fácticamente, para procurar la verdad dentro del proceso. De otra parte, es preciso insistir en que el derecho a la información, que tiene el paciente, es un desarrollo de su propia autonomía así como de la titularidad que ostenta de su derecho a la integridad, a su salud, y ante todo a su libertad para decidir en todo cuanto compete íntimamente a la plenitud de su personalidad. Por ello importa el conocimiento sobre las alternativas de tratamiento y de todas las posibles complicaciones que implique el procedimiento o terapéutica al cual va a ser sometido. La decisión que tome el paciente es en principio personal e individual. En ese orden de ideas, la información debe ser adecuada, clara, completa y explicada al paciente; y constituye un derecho esencial para poner en ejercicio su libertad; de lo contrario, ante una información falsa, errónea o incompleta se estará frente a una vulneración de la libertad de decisión del paciente. Se tiene entonces que el consentimiento, para someterse a una intervención médico-quirúrgica debe ser expreso, y aconsejable que se documente, y que siempre se consigne su obtención en la historia clínica, debe provenir en principio del paciente, salvo las excepciones consagradas en la ley y atendidas las particulares circunstancias fácticas que indicarán al Juez sobre la aplicación del principio.
RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO POR FALTA DE
CONSENTIMIENTO INFORMADO / FALTA DE CONSENTIMIENTO / FALTA DE
CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / AUSENCIA DE
CONSENTIMIENTO INFORMADO / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO
/ PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO
QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL TRATAMIENTO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO
QUIRÚRGICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO
DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / DESMEJORAMIENTO DEL
PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE De lo recaudado se evidencia que en las sucesivas oportunidades en que el demandante entró en contacto con sus médicos tratantes, fue requerido y consintió en los procedimientos (…), lo mismo que para la radiología, sin que se evidencie por ningún medio probatorio ni documento ad hoc, ni historia clínica, ni testigos salvo un dicho aislado, que se hubiere advertido al paciente sobre los riesgos que implicaba tan delicada intervención, que si bien propios de ella y que en caso de asumirse eran para beneficio de aquel, no por ello podían dejar de informarse por parte del cirujano. El consentimiento que exonera, no es el otorgado en abstracto, in genere, esto es para todo y para todo el tiempo, sino el
referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente por otra parte la manifestación por parte del galeno en términos científicos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles a éste para que conozca ante todo los riesgos que ellos implican y así libremente exprese su voluntad de someterse, confiado a su médico. Habrá de CONDENARSE a la demandada por falla en la administración del servicio, que se repite, no consiste en falencia en la atención diligente y científica, sino por la omisión en el deber de información al paciente, hecho que le impidió optar por someterse o rehusar la intervención médica y con ello perdió la oportunidad de no resultar afectado por una intervención que podía aceptar o no.
REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO /
CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL El perjuicio es una condición para la reparación, y debe ser directo, actual y cierto. No obstante, se acepta la indemnización del daño futuro y por ello el tema se
centra en la certidumbre del daño, a cuyo lado se desarrollan temas como el perjuicio virtual o el perjuicio eventual, ya con una existencia potencial o probable. El eventual es una expectativa, es una hipótesis. Cuando el daño existe al momento del juicio no hay dificultad, pero la jurisprudencia admite indemnizar el perjuicio futuro cuando es virtual, esto es prolongación directa y probable de un estado actual susceptible de una evaluación inmediata. Así, se repara la disminución de la capacidad laboral inherente a las heridas de la víctima aunque su remuneración no se haya visto reducida.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / PRINCIPIO DE PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / FALTA DE CONSENTIMIENTO / AUSENCIA DE
CONSENTIMIENTO INFORMADO / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO
/ PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL TRATAMIENTO MÉDICO La pérdida de oportunidad en ocasiones es un perjuicio actual y en otras un perjuicio futuro. Invocada la posibilidad de un perjuicio cuya realización no puede constatarse, la incertidumbre subsistirá por siempre pero la oportunidad existía, se
perdió y en forma definitiva. (…) La pérdida de una oportunidad como perjuicio futuro siendo creíblemente irremediable también puede implicar repercusiones futuras, porque o bien se prolonga en el tiempo como la pérdida de la posibilidad de una situación superior, o de una curación, o de obtener asistencia alimentaria. La pérdida de la oportunidad de curarse o de sobrevivir se toma en consideración cuando es virtual y atribuible al accidente, en tanto que si ella es apenas eventual no será tenida como reparable: “Si la víctima o sus causahabientes pueden establecer que sus oportunidades de curación hubiesen sido más grandes si el médico le hubiera dispensado cuidados más atentos, ella podría obtener por ese concepto indemnización de daños y perjuicios". En el caso sub análisis, la oportunidad habría consistido, si no en curarse, sí en no agravarse y mantenerse en el estado en que se encontraba, y que se los demandantes valoran como superior a aquel en que el paciente quedó luego de la intervención a la cual fue sometido sin la suficiente ilustración sobre el grave riesgo que corría.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO POR
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL
PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARÍO MÍNIMO
MENSUAL En la demanda se pretendió por indemnización: perjuicios morales, en equivalente a 1000 gramos de oro para el lesionado, la esposa y los hijos; por perjuicios fisiológicos 2000 gramos de oro para el lesionado, y por perjuicios materiales el salario devengado por la víctima o en su lugar, el salario mínimo más el 25% por prestaciones sociales. Se recuerda que la falla no consistió en la atención médica propiamente dicha, la cual fue diligente y oportuna (…), sino en la pérdida de oportunidad del paciente, ampliamente comentada. Esto nos conduce necesariamente a reflexionar sobre el monto de la condena. Está evidenciada la preexistencia de la afectación en la salud que presentaba el paciente (…) día en el cual se cometió la omisión fuente de la responsabilidad. (…) Entonces, tomando como referencia el ya deteriorado estado de salud presentado (…), y el dictamen médico laboral rendido con posterioridad, la Sala, en aplicación del principio de arbitrio judicial, considera justo y proporcional al 50% del perjuicio causado, reconocer a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09875-01(12706)
Actor: LUIS ALFREDO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 1996, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El 24 de mayo de 1994 el señor LUIS ALFREDO SANCHEZ y otros mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Hospital Militar Central por las lesiones causadas al señor Luis Alfredo Sánchez, producto del tratamiento médico a que fue sometido entre los días 13 al 18 de mayo de 1993. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar perjuicios morales, materiales y fisiológicos, más los intereses a que haya lugar. La causa petendi de la acción consistió en :
1. El señor Luis Alfredo Sánchez tiene el rango de Sargento Primero del Ejército Nacional y en la actualidad se encuentra haciendo uso del buen retiro.
2. El día 13 de mayo de 1993, el señor Luis Alfredo Sánchez llegó por sus propios medios y fue internado en el Hospital Militar Central, allí lo iban a operar de una lesión tumoral en el cuello. Hasta el día 18 de mayo se realizó la operación entre tanto se le hicieron varios exámenes.
3. Los médicos le habían dicho al paciente y a su esposa que la operación era para mejorarlo. Los riesgos de la operación fueron conocidos después de practicada.
4. El día 18 de mayo fue operado Luis Alfredo Sánchez por los doctores Jaime Ardila y Julián Casteblanco. Luego de la operación el paciente regresó a la
habitación, pero con una congestión en la garganta, que le impedía hablar.
5. Al día siguiente de la operación, un médico del Hospital Militar Central llamó a la esposa del señor Sánchez y le informó que lamentablemente después de operado había quedado paralizado del lado derecho y sin habla.
6. Al parecer el paciente presentó, igualmente parálisis en uno de sus brazos.
7. El afectado estuvo cuatro meses interno en el hospital.
8. El resumen de la historia clínica del Hospital Militar dice : “Actualmente el paciente se encuentra hemodinicamente estable, realiza apertura ocular espontánea con seguimiento visual inconstante, ocasionalmente obedece ordenes sencillas y mas por imitación, se aprecia parálisis facial central derecha, hemiplejía severa derecha, con escasa respuesta a los estímulos nociceptivos. Hay presencia de clonus aquiliano agotable. Presenta afasia mixta de predominio motor no responde a ninguna prueba de lenguaje ni automático ni repetitivo, no logra comunicación ni gestual ni verbal.”
9. Como secuelas le quedaron impedimento para caminar normalmente y dificultad para hablar.
10. Las graves heridas y la pérdida de capacidad laboral de Luis Alfredo Sánchez obedecieron a graves fallas de la administración porque fueron el producto de la mala atención médica ” No es posible que en una operación de cuello resulte paralizada toda la parte derecha del paciente; del diagnóstico errado, y de la falta de información de la víctima y de su familia, porque si ellos hubieran sabido del peligro que corría de una lesión cerebral no hubieran dejado que se practicara la operación. Ni a la víctima ni a sus parientes más cercanos,
esposa e hijos, se les pidió alguna autorización para celebrar la operación de alto riesgo para el paciente.”
11. En este caso existió una deficiente atención médica al señor Luis Alfredo Sánchez, hecho éste que condujo a sus graves heridas e incapacidad.
12. El Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional, creado mediante el decreto 2775 de 1959.
Consideraciones del tribunal El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “2.1 LUIS ALFREDO SANCHEZ consultó el 16 de febrero de 1990 al Hospital Militar Central sobre aparición en el cuello de una masa con ocho meses de evolución. El examen físico indica que la masa tiene un tamaño de 5 x 4 cms. aproximadamente, móvil no dolorosa. Se ordenó gamagrafía de glándulas salivares. 2.2. LUIS ALFREDO SANCHEZ no ingresó a control sino hasta abril 5 de 1993 consultando nuevamente por la misma masa en el cuello. El examen físico encuentra masa de 7 x 5 cms. aproximadamente en región del triángulo carotídeo izquierdo. 2.3. Se hospitaliza al paciente el 13 de mayo y el 18 se le realiza arteriografía de vasos carotídeos, donde se observa la presencia de tumor carotídeo. Debido a los datos se programa para cirugía. 2.4. El 18 de mayo de 1993 se practica la cirugía para extirpar el tejido glómico, de aproximadamente 8 x 6 cms., no hubo complicaciones. Se valoró al paciente a las 9 a.m. del 19 de mayo sin demostrar trastornos neurológicos.
2.5. Aproximadamente a las 10:00 a.m. del mismo día, 19 de mayo, se advierte un trastorno sensorial en el paciente asociado con déficit motor y es llevado nuevamente a cirugía por oclusión en el flujo de la carótida interna y se decide hacer una arteriotomía para explorar la carótida interna, extrayendo coágulos y recuperando el flujo sanguíneo. 2.6. Durante el postoperatorio el paciente continúa con hemiparesia derecha, afasia motora y coma superficial vigíl. Se le realiza TAC cerebral el 22 de mayo de 1993, el cual reporta regiones isquémicas en territorios de arterias cerebral y hemorragia gangliovasal izquierda.
3. Ahora bien acreditados los hechos antes relacionados, compete a la Sala analizar si la actuación de la Administración pudo dar origen o no a una responsabilidad por parte del Estado. “…” “La demanda imputa como causa de la falla en la prestación del servicio médico por parte del demandado, la negligencia e impericia en las intervenciones quirúrgicas que se le hicieron a LUIS ALFREDO SANCHEZ entre los días 13 y 18 de mayo de1993. “En consideración de la Sala, no aparece demostrado el primer elemento integrador de la falla. En efecto, se encuentra demostrado que la entidad demandada realizó varias cirugías a LUIS ALFREDO SNACHEZ, y que luego de ellas resultó con limitación física, como un déficit motor y afasia motora, sin embargo, no se demostró que las secuelas dejadas por la actuación desarrollada en el hospital se debieron a negligencia, inexperiencia o falta de observación de normas
de ética médica. “Por el contrario, aparece abundantemente acreditado que de las cirugías el paciente salió en forma satisfactoria, sin embargo, en el postoperatorio el paciente presentó complicaciones de varias índoles, las que después de realizar el TAC cerebral se concluyó que su causa fue múltiples infartos causados en territorio de la arteria cerebral media y anterior izquierda, situación que no dependía del manejo médico. “Entonces, no habiéndose acreditado que las limitacione
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