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CE-25000-23-26-000-1994-09899-01(12221)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-09899-01(12221)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede AVALANCHA - Producida por la mala construcción de la canalización /

PROBLEMAS DE CALIDAD DE LA OBRA PÚBLICA

[S]e concluye, entonces, que la avalancha de la quebrada La Carbonera, el 13 de enero de 1993, fue causada por el rebosamiento de la corriente, en la parte en que se iniciaba el entubado del cauce, porque no estaba en capacidad de recibir el aumento del flujo de agua, lo que ocasionó los daños reclamados en la demanda. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Entidad demandada fue la ejecutora de la canalización de la quebrada En cuanto a la imputación del daño, se tiene que la entidad demandada fue la ejecutora de la canalización de la quebrada la Carbonera, en el municipio de La Mesa. Lo acredita el convenio 34/0165 de 1990, celebrado con el mismo municipio; los contratos 031y su adicional 149 del mismo año y el 032 de 1992 que tenían por objeto la construcción de dicha obra.

ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO - Probados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Acreditada No sobra agregar que la entidad demandada no acreditó que, en el momento de ocurrir la avalancha, el municipio de La Mesa se encontrara a cargo del mantenimiento y administración de la canalización de la quebrada La Carbonera. El cumplimiento de la cláusula séptima del convenio no fue probado, ya fuera con

el acta de entrega o con la constitución de la entidad destinada a ese fin; es más, no se sabe en qué fecha se terminó la obra ni cuándo se entregó por el contratista. Por lo tanto, en el presente caso, el daño causado resulta imputable al Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca, transformado en el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca. Y dado que se encuentran demostrados los demás elementos de la obligación de indemnizar a cargo de esta entidad, se impone la revocación del fallo apelado, para declarar su responsabilidad. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Asumió condenas contra el suprimido Instituto de Saneamiento y Aguas de Cundinamarca [S]e ordenará el pago de la indemnización al Departamento de Cundinamarca, quien, de acuerdo al artículo décimo quinto del decreto 01957 del 29 de julio de 1996, de la Gobernación de Cundinamarca, responderá por las condenas contra el suprimido Instituto de Saneamiento y Aguas de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01957 DEL 29 DE JULIO DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09899-01(12221)

Actor: BLANCA INÉS RUIZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 18 de abril de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 31 de mayo de 1994, actuando en nombre propio y por medio de apoderado, Blanca Inés Ruiz, Myriam Ruiz de Prieto, Jesús Alfonso Ruiz y Tito Moreno Cubillos solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca por la destrucción de sus inmuebles, ocurrida el 13 de enero de 1993, en el municipio de La Mesa (folios 3 a 15, cuaderno 1).

Como consecuencia de esta declaración, por concepto de perjuicio material, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar a la comunidad formada por Blanca Inés Ruiz, Myriam Ruiz de Prieto y Jesús Alfonso Ruiz, la suma de $11.600.000.oo más un interés del 6% anual, desde el 13 de enero de

1993. Subsidiariamente, la suma de $5.800.000.oo para Myriam Ruiz de Prieto y de $2.900.000.oo para Blanca Inés Ruiz y Jesús Alfonso Ruiz, con los mismos intereses desde la misma fecha. El señor Tito Moreno Cubillos pidió la suma de

$7.275.960.oo, más un interés del 6% anual, desde la fecha citada (folios 4 y 5, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones los demandantes narraron que Myriam Ruiz de Prieto, Blanca Inés Ruiz, y Jesús Alfonso Ruiz son propietarios de una casa de habitación, ubicada en la carrera 13 N° 5-109, del municipio de la Mesa. La primera es dueña del 50% y los dos restantes del 25%, cada uno, aunque se trata de una comunidad en común y proindiviso. Mientras Tito Moreno es propietario de una edificación situada en la carrera 15, entre calles 5ª y 8ª, de la misma población. Ambos lotes colindan con la quebrada La Carbonera. El entonces Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca, entubó la corriente de la quebrada; en la noche del 13 de enero de 1993, los tubos se represaron de agua y lodo, formaron una avalancha y destruyeron las construcciones de los demandantes. La deficiente construcción de la obra y la falta de vigilancia sobre la misma, constituyen falla del servicio (folios 5 a 10, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto de 22 de junio de 1994 (folio 18, cuaderno 1).

3. El Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, entidad en la que se trasformó el Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca, señaló que, mediante convenio 34/0165 suscrito con el municipio de la Mesa, se realizó la

canalización y entubamiento de la quebrada La Carbonera. La avalancha se produjo por represamiento en la parte alta de la canalización, que se encontraba bloqueada por la falta de mantenimiento, que estaba a cargo del municipio, quien ya había recibido la construcción. La obra se construyó con las especificaciones técnicas requeridas, como tubería con capacidad de caudal de 8.5 M3/seg, como lo demostraba el haber afrontado un fuerte invierno sin que sucediera algún percance por crecimiento del caudal, tal como se previó en el estudio hidrológico. La quebrada era una fuente de agua con alto riesgo por contaminación, como la evacuación de aguas negras, para lo cual se reconstruyó el interceptor correspondiente, (folio 23 a 27, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de siete de noviembre de 1993 (folios 30 a 32, cuaderno 1), y fracasada la conciliación, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (folios 57 y 58, cuaderno 1).

El apoderado del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca manifestó que la avalancha se debió a la falta de mantenimiento de la quebrada, dado que los usuarios arrojaron desechos que bloquearon el flujo normal de las aguas. No hubo rebosamiento porque la tubería tenía suficiente capacidad de caudal. Lo que se produjo fue un represamiento de empalizada, en la parte alta de la quebrada, debido a la falta de mantenimiento de la obra por parte de la administración municipal. Dijo estar probado que la entidad realizó la obra con

total diligencia y cuidado, se contrataron estudios técnicos especializados, se tuvieron en cuenta recomendaciones de INSFOPAL, la Universidad Nacional de Colombia y se contrataron profesionales idóneos (folios 59 a 62, cuaderno 1). La parte demandante manifestó que las pruebas que obraban en el proceso eran suficientes para condenar a la demandada. El mantenimiento de la obra no estaba a cargo del municipio, tanto es así que el dos de febrero de 1993, el Instituto celebró un nuevo contrato para reparar los daños ocasionados a la canalización, producidos por la avalancha. En el convenio inicial se establecía que, terminada la obra, se entregaría al municipio; sin embargo, no obraba ninguna acta de entrega y el ingeniero constructor la desconocía. Si el responsable era el municipio no se entendía porqué no fue llamado en garantía o se le denunció el pleito (folios 63 a 76, cuaderno 1). La doctora María Elena Giraldo Gómez, entonces magistrada de la Sección Tercera del Tribunal y hoy miembro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida para conocer del proceso. El impedimento fue aceptado mediante auto de 14 de marzo de 1996 (folios 78 y 79, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 18 de abril de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negaron la pretensiones de la demanda y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de

Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca. El a quo consideró que si bien estaba probado el daño causado por el desbordamiento de la quebrada, no se había establecido que fuera a causa de la inadecuada colocación de lo tubos por la demandada, y dado que el factor determinante del hecho fue la falta de mantenimiento de la obra, que debía ser realizada por el municipio de la Mesa, al cual se le debió entregar la construcción, una vez terminada, conforme a la cláusula séptima, literal d, del convenio N° 34/0165, es claro que se estructuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 84 a 94, cuaderno 1).

II. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora presentó y sustentó recurso de apelación, manifestando que el Tribunal no apreció en debida forma las pruebas del proceso. En la providencia se afirmó que no existía relación de causalidad entre el daño causado y la conducta de la entidad demandada, desconociendo que quien canalizó la quebrada la Carbonera fue el Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca. El desbordamiento de la quebrada se debió a la inadecuada construcción de las obras y a la falta de mantenimiento de las mismas, asunto que correspondía a la entidad demandada, pues la obra nunca fue entregada al municipio. En el convenio se dice que la entrega se hará mediante acta, en la que se determinará el sistema de operación y mantenimiento de la obra, y se creará una entidad independiente para hacerlo. En el expediente no obra acta alguna de entrega, ni se encuentra acreditada la creación de una entidad municipal dedicada

al mantenimiento de la obra, por lo que la responsabilidad por la mala construcción y el inadecuado mantenimiento seguía en cabeza de la demandada. Tan es así, que después del desbordamiento o represamiento quien asumió la reparación fue el propio Instituto (folios 96 a 99, cuaderno 1). El recurso fue concedido el 27 de mayo de 1996 y admitido el 20 de agosto siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público presentaron alegatos y concepto, respectivamente (folios 101, 105 y 107, cuaderno 1). El apoderado de los demandantes expuso los mismos argumentos de la apelación, concluyendo que la entidad no previno el rebosamiento de la quebrada, y solo después se apersonó de las consecuencias. Agregó que, en el decreto 610 de 1992, de la gobernación de Cundinamarca, en el que se trasformó el Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca en el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, la entidad tenía como función, la de disposición de desechos sólidos, además de las relacionadas con servicios de acueducto y alcantarillado, lo que constituía una razón más, para reclamar de la demandada, el mantenimiento de la canalización de la quebrada después de su construcción. (folios 108 a 111, cuaderno 1). El apoderado de la entidad demandada manifestó que, durante el proceso, no se probó la relación causal entre la colocación de los tubos y el desbordamiento de la quebrada, requisito indispensable para establecer la responsabilidad que se reclamaba. La obra, materia del proceso, se realizó,

atendiendo los estudios técnicos elaborados por INSFOPAL, por la firma Córdoba Bernal y Cía., además de las recomendaciones realizadas por la comisión conformada por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID) de la Universidad Nacional de Colombia, los delegados del Fondo, la CAR y la administración municipal. Además, el desaparecido Fondo no tenía ninguna función relacionada con el mantenimiento de las obras que ejecutara. En efecto, la cláusula séptima, literal d, del convenio 34/0165, celebrado entre el Fondo y el municipio de La Mesa, disponía que, una vez terminadas la obras, serían entregadas al ente territorial para su mantenimiento y administración (folios 112 y 113, cuaderno 1). La representante del Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Para la Delegada no existe prueba en el proceso que acredite que el represamiento y posterior desbordamiento de la quebrada se debió a la construcción de la canalización por el entonces Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca. El daño tampoco era imputable a la entidad demandada, pues, siendo la falta de mantenimiento de la obra la causa de la avalancha, éste correspondía al municipio de La Mesa. De acuerdo con los estatutos del Fondo, no le correspondía desarrollar tareas de limpieza de las cuencas hidrográficas, ni era propietario de las obras que ejecutaba. En el convenio 34/0165, se establecía que terminada la obra debía entregarse al municipio mediante acta, el cual debía administrarla y hacerle mantenimiento (folios 116 a 125, cuaderno 1).

V. CONSIDERACIONES: La Sala revocará la sentencia apelada.

1. Mediante decreto 3647 de 29 de diciembre de 1986, de la gobernación de Cundinamarca, se adoptaron los estatutos del Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca. Conforme al artículo primero se trataba de un establecimiento público del orden departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Salud de Cundinamarca. En el artículo segundo se establecía que su objetivo era dotar a los municipios, corregimientos, inspecciones de policía y todas las comunidades del departamento, de los servicios de agua potable y alcantarillado.

Para cumplir con dicho objetivo “podía construir directamente obras de acueducto y alcantarillado hasta su terminación total” (artículo cuarto, literal b); “contratar empréstitos internos y externos para la ejecución de los planes, programas y proyectos de los servicios de acueducto y alcantarillado (artículo cuarto, literal c) y, “celebrar convenios con entidades públicas o privadas para recibir o entregar recursos con destino a la financiación de las obras que programe el Fondo, o para adelantar proyectos conjuntamente” (artículo cuarto, literal g) (folio 131, cuaderno 2). Mediante el decreto 3930, del siete de noviembre de 1991, de la gobernación de Cundinamarca, se transformó el Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca en el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca. Dicha norma fue modificada por el decreto 610, del cuatro de

marzo de 1992, de la misma gobernación; en el artículo 13, se establecía que el Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca, se denominaría en adelante Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca; en el artículo catorce se determinaba que era “un establecimiento público del orden departamental, regido conforme a las normas del derecho público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Salud de Cundinamarca”; conforme al artículo 15, tenía “como objeto la promoción y ejecución de las políticas, planes y programas del sector, y la asesoría y asistencia técnica y financiera a los municipios y comunidades rurales del Departamento en lo relacionado con la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y disposición de desechos sólidos...”; en el artículo 36, se determinaba que “[l]os proceso de licitación y contratación para la ejecución de los proyectos que haya iniciado el Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca, en la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto, serán continuados por el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, hasta su culminación” (folios 1 a 3, cuaderno 2). Mediante decreto 1957 de 29 de julio 1996, de la gobernación de Cundinamarca, se suprime y liquida el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, en los artículos 14 y 15 se establece que la Secretaría General a través de la dirección jurídica, continuará atendiendo todos los procesos en que

sea parte el Instituto y por las condenas a que hubiere lugar en esos procesos “responderá el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda Departamental” (folio 135, cuaderno 1).

2. Myriam Ruiz de Prieto, Blanca Inés Ruiz y Jesús Alfonso Ruiz son

propietarios de una casa, ubicada en la carrera 13 N° 7-57 de La Mesa, que colinda con la quebrada La Carbonera; la primera es dueña de la mitad del predio, y los otros dos, cada uno, de una cuarta parte. Lo anterior se encuentra acreditado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 166-0004036, con la sentencia del Juzgado Civil Municipal de La Mesa, del 20 de abril de 1981, proferida en la sucesión de Rosa Tulia Ruiz de Bernal, y con la sentencia del 25 de mayo de 1981, del mismo juzgado, proferida en el proceso de sucesión de Vitelma Ruiz, protocolizadas mediante escrituras públicas 1574 y 1575, del primero de septiembre de 1981, de la Notaria Primera de Girardot (folios 277 a 286, cuaderno 2).

3. Por su parte, Tito Moreno Cubillos es propietario de un inmueble ubicado en la carra 13, entre calles 5ª y 8ª, que colinda por el occidente, en extensión de 24,79 metros, con la quebrada la Carbonera, conforme al folio de matrícula inmobiliaria N° 166-0020276 y la escritura pública 1082, del 12 de agosto de 1982, de la Notaria Única de la Mesa (folios 20 a 24, cuaderno 1). También se

encuentran inscritas las declaraciones realizadas ante el Juzgado Civil Municipal de La Mesa, el cuatro de marzo de 1988, sobre la construcción una casa de habitación, protocolizadas mediante escritura pública 604, del 21 de abril de 1988, de la Notaria Única de La Mesa; en éstas se describe una casa de habitación de bloque y cemento, de tres habitaciones, cocina y baño, servicios de agua, luz y alcantarillado, techo de zinc y pisos de cemento, en la que vive con su esposa e hijos (folio 79 a 83, cuaderno 2).

4. Ante el Juzgado Civil Municipal de La Mesa, los demandantes solicitaron la practica de una inspección judicial anticipada con la intervención de peritos, y con citación del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, conforme al artículo 300 del Código de Procedimiento Civil; en ella pidieron la identificación de los dos inmuebles, estado en el que se encontraban, gastos requeridos para su reconstrucción, y, de encontrarse reconstruidos, establecer hace cuanto tiempo se había hecho y cuál fue su costo (folio 34 y 35, cuaderno 2)

5. En la inspección judicial, realizada el ocho de noviembre de 1993, con asistencia de la representante del Instituto de Aguas y Saneamiento de

Cundinamarca, se determinó que el inmueble ubicado en la carrera 13 N° 757,que había pasado a identificarse con el número 5-109, colindaba “por el costado derecho, con vía pública, antes cauce de la quebrada Carbonera” (folio 59, cuaderno 2); en la continuación de la diligencia el primero de febrero de 1994,

el inmueble situado entre la carrera 15, entre calle quinta y octava, se describió: “... sin nomenclatura, el cual actualmente registra los linderos que continuación se indican: Por el frente, con la carrera 15; por los costados situados a la derecha y al fondo, con propiedad y de herederos de la señora ANA TULIA LOZANO DE DÍAZ, de por medio con el entubamiento que corresponde al cauce de la quebrada La Carbonera; y por el costado izquierdo, con inmueble de propiedad de la señora BEATRIZ ESGUERRA DE BUSTOS, de por medio con el entubamiento de la quebrada la Carbonera y con parte de la servidumbre destinada a una vía pública...” (folio 69, cuaderno 2).

6. En el dictamen pericial anticipado, entregado el 22 de febrero de 1994, se describió lo siguiente: “Los dos inmuebles objeto del experticio (sic), se hallan situados en el sector centro oriental, del Barrio Santa Bárbara, del municipio de La Mesa, en la franja comprendida entre las dos vías principales de acceso, como

son la calle 8ª y la calle 4ª. El medio circundante de los predios objeto del dictamen, es fundamentalmente de vivienda.” “Ambos inmuebles, son colindantes con el antiguo lecho, de la quebrada La Carbonera, hoy entubada, que recibe gran parte de la aguas lluvias, lo mismo que del alcantarillado y que atraviesa el municipio de nororiente a suroccidente” (folio 94, cuaderno 2). Conforme a lo anterior se encuentra demostrada la legitimación en la causa

tanto de los actores, en tanto propietarios de los inmuebles afectados, como de la demandada, teniendo en cuenta siempre la transformación del Fondo de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca en el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca.

7. En el mismo dictamen se determina que, después de la avalancha de 13 de enero de 1993, el inmueble de la familia Ruiz había quedado en las siguientes condiciones: “De los vestigios dejados por la avalancha de la quebrada La Carbonera, se pudo constatar que el destruido inmueble, estaba constituido por: Una salita, tres alcobas, una cocina o baño al frente de la cual se encuentra una alberca con lavadero... “En el Estado actual de ruina que presenta el inmueble, tan solo es posible terminar la demolición de las ruinas dejadas por la inundación producida por la quebrada la Carbonera, y proceder a su reconstrucción total... en la actualidad, el inmueble, no se encuentra en estado de reconstrucción...”

(folio 98, cuaderno 2).

8. Respecto del estado del inmueble de Tito Moreno Cubillos, después de la avalancha, en la inspección judicial anticipada, se observó lo siguiente: “En el predio se aprecian los vestigios de una edificación, hoy totalmente destruida, encontrándose intacto tan solo un muro en la fachada, y una construcción de forma cuadrada, levantada en bloque y con revestimiento interior en pañete, la cual, al parecer, se trataba de un baño. Por lo demás se observa que en su conjunto la construcción amenaza ruina” (folio 69,

cuaderno 2) Así las cosas, está demostrado el daño del cual, según lo expresado en la demanda, se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita.

9. Sobre la manera como sucedió el hecho, José Ruperto Mancera Prieto, lo relató de la siguiente forma: “Eso fue el 13 de enero de 1993, eso fue aproximadamente de diez a once de la noche, para yo saber eso fue que fue CECILIA CUERVO a pedir dormida en la casa de nosotros, ella llegó con sus hijos, y a pedirnos ayuda, y que los alojáramos al porque la quebrada se había desbordado. Entonces ya los ubicamos a ellos en la sa, (sic) y salimos a darnos de cuenta, y había tumbrado (sic) la casa de propiedad de JESÚS ALFONSO, MYRIAM y BLANCA INÉS RUIZ, y ahí vivía una señora LEOPOLDINA BRICEÑO, a ella se le llevó todos los enseres, la quebrada se los llevó, y la casa quedó destruida, la casita contaba de tres piezas, la sala y la cocina, pues como se terminó todo, lo único que quedó fue el tejado, porque el resto paredes y todo se lo llevó... nosotros creemos que fue a causa de la canalización, porque más antes nunca se había desbordado la quebrada, porque en el mismo día también destruyó tumbando las paredes del colegio Departamental y lo del Camping, porque se cree que haya fue donde se tapó eso, y se desbordó, sobre la propiedad de TITO MORENO, sobre daños, no me consta...” (folio 208, cuaderno 2).

La declarante Elsa Álvarez Martínez manifestó lo siguiente: “Yo hace cuarenta años que conozco esa quebrada La Carbonera, porque muchas veces fui a acompañar a mi mamá a lavar allá a esa quebrada, y de ese tiempo para acá nunca sucedió nada, hasta ese enero que sucedió ese desbordamiento y eso fue en el año de 1993, en esa época no pasó ningún daño material, y en éste tiempo que se canalizó la quebrada que yo creo los tubos no eran de suficiente capacidad para recoger el agua, y esa noche como llovió tanto, como el tubo no era suficiente para bajar el agua, tuvo que explotar el agua para lado y lado, y fue cuando le causó los daños al señor MORENO y a la propiedad de los RUIZ. Al señor MORENO le quitó un pedazo de lo que él tenía construido hacia la orilla de la quebrada, y fue cuando más abajo se llevó la casa de los RUIZ y a esa si la destruyó por completo, la señora que vivía ahí perdió todo, apenas la señora salvó la vida y a sus nietecitos, como muchas personas se pudieron dar cuenta de la magnitud de la tragedia, todo se acabó ahí, en segundos porque el agua arrastró con todo” (folio 206, cuaderno 2). En su declaración, Luis Antonio Rojas Hernández manifestó: “A mi me consta que al día siguiente me asomé a la quebrada, al día siguiente de la tragedia, y ya vi que había pasado una avalancha, y vi de todo, y ellos, don TITO y la señora contaron, que la quebrada se había

llevado unas cosas, tejas, un lavadero, varias cosas, pero como yo no había visto que habría, y lo que a mi me consta que se llevó la quebrada, lo ancho y las huellas por donde pasó yo había visto ropa extendida ahí, habían tejas también, pero no había parado bolas en que forma estaba edificado, y abajo seguí... y seguí por la otra cuadra, y llegamos a la quince, y miré todo eso, las piezas tres piezas o dos piezas, llenas lodo y piedra, y ahí me refiero a la casa de los RUIZ de la carrera 15, pero rompió la edificación, se llevó un poco de la edificación, y había arrumado ladrillo, piedra y lodo y yo conocí desde antes del desbordamiento las casa de los RUIZ, era una casa viejita, y vivía gente, y la casa quedó deteriorada terrible, porque tumbó un pedazo que se llevó la avalancha, y quedo para no poderse vivir, y la teja un poco se la llevó y otro poco quedó tambaleando ahí, ya me devolví para mi casa yo, y fue lo único que vi... Más antes yo había conocido esa quebrada desde la edad de seis años, y nunca sucedió eso en la quebrada, y dicen que el desbordamiento ocurrió por no haberle hecho la entrada suficiente al agua en la parte de la piscina pajonales o del colegio departamental, dicen, y en después lo hicieron y no volvió a suceder eso” (folio 207, cuaderno 2).

10. Sobre las posibles causas de la avalancha, el ingeniero Eduardo Duarte

Santos, para la época jefe de la Sección de Estudios y Diseños del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, manifestó lo siguiente: “... Si tuve conocimiento de desbordamiento de la quebrada en la fecha que usted menciona [13 de enero de 1993] y esta fue causada por una empalizada y algo otros elementos como basuras, animales muertos que represaron la quebrada y por éste motivo hubo el desbordamiento que se menciona. También vale la pena recordar que durante grandes inviernos que ha habido desde la construcción de esa obra el funcionamiento de esas obras ha sido altamente satisfactorio lo que refleja que la causa de este desbordamiento fue la falta de mantenimiento, puesto que estas obras se calculan y se diseñan con el objeto de transportar agua y no desechos como palos, árboles, troncos, basuras, animales muertos” (folio 172, cuaderno 3). El ingeniero Héctor Guzmán Castañeda, contratista de la canalización de la quebrada La Carbonera, afirmó lo siguiente: “Pues obviamente ese día [13 de enero de 1993] yo no estaba en La Mesa, sino hasta el día siguiente fui a observar los daños causados. La quebrada Carbonera en la Mesa fue una obra que se canalizó a tubo cerrado, con contratos o proyectos del Instituto de Aguas y yo ejecuté la mayoría de esas obras y su diseño se ajustaba a la capacidad máxima necesaria para dicha quebrada, sin embargo posteriormente a la ejecución de la obra y por falta de mantenimiento de las autoridades competentes, el municipio, la quebrada en el inicio de la canalización por arrastre de materiales se taponó

y obviamente botó por encima e inundó una calle, parte de la avenida de los estudiantes y por su volumen tumbó un muro y buscó su cauce natural yéndose por encima de las obras de canalización a su paso inundó dos casas y tuvieron que desalolar (sic) los vivientes, eso fue una noche de aguacero grande, el desbordamiento tuvo que haber durado un par de horas mientras desocupaba la calle... Como en la primera pregunta lo manifesté las tuberías son capacitadas para recibir aguas y desalojar o evacuar el máximo de aguas que se presenten en esta olla y eso se hizo, el Instituto lo hizo en base a (sic) uno cálculos sobre la hoya hidrográfica de la quebrada La Carbonera. Tan cierto será que desde que le hacen mantenimiento al sector de acceso, a la canalización por cuenta del municipio, no se ha vuelto a presentar este tipo de incidentes” (folios 174 y 176, cuaderno 2).

11. Sobre el mismo punto, la causa de la avalancha, la parte actora solicitó en la demanda el traslado de la inspección judicial y el dictamen pericial practicados en proceso de Calixto Cubillos Rubiano contra el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue decretado en el auto de pruebas de 17 de noviembre de 1994 (folio 13 y 32, cuaderno 2). Conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba puede ser valorada en el presente proceso, dado que obra en copia auténtica y fue practicada con audiencia de la demandada.

Aclarado lo anterior en dicho dictamen, de 16 de febrero de 1994, los

peritos manifestaron que inicialmente, de acuerdo con el Plan Integral de Desarrollo del Municipio de la Mesa, adoptado mediante acuerdo 08 de abril de 1991, lo que se propuso fue: “la canalización de la Qda. La Carbonera más no el entubamiento, ya que éste no cumplía con requisitos como impacto ambiental de entubamiento, Impacto Urbanístico, riesgos potenciales por rebosamiento, manejo alterno de escorrentías de aguas lluvias para la microcuenca, impacto catastral, manejo de redes existentes de aguas negras, análisis sectorial de cauce de la Qda. e impacto sobre

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