CE-25000-23-26-000-1994-09909-01(17327)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09909-01(17327)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA /
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Salvedades / LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL POR SOBRECOSTOS EN MAYOR PERMANENCIA
EN LA OBRA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Competencia /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de julio de 1999, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por la parte demandante en la suma de $510’000.000.oo . Para la época de interposición de la demanda (30 mayo de 1994) a la cual se acumularon los procesos , eran susceptibles de acceder a la segunda instancia aquellos promovidos en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales cuya cuantía excediera la suma de $9’610.000.oo , monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en
primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129
REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – No tiene mérito probatorio
[L]a Sala sólo tendrá en cuenta las pruebas regularmente allegadas al proceso, es decir, aquellas que cumplen las exigencias contempladas por las normas del Código de Procedimiento Civil que rigen la disciplina probatoria en este tipo de procesos; por esa razón, sólo serán valorados los documentos que reúnan las condiciones de autenticidad contempladas por los artículos 253 y 254 del C. de P.C. y, contrario sensu, no les otorgará mérito probatorio a los documentos que obran en copia simple dentro del expediente […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Como se puede observar, no hubo acuerdo total entre las partes en relación con el corte de cuentas comprendido en el acta de liquidación bilateral, pues el contratista dejó a salvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción para reclamar las sumas de dinero que, a su juicio, la administración le adeudaba por la ejecución del contrato 081, del 21 de octubre de 1991 y que, en parte, guardaban relación con los aspectos que no fueron conciliados en el trámite prejudicial adelantado en
la Procuraduría General de la Nación, el cual culminó con el acuerdo parcial contenido en el acta 009, del 26 de mayo de 1993, a los que se añade el tema atinente al pago tardío de los dineros retenidos a título de garantía adicional. La circunstancia de que el contratista haya declarado y dejado constancia de las inconformidades relacionadas con el acta de liquidación bilateral hace viable la posibilidad de que sea el juez del contrato quien dirima las diferencias suscitatadas entre las partes, exclusivamente, en relación con los puntos que no fueron objeto de acuerdo.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO EN DICTAMEN
PERICIAL
[L]a Sala observa que el dictamen pericial fue confeccionado con base en documentos aportados en copia simple por la parte demandante que, como se dijo anteriormente, carecen de valor probatorio, porque no se ajustan a las exigencias previstas por los artículos 253 y 254 del C. de P.C.,[…].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
[L]a mayoría de la prueba documental fue aportada al proceso en copia simple, carente de mérito probatorio […]. MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA – Suspensión del contrato /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[R]esulta claro que, pese a que en el asunto sub examine se encuentra demostrado que la mayor permanencia ocurrió, en parte, por la suspensión de la ejecución de las obras y que, además, ésta ocurrió por causa no imputable al
contratista, tales circunstancias no resultan suficientes para proceder al reconocimiento de los perjuicios, cuya indemnización se depreca, pues, además, se requiere que el demandante haya demostrado, de una parte, que sufrió efectivamente los perjuicios, es decir, que incurrió en las erogaciones a las que alude en los hechos y pretensiones de su demanda y, de otra, que determine el quantum de los mismos.
PLAZO PARA LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO – Inexistencia de
mora / FACULTADES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN
[A]dvierte la Sala que, si bien las partes pactaron el plazo de dos (2) meses, contados a partir de la suscripción del acta de recibo final de la obra, para efectuar la liquidación bilateral del contrato, no puede entenderse que, vencido éste, la administración hubiera incurrido en mora, pues en ese momento tan sólo surgía para la administración la facultad (no obligación) de adoptar la liquidación de manera unilateral, mediante acto administrativo, dentro de los 2 meses siguientes, plazo que la jurisprudencia de esta Corporación estimó razonable para tales efectos, en vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983 . Vencido este último plazo, surgía para ambas partes la posibilidad de acudir a la jurisdicción, en procura de obtener la liquidación judicial del contrato, dentro del término de caducidad de la acción de controversias contractuales; pero, no podría entenderse que la omisión en tal sentido acarreara el incumplimiento de una obligación que le fuera exigible al IDU. Desde el punto de vista estrictamente contractual, si la administración no
ejercía dicha facultad a más tardar al vencimiento del término de caducidad de la acción procedente, la prerrogativa desaparecía; empero, no traía como consecuencia jurídica la declaración de incumplimiento de las obligaciones a su cargo y, por consiguiente, la configuración del fenómeno jurídico de la mora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983
MORA EN PAGO DE OBLIGACIÓN DINERARIA Como es sabido, la mora en el pago de obligaciones dinerarias es uno de los eventos contemplados por el ordenamiento jurídico en los que el simple acaecimiento del fenómeno hace presumir el perjuicio “iuris et iure”, siempre y cuando sólo se reclamen intereses (numeral 2 del artículo 1617 del Código Civil); por ende, la entidad demandada será condenada a resarcir el daño, a través del pago de los intereses causados por los citados períodos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09909-01(17327)
Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO EPSILÓN LTDA.-INGENIEROS
CIVILES Y ELÉCTRICOS – VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUReferencia: ACCIÓN CONTRACTUAL
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1º de julio de 1999, en cuya parte resolutiva dispuso negar las pretensiones de las demandas acumuladas dentro de los procesos 94D-9909 y 94D-9884.
I. ANTECEDENTES 1.- Las demandas. 1.1.- Expediente 94D-9909.- Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 1994 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los integrantes del consorcio EPSILÓN LTDA. -INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOSy Virgilio Vivas Hernández1 formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra el Instituto de Desarrollo 1 En adelante el consorcio o el contratista.
Urbano –IDU-2, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcriben como aparecen en la demanda, folios 3 a 5, C. 2): “1. Que se declare el incumplimiento del Contrato número 080 de 1991 suscrito para ejecutar a precio unitario las obras necesarias para la construcción de la Troncal caracas, tramo 2: Calle 28 – Calle 49, de conformidad con los requisitos y especificaciones indicados en el pliego de condiciones de la licitación, plano y/o especificaciones de construcción y bajo las condiciones estipuladas en el contrato, entre el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU y el Consorcio Epsilon Ltda
Ingenieros Civiles y Eléctricos y Virgilio Vivas Hernández, por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, por las razones expresadas más adelante. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, al pago de los costos y valores insolutos de dicha obra y de los perjuicios ocasionados al Consorcio Epsilon Ltda Ingenieros Civiles y Eléctricos y Virgilio Vivas Hernández, teniendo en cuenta la ruptura del equilibrio financiero del contrato 080 de 1991, según las pruebas para el efecto aportadas. “3. Que se actualice el valor de la condena a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumidor o al por mayor, al tenor del artículo 178 del C.C.A., para el período comprendido entre la fecha en que se construyó tal obra y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la condena. “4. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, al pago de la indemnización de los perjuicios causados, al Consorcio demandante. “5. Que por concepto de la indemnización de lucro cesante, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, al pago de intereses comerciales sobre el costo de las obras realizadas, actualizado para el período comprendido entre la época de su realización y la fecha de pago efectivo de la condena. “SUBSIDIARIA: Que para indemnizar el lucro cesante se condene al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, a pagar intereses sobre el valor producido de la venta actualizado, para el período comprendido entre la época en que se efectuó la
venta y la fecha del pago efectivo, a la tasa que se determine como aquella que compense plenamente el perjuicio consistente en no haber recibido en la oportunidad prevista los ingresos provenientes de la venta y, consecuentemente, en no haberle podido dar a tales dineros una destinación productiva. “6. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, al pago de las costas del juicio y agencias en derecho en la cantidad que determine esa Corporación. “7. Que para el caso de que el Instituto de Desarrollo Urbano, no diere cumplimiento inmediato a la sentencia, se la condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados por el artículo 177 del C.C.A.”. 1.2.- Expediente 94D-9884.- Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 1994 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los integrantes del consorcio EPSILÓN LTDA. -INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOSy Virgilio Vivas Hernández formularon demanda, por conducto de apoderado judicial, contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcriben como aparecen en la demanda, folios 3 a 5, C. 2): 2 En adelante IDU o la entidad contratante. “1. Que se declare que el Consorcio Contratista EPSILON LTDA. INGENIEROS CIVILES Y ELECTRICOS y VIRGILIO VIVAS HERNANDEZ, ha adelantado obras extras relacionadas con: “a) Aceleramiento del programa de trabajo en 75 días; b) Trabajos
relacionados con el Item de Impacto Urbano, contenido en el Contrato; c) Por concepto de manejo especial de árboles en los andenes; d) Por concepto de precios no pactados; obras y trabajos estos que se ejecutaron más allá de lo acordado en el Contrato, que fueron necesarios para el mismo, sin que hubiere obtenido pago alguno por este concepto de parte del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, el cual se ha beneficiado injustificadamente con la obra construida. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, al pago de los costos de dichas obras, según el dictamen pericial que para el efecto se realice. “3. Que se actualice el valor de la condena a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, al tenor del artículo 178 del C.C.A., para el período comprendido entre la fecha en que se construyó tal obra y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la condena. “4. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, al pago de la indemnización de perjuicios causados, al Consorcio demandante. “5. Que por concepto de indemnización de lucro cesante, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, al pago de los intereses comerciales sobre el costo de las obras realizadas actualizado para el período comprendido entre la época de su realización y la fecha del pago efectivo de la condena. “SUBSIDIARIA: Que para indemnizar el lucro cesante se condene al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, a pagar intereses sobre el valor del producido de la
venta actualizado, para el período comprendido entre la época en que se efectuó la venta y la fecha del pago efectivo, a la tasa que se determine como aquella que compense plenamente el perjuicio consistente en no haber recibido en la oportunidad prevista los ingresos provenientes de la venta y, consecuentemente, en no haber podido dar a tales dineros una destinación productiva. “6. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, al pago de las costas del juicio y agencias en derecho en la cantidad que determine esa Corporación. “7 Que para el caso de que el Instituto de Desarrollo Urbano, no diere cumplimiento inmediato a la sentencia, se la condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados por el artículo 177 del C.C.A.”. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las demandas acumuladas son similares, pues tienen origen en el mismo contrato; por consiguiente, pueden compendiarse así: 2.1Mediante resolución 055, del 10 de octubre de 1991, proferida por la Junta Directiva del IDU, fue adjudicada al Consorcio EPSILON LTDA-VIRGILIO VIVAS HERNÁNDEZ la licitación pública nacional IDU SC 00 10 91, con el objeto de ejecutar la construcción de la troncal Avenida Caracas, tramo 2 (calle 28 – calle 49), por la suma de $1.381’504.927.oo. 2.2.- El 24 de octubre de 1991 fue suscrito el contrato 080, entre el IDU -en calidad de contratante-, los representantes del consorcio adjudicatario en condición de
contratistas y el Alcalde Mayor de Bogotá, quien impuso su firma de aval como primera autoridad Distrital y Presidente de la Junta Directiva del IDU. El 28 de octubre siguiente, el contratista hizo entrega al IDU de los documentos pertinentes para la “legalización del contrato”. 2.3El 6 y el 9 de diciembre de 1991, el contratista envió al IDU las comunicaciones CG 251-91 y CG 252-91, respectivamente, en las que advirtió a la entidad algunas dificultades técnicas de la obra que estaba próxima a iniciar, de modo que se solicitaron autorizaciones y se dejaron constancias de los posibles sobrecostos que se podían presentar. 2.4.- El 10 de diciembre de 1991, mediante oficio 411A-1-027, la interventoría y la Jefatura de División de Obras Civiles del IDU dieron “orden de iniciación de las obras”, para que se iniciaran en forma “inmediata”; sin embargo, el acta de iniciación fue suscrita sólo hasta el 12 de diciembre del mismo año y en ella se dejó constancia de que el plazo para la ejecución del contrato era de seis (6) meses contados a partir de esa misma fecha, de manera que las obras debían culminar el 12 de junio de 1992. 2.5.- Una vez se dio inicio a las obras, la interventoría consignó en el libro especial las primeras instrucciones sobre la importancia que tenía el manejo del impacto urbano en la ejecución de aquéllas, advirtiendo que sólo se podía restringir el tránsito en un carril de cada calzada de la Avenida Caracas, utilizando para el
efecto la debida señalización de cierre con vallas, cintas, obstáculos reflectivos, conos, señales informativas, preventivas y las que pudiera ameritar cada caso, todo con el fin de generar el menor traumatismo en el flujo vehicular; asimismo, indicó la interventoría que cualquier cierre vial debía informase con anticipación, para solicitar la autorización al Comité de Obras de la Alcaldía Mayor, sin la cual no podía realizarse cierre alguno. Así pues, desde el inicio de las obras comenzaron a presentarse obras extras que, según el contrato, debían ser objeto de convención entre el contratista y el IDU (cláusula sexta). En consecuencia, el 31 de diciembre de 1991 el contratista envió al IDU la comunicación CG-257-91, mediante la cual presentó a la interventoría los precios para las actividades nuevas no contempladas en los análisis de precios unitarios del contrato. 2.6.- Posteriormente, mediante comunicación CG 011-92, del 20 de enero de 1992, el contratista presentó a la entidad la “valoración del impacto urbano” no previsto, por la suma de $24’242.393,oo, advirtiendo que dichos costos eran diferentes a los precios unitarios discriminados en el capítulo I y comprendidos el personal y los recursos requeridos para informar a la comunidad y la reducir los trastornos que generaran las obras en el tráfico, los servicios públicos, el impacto ambiental, etc. 2.7.- El 24 de abril de 1992, la Alcaldesa Mayor solicitó al contratista “recurrir a todo lo técnicamente necesario para acelerar la entrega del tramo lo antes
posible”, poniendo como fecha límite el 28 de mayo de 1992, debido a que el cambio de administración Distrital se produciría el 1º de junio siguiente. Ante el requerimiento, el contratista manifestó que “por el contrario”, como consecuencia de las obras adicionales y no previstas, así como de los retrasos ocasionados por la demora en las instrucciones, en las autorizaciones técnicas y en el arreglo de especificaciones, como fue el caso del diseño estructural de las cubiertas de los paraderos, la ejecución de la obra requería un plazo adicional de 60 días; no obstante, acatando las solicitudes de la junta de obra, el consorcio adelantó trabajos de forma acelerada desde el 29 de marzo de 1992, de acuerdo con la nueva programación entregada al IDU “…y dando continuidad a lo expresado en la carta CG-008-92, dirigida al Director del IDU el 15 de enero de1992, que comprendía también, desde el comienzo, la campaña total y puesta en marcha del procedimiento de mitigación del impacto urbano….”. Así, los representantes del IDU requirieron al contratista el programa de trabajo acelerado, con el fin de lograr el cumplimiento de la solicitud efectuada por la Alcaldesa Mayor. El 24 de abril de 1992, el contratista reenvió el programa al IDU para continuar con los trabajos acelerados, advirtiendo que ello generaría sobrecostos. En esta ocasión el contratista manifestó que, según el programa que se acompañaba, se estarían terminando las obras tres semanas antes de lo previsto, con la aclaración de que se hacía referencia al plazo del contrato, sin
incluir el plazo adicional requerido para ejecutar obras adicionales no previstas y para solventar las demoras técnicas que se presentaron. 2.8.- El 28 de abril de 1992, acatando las instrucciones de la interventoría, el consorcio aceptó acelerar la obra para hacer entrega de la calzada oriental de la troncal, la cual se sumó al aceleramiento que se venía presentando para culminar las obras del costado occidental. En esa oportunidad, el contratista advirtió al IDU de los sobrecostos que acarreaba ejecutar las labores de aceleramiento. En consecuencia, el 5 de mayo de 1992, el contratista presentó el análisis unitario de los precios para las nuevas actividades y el 13 de mayo del mismo año, presentó al Director del IDU el estudio de incremento de mano de obra y equipos por el aceleramiento. 2.9.- El mismo 13 de mayo de 1992, el contratista presentó al Subdirector de Construcciones de la entidad la valoración del programa de impacto urbano aplicado en la obra; asimismo, sometió a consideración de la entidad, para su estudio y aprobación, los sobrecostos por el manejo especial de árboles en los andenes. 2.10.- El 29 de mayo de 1992, las partes suscribieron el acta 6 de suspensión de obras, por causas imputables al IDU. En ella se dejó constancia de que la suspensión obedecía a la necesidad de aprobar precios no previstos y mayores cantidades de obra para efectos de culminar el objeto del contrato y, de contera, determinar el precio final del mismo, para proceder a realizar los trámites
pertinentes a fin de adicionarlo en precio. El 18 de junio de 1992, mediante comunicación CG-112-92, el contratista solicitó al IDU reconsiderar los precios de los ítems 22, 23, 26, 27, 32, 33, 35, 36 y 37, e hizo énfasis en que la aprobación de precios no podía constituir un acto unilateral de la administración. En adelante, el contratista solicitó al IDU dar respuesta a las reclamaciones por obras extra y sobrecostos ocasionados por el impacto urbano, traslado de árboles de los andenes y el mayor valor de mano de obra y equipo por aceleramiento de 75 días (comunicaciones CG-114-92 y CG-178-92). 2.11.- Ante la indecisión y negligencia de la entidad contratante para reiniciar las obras, el 22 de julio de 1992 el contratista envió al Director General del IDU la comunicación CG 131-92, en la cual expresó su preocupación por lo que estaba ocurriendo con el contrato, puso de manifiesto “el incumplimiento por parte del IDU”, le informó los graves perjuicios económicos que estaba ocasionando al consorcio contratista y la ruptura del equilibrio financiero que se estaba produciendo, por lo cual solicitó adoptar medidas inmediatas para evitar la causación de mayores perjuicios, o proceder a la “legalización” o liquidación del contrato. 2.12.- El 18 de agosto de 1992 fue suscrita el acta 10 de reiniciación de la ejecución del contrato – que se hallaba suspendido desde el 28 de mayo del mismo año-, en la cual se dejó constancia de que la suscripción de la misma tenía
como fundamento que, mediante actas 7, 8 y 9, se evaluaron las mayores cantidades de obra y se aceptaron los precios no previstos, necesarios para la ejecución de las obras faltantes hasta el valor contractual, por lo cual el contratista se obligó a concluir las obras, a más tardar, el 1º de septiembre de 1992. 2.13.- Mediante comunicación CG 148-92, el contratista solicitó al Director del IDU la prórroga del plazo contractual en 30 días, dejando constancia de que la solicitud en tal sentido era necesaria para ejecutar las obras correspondientes a la “adición contractual” que se había producido. 2.14.- El 31 de agosto de 1992 fue suscrito el contrato adicional 1, de primera prórroga del plazo contractual por 30 días. El mismo día, mediante oficio 100-283, el Secretario General del IDU comunicó al consorcio que la Junta Directiva de la entidad había autorizado “adicionar el contrato 080 de 1991”, hasta por $142’000.000.oo. El 8 de septiembre del mismo año, se suscribió el “contrato adicional” 2, por dicha suma. El día siguiente, es decir, el 9 de septiembre de 1992, el contratista se dirigió al IDU, mediante comunicación CG-179-92, para reiterar sus reclamaciones. Para el efecto, relacionó las cuentas pendientes, así (se transcribe como aparece a folio 28 de la demanda del expediente acumulado 94D 9884): “-Total cuentas de reajuste hasta la fecha $172’411.649.04 “-Cuenta Adicional de Agosto 123’313.870.39
“Petición reconocimiento costos adicionales de aceleramiento de obra 272’381.572oo “Petición reconocimiento costos de impacto Urbano 39’672.326.oo “Petición reconocimiento costos manejo especial de árboles 8’923.068.oo”. 2.15.- El 22 de septiembre de 1992, el contratista, mediante comunicación CG 194-92, solicitó 15 días de prórroga al plazo de ejecución, como consecuencia de la “legalización interna de la adición del contrato firmada el 8 de septiembre” del mismo año. 2.16.- El 25 de septiembre de 1992, mediante oficio 520-043, el Director del IDU se dirigió al contratista para dar respuesta a la comunicación 5346 del 9 de septiembre del mismo año, relacionada con deudas pendientes por “reajustes y otros”, manifestando que la entidad era consciente de la repercusión que había tenido en los contratistas la grave situación financiera por la que atravesaba el Instituto desde hacía algunos años y que, por esa razón, estaba trabajando activamente en la búsqueda de soluciones a corto plazo. Cuando la entidad hizo referencia a las deudas pendientes por “otros”, apuntó, precisamente, a los reconocimientos de costos adicionales de aceleramiento de la obra, costos de impacto urbano y costos de manejo especial de árboles; de otra manera, el IDU habría rechazado la solicitud de tales reconocimientos tajantemente (afirma la demanda, exp. 94-D9909). El mismo 25 de septiembre de 1992, el Secretario General del IDU informó al contratista la prórroga del plazo de ejecución, por 15 días calendario. 2.17.- El 28 de septiembre de 1992 fue suscrita el acta 12, de mayor cantidad de
obra y fijación de precios no previstos; asimismo, fue suscrito el contrato adicional 3, de prórroga del plazo del contrato por 15 días. 2.18.- Mediante comunicación CG-217-92, del 14 de octubre de 1992, el contratista se dirigió al Director del IDU, con el fin de presentar para “…su estudio y aprobación la evaluación de los costos por sub-utilización de personal y suspensión del contrato por culpa de la Administración…”, incluyendo estudio analítico de causas y valores, por valor de $49’065.591.oo. 2.19.- Mediante comunicación CG-261 del 10 de noviembre de 1992, el contratista manifestó al IDU que aceptaba la oferta de pago de las cuentas tramitadas, pendientes de pago, con bonos del Distrito Capital, tal como lo propuso telefónicamente el Director de la entidad. 2.20.- El 13 de noviembre de 1992 fue suscrita el acta 13, de recibo final de obra, en la que se incluyeron (folios 17 y 18) las siguientes anotaciones: “…‘OBRA NO PREVISTA PRECIOS NO ACEPTADOS POR (sic) CONTRATISTA’ total costo directo $8.254.323.oo, costo directo 22% $1.815.951,06 Valor obra precios no aceptados por (sic) contratista $10.070.274.06…”. 2.21.- Por necesidad de liquidez, el contratista aceptó los precios “impuestos” por el IDU, a través del oficio 411A-1074, del 9 de noviembre de 1992; sin embargo, se reservó “el derecho a reclamar el pago de la diferencia”. “…En el cuadro
resumen que se anexa a dicha comunicación se encuentran los precios no reconsiderados por el IDU para unos valores totales de costo directo (sin AIU) de $8.254.323, según el IDU a Mayo de 1.992 y de $17.794.475 según el Consorcio a Abril de 1.992…” (se transcribe de la demanda contenida en el exp. 94D-9884). Como consecuencia de la aceptación de precios, fue suscrita el acta 16, aclaratoria del acta 15 de recibo final de obra, la cual se “legalizó” el 2 de febrero de 1993, aunque sólo fue enviada para la firma del contratista el 10 de febrero siguiente. En el acta, el contratista dejó la siguiente salvedad: “El Contratista acepta estos precios, únicamente para poder liquidar el contrato, pero se reserva el derecho a reclamar así (sic) precio solicitado o (sic) por el Contratista $21.709.259.50, precio aprobado por el IDU $10.070.274.06. Diferencia (sic) reclamar $11.638.985.44”. 2.22.- El 25 de marzo de 1993, el contratista solicitó al Subdirector Financiero del IDU certificar el valor total de la retención de garantía (3%) del contrato y el 12 de abril siguiente el funcionario respondió que las cuentas 10 AP y 11 AP fueron incluidas en el inventario de vigencias expiradas por $70.864.84 y $50.769.088.37, respectivamente. 2.23.- El 23 de abril de 1993 se llevó a cabo una audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Once Judicial en lo Administrativo y, en la misma, el IDU dejó claros los aspectos materia de la controversia concernientes a: 1)
aceleramiento de obra, 2) impacto urbano, 3) manejo especial de árboles, 4) sub-utilización durante la suspensión y 5) precios no aceptados. La oferta económica del IDU para zanjar las diferencias fue de $38’912.100,03; sin embargo, el contratista no aceptó la propuesta, por considerarla ínfima. Posteriormente, esto es, el 26 de mayo de 1993, luego de varias suspensiones de la audiencia de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo parcial, el cual se hizo consistir en que el IDU pagaría al contratista las cuentas pendientes. El contratista dejó a salvo la posibilidad de reclamar por la vía jurisdiccional los rubros que no fueron conciliados (ver página 24 de esta sentencia). 2.24.- El 9 de agosto de 1993, es decir, 10 meses después de suscrita el acta de terminación de la obra, fue suscrita el acta de liquidación del contrato. En ella el contratista dejó constancia de los siguientes aspectos: 1) que, conforme al acta de conciliación prejudicial 009-93 del 26 de mayo de 1993, el contratista se reservaba el derecho de reclamar judicialmente los rubros que no fueron conciliados, 2) que el valor de la retención de garantía estaba pendiente de devolución y asciendía a $52’145.344.94, según cuentas 14F1, radicación 1.513, por $50’940.291.30 y 14F2, radicación 1.514, por $1’205.053.64 y 3) que el contratista se reservaba el derecho a demandar por la demora en la
cancelación de la retención del contrato. 3.- Fundamentos de derecho.- Las demandas invocaron los artículos 16, 20 y 30 de la Constitución Política, 1524, 1527, 1613, 1614, 1615 del Código Civil, 830 y 831 del Código de Comercio, 6 y 7 de la ley 19 de 1982, 20, 21, 57, 88, 287, 288 y 289
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