CE-25000-23-26-000-1994-09918-01(14267)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09918-01(14267)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMA DE FUEGO / DISPARO CON ARMA DE FUEGO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / NEXO CON EL SERVICIO - Inexistente / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configurada / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA - No aplicable porque el daño fue ocasionado con un arma que no era de dotación oficial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - Improcedente
[E]ncuentra la Sala demostrado que el agente de la Policía Nacional M. D. R. L. sufrió un daño como consecuencia de un disparo de arma de fuego manipulada por W. C. S., también agente de la misma institución. Las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin embargo, permiten concluir que ese daño no es imputable a la Nación, sino a la culpa personal del agresor, cuya conducta no tuvo nexo alguno con el servicio público a cargo de la Policía Nacional. Se advierte, en efecto, en primer lugar, que el arma citada no era de dotación oficial, sino de propiedad particular de la víctima, hecho que resulta relevante para establecer, por una parte, que no se presenta en este caso el denominado “nexo instrumental”, y, por otra, que la Nación no tenía la guarda de la cosa peligrosa con la cual se causó el daño, lo que, además, permite concluir que el proceso no puede decidirse con fundamento en el régimen objetivo fundado en el riesgo excepcional, sino en
el subjetivo fundado en la falla del servicio probada. En ese sentido, se consideran equivocados los planteamientos expuestos por el apelante. DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - No tiene relación con la prestación del servicio / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Considera la Sala que si bien puede entenderse demostrado que el agente C. S. obró culposamente y, más concretamente, si se quiere, con imprudencia e impericia en el manejo del arma, es claro que, cuando ocurrió el accidente, no prestaba servicio público alguno; el arma no era utilizada para el cumplimiento de las funciones asignadas y tampoco constituía un acto del servicio su revisión por parte de aquél, con el único objeto de satisfacer su curiosidad. En ese sentido, resulta inocuo que, en el momento de los hechos, los dos agentes se encontraran en el lugar del servicio, en tiempo de servicio y que vistieran el uniforme. Estas circunstancias, configurativas de los denominados “nexo espacial” y “nexo temporal”, no constituyen, en ningún caso, indicios necesarios de que la conducta del agente estatal es imputable a la entidad pública a la cual se encuentra adscrito, y en éste, como se ha expresado, existen, en cambio, pruebas directas que permiten concluir que tal imputación es imposible.
CULPA PERSONAL DEL AGENTE / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE
POLICÍA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[S]e concluye que, en el caso concreto, se presentó una típica culpa personal de un agente estatal que, por no tener nexo alguno con el servicio público a cargo de la entidad a la cual se encontraba adscrito, no da lugar a la imputación a ésta última del daño causado. Se confirmará, en consecuencia, el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09918-01(14267)
Actor: MANUEL GREGORIO RUIZ CARREÑO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, por la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 7 de junio de 1994 (folios 5 a 15), los señores Manuel Gregorio Ruíz Carreño –quien obra en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Manuel Eduardo Ruíz Carvajal– y Manuel Darío Ruíz Lozano, a través de apoderado, solicitaron que se declarara responsable a la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios sufridos como consecuencia de la “las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven MANUEL DARÍO RUÍZ LOZANO, quien es hijo del primero y hermano del menor, en hechos sucedidos el día 3 de octubre de 1992, en la Base del Servicio Aéreo de la Policía Nacional, establecida en GUAYMARAL (Cundinamarca), protagonizados por un miembro de la POLICÍA NACIONAL, quien accionó imprudentemente su arma de dotación oficial, hiriendo la base de la columna del mencionado MANUEL DARÍO RUÍZ LOZANO, quien quedó con una merma laboral permanente del 100% y una merma de igual proporción en su goce fisiológico”. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarles el daño emergente sufrido, por concepto de “gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se (sic) sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del joven MANUEL DARÍO RUÍZ LOZANO, que se estima en la suma de... $30.000.000.oo”. Igualmente, solicitaron que se condenara a la Nación a pagarle a la víctima directa del daño, la suma de $50.000.000.oo, por concepto del lucro cesante, y la suma de $40.000.000.oo, por concepto de “la merma total en su goce fisiológico, al quedar de por vida sentado en una silla de ruedas y completamente
incapacitado para desarrollar las actividades normales de un ser humano”. Por último, pidieron que se condenara a la demandada a pagarles, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente al precio de mil gramos de oro, por concepto de daño moral. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los demandantes que, el 3 de octubre de 1992, el joven Manuel Darío Ruíz Lozano prestaba su servicio normal, como agente de la Policía Nacional, en la Base del Servicio Aéreo de Guaymaral, “cuando fue requerido por el agente WILLIAM SUÁREZ, el cual se mostró interesado en un revólver que recientemente el joven MANUEL DARÍO RUÍZ LOZANO había comprado en la Industria Militar, motivo por el cual se desenfundó del mismo (sic) y se lo enseñó a su compañero, quien al cogerlo en sus manos accionó accidentalmente los mecanismos de disparo del arma”. El disparo, agregaron, le causó una herida en la base de la columna al joven RUÍZ LOZANO, quien, después de largos tratamientos médicos y quirúrgicos, resultó con una pérdida de su capacidad laboral en un 100%, así como de “capacidad de goce fisiológico”. Indicaron que existe, entonces, una “falla presunta del servicio, en razón de la imprudencia del uniformado, y la categoría de empleado público del mismo, falla que compromete la responsabilidad de la Nación, a cuyo nombre actuaba el agente infractor”.
2. Notificada la demanda, la Nación le dio contestación oportunamente
(folios 23 a 28). Su apoderado manifestó que, en el caso concreto, se presentó
una falla personal del agente William Cortés Suárez, que no tiene nexo con el servicio de policía, dado que se trató de un daño causado con un arma de propiedad privada, y no de dotación oficial, de manera que no se configura el denominado “nexo instrumental”; de otra parte, los hechos ocurrieron “accidentalmente por imprudencia manifiesta del agresor...”, en actos fuera del servicio, puesto que éste no cumplía ninguna función institucional. Así las cosas, concluyó que no hubo falla del servicio. Manifestó, por lo demás, que la víctima fue indemnizada por la institución y recibió una pensión vitalicia de la misma, la cual también pagó sus gastos médicos y quirúrgicos. Por esta razón, no puede solicitarse indemnización alguna a su favor por concepto de daño emergente y lucro cesante. Finalmente, consideró que, en ningún caso, podría ser solicitado el pago de perjuicios materiales por parte del padre y el hermano del agente lesionado, dado que éste estaba casado y tenía un hijo, hecho que se acepta en la misma demanda. En escrito separado, el apoderado de la demandada llamó en garantía al agente William Cortés Suárez y, mediante auto del 29 de septiembre de 1994, el Tribunal ordenó su citación, la cual, sin embargo, no pudo realizarse (c. 3 y folio 30 del c. principal).
3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Ninguno de ellos intervino oportunamente
(folios 31, 32, 64, 65, 68 y 70).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de julio de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió negar las pretensiones de la parte actora (folios 73 a 88). Consideró probados los hechos de la demanda, precisando que el arma con la que se causó el daño era de propiedad privada de la víctima y que el agresor obró antes de ingresar al turno de prestación del servicio. Manifestó, entonces, que no se demostró la existencia de un hecho atribuible a la Nación a título de falla, puesto que la conducta del agente Cortés Suárez no tiene vinculación con el servicio; éste “no se encontraba dentro de la prestación del mismo y el arma con que se produjo el accidente no era de dotación oficial... impidiéndose (sic) que se configure nexo alguno con la función policial así fuera a través del instrumento utilizado...”. Concluyó que el hecho dañino sólo es imputable a Cortés Suárez.
Salvó su voto la Magistrada Fabiola Orozco de Niño, quien consideró que, por el hecho de haberse producido el accidente dentro de las instalaciones de la base aérea y en actos del servicio, y por haberse infringido el reglamento disciplinario, se concluye que la demandada “incumplió... su prístino deber de velar por la vida de los ciudadanos”. En efecto, explicó, “la conducta ilícita asumida por el agente no es escindible con (sic) la de la Administración, de tal suerte que se impone la condena que reclama la demanda”, y agregó que “aunque
el arma no era de dotación oficial ello no obsta para que el agente infractor hubiere tomado las prevenciones indispensables en el uso de armas de fuego, para cuya utilización debió estar perfectamente adiestrado” (folios 90 y 91).
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora la decisión de primera instancia (folios 92, 98 a 105). Luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, manifestó, en relación con los planteamientos del Tribunal, que si bien el agresor no había entrado al servicio, ya vestía el uniforme y se encontraba dentro de la base; además, violó los reglamentos internos, en cuanto no siguió las indicaciones referidas al manejo de las armas. Manifestó que, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, cuando sufre alguna calamidad personal el trabajador que se encuentra en tránsito de incorporarse a sus labores normales, ya se trate de empleado público o particular, tiene derecho a que aquélla se considere como accidente de trabajo, por lo cual debe “admitirse, por simple lógica, que cualquier acto que cometiere el trabajador en ese lapso y generare obligación en contra de la entidad, también deberá considerarse como ocurrido en período de servicio”.
Llamó la atención sobre el hecho de que fue sancionado disciplinariamente con separación absoluta del cargo, y sobre que la víctima, en cambio, fue absuelta de toda responsabilidad, por lo cual debe descartarse cualquier culpa concurrente de ésta última. Indicó que esta decisión, “por provenir directamente de la demandada y haberse adelantado con su exclusiva
actuación y soberanía total”, es suficiente, además, para declarar “la responsabilidad objetiva” de la misma, no obstante lo cual consideró que también hay falla, por permitir el ingreso de armas de propiedad privada en horas de servicio, lo que “haría que este servicio se prestase como misión de mercenarios, antes que de servicio público, sin que ello arroje responsabilidad alguna en contra de la víctima, quien... se limitó a realizar una actitud consentida y prohijada por sus superiores, sobre quienes recae toda la responsabilidad administrativa”. Pidió que se accediera a lo solicitado en la demanda, pero, en cuanto al daño moral del hermano de la víctima, solicitó su indemnización con una suma equivalente al precio de 500 gramos de oro y, finalmente, respecto de lo expresado por el apoderado de la Nación, manifestó que los dineros recibidos por aquélla por concepto de la indemnización y la pensión reconocidas por la Policía Nacional tienen causas o “fuentes de derecho” totalmente diferentes a la responsabilidad de ésta última, de manera que resulta improcedente su descuento de las condenas por imponer. El recurso fue concedido el 28 de agosto de 1997 y admitido el 30 de enero del año siguiente (folios 95 y 107). Dentro del término para presentar alegatos, intervino únicamente el representante del Ministerio Público, quien solicitó revocar el fallo apelado y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la actuación del agente Cortés Suárez no se puede catalogar como una culpa personal desligada del servicio, puesto que “[s]i bien es cierto, el día de los
hechos, aún no había entrado a prestar su turno, estaba próximo a hacerlo; tanto es así que se encontraba dentro de las instalaciones y con el uniforme de la institución, circunstancia que le imponía la obligación de observar un comportamiento acorde con los reglamentos”. Agregó que el agente mencionado “accionó el revólver con que se causaron las lesiones, aunque éste fuera de propiedad particular del lesionado, lo utilizó en calidad de agente en servicio activo, en plenitud de sus capacidades físicas, mentales y anímicas y dentro de las dependencias oficiales, circunstancias por las cuales se presenta el nexo con el servicio”. Concluyó que la responsabilidad de la demandada está comprometida, porque el daño se ocasionó por un agente suyo, que actuó imprudentemente, “dando muestras claras de falta de pericia y de cuidado en el manejo de las armas”. Por otra parte, consideró que la víctima también obró imprudentemente, al “portar un arma de uso personal en su lugar de trabajo y... habérsela suministrado a su compañero sin advertirle que la misma estaba cargada”, y concluyó que, por ello, debe reducirse la condena por imponer, conforme al art. 2.357 del C.C. (folios 111 a 118). La doctora María Elena Giraldo manifestó su impedimento para decidir el proceso y sus razones fueron aceptadas por la Sala mediante auto del 30 de septiembre de 1999, por el cual se la declaró separada de su conocimiento (folios 120 y 121).
IV. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, están
demostrados los siguientes hechos:
a. Manuel Darío Ruíz Lozano es hijo de Manuel Gregorio Ruíz Carreño y hermano paterno de Manuel Eduardo Ruíz Carvajal. Así se desprende de las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 2 y 3 del cuaderno 2. Están probadas, entonces, las relaciones de parentesco existentes entre los demandantes, que sirven de fundamento a algunas de las pretensiones formuladas. b. El 3 de octubre de 1992, se presentó un incidente en la base aérea de policía de Guaymaral, en el cual estuvieron involucrados los agentes William Cortés Suárez y Manuel Darío Ruíz Lozano. El primero le disparó al segundo accidentalmente, con el revólver calibre 38 largo, marca Llama, No. IM3451L, con salvoconducto 79609682 de Indumil, de propiedad de éste último, quien resultó lesionado. Los dos agentes estaban vestidos de uniforme; Ruíz prestaba el segundo turno, en el puesto de información, y Cortés se disponía a prestar el tercer turno. Estaban dialogando cuando Ruíz le facilitó a Cortés el revolver, y éste, después de maniobrarlo, lo accionó y le disparó a aquél. Lo anterior consta en el informe rendido por el oficial de servicio de la División de Servicio Aéreo de Policía de la Dirección de Policía Antinarcóticos al jefe de la misma división (folios 108 y 109 del c. 2) y es confirmado por el agente Israel Horacio Ordóñez Serrano, quien presenció los hechos y rindió testimonio dentro del proceso. Ordóñez, además, precisó que Cortés le dijo a Ruíz que le
dejara ver el revólver y éste se lo permitió, y cuando Cortés “lo sacó de la chapuza (sic)..., se disparó el tiro” (folios 4 a 7 del c. 2). c. El 19 de mayo de 1993, se llevó a cabo una junta médico laboral de policía en relación con la situación del agente Manuel Darío Ruíz Lozano. En el acta respectiva, se consignaron los siguientes conceptos (folios 23 a 25 del c. 2): “III. CONCEPTOS REHABILITACIÓN: Paciente quien sufrió herida por arma de fuego toracoabdominal. Actualmente presenta vejiga intestino necrogénico y monoparesia del pie izquierdo, secuela valorable, y paresia del pie derecho, secuela valorable.
IV. CONCLUSIONES
1. Las LESIONES descritas en el concepto anterior le origina (sic) una
incapacidad ABSOLUTA PERMANENTE.
2. De acuerdo con el Decreto 094 de 1989, le corresponde... una merma de la capacidad laboral del 100%.
3. Se trata de lesiones y/o enfermedades presentadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, según informativo No. 0006/93
SAPOL, ni se considera enfermedad profesional.
4. NO APTO.
V. DECISIONES: La anterior decisión fue tomada por unanimidad de los integrantes”.
En la historia clínica, obra igualmente el concepto médico laboral rendido el 15 de febrero de 1993 por el jefe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación de la Policía Nacional, donde consta que Manuel Ruíz evolucionó satisfactoriamente desde el punto de vista neurológico, con mayor compromiso del
miembro inferior derecho, con secuelas permanentes, y se agrega: “logra movilidad completa a nivel de muslo, pierna con debilidad en pie, aunque presenta actividad voluntaria” (folio 56 del c. 2). d. La Dirección de la Policía Nacional reconoció a Manuel Darío Ruíz Lozano, mediante Resolución 13613 del 16 de diciembre de 1993, indemnización, cesantía definitiva y pensión por incapacidad absoluta y permanente (folios 43 a 45 del c. 2). e. Como consecuencia del incidente ocurrido el 6 de octubre de 1992, la Oficina de Inspección y Disciplina de la División de Servicio Aéreo de la Policía Nacional adelantó una investigación disciplinaria contra los agentes William Cortés Suárez y Manuel Darío Ruíz Lozano, de la cual obran copias en el proceso, remitidas por el jefe de la Unidad de Orientación e Información de la misma institución y por el jefe de la División de Archivo General (folios 106 a 121 y 124 a 214 del c. 2). Agotada la investigación, el Director de la Policía Antinarcóticos decidió, mediante resolución del 26 de abril de 1993, por una parte, separar en forma absoluta y con nota de mala conducta al agente William Cortés Suárez, “por aparecer responsable y autor de cometer faltas que lesionan en materia grave el prestigio y la disciplina de la Policía Nacional..., consistente (sic) en haber manipulado imprudentemente el revólver que portaba el AG. RUÍZ LOZANO MANUEL DARÍO, causándole un impacto a nivel séptimo a octavo espacio
intercostal de tórax, con perjuicio para el titular y los intereses de la institución”. Por otra, decidió imponer el correctivo de ocho días de arresto severo más el descuento reglamentario al agente Manuel Ruíz Lozano, “por aparecer responsable y autor de cometer faltas... consistente (sic) en haber permitido que su compañero CORTÉS SUÁREZ WILLIAM tomara el revólver que poseía, quien lo manipuló imprudentemente con los perjuicios conocidos en autos” (folios 192 a 195 del c. 2). Esta resolución fue revisada en consulta por el Director General de la Policía Nacional, mediante acto del 28 de junio de 1993, por el cual decidió confirmarla en cuanto se refiere a la sanción impuesta al agente Cortés Suárez, y modificarla en cuanto alude a la sanción impuesta al agente Ruíz Lozano, a quien absolvió de toda responsabilidad disciplinaria. Consideró que Cortés Suárez ejecutó injustificadamente una conducta delictiva, al causar lesiones personales a Ruíz Lozano, empleó las armas para causarle daño sin causa justificada, vulneró sus derechos fundamentales y demostró negligencia en asuntos técnicos al desatender las recomendaciones sobre uso, manejo y control de las armas, puesto que “al tomar el arma de su compañero para observarla debió revisarla o preguntarle al policial en qué condiciones se hallaba antes de maniobrarla, para evitar lo sucedido”. En relación con Ruíz Lozano, tuvo en cuenta, para absolverlo, que le prestó el revólver a un compañero que conocía las medidas de seguridad que
debían tomarse respecto del armamento, y no a un particular (folios 202 a 210 del c. 2). Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala demostrado que el agente de la Policía Nacional Manuel Darío Ruíz Lozano sufrió un daño como consecuencia de un disparo de arma de fuego manipulada por William Cortés Suárez, también agente de la misma institución. Las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin embargo, permiten concluir que ese daño no es imputable a la Nación, sino a la culpa personal del agresor, cuya conducta no tuvo nexo alguno con el servicio público a cargo de la Policía Nacional. Se advierte, en efecto, en primer lugar, que el arma citada no era de dotación oficial, sino de propiedad particular de la víctima, hecho que resulta relevante para establecer, por una parte, que no se presenta en este caso el denominado “nexo instrumental”, y, por otra, que la Nación no tenía la guarda de la cosa peligrosa con la cual se causó el daño, lo que, además, permite concluir que el proceso no puede decidirse con fundamento en el régimen objetivo fundado en el riesgo excepcional, sino en el subjetivo fundado en la falla del servicio probada. En ese sentido, se consideran equivocados los planteamientos expuestos por el apelante. Ahora bien, está demostrado, con apoyo en las pruebas allegadas, que el daño fue causado de manera accidental. Cortés Suárez le pidió a Ruíz Lozano que le mostrara su revólver y éste accedió. Sin embargo, cuando el primero la sacó de su estuche, el arma se disparó y el segundo resultó herido. Se alega, en
la demanda, que, por lo anterior, el agente agresor incurrió en “extralimitación de funciones y desvío del servicio..., al maniobrar imprudentemente un arma de fuego delante de su compañero de armas...”. Por la misma razón, se agrega, aquél cometió el delito de lesiones personales, sancionado en el Código Penal, e incumplió la obligación que el artículo 2 de la Constitución Política impone a las autoridades, de proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia. Considera la Sala que si bien puede entenderse demostrado que el agente Cortés Suárez obró culposamente y, más concretamente, si se quiere, con imprudencia e impericia en el manejo del arma, es claro que, cuando ocurrió el accidente, no prestaba servicio público alguno; el arma no era utilizada para el cumplimiento de las funciones asignadas y tampoco constituía un acto del servicio su revisión por parte de aquél, con el único objeto de satisfacer su curiosidad. En ese sentido, resulta inocuo que, en el momento de los hechos, los dos agentes se encontraran en el lugar del servicio, en tiempo de servicio y que vistieran el uniforme. Estas circunstancias, configurativas de los denominados “nexo espacial” y “nexo temporal”, no constituyen, en ningún caso, indicios necesarios de que la conducta del agente estatal es imputable a la entidad pública a la cual se encuentra adscrito, y en éste, como se ha expresado, existen, en cambio, pruebas directas que permiten concluir que tal imputación es imposible. De otra parte, manifiesta el apelante que se presentó una falla de la Policía
Nacional, al no haber impedido el ingreso del arma al lugar destinado a la prestación del servicio. Al respecto, se advierte que no está demostrado que existiera una prohibición en tal sentido y, de cualquier manera, si la hubiera, su transgresión podría dar lugar a la iniciación de investigaciones disciplinarias en contra de los posibles responsables, pero no a la atribución a la Nación del daño causado al agente Ruíz Lozano. Y ello porque no resulta lógico pensar que dicha prohibición tuviera por objeto proteger la vida o la integridad personal de los uniformados, quienes ordinariamente tienen asignada un arma de dotación oficial, con la cual pueden, del mismo modo, causar eventualmente perjuicios a terceros. Por la misma razón, imputar el daño a la violación de la citada prohibición –en el caso de que existiera– supondría aceptar la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia, y no de la teoría de la causalidad adecuada, teniendo en cuenta que aquella violación constituiría un simple antecedente del daño, y de su sola ocurrencia no resultaría éste esperable, como resultado verdaderamente probable. Conforme a lo expresado, considera esta Sala que debe revisarse la tesis planteada en los siguientes términos en la sentencia de la Sección Tercera del 30 de noviembre de 1994 (expediente 9855): “Dentro del marco probatorio anterior, la falla del servicio resulta evidente. Es inusitado, por decir lo menos, que integrantes de la fuerza pública aparezcan portando armas de uso particular en las áreas reservadas a los
militares. Esa conducta no se espera del servicio, y, por lo mismo, resulta antijurídica. Para llegar a esta verdad basta pensar en el caos que se produciría en un cuartel, por ejemplo, si cada (sic) uno de los soldados o agentes, al lado del armamento de dotación oficial, se les permitiera portar dotación paralela, de carácter particular. Realidades como la que se deja estudiada son indicativas de desorden en la dirección y control del personal al servicio del Ejército, y suelen generar tragedias como la que ahora da lugar al pago de los perjuicios causados, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional”. Debe precisarse, adicionalmente, que aun cuando dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del agente Cortés Suárez se adoptó la decisión de separarlo absolutamente del servicio, por haber manipulado imprudentemente el revólver de su compañero, causándole lesiones, en este caso, ello no resulta suficiente, ni por asomo, para entender acreditada la responsabilidad de la Nación, como lo pretende el apoderado de los demandantes. Con esa decisión se dio cumplimiento, simplemente, a lo dispuesto en el Decreto 100 de 1989, que contiene el régimen disciplinario para la Policía Nacional y establece, en su artículo 95, que la separación absoluta es un correctivo que se impone por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, y tipifica en el 121, dentro éstas, aquéllas por las cuales se tomó la decisión aludida, así: “Artículo 121. Enumeración. Son faltas constitutivas de mala conducta: (...)
16. Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible
en la ley. (...)
24. Emplear las armas para causar daño sin causa justificada a la integridad personal y bienes.
(...)
26. Demostrar negligencia o eludir la responsabilidad en asuntos técnicos, científicos o en el desempeño de funciones.
(...)
38. Ejecutar actos que atenten contra los derechos y las garantías de los ciudadanos, cuando de la acción se deriven graves perjuicios para sus titulares o para el prestigio de la institución”.
El artículo 120 del decreto mencionado, además, establece que “[s]e consideran faltas constitutivas de mala conducta las infracciones que por su naturaleza y trascendencia lesionan gravemente la moral, el prestigio y la disciplina de la Policía Nacional”, y no cabe duda que ello puede ocurrir aun respecto de acciones u omisiones de los servidores de dicha institución que no tengan relación directa con el servicio a su cargo. Resultan pertinente citar, sobre lo expresado, la sentencia del 24 de octubre de 1975 (expediente 1405), en la cual esta Sala hizo suyas las siguientes observaciones del Ministerio Público, al resolver un proceso fundado en hechos similares a los que aquí se debaten: “...está comprobado en el expediente que el arma que causó las lesiones al actor no era de dotación oficial. ...los hechos en que resultó herido el actor se (sic) sucedieron accidentalmente cuando el detective Sandoval le enseñaba al actor su arma para señalarle un defecto o daño que necesitaba reparar, y con el objeto de que el hoy demandante le recomendara la persona idónea para hacer dicha reparación. Por parte alguna se ve que el accidente se hubiera presentado
con ocasión del servicio: en ese momento, los protagonistas no estaban actuando como empleados oficiales sino como simples particulares y por lo tanto sería absurdo aseverar que se hubiese presentado una “falla del servicio”. El hecho de ser empleado público el heridor no es suficiente a juicio de la Fiscalía para deducir responsabilidades a la Nación por el hecho cometido; aceptar lo contrario sería tanto como decir que es suficiente para condenar a la Nación que se presente una falla en los servidores que reemplazaría para estos efectos la falla del servicio”. (Se subraya). Así las cosas, se concluye que, en el caso concreto, se presentó una típica culpa personal de un agente estatal que, por no tener nexo alguno con el servicio público a cargo de la entidad a la cual se encontraba adscrito, no da lugar a la imputación a ésta última del daño causado. Se confirmará, en consecuencia, el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 24 de julio de 199
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