CE-25000-23-26-000-1994-10201-01(15325)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-10201-01(15325)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Del contratista CONTRATO DE OBRA – Objeto / CONTRATO DE OBRA – Incumplimiento por falta de elaboración de estudios / NULIDAD ACTAS DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA – Se presentó por dificultades del contratista con la ejecución. No se acreditaron En el caso sometido a estudio, si bien la entidad pública podía negarse a suspender la ejecución del contrato, a pesar de mediar la solicitud del contratista, también lo es que de haberlo hecho ello habría anticipado la declaratoria de caducidad que el actor reclama. Efectivamente, revela el material probatorio que en todos los casos la suspensión obedeció a dificultades del contratista con la ejecución del contrato. La buena fe implica deberes de comportamiento de obligatoria exigencia en el tráfico jurídico en general y en la seriedad de los procedimientos contractuales en particular. La doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes de sus actuaciones, por lo que no le es dable desconocer el beneficio obtenido y el efecto jurídico de las mismas, Finalmente, no debe olvidarse que el acuerdo de voluntades a que llegaron los contratantes para suspender la ejecución del contrato, si bien puede ser demandado por vicios del consentimiento, no fueron alegados ni acreditados en el proceso. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Caducidad por incumplir obligaciones el contratista Las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta que la interventoría se vio obligada a requerir al contratista el suministro a tiempo de los materiales que
demandaba la ejecución del contrato y la designación del personal necesario. Las pruebas evidencian que para la fecha de vencimiento del plazo contractual, el ingeniero no había terminado con las obras, más aún el actor señala en los hechos de la demanda que durante el tiempo de la última prórroga su actividad contractual se circunscribió a tramitar el pago de las obras adicionales y de las mayores cantidades de obra ejecutadas con anterioridad, amparadas en el Contrato Adicional No. 03. Finalmente, no tiene ningún sentido la afirmación hecha por el actor al señalar que no es posible atribuirle ningún incumplimiento en razón a que no fue sancionado por la entidad contratante, toda vez que ello no significa que el incumplimiento no se hubiera presentado, sino que la Administración fue en extremo benevolente. Todo lo anterior evidencia el incumplimiento de las obligaciones que estaban a cargo del contratista, y justifica plenamente la declaratoria de caducidad. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA – No se expresó el concepto de violación para su procedencia Revisado el capítulo correspondiente, se observa que el actor restringe el requisito del numeral 4 de dicha disposición frente a las suspensiones del contrato y al acto administrativo de declaratoria de caducidad, pues en relación con la resolución que lo liquidó unilateralmente, se limita a alegar la existencia de errores aritméticos. (…) Al pretender el actor que se declare la nulidad del acto de liquidación, le correspondía determinar las normas que estimaba violadas, explicando, de igual forma, el alcance y el sentido de la infracción, o sea el concepto de la violación. Por lo que hace a los aspectos financieros de la
liquidación, la Sala no adelantará ningún estudio, en razón de que el recurrente, sin justificar su planteamiento, se limita a manifestar que “deben modificarse las cuentas que aparecen en los actos administrativos de liquidación”. REAJUSTE DE PRECIOS, OBRAS ADICIONALES Y MAYORES CANTIDADES DE OBRA Se conoce, por las manifestaciones del interventor, que se incurrió en errores en su formulación que la hacían inaplicable, por lo que se debió corregir. En este sentido, el dictamen pericial practicado en el proceso da cuenta de un error mecanográfico en el factor “Ioo”, pues figura doble subcero y debía llevar uno, para que la fórmula cumpliera con su finalidad. Corregida la fórmula se anuncia así: Vr=Vp (In/Io) / 2. Como consecuencia de lo anterior y ante la falta de acuerdo, la entidad contratante se vio en la necesidad de convocar al contratista, logrando así liquidar y pagar según la fórmula matemática del pliego de condiciones, la cual coincide con la dada en el dictamen pericial, y fue aceptado por el demandante. En cumplimiento de lo anterior, el Fondo reconoció y ordenó pagar al señor LUIS MARIANO CABALLERO la suma de $53.681.856,03, suma que éste cobró y recibió a satisfacción. Este acuerdo de las partes sin duda alguna modificó la cláusula de reajuste de precios pactada en el contrato y es a esa fórmula a la que ha de estarse al momento de realizar la liquidación, como en efecto ocurrió, por lo que no es de recibo la pretensión del actor dirigida a que se disponga la aplicación
de la fórmula inicialmente convenida. Sumado a lo anterior, es de anotar que el acto administrativo que liquida el reajuste no fue impugnado por parte del contratista en sede administrativa y su legalidad no está siendo cuestionada, por lo que lo allí convenido goza de la presunción de validez que le otorga la ley. CONTRATO DE OBRA NO CUMPLIDO - Excepción Respecto de la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, consagrada en el art. 1609 del Código Civil, la jurisprudencia de la Sala ha admitido su aplicación en las controversias surgidas en la contratación estatal, en aplicación del art. 13 de la Ley 80 de 1993, con algunas reservas o exigencias. (…) Para que la persona que ha contratado con la administración por sí y ante sí deje de cumplir con sus deberes jurídicos. Así, y por vía de ejemplo, si la administración está obligada a poner a disposición del contratista el terreno donde se ha de levantar la obra y no lo hace, o no paga el anticipo, cómo pretender obligar a la parte que con esa conducta se ve afectada a que cumpla, así sea pagando por anticipado el precio de su ruina?. A estos extremos no se puede llegar, pues los principios generales que informan la contratación administrativa, tales como el de la buena fe, la justicia, etc., lo impiden. Será el juez, en cada caso concreto, el que valorará las circunstancias particulares del caso para definir si la parte que puso en marcha la exceptio non adimpleti contractus se movió dentro del marco de la lógica de lo razonable o no.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-10201-01(15325)
Actor: LUÍS MARIANO CABALLERO CAMARGO
Demandado: FONDO DE VENTAS POPULARES DE BOGOTÁ
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la Sentencia de 23 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se dispuso denegar las súplicas de la demanda y abstenerse de condenar en costas.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción contractual el señor LUIS MARIANO CABALLERO CAMARGO instauró demanda en contra del Fondo de Ventas Populares de Bogotá, conforme a las siguientes pretensiones: “1.- Que son nulas las suspensiones del plazo del contrato que nos ocupa, que a continuación aparecen relacionadas, acordadas en las correspondientes actas de suspensión. 1.1.- La que suspende el plazo a partir del 27 de noviembre de 1992, denominada “ACTA DE SUSPENSIÓN No. 03 F.V.P.-92”. 1.2.- La que suspende el plazo a partir del 17 de diciembre de 1992, hasta el 24 de
diciembre del mismo mes y año, acta denominada “ACTA DE PRORROGA DE LA SUSPENSIÓN No.03 F.V.P.-92”. 1.3.- La que suspende el plazo a partir del 25 de diciembre de 1992 hasta el 3 de enero de 1993, denominada “ACTA No. 2 DE PRORROGA DE LA SUSPENSIÓN No. 3 F.V.P.-92”. 2.- Que no existe contrato adicional alguno que prorrogue el plazo del contrato 013/91 que nos ocupa y adicionales, a partir del 3 de enero de 1993 inclusive. 3.- Que el contrato 013/91 y adicionales venció el noviembre 27 de 1992. 4.- Que son nulas las resoluciones Nos. F.V.P.-COP-001-93 del 18 de enero de 1992 y la F.V.P.-RRNo. 002-93 del 10 de marzo de 1993 proferidas ambas por el señor Gerente del Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá D.C. por las cuales respectivamente declaró y confirmó la caducidad administrativa del contrato 013/91 a que se refiere esta demanda. 5.- Que es nula la resolución No. F.V.P.-COP-005-93 del 20 de diciembre de 1993 expedida por el señor Gerente del Fondo de Ventas Populares que declaró liquidado el contrato 013 de 1991, lo mismo que el acta No. 015 de liquidación final del citado contrato. 6.- Que con las actuaciones a que se refieren los hechos de esta demanda, el Fondo de Ventas Populares incurrió en incumplimiento de la ley y del contrato 013/91 y adicionales y con ello causó daños materiales y morales a mi
poderdante, que deben ser resarcidos. 7.- Que se condene al Fondo de Ventas Populares a pagar los perjuicios materiales ocasionados al demandante, los cuales deberán tasarse según las cuantías que aparecen en el respectivo capítulo de cuantías de esta demanda, y que serán actualizados monetariamente. 8.- Que se condene al Fondo de Ventas Populares al pago de los intereses correspondientes según el capítulo de cuantía de esta demanda. 9.- Que se condene al Fondo de Ventas Populares al pago de los perjuicios morales causados a mi poderdante. 10.- Que se condene al Fondo de Ventas Populares al pago de costas y agencias en derecho” (fls. 24-25 C-1). En el capítulo correspondiente a la cuantía, la parte actora estima los perjuicios causados de la siguiente forma: “Por concepto de utilidades dejadas de percibir por desconocimiento de la adjudicación hecha por la Junta Directiva. Veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) suma ésta que debidamente actualizada alcanza un total de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo). Por concepto de gastos de vigilancia y aseo del edificio durante los periodos de suspensión: Cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo), suma ésta que actualizada alcanza un total de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo). Ajustes dejados de pagar a mi poderdante por la no aplicación de la fórmula prevista en el contrato: Ciento setenta millones de pesos ($170.000.000.oo), que actualizada alcanza un
total de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000.oo).
Obras adicionales y mayores cantidades de obra recibidas y no pagadas: Veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), suma ésta que debidamente ajustada, alcanza un total de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo). Perjuicios causados por embargo ilegal: Ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.oo). Perjuicios por inhabilidad para contratar por un lapso de cinco (5) años, así: $30.000.oo (utilidad anual por 5 años) $150.000.000.oo. Daño moral. Nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000.oo), equivalentes a 1000 gramos oro.
CUANTIA TOTAL: SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($634.900.000.oo) MCTE” (fls. 30-31 cuaderno ppal).
1. HECHOS De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra probado lo siguiente: -. El 26 de noviembre de 1991, el Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá y el señor Luís Mariano Caballero Camargo suscribieron el Contrato de Obra Pública No. 013 de 1991, por cuya virtud el contratista se comprometió a ejecutar por su cuenta y por el sistema de precios unitarios fijos la adecuación y
reparaciones locativas del Edificio de la Calle 12 No. 9-66 de Bogotá, de conformidad con los requisitos, planos y especificaciones de construcción señalados en la oferta.
El valor del contrato se convino en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($128.657.549,20) Mcte; el plazo en sesenta (60) días calendario a partir del acta de inicio de 7 de enero de 1992 y como fórmula de reajuste de precios “Vr=Vp (In/loo/2”, cuyos factores, según la Cláusula Quinta del contrato, equivalen a: Vr= Valor del acta reajustada; Vp= Valor del acta de recibo parcial con precios unitarios representados en la propuesta; In= índice del costo total de construcción al mes de recibo de las obras, lo= índice del costo total de construcción correspondiente al mes de presentación de la propuesta. -. Mediante Contrato Adicional No. 01 de 3 de marzo de 1992, las partes acordaron prorrogar el plazo del contrato en 66 días calendario, entre el 7 de marzo de 1992 y el 11 de mayo de 1992. -. El contratista ejecutó mayores cantidades de obra por la suma de $9.875.554,57 y obras adicionales por la suma de $15.408.743,23. -. El 11 de mayo de 1992, las partes suscribieron el Contrato Adicional No. 02, que prorrogó el plazo en 15 días calendario, entre el 12 de mayo de 1992 y el 26 del mismo mes. -. Faltando cuatro (4) días para el vencimiento de la anterior prórroga, el representante del Fondo de Ventas Populares y el señor LUIS MARIANO CABALLERO CAMARGO acordaron suspender el plazo del contrato por el término
de 15 días calendario, entre el 23 de mayo de 1992 y el 7 de junio de 1992, debido a que el contratista alegó encontrarse en estado de iliquidez1. -. El 5 de junio de 1992, las partes ampliaron la suspensión a que se hace referencia en el punto anterior, entre el 7 de junio de 1992 y “hasta la reunión de la Junta Directiva que debía definir la solicitud del contratista sobre la ampliación del plazo”2. -. El 8 de julio de 1992, la Junta Directiva del Fondo designó una Comisión para verificar el estado del avance de las obras ejecutadas por el contratista en cumplimiento del Contrato 013 de 1991, con miras a determinar el valor real de las obras adicionales y las mayores cantidades de obra reclamadas por el actor. -. El 30 de julio de 1992, la Comisión designada para el efecto presentó informe que verifica el retraso de la obra, con el agravante de que “si no se reiniciaban labores se empezaría a deteriorar parte de lo ejecutado”. Asimismo, la Comisión recomendó pagar las cantidades de obra efectivamente ejecutadas y autorizar la prórroga del contrato por un término de 45 días calendario, con el objeto de que el contratista culmine los trabajos encomendados. -. El 14 de septiembre de 1992, con fundamento en el informe presentado por la Comisión, el Interventor de la obra se dirigió a la entidad pública para recomendar la adición del valor del contrato en VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($20.700.000.oo), suma que resulta de las mayores cantidades de
obra y las obras adicionales realmente ejecutadas, menos el descuento por concepto de las menores cantidades de obra. -. En atención a las recomendaciones realizadas por la Comisión y por la Interventoría, la Junta Directiva del Fondo de Ventas Populares autorizó la prórroga y adición del contrato3. -. El 29 de septiembre de 1992, las partes acordaron, en los términos del Contrato Adicional No. 03 de 29 de septiembre de 1992, las mayores cantidades y las obras adicionales que requería la terminación del contrato, en un término de 45 días calendario, a partir de la firma del acta de reinicio del 14 de octubre de 1992, por el valor de $20.700.000.oo. -. El 13 de octubre de 1992, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá comunicó al Pagador del Fondo de Ventas Populares una orden de embargo en contra del señor LUIS MARIANO CABALLERO CAMARGO, por la suma de 1 Acta de Suspensión No. 01 de 22 de mayo de 1992. 2 Acta de Prórroga de Suspensión No. 02 de 5 de junio de 1992. 3 Resolución No. 307 de septiembre 16 de 1992. $5.280.000.oo, la cual fue acatada por la entidad y la suma retenida consignada a órdenes del Juzgado. -. Según el Acta de Reinicio No. 09 del 14 de octubre de 1992, del Contrato Adicional No. 2 quedaban pendientes por transcurrir 4 días, que sumados a los 45 días del Contrato Adicional No. 03, permitían establecer como fecha de
terminación del contrato el 2 de diciembre de 1992. -. Mediante oficio de 13 de noviembre del mismo año, el Fondo de Ventas Populares comunicó al contratista que la Junta Directiva, en sesión extraordinaria No. 011 celebrada el día 11 de los corrientes, autorizó el pago del reajuste y, en razón de que la fórmula pactada en el contrato presentaba un error mecanográfico, citó al contratista para definir la situación. -. Faltando seis (6) días para la terminación del contrato, las partes convinieron en suspender su ejecución, esta vez por 20 días calendario, entre el 27 de noviembre de 1992 y el 16 de diciembre del mismo año, dadas las diferencias sobre la aplicación e interpretación de la Cláusula Quinta del contrato, referida al reajuste de precios4. -. El 16 de diciembre de 1992, el Gerente del Fondo de Ventas Populares y el contratista LUIS MARIANO CABALLERO CAMARGO acordaron i) como fórmula definitiva de reajuste la prevista en el pliego de condiciones5, dado el error mecanográfico en que se incurrió al determinarla en la Cláusula Quinta del contrato; ii) liquidar y pagar la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON TRES CENTAVOS ($53.681.856,03), por concepto de reajuste de precios con fundamento en dicha fórmula y iii) prorrogar la suspensión de la ejecución de la obra por el término de 8 días calendario, entre el 17 de diciembre y
el día 24 del mismo mes y año, debido a que “…se necesita que la Honorable Junta Directiva del Fondo de Ventas Populares defina si le otorga una ampliación del plazo al contratista para la ejecución total de las obras del contrato en mención”6. -. El día 24 de diciembre del mismo año, las partes acordaron prorrogar la suspensión por 10 días más, entre el 25 de diciembre de 1992 y el 3 de enero de 1993, con fundamento en que “…hasta el momento la Honorable Junta Directiva del Fondo de Ventas Populares no se ha podido reunir y por ende no se ha definido si le otorga una ampliación del plazo al contratista para la ejecución total de las obras….e igualmente debido a que se espera definir en este tiempo el inminente cambio de la persona que ejerce la interventoría en este contrato”7. -. Mediante la Resolución No. 344 el 21 de diciembre de 1992, el Fondo de Ventas Populares reconoció y ordenó pagar al señor LUIS MARIANO CABALLERO la suma de $53.681.856,03, por concepto del reajuste acordado en el Acta No. 1 FVP-92 de 16 de diciembre de 1992. -. La Comisión designada por la Junta Directiva del Fondo de Ventas Populares, el 28 de diciembre de 1992 notificó al señor Luís Mariano Caballero la aceptación de su solicitud de prórroga hasta el 31 de enero de 1993, con el objeto de que pudiera terminar y entregar la totalidad de la obra. El contratista estuvo de acuerdo y firmó el acta correspondiente, comprometiéndose a ejecutar los trabajos
4 Acta de Suspensión No. 03 FVP-92 de 26 de noviembre de 1992 (fl. 22 C-2). 5 Vr=Vp (In/Io)/2 6 Acta de Prórroga de la Suspensión No. 03 FVP-92 de 16 de diciembre de 1992 (fl. 23 C-2). 7 Acta No. 2 de Prórroga de la Suspensión No. 03 FVP-92 (fl. 24 C-2). pendientes, pero no se presentó el día señalado para formalizar el acuerdo con la firma del contrato adicional. -. Mediante las Resoluciones No. FVP-COP-001-93 de 18 de enero de 1993 y FVP-RR-No.002-93 de 10 de marzo de 1993, el Fondo de Ventas Populares declaró la caducidad administrativa del Contrato, ordenó su liquidación e hizo efectiva la cláusula penal; la entidad puso de presente que el contratista no podría alegar la extemporaneidad de la decisión, habiendo consentido en las suspensiones y en las prórrogas del plazo contractual, motivadas en sus peticiones de ampliación.
Sostuvo la entidad: “(…) Que en informes de fechas 11 de noviembre de 1992 y 24 de noviembre de 1992 presentados por la Doctora Amparo Cárdenas Fierro, interventora en ese momento del contrato de obra pública No. 03-91 que versa sobre la adecuación y
reparaciones locativas del edificio de la calle 12 No. 9-66 de esta ciudad, se manifiesta que el contratista de la obra en mención Ingeniero LUIS MARIANO CABALLERO CAMARGO presenta un considerable atraso en el avance de los
trabajos que deben realizarse para la terminación total de la obra contratada pues la gran mayoría de los ítems a desarrollar no se han reiniciado hasta el momento. “Igualmente la Doctora Amparo Cárdenas Fierro manifiesta en dichos informes que: “el contratista, LUIS MARIANO CABALLERO CAMARGO, en lugar de aumenta la mano de obra, éste la ha disminuido hasta llegar a dos (2) obreros y finalmente se suprimió totalmente sin causa justificada. Y en el momento se encuentran totalmente suspendidas las actividades en la obra y a tan sólo ocho (8) días del vencimiento del contrato y con la gran variedad de actividades por ejecutar, es técnicamente imposible dar cumplimiento al objeto del contrato. (…) “Que en oficio del día 18 de noviembre de 1992, la interventoria informa a la Gerencia del Fondo de Ventas Populares “la situación de parálisis en que se encuentra la obra objeto del contrato precitado, debido a la falta de suministro de materiales por parte del contratista y a la ausencia de personal obrero, a lo cual el Ingeniero Contratista LUIS MARIANO CABALLERO CAMARGO no ha atendido ni respondido siendo absolutamente responsable de esta situación (…)”. -. Mediante oficio de 11 de noviembre de 1993, el Fondo citó al señor LUIS MARIANO CABALLERO a suscribir el acta de liquidación final del contrato, sin que se lograra su comparecencia. -. El Gerente del Fondo de Ventas Populares y el interventor suscribieron el Acta de Liquidación No. 015 de 9 de diciembre de 1993, formalizada a través de la Resolución FVP-COP-005-93 de 20 del mismo mes y año y notificada por edicto al
señor LUIS MARIANO CABALLERO CAMARGO, el día 3 de enero de 1994.
2. MATERIAL PROBATORIO Prueba documental Las pruebas documentales incorporadas al proceso, en las distintas oportunidades procesales serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite su valoración probatoria.8
En el expediente obran los siguientes documentos: 8 El artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento […]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. -. Contrato de Obra Pública No. 013 de 26 de noviembre de 1991 celebrado entre el Fondo de Ventas Populares y el señor LUIS MARIANO CABALLERO CAMARGO (fls. 65 a 75 C-2). -. Acta No. 001 de Iniciación de Obra de fecha 7 de enero de 1992 (fl. 82 C-2).
-. Informe de la Interventoría de 24 de febrero de 1992, dirigido al Fondo de Ventas Populares, en relación con las obras adicionales y mayores cantidades de obra ejecutadas por el contratista, señalando su importancia para el buen desarrollo de los trabajos (fls. 239-240 C-3). -. Contrato Adicional No. 01 de 3 de marzo de 1992, a través del cual se prorrogó el plazo en 66 días calendario, entre el 7 de marzo de 1992 y el 11 de mayo de 1992 (fl. 76 C-2). -. Acta No. 03 de 20 de marzo de 1992, que da cuenta de las mayores cantidades de obra ejecutadas por el contratista por un valor de $9.875.554,57 (fls. 100-105 C-3) y Acta No. 10 de obras adicionales por un valor de $15.408.743,23 (fls. 87-89 C-3). -. Contrato Adicional No. 02 de 11 de mayo de 1992, a través del cual se prorrogó el plazo, una vez más, en 15 días calendario, entre el 12 de mayo de 1992 y el 26 del mismo mes y año (fls. 77-78 C-2). -. Acta de Suspensión No. 01 de 22 de mayo de 1992, a cuyo tenor el representante del Fondo de Ventas Populares y el señor LUIS MARIANO CABALLERO CAMARGO acordaron suspender el plazo del contrato por el término de 15 días calendario, a partir del 23 de mayo de 1992, motivados en el estado de iliquidez alegado por el contratista (fl. 63 C-2).
-. Acta de Prórroga de Suspensión No. 02 de 5 de junio de 1992, en la que las partes deciden extender la suspensión, a partir del 7 de junio de 1992 hasta que se reúna la Junta Directiva (fl. 62 C-2). -. Informe de la Comisión designada por la Junta Directiva del Fondo para verificar el estado del avance de las obras ejecutadas por el contratista, en cumplimiento del Contrato 013 de 1991, de fecha 30 de julio de 1992. Allí se consignó: “(..) realizamos la visita al edificio Caravana, verificando el estado de avance de las obras y concluimos que en el punto en que se encuentra la obra es necesario terminarla ya que de no reiniciar labores se empezaría a deteriorar parte de lo ejecutado. Así mismo, después de la explicación del señor gerente del Fondo de Ventas Populares y de los contratistas presentes en la visita, se concluyó que las obras adicionales, no presupuestadas, se justifican plenamente. La visita se realizó con la presencia del contratista, más no de la interventora, razón por la cual sería conveniente su opinión sobre las causa del retraso en la obra, para introducir los correctivos del caso (..)” (fls. 135-136 C-3). En el estudio y análisis de las obras adicionales, que soportan las anteriores conclusiones, consta lo siguiente en relación con los ítems que hacen parte de las obras adicionales: “(…) Esta comisión, una vez analizados los diferentes ítems del Acta No. 03 de mayor cantidad de obra, encontró que estas cantidades son necesarias para la terminación de la obra y que las mismas estuvieron técnicamente justificadas por
la interventoría. (…) Menor valor por menores cantidades de obra a ejecutar: Así como se presentan obras adicionales se ha dado el caso de menores cantidades de obra que corresponden a algunos ítems que se previeron y no se requirieron. (…) Se informó a la comisión que la mayoría de estos ítems ya se llevaron a cabo y por lo tanto no fueron necesarios para la obra. (...) Avance y ejecución de la obra. De acuerdo a la visita en el sitio, se pudo constatar que la obra se encuentra retrasada. Es así, como aún está pendiente de realizar un porcentaje aproximado del 45%. “….” Son causas posibles de atraso: Cortes de energía…demora en la entrega de planos estructurales…. “…concluimos que el contratista no ha suministrado el personal y materiales propios para el desarrollo normal de la obra, por cuanto estos no han correspondido a las necesidades del programa a desarrollar” (fls. 137-142 C-3). -. Informe de Interventoría de 5 de agosto de 1992, que hace referencia a los inconvenientes presentados con el contratista a causa del manejo del anticipo, el programa de trabajo y el flujo de personal, junto con los llamados de atención no considerados por el señor Luis Mariano Caballero (fls. 254-257 C-3). -. Informe de 14 de septiembre de 1992 (fls. 143-145 C-3), por medio del cual el Interventor recomienda adicionar el valor del contrato en la suma de $20.700.000.oo, así: Mayores cantidades de obra: $9.875.554,57 (+) 20% AIU: $1.975.110,91
Obras adicionales: $15.408.743,28 (+) 20% AIU: $3.081.748,65
Subtotal: $30.341.157,41 (-) Menores cantidades de obra: $9.641.157,40
Total mayores cantidades de obra: $20.700.000.oo -. Contrato Adicional No. 03 de 29 de septiembre de 1992, sobre la ejecución de mayores cantidades de obra y obras adicionales, requeridas para la terminación del contrato en un término de 45 días calendario, a partir de la firma del acta de reinicio y por el valor relacionado en el punto anterior (fls. 79-81 C-2). -. Oficio de 13 de octubre de 1992, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá comunica al Fondo de Ventas Populares una orden de embargo (fls. 115-116 C-3). -. Acta de Reinicio No. 09 de fecha 14 de octubre de 1992 (fl. 83 C-2). -. Informe del interventor de fecha 3 de noviembre de 1992, relacionada con la corrección de la fórmula de reajuste y oficio dirigido al contratista para definir la fórmula aplicable9 (fls. 149-150 C-3). -. Requerimiento del interventor, de fecha 9 de noviembre de 1992, al contratista para que tome las medidas tendientes al cumplimiento del programa de trabajo, para lo cual debía suministrar los materiales requeridos y proveer el personal suficiente para la ejecución de las actividades pendientes de desarrollar (fl. 224 C3). -. Requerimiento de fecha 17 de noviembre de 1992 del Gerente del Fondo de
Ventas Populares al contratista, sobre la ejecución de las obras en el plazo pactado (fl. 225 C-3). -. Oficios de 17 y 18 de noviembre de 1992 del Interventor i) al contratista manifestándole su preocupación por la parálisis de la obra faltando quince (15) días para vencerse el plazo del contrato; ii) reitera los llamados de atención sobre la insuficiencia de personal y la falta de materiales; iii) deja constancia de los perjuicios y deterioros de la edificación a causa de “…la entrada de agua sobre la escalera del punto fijo central y el piso de emeflex ya instalado, debido a la falta de cubierta a usted contratada para este punto” y iv) para informar al Fondo de Ventas Populares la situación anterior (fls. 227, 228, 231-235, 241-242, 258-260 C-3). -. Informe de 23 de noviembre de 1992, sobre el incumplimiento del contrato por parte del señor CABALLERO CAMARGO. Señala la interventoría:
“1.- PROGRAMA DE TRABAJO.
Para la reiniciación de las obras el contratista preparó el programa de trabajo a d
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