CE-25000-23-26-000-1994-10399-01(26309)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-10399-01(26309)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Lesiones a civiles / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Cosa juzgada material El argumento rebatido por la parte recurrente gira en torno a la tesis contenida en el fallo apelado, en el sentido de negar la declaración de responsabilidad reclamada frente a la muerte de Manuel Guillermo Enciso por considerar que respecto de él nunca nació la obligación de garantizar su vida e integridad, por no haber estado detenido y haber acudido de manera voluntaria a la base militar a reclamar la libertad de sus parientes. (…) Al respecto debe recordarse que la responsabilidad patrimonial del Estado por los mismos hechos que rodearon la muerte del señor Manuel Guillermo Enciso –en lo que toca con el fallecimiento de Luis Antonio Enciso Aponte-, ya fue definida por el a quo en el fallo apelado, razón por la cual, a pesar de que esta parte de la decisión de primera instancia no ha cobrado ejecutoria formal, si resulta intangible en virtud del principio de la no reformatio in pejus, tal como ya se ha explicado, por lo que se entiende configurado el fenómeno de la cosa juzgada material debido a la identidad de objeto y de causa que existe entre los hechos objeto de juzgamiento. (…) Debe decir la Sala que la argumentación presentada por el a quo para denegar las pretensiones relacionadas con la muerte del señor Manuel Guillermo Enciso está informada en un criterio en extremo formalista que desconoce el deber de las
autoridades de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, el que se encuentra consagrado de forma genérica en el artículo 2° de la Constitución Política. (…) En los términos anteriormente expuestos, habrá lugar a revocar parcialmente la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del señor Manuel Guillermo Enciso y disponer las condenas que correspondan.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 20079; sentencia del 28 de enero del 2009, exp. 34239 y sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 18676
PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios morales. Función satisfactoria y no reparatoria del daño causado / PERJUICIOS MORALES - Principio de arbitrio iuris. Concede la indemnización solicitada Solicitan los demandantes que se condene a pagar una indemnización a su favor, por concepto de los perjuicios morales causados con la muerte del señor Manuel Guillermo Enciso, estimada en la demanda en cuantía equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos. (…) En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no
una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (…) En estas condiciones, se impone conceder la indemnización solicitada pero fijándola en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 2 de junio de 2004, exp. 14950; sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 15646
PERJUICIOS MATERIALES - Modalidades de lucro cesante y daño emergente / LUCRO CESANTE - Presunción de ayuda económica de los padres a sus hijos hasta los 25 años de edad / LIQUIDACION - Fórmula actuarial Los actores pidieron el resarcimiento de los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, derivados de la muerte del señor Manuel Guillermo Enciso y si bien en el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se indicó la suma de diez millones de pesos, por concepto de daño material. (…) En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los hijos, la jurisprudencia tiene establecido que se presume que los padres les dispensan su ayuda hasta la edad de veinticinco años, en
consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar”. (…) Para la liquidación de la indemnización se aplicarán las fórmulas matemático actuariales utilizadas por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto analizar la sentencia del 12 de julio de 1990, exp. 5666
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEPérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa / DAÑO EMERGENTE - Valores que empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo Estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) Es necesario recordar cómo para que el daño sea indemnizable, el mismo debe ser personal, directo y cierto. Que el perjuicio sea cierto implica establecer fehacientemente la relación causal entre éste y el daño, y en el presente caso no existe prueba alguna en el plenario que demuestre la existencia de una disminución patrimonial imprevista con ocasión del fallecimiento del señor
Manuel Guillermo Enciso. (…) En estas condiciones, y ante la carencia de prueba alguna sobre el particular, se impone denegar el pedimento elevado a título de daño emergente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CODIGO CIVILARTICULO 1614
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1994-10399-01(26309)
Actor: BLANCA LILIA MONTERO GUEVARA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la muerte del señor Luis Antonio Enciso Aponte, conforme a las consideraciones hechas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL (sic), a pagar en favor de los actores Nancy Milena, Blanca Mireya y Manuel Urbano Enciso Montero, por concepto de los perjuicios morales sufridos por éstos, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, para cada uno de ellos, de acuerdo con el valor que se encuentre legalmente vigente para la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada. Liquídense oportunamente por la Secretaría” I.-ANTECEDENTES BLANCA LILIA MONTERO GUEVARA, quien actúa en nombre propio y como representante legal de los menores NANCY MILENA, BLANCA MIREYA y MANUEL URBANO ENCISO MONTERO, a través de apoderado judicial instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, para solicitar que, previos los trámites de ley, se la declare administrativamente responsable por la muerte de los señores MANUEL GUILLERMO ENCISO y LUIS ANTONIO ENCISO APONTE, en hechos ocurridos entre el 3 y 4 de enero de 1994 en jurisdicción del Municipio de San Juan de Río Seco, Cundinamarca, presuntamente por acción de unidades del Ejército Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la
parte demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro, en razón de la muerte del señor Manuel Guillermo Enciso, y, el mismo valor para cada uno de los menores por la muerte del señor Luis Antonio Enciso Aponte. Solicitaron como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), debidamente actualizada, mas los intereses causados de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir a continuación: Según se dijo en la demanda, los señores Manuel Guillermo Enciso y Blanca Lilia Montero convivieron por más de 20 años y tuvieron tres hijos - Nancy Milena, Blanca Mireya y Manuel Urbano Enciso Montero-; sin embargo, el señor Enciso había tenido otro hijo con una pareja anterior, al que bautizó con el nombre de Luis Antonio Enciso Aponte, quien -a su vezconformó un hogar con la señora Angélica Quique, unión de la cual nació la menor Luz Amelia Enciso Quique, nieta de Manuel Guillermo Enciso. Se dijo, así mismo, que el 3 de enero de 1994, Luis Antonio Enciso Aponte fue detenido en su finca por unidades del Ejército y conducido, junto con su hija Luz Amelia, al campamento “Lagunitas”, ubicado, aproximadamente, a 45 minutos de la población de San Juan. El día siguiente el señor Manuel Guillermo Enciso
se enteró de tal hecho, por lo que, acompañado de los señores Jaime Martínez, Gustavo Varón y Alfonso Santos Montero, se presentó al campamento donde estaban sus familiares, pero –asegura la demandalos soldados sólo lo dejaron pasar a él. Se afirmó que siendo aproximadamente las 7 de la noche del 4 de enero de 1994, la tropa dejó en libertad a los retenidos Luis Antonio Enciso Aponte y Luz Amelia Enciso, hecho presenciado por el señor Pedro Malagón, por lo que emprendieron el camino hacia su casa, junto con su padre y abuelo Manuel Guillermo Enciso, en un vehículo de propiedad de este último, cuando, a poca distancia del campamento, una patrulla del Ejército los detuvo y los obligó a bajarse del automotor para posteriormente dispararles en la cabeza, dejándolos a la orilla de la carretera. La demanda, presentada el 11 de noviembre de 19941 fue admitida mediante auto proferido el 1° de diciembre de 19942, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio de Defensa Nacional3 y al Ministerio Público4. La parte demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas5, para lo cual se limitó a manifestar que no le constaban los hechos, que no estaba demostrado el vínculo de parentesco del señor Luis Enciso Aponte en calidad de hermano de los menores demandantes, por lo que se configuraba una falta de legitimación en la causa por activa y que, al haberse presentado la muerte de dos familiares, no era aplicable una “suma de dolores”. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 14 de septiembre de
19956, el Tribunal a quo, por auto de 5 de septiembre de 20027, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 1 Folio 9 vto del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 12 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 14 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 12 vto del cuaderno principal No. 1. 5 Contestación obrante a folios 20 y 21 del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 30 a 31 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 107 del cuaderno principal No. 1. En esta oportunidad procesal8 la parte demandada afirmó que estaba acreditado (i) que miembros del Ejército Nacional habían llegado a la finca del señor Luis Antonio Enciso Aponte, con el fin de que los acompañara a la base militar para ser escuchado por el Comandante, por lo que salió acompañado de la menor Luz Amelia Enciso Quique; (ii) que el señor Manuel Guillermo Enciso también ingresó a la unidad militar para averiguar lo acontecido con su hijo y su nieta, a lo que se le informó que se marcharían en horas de la tarde, de manera que decidió quedarse a esperarlos; (iii) que estas personas salieron de las instalaciones militares en perfectas condiciones de salud, pues fueron tratados con respeto y sin ninguna clase de maltrato, tal como se desprende de las constancias por ellos suscritas antes de abandonar la base; (iv) que fue de conocimiento público que el señor Enciso Aponte era auxiliador de la guerrilla, lo
que hacía concluir que en su muerte estuvo involucrado un tercero que quiso vengar la información que habría suministrado a la Fuerza Pública, lo que ocurrió en una zona en donde era normal el desplazamiento de la subversión. En vista de lo anterior, concluyó que se configuraba la causal de exoneración de responsabilidad consistente en “el hecho de un tercero” lo que conllevaba la negación de todas las pretensiones de la demanda. De otro lado, la parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas9, por considerar que los testimonios de los oficiales involucrados eran contradictorios, ya que, por una parte afirmaban que el señor Luis Antonio Enciso Aponte era informante del Ejército y, por otra, que era auxiliador de la guerrilla. Adicionalmente, aseveró que las unidades de la Brigada XIII del Ejército tenían cubierta toda la zona y que los cadáveres de las víctimas se encontraban a un kilómetro de distancia del lugar en donde sólo se hallaban unidades del Ejército Nacional, por lo que, a su juicio, era evidente la responsabilidad de la demandada. El Ministerio Público guardó silencio en ésta etapa procesal.
I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8 Folios 113 a 115 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 116 a 120 del cuaderno principal No. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 200310, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos
señalados al inicio de esta providencia. Consideró el a quo que, si bien dentro del proceso no se tuvo pleno conocimiento sobre las circunstancias que rodearon la muerte de los señores Luis Antonio Enciso Aponte y Manuel Guillermo Enciso, dada la ausencia de testigos presenciales, lo cierto era que las últimas personas que los vieron con vida coincidieron en declarar que el señor Enciso Aponte fue retenido el 4 de enero de 1994, por parte de unidades del Ejército que lo trasladaron a la Hacienda Lagunitas, en donde se encontraba ubicada una base militar de contraguerrilla, mientras que el 5 de enero del mismo año su padre, Manuel Guillermo Enciso, se hizo presente en dicho lugar para reclamar por su hijo; destacó, además, que en las horas de la noche de esta última fecha se produjo el deceso de las dos víctimas, dentro del mismo predio en donde funcionaba el destacamento que efectuó la retención de Luis Antonio Enciso Aponte. De conformidad con todo lo anterior, el a quo estimó que a la demandada solo le era imputable la muerte del señor Luis Antonio Enciso Aponte, por haber ocurrido el hecho entre el acto de su retención por parte de la autoridad militar y su reingreso a la vida en comunidad, evento acaecido en los mismos predios de la hacienda en donde funcionaba provisionalmente una base militar de contraguerrilla, en la que, precisamente, había permanecido detenido el señor Enciso Aponte antes de su muerte, imputación de responsabilidad que encontraba sustento adicional en una obligación de resultado derivada de la detención, en virtud de la cual le correspondía al Ejército devolverlo a la sociedad en las mismas
condiciones de integridad y salud en las cuales fue retenido. En cuanto a la muerte del señor Manuel Guillermo Enciso, a pesar de encontrar demostrado que falleció en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que su hijo Luis Antonio, consideró el Tribunal que no era dable imputarla a la demandada, ya que no había sido previamente retenido por parte de los militares, sino que acudió por sus propios medios a la base del Ejército, de manera que no aparecía configurada una relación jurídica entre aquél y la autoridad militar, de la cual se pudiera derivar una obligación de resultado frente a su integridad física. 10 Folios 124 a 135 del cuaderno principal No. 1. En relación con la demandante Blanca Lilia Montero, no accedió al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados a su favor, al considerar que dentro del expediente no aparecía acreditado que tuviera lasos afectivos con Luis Antonio Enciso Aponte. La indemnización de perjuicios materiales fue igualmente denegada, en vista de la falta de prueba sobre la dependencia económica de los actores para con el fallecido Luis Antonio Enciso Aponte.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna11, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria parcial, en lo relacionado con la denegación de las pretensiones de la demanda derivadas de la muerte del señor Manuel Guillermo Enciso, por lo que pidió que se dispusiera el reconocimiento indemnizatorio de los perjuicios morales y materiales derivados de este hecho específico. Así mismo, solicitó
que se confirmara la sentencia en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial y el reconocimiento indemnizatorio por la muerte del señor Luis Antonio Enciso Aponte. Para sustentar el recurso afirmó que el señor Manuel Guillermo Enciso se encontraba en idéntica situación jurídica y de hecho respecto a la responsabilidad que se predicó en razón de la muerte de Luis Antonio Enciso Aponte, pues se encontraba en el mismo predio ocupado por el Ejército Nacional, en el cual se levantó un campamento militar, área que estaba sometida al control de dicha autoridad y que fue precisamente donde, en las mismas circunstancias, murió junto con su hijo Luis Antonio, lo cual estaba acreditado con la prueba testimonial y con el resultado de la investigación penal que se adelantó por los hechos. Se agregó que la visita del señor Manuel Guillermo Enciso al campamento “Lagunitas” se dio por la necesidad imperiosa de atender a su responsabilidad de padre frente a la retención de su hijo, de modo que el hecho de no haber sido detenido previamente, no implicaba suprimir el deber de las autoridades de respetar su vida. 11 Recurso presentado y sustentado el 31 de octubre de 2003 –Folios 137 a 140 del cuaderno de segunda instancia-. Se expuso en el recurso que el señor Manuel Guillermo Enciso, su hijo Luis Antonio y su nieta Luz Amelia, salieron juntos del destacamento militar y aparecieron muertos a doscientos metros del mencionado lugar, donde fueron ultimados con las mismas armas, por lo que era evidente que continuaban sometidos a la autoridad militar, aún después de retirarse físicamente de las instalaciones, lo que, a juicio de los recurrentes, demostraba la existencia de
una evidente relación de causalidad entre el resultado dañoso y la actuación de las autoridades militares que hacía imputable la muerte del señor Manuel Guillermo Enciso a la demandada. Finalmente, se refirió a que en sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida en el proceso radicado bajo el No. 95-D-10621, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa por las muertes de Manuel Guillermo Enciso, Luis Antonio Enciso y Luz Amelia Enciso Quique, con ocasión de los mismos hechos aquí ventilados, por lo que en ese proceso se dispuso la correspondiente condena a favor de unos demandantes distintos de quienes son actores en el presente caso.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 11 de febrero de 200412, por auto del 14 de mayo de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13.
En esta oportunidad procesal la parte recurrente reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y agregó que el Estado debía responder por la suerte de las personas que sus agentes detienen preventivamente sin orden judicial, partiendo de lo consagrado en los artículos 28 y 32 de la Carta Política14. Por su parte, el Ministerio Público solicitó la modificación de la sentencia apelada, para disponer la declaración de responsabilidad de la demandada por la muerte de Manuel Guillermo Enciso, al considerar que su muerte se produjo el 5 de enero de 1994 en horas de la noche, luego de que su hijo Luis Antonio
fue dejado en libertad, fallecimiento que ocurrió antes de regresar a sus casas y cuando se encontraban en la Hacienda Lagunitas del Municipio de San Juan 12 Folio 146 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 149 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 151 a 156 del cuaderno de segunda instancia. de Rioseco, predio que estaba bajo el dominio y control territorial del Ejército Nacional, lo que descartaba que los disparos fueran realizados por personas diferentes, pues los militares tendrían que haber escuchado las detonaciones y desplegado alguna reacción y esto no ocurrió. Finalmente, estimó procedente el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios morales causados con la muerte del señor Manuel Guillermo Enciso, en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores, y , respecto de los perjuicios materiales, señaló que no era viable su indemnización, pues la actividad económica de la víctima estaba relacionada con las labores del campo en la finca de su propiedad, predio que continuaba siendo susceptible de ser explotado económicamente pese a la muerte del señor Enciso15. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, en proceso con
vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el día 11 de noviembre de 199416 y la pretensión mayor se estimó en mil (1000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a $10.726.85017, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000 conforme al Decreto 597 de 1988.
2. Ejercicio oportuno de la acción 15 Folios 157 a 164 del cuaderno de segunda instancia.
16 Folio 9 vto del cuaderno principal No. 1. 17 El valor del gramo oro para la fecha de la presentación de la demanda, certificado por el Banco de la República ascendía a $10.726,85. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte de los señores Manuel Guillermo Enciso y Luis Antonio Enciso Aponte19, ocurrida el día 5 de enero de 199420 y comoquiera que la demanda se interpuso el día 11 de noviembre de esa misma anualidad, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la denegación de las pretensiones de la demanda relacionadas específicamente con la muerte del señor Manuel Guillermo Enciso, ocurrida en las mismas condiciones que la del señor Luis Antonio Enciso y por la cual el Tribunal a quo accedió a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, de manera que, en el contexto jurídico planteado en el recurso de alzada, la discusión se reduce, en concreto, al criterio de imputación del daño antijurídico expuesto por el fallador de primera instancia. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado al aspecto indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, las circunstancias que lo rodearon y la atribución de responsabilidad patrimonial que de él se derivaron, en punto al fallecimiento del señor Luis Antonio Enciso Aponte, no fueron controvertidas por ninguna de las 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Es del caso precisar que si bien la menor Luz Amelia Enciso Quique falleció en los mismos hechos que
dieron origen a la demanda, no se formularon pretensiones derivadas de este hecho. 20 Según consta en los correspondientes certificados de defunción, los que reposan a folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 1. partes, en especial la recurrente, la que, por el contrario, manifestó su conformidad y sostuvo que esos otros aspectos del fallo de primera instancia merecían ser confirmados. Así las cosas, se tiene que el presente recurso se contrae de manera exclusiva a la valoración de la imputación de responsabilidad patrimonial planteada por la muerte del señor Manuel Guillermo Enciso, ocurrida en los mismos hechos por los cuales ya fue declarada respecto de la muerte del señor Luis Antonio Enciso Aponte, así que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con los elementos de la responsabilidad derivada de la muerte del señor Luis Antonio Enciso Aponte, toda vez que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo21. Al respecto, es del caso reiterar22 que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante
y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Se destaca). En este orden de ideas, el marco de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior23, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de 21 Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencias de 11 de abril de 2012, Expediente: 27.106; de 9 de mayo de 2012, Expedientes 23.631 y 23.770; y sentencia de 10 de junio de 2013, Expediente 27902, todas con ponencia de quien suscribe en igual condición esta providencia. 22 Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 23 La Sala Plena de la Sección se pronunció en tal sentido en la sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. congruencia24 de la sentencia como el principio dispositivo25, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que
conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el á
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