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CE-25000-23-26-000-1994-10425-01(35533)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-10425-01(35533)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DICTAMEN PERICIAL - Complementación y aclaración / DICTAMEN PERICIAL - Presentado de forma incompleta. Procede la complementación y aclaración Al contrastar las preguntas formuladas y las respuestas allegadas por Catastro Distrital, el Despacho concluye que no le asiste razón al recurrente, toda vez que es claro que el memorial presentado es el dictamen pericial, empezando por que así lo entendió la persona que lo realizó, ya que expresamente indicó que “en esos términos técnicos y legales quedó presentado el dictamen pericial”. Haciendo un análisis más profundo, tampoco se puede llegar a otra conclusión, como lo pretende el recurrente, ya que en verdad se dio respuesta a las preguntas formuladas, como quiera que en el dictamen allegado se ubicó el inmueble, se estableció la extensión del mismo, se indicó que predios lo conformaban y cuales no, se señaló la cédula catastral del mismo y los propietarios; evacuando las preguntas formuladas que constituían el objeto del dictamen. Pero, también es claro, que las preguntas formuladas en la prueba practicada, no fueron absueltas en su totalidad, pues faltaba toda la información referente a la afectación del predio por la construcción de la denominada “autopista al llano”, el avalúo comercial, si el predio correspondía o no al que se refieren las escrituras públicas relacionadas en el dictamen pericial etc., razón por la cual, este Despacho, accedió a la solicitud de aclaración y complementación del mismo. Por lo anterior, el Despacho no repondrá el auto del 2 de febrero de la presente anualidad, puesto que el memorial allegado el 12 de octubre de 2011 por parte de la Unidad

Administrativa Especial de Catastro Distrital constituye el dictamen pericial decretado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-10425-01(35533)A

Actor: ROSALBA GOMEZ DE LEON Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 2 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual se ordenó la aclaración y complementación del dictamen pericial presentado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital el 12 de octubre de 2011, decretado por el Despacho en proveído 18 de septiembre de 2008.

1. El Despacho, en auto del 2 de febrero del año en curso (fl. 584 a 586 cuad. ppal), dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “En proveído del 18 de septiembre de 2008, se advirtió la necesidad de realizar el dictamen pericial deprecado y no practicado en primera instancia, y se ofició al Instituto de Desarrollo Urbano para que allegara los planos de los registros topográficos de los predios afectados en la zona de reclamación, así como los que contienen el tramo de la vía que supuestamente afectó los mismos (fl. 410 a 412 cuad. ppal.); en escrito del 30

de julio de 2009, la citada entidad señaló que no poseía la información solicitada (fl. 137 cuad. ppal.). … El 12 de octubre de 2011 la Unidad Administrativa de Catastro Distrital allegó respuesta al dictamen pericial. En escrito presentado el 11 de enero de 2012, la apoderada de la parte demandante solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial bajo los siguientes términos: “b) En lo demás, H. Consejero, es evidente que no se ha dado respuesta clara a ninguno de los interrogantes planteados en el dictamen pericial del escrito de demanda y los que en reiteradas ocasiones se ha referido tanto la parte demandante como el Despacho. c) Finalmente H. Consejero, le reitero se exija a la Unidad Administrativa de Planeación Distrital, se absuelva en forma clara, concreta y técnica el cuestionario objeto de dictamen pericial que se sometió en el escrito de demanda y al que hasta la fecha no se ha dado respuesta alguna, toda vez que la documental aportada y puesta en traslado por auto del 28 de Noviembre de 2.011, constituye cumplimiento de funciones propias de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, actividad que fue provocada a través de derechos de petición por terceros interesados en depurar la situación catastral actual del predio de propiedad de los demandantes, a fin de atender intereses proclives a los invasores.” … Revisado el dictamen pericial allegado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital y la solicitud de aclaración y complementación presentada por la parte

demandante, se tiene que le asiste razón al solicitante, debido a que las respuestas a las preguntas, no resolvieron realmente los cuestionamientos formulados.”

2. El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído (fls. 588 y 590 cuad. ppal.), con el fin de que se aclare, pues en su criterio, no se ha rendido el dictamen pericial, y por el contrario, la respuesta dada por la entidad corresponde a una aportación de información, pero en ningún momento da respuesta a las preguntas formuladas.

3. El Despacho no repondrá el auto del 2 de febrero de la presente anualidad, por las siguientes razones: El Despacho considera necesario hacer un recuento de las actuaciones adelantadas con el fin de lograr la práctica de la mencionada prueba.

En auto del 18 de septiembre de 2008 se ordenó la prueba pericial solicitada en los siguientes términos: “Numeral 2: Se ordene, decrete y practique dictamen pericial a través de peritos del Instituto Geografico Agustín Codazzi a fin de se determine: a) Localización, ubicación e identificación en la realidad fáctica, es decir, “in situ” o en el sitio y también la localización, ubicación e identificación jurídica por su cabida, extensión y linderos generales y especiales del predio conocido como el de terreno denominado San Roque que hizo parte de la hacienda Meissen, ubicada en la zona menor de Bosa hoy Distrito Especial de Bogotá, con una extensión superficiaria de cinco (5) fanegadas y tres mil setecientos vientres (3723) varas cuadradas marcado con la letra “A” del plano protocolizado con

la escritura No. 3149 de 16 de septiembre de 1959 Notaria Primera de Bogotá, que de acuerdo con el plano está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: por el norte del mojón No. 3 al mojón No 9 en 385.45 metros lindando con el lote “B” propiedad de Carlos González R; por el occidente: del mojón No. 9 al mojón No. 5 pasando por el mojón No. 6 en una distancia de 56 metros, lindando con terrenos de María Sáenz; por el sur del mojón No. 5 al mojón No. 4 en una distancia de 370.50 metros, lindando con terrenos que eran de Jorge Fonnegra T.; por el oriente del mojón No. 4 y siguiendo la pared de tapia pisada a dar al mojón No. 3, punto de partida en una distancia de 126.50 metros lindando con terrenos de la Urbanización “El bosque” de propiedad del vendedor, y cuyo número de matrícula inmobiliaria actual es 05003665517 y cédula catastral No. BSR 12576. b) Si el citado predio se encuentra en la actualidad dentro de los terrenos sobre los que se construyó, por parte de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, de la obra pública Autopista al Llano o Avenida Ciudad de Villavicencio, sector conocido como “entrada al lucero” antiguo barrio Gibraltar. c) Cual es la cabida exacta del citado predio descrito en el literal a. d) Cual es la cabida exacta del área tomada del predio del

literal a, para el trazado y construcción de la Avenida Autopista al Llano o Avenida Ciudad de Villavicencio. e) Se practique el avalúo comercial actualizado del área afectada o tomada del predio descrito en el literal a, por la Secretaría de Obras Públicas para la construcción y trazado de la Avenida Ciudad de Villavicencio o Autopista al Llano. f) Localizado y ubicado en la realidad fáctica el predio descrito en el literal a se establezca cuál cédula catastral corresponde al predio antes de la afectación y cuál después de la afectación producida por el trazado y construcción de la Autopista al Llano o Avenida Ciudad de Villavicencio. g) Una vez localizado y ubicado en la realidad fáctica el predio descrito en el literal a, de esta prueba pericial, predio afectado o del mayor extensión al cual pertenezca, se determine quien o quienes son los propietarios legalmente inscritos. h) Igualmente se sirvan determinar los señores peritos si el predio descrito en el literal a, de esta prueba corresponde en su integridad al que dan cuenta las escrituras públicas 3149 del 16 de septiembre de 1959, Notaría Primera de Bogotá compra de Mauricia Alicia Rodríguez de Gómez; escritura pública No. 5255 del 4 de noviembre de 1965, Notaría Cuarta de Bogotá sucesión de Mauricia Alicia Rodríguez de Gómez; escritura pública No. 5255 de la Notaría Cuarta de Bogotá hijuela de Rosalba Gómez de León; escritura pública No. 5255 del 4 de noviembre de 1965, Notaría Cuarta de Bogotá de 4 de

noviembre de 1965 hijuela de Humberto Gómez Rodríguez. i) Se sirvan finalmente los señores peritos hacer un levantamiento topográfico del predio descrito en el literal a de esta prueba así como de la Avenida Autopista al Llano o Avenida Ciudad de Villavicencio en el cual se registre el área afectada del mismo por el trazado de la obra pública aludida” El 26 de septiembre de 2008 el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUInterpuso recurso de súplica contra el auto del 18 de septiembre de 2008 por medio del cual se decretó la práctica de la prueba pericial. En auto del 16 de enero de 2009 se negó por improcedente el recurso de súplica y se dispuso tramitarlo como reposición por prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con el fin de garantizar el acceso a la justicia del recurrente. El 13 de febrero de 2009, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición contra el auto mencionado en el acápite anterior por considerar que no se podía readecuar el recurso impetrado por el apoderado del –IDUya que esta decisión vulneraba los dispuesto en el artículo 188 del C.P.C en el sentido de que los términos y oportunidades señaladas en la ley son perentorios y por lo tanto era deber del apoderado del demandado interponer el medio de impugnación procedente, y no le correspondía al Juez corregir los errores cometidos por los letrados. En auto del 20 de marzo de 2009 se negó el recurso de reposición impetrado al considerar que con la actuación del Despacho no se estaba vulnerando ningún

precepto legal, y que por el contrario se estaba garantizando los derechos del demandado. En providencia del 16 de junio de 2008 se resolvió el recurso adecuado de reposición interpuesto por el apoderado del –IDU-, decidiendo no reponer la decisión del 18 de septiembre de 2008, quedando en firme la práctica de la prueba pericial. Después de varios requerimientos realizados al –IDUpara que allegara la documentación requerida para la práctica de la prueba pericial, el 26 de octubre de 2010 fueron finalmente allegados, y por medio de auto del 18 de noviembre de esa anualidad, el Despacho corrió traslado a las partes de dichos documentos. En auto del 3 de febrero de 2011 se ofició a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital para que realizara el dictamen pericial ordenado en el proveído del 18 de septiembre de 2008. Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2011, la entidad oficiada dijo no poder realizar el dictamen requerido pues no contaba con la información completa del predio sobre el cual se debía realizar esa prueba. En auto del 24 de marzo de 2011 se ordenó enviar copia de la providencia por medio de la cual se decretó la práctica del dictamen, y de la demanda, en las que constaba la información requerida por la Unidad Administrativa Espacial de Catastro Distrital. En memorial presentado el 8 de junio de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, adujo nuevamente que le era imposible realizar el dictamen requerido con la documentación aportada, por lo que solicitó la ampliación del

plazo otorgado para recolectar la información. En auto del 25 de agosto de 2011, después de trascurrido un lapso prudencial, se requirió de nuevo a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para que allegara el dictamen pericial. El 12 de octubre de 2011, la Unidad Administrativa de Catastro Distrital allegó un memorial en el que relacionó parte del dictamen pericial decretado, el cual es objeto de este recurso, pues el apoderado de la parte actora considera que éste no es el dictamen pericial solicitado. En el memorial mencionado, se señaló: “En el proceso de investigación que buscaba incorporar el predio en la cartografía de la entidad se realizaron las siguientes acciones:

1. Se delimitó el predio con código de sector 0025215795000000000, actualmente resectorizado con el código 002521 57 01 000 00009, CHIP AAA0143CHKC. a) La delimitación del predio matriz con cédula catastral BS U 12576, código de sector 002521 57 01 000 00009, matrícula

050S365517, se realizó de una manera aproximada al plano protocolizado en la escritura 3509 del 7 de noviembre de 1957 Notaria 1 ya que el plano topográfico No. 849 San Roque al digitalizarlo se traslapaba sobre el matriz de la correa identificado con cédula catastral BS U 13891, código de sector 002521 58 98 000 00009, matrícula 050S290443. b) El predio en estudio con código de sector 002521 57 01 000 00009, cédula catastral BS U 12576 queda con área de lote igual a 24,369.29 m2, discriminada en vías, zonas verdes y lotes sobre

algunos de los cuales existen construcciones que corresponden a mejoras en predio ajeno. Esta área involucra 11 manzanas correspondientes a 183 predios aproximadamente de los cuales 51 predios poseen matrícula inmobiliaria y 132 que quedan son dispersos del matriz conformados por vías, zonas verdes y lotes. c) Se dibujaron las vías, zonas verdes y se asignó MJ a las construcciones y se conformó la tabla de dispersos del matriz de la cual se anexa copia. d) Se sectorizaron 112 predios que se encontraban como posesiones a mejoras y se les envió un oficio a los usuarios comunicándoles el cambio. e) Se borró el predio con código de sector 002521 57 18 001 00000 y se incorporaron dos predios a nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB con código de sector 002521 21 57 25 000 00000. Se envió oficio a la EAAB comunicándoles los cambios e incorporaciones efectuadas con sus respectivos boletines catastrales. f) Es de aclarar que de acuerdo a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos la matrícula 050S365517 del predio en estudio tiene una segregación correspondiente a la matrícula inmobiliaria 050S40305564, la cual, se encuentra incorporada en el predio con código de sector 002521 60 04 000 00000, chip AAA002054BMUH, sin embargo, dentro del matriz existen 50 predios incorporados con matrículas inmobiliarias segregadas de los matrices con los identificadores prediales: matrícula inmobiliaria 050S00290443 cédula catastral BS 13891, chip

AAA0020REUH denominado La Correa y matrícula inmobiliaria 050S00658825, cédula catastral BS U 18224, chip AAA0020PKBS denominado La Esperanza, se informó a registro mediante oficio la situación de los desenglobes de estas matrículas a manera de información ya que no es competencia de la entidad sanear vicios jurídicos, se anexan oficios donde se informó lo enunciado. g) Al dibujar el predio matriz, con base en las escrituras 3509 del 7 de noviembre de 1957 Notaria 1, se observa que se corta la parte de los predios de las manzanas 56 a 69, por lo tanto se incorporaron 6 mejoras, ya que los predios no poseen información jurídica, y se deja la otra parte del predio con otro matriz como dispersos. h) Se resectorizó el predio con código de sector 002521 57 18 000 00009 a 002521 57 18 000 00000 ya que se borró la mejora a nombre del acueducto (002521 57 18 001 00000). i) Se le hizo llegar a través de oficio el comunicado de la situación actual del predio en estudio identificado con código de sector 002521 57 01 000 00000, cédula catastral BS U 12576 a los propietarios, al igual que el boletín catastral.

2. Se aclara en cuanto al aspecto económico, se aplicaron valores desde las vigencias establecidas para los años 1970 a 2011, conforme lo determina la norma catastral. Adicionalmente se modificó el área de terreno con base la información cartográfica de la UAECD y como consecuencia el valor del

avalúo catastral.

3. De acuerdo con los parámetros legales, se informó que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución 70 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, la Unidad Catastral Distrital, es la encargada de llevar el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.

Consecuente con lo anterior, los vicios que tenga una titulación, la entidad no sanea ni valida la propiedad ni la posesión de un bien. Según el Artículo 42 de la Resolución 70 del 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, que dice: “La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.” De acuerdo con lo expuesto, en esos términos técnicos y legales quedó presentado el dictamen pericial. Cualquier aclaración o solicitud al respecto, favor comunicarse con el Área de Conservación de la UAECD al teléfono 2347600 extensiones 7401 o 7496 con la doctora Martha Rocío Martínez a la extensión 7402. También puede escribirnos al correo institucional uaecd@catastrobogota.gov.co.” Ahora bien, al contrastar las preguntas formuladas y las respuestas allegadas por Catastro Distrital, el Despacho concluye que no le asiste razón al recurrente, toda

vez que es claro que el memorial presentado es el dictamen pericial, empezando por que así lo entendió la persona que lo realizó, ya que expresamente indicó que “en esos términos técnicos y legales quedó presentado el dictamen pericial”. Haciendo un análisis más profundo, tampoco se puede llegar a otra conclusión, como lo pretende el recurrente, ya que en verdad se dio respuesta a las preguntas formuladas, como quiera que en el dictamen allegado se ubicó el inmueble, se estableció la extensión del mismo, se indicó que predios lo conformaban y cuales no, se señaló la cédula catastral del mismo y los propietarios; evacuando las preguntas formuladas que constituían el objeto del dictamen. Pero, también es claro, que las preguntas formuladas en la prueba practicada, no fueron absueltas en su totalidad, pues faltaba toda la información referente a la afectación del predio por la construcción de la denominada “autopista al llano”, el avalúo comercial, si el predio correspondía o no al que se refieren las escrituras públicas relacionadas en el dictamen pericial etc., razón por la cual, este Despacho, accedió a la solicitud de aclaración y complementación del mismo.

4. Por lo anterior, el Despacho no repondrá el auto del 2 de febrero de la presente anualidad, puesto que el memorial allegado el 12 de octubre de 2011 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital constituye el dictamen pericial decretado.

5. Finalmente, en proveído del 2 de febrero de la anualidad en curso, se reconoció personería jurídica a la abogada Teresa Myriam Niño Niño, para actuar como

apodera sustituta de la entidad demandad, Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. No obstante, el Despacho advierte que éste se profirió erradamente en cuanto que la sustitución fue presentada por el apoderado de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. No reponer el auto del 2 de febrero de 2012, proferido por el Despacho.

2. Corrígese el auto del 2 de febrero de 2012, proferido por este Despacho, el cual quedará así: Por cumplir con los requisitos de los artículos 65 y 68 del C.P.C., reconócese personería jurídica a la abogada Teresa Myriam Niño Niño, titular de la tarjeta profesional No. 28.196 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandante, en los términos del poder que obra a folio 580 del cuaderno principal.

3. Notifíquese personalmente el Ministerio Público y por estado a las demás partes (inc. tercero Art. 212 C.CA).

Notifíquese y Cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

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