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CE-25000-23-26-000-1994-9494-01(12246)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-9494-01(12246)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Inexistencia en la suspensión de la emisión del programa de televisión / CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION - Inexistencia de incumplimiento por suspensión de emisión / SUSPENSION DE EMISION DE PROGRAMA DE TELEVISION - Casos en que es procedente sin que implique incumplimiento del contrato Encuentra la Sala demostrado que, en el presente caso, Inravisión dio aplicación al artículo 58 del Acuerdo 15 del 20 de diciembre de 1991, expedido por el Consejo Nacional de Televisión, por el cual se dictaron “normas para la utilización de espacios por parte de los concesionarios de espacios de televisión en las cadenas comerciales de Inravisión”. De la simple lectura del artículo 58 citado, resulta evidente que carece de sustento lo expresado por el apoderado de la recurrente, en el sentido de que la suspensión de los programas no opera cuando aquéllos ya se están transmitiendo. En efecto, es claro que la norma autoriza, precisamente, la suspensión de un programa ya iniciado, en cualquier estado de emisión en que se encuentre, cuando, por haberse retrasado la programación, se afecte la iniciación de otro programa que deba transmitirse vía satélite o mediante el sistema de microondas. Y ello ocurrió en este caso. La programación se retrasó debido a la emisión en directo de la instalación del Congreso de la República, que tiene, sin duda, interés nacional y cuya duración no puede calcularse previamente con exactitud. Por esta razón, comenzó tarde el programa Zapped Again y, dado que debía presentarse luego el programa Miss Mundo

Colombia, que se transmitiría, en directo, vía microondas, se solicitó la suspensión de aquél. De otra parte, también resulta claro, de la lectura de la norma transcrita, que el Director de Inravisión puede autorizar la repetición del programa afectado, caso en el cual, conforme al literal j) del parágrafo 1º del artículo 17, no hay lugar a recargo en la facturación. Ahora bien, es claro, conforme a lo expresado, que la repetición del programa constituía una posibilidad prevista en la norma, pero si no se daba, según el artículo 58 del acuerdo citado, sólo debía facturarse, a cargo del afectado, el tiempo efectivamente emitido, y aquél tendría derecho a la reposición de los anuncios comerciales no presentados, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del mismo acuerdo, la concesionaria debía efectuar una solicitud escrita, dentro de los ocho días siguientes a la ocurrencia de los hechos, ante la Dirección del Instituto. En el caso planteado, no hay constancia de que la sociedad A.M.D. Televisión Ltda. hubiera cancelado a Inravisión el precio correspondiente a la concesión de un espacio de televisión no utilizado, como consecuencia de la suspensión del programa Zapped Again. Y tampoco está probado que no se hubieran emitido los comerciales faltantes, en los términos de la disposición citada. Así las cosas, es claro que el perjuicio cuya indemnización se reclama no se encuentra probado. Sentencia 9494(12246) del 02/09/26, Ponente: ALIER EDUARDO

HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Actor: SOCIEDAD A.M.D. TELEVISIÓN LTDA.,

Demandado: INRAVISIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-9494-01(12246)

Actor: SOCIEDAD A.M.D. TELEVISIÓN LTDA.

Demandado: INRAVISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 1996, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, se declaró inhibido para conocer la pretensión cuarta de la demanda y denegó las demás súplicas de la misma.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1993, la sociedad A.M.D. Televisión Ltda., obrando a través de apoderado, formuló demanda contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión, en ejercicio de la acción contractual. Formuló las siguientes pretensiones (folios 2 a 10): 1. “Que (sic) el Instituto de Radio y Televisión, Inravisión, es civilmente responsable del incumplimiento de los contratos números 49 y 102 de

1992.

2. Que en consecuencia se declare que el Instituto de Radio y Televisión, Inravisión... es civilmente responsable de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente por tal incumplimiento para la proyección de la película “Zapped Again” y por cuya virtud se

causaron perjuicios materiales así: costo de $7.000.000.oo valor de la película, pago del personal de ventas de dicha programación por valor de $7.200.000.oo, propagandas comerciales dejadas de pasar por la suspensión de la película $36.000.000.oo, costos de impuestos, promociones de publicidad, avisos $20.000.000.oo.

3. Que igualmente se declare civilmente responsable al Instituto de Radio y Televisión, Inravisión, por los perjuicios materiales ocasionados por las suspensiones temporales de energía eléctrica, limitando la programación de AMD y sus pautas comerciales en el lapso comprendido entre abril 16 y junio 29, en que AMD Ltda. tenía la concesión de espacios de acuerdo al contrato No. 49 con Inravisión, con un cubrimiento de menos del 50% en el territorio nacional, que el demandante estima en $30.000.000.oo dejados de percibir por este concepto, corrección monetaria e intereses.

4. Se declare que son nulos (sic) las actas (sic) de liquidación final de los contratos (sic) 102 del 30 de enero de 1993, y del contrato 049 de la misma fecha”.

Estas pretensiones se fundaron en que A.M.D. Televisión Ltda. e Inravisión celebraron dos contratos, uno identificado con el No. 102, el 16 de julio de 1992, para la concesión transitoria de espacios de televisión, y otro identificado con el número 049, el 14 de abril del mismo año, para “permitir al concesionario la utilización de... espacios de televisión por la Cadena 1”, para emitir algunos

programas en ciertos días festivos. Respecto del contrato 102, indicó que, el 20 de julio de 1992, debía emitirse el programa Zapped Again, entre las 18:00 y las 20:00 horas, en la franja AAA, no obstante lo cual el mismo comenzó a las 19:22 horas y fue suspendido a las 20:28:38, con un tiempo de emisión de una hora, seis minutos y treinta y ocho segundos; fue suspendido por autorización del jefe de la División de Televisión Comercial y el coordinador representante de la Cadena Uno. Adicionalmente, Inravisión no repuso los tiempos, “ni ha indemnizado hasta la fecha por el incumplimiento...” y, por otra parte, no dedujo en la liquidación el tiempo no utilizado. Inravisión dio por terminado el contrato por vencimiento del término de duración, pero no podía hacerlo, “teniendo en cuenta que el programa pactado no se había llevado a cabo, sino en una mínima parte, lo que obviamente no puede calificarse como terminación por vencimiento de término y eludir, por ese lado, por lo menos la reposición del tiempo comprometido...”. Además, “conforme al artículo 18 del Decreto 222 la terminación unilateral no puede eludir el equilibrio financiero de este tipo de contratos y menos aún cuando la persona pública contratada es la responsable de la ruptura del equilibrio”. Sobre el contrato 049, manifestó que el volumen de captación de señal se vio reducido en un 50% a nivel nacional, como consecuencia del racionamiento energético, lo que afectó, igualmente, el equilibrio económico del contrato, ya que las pautas comerciales disminuyeron, así como su valor, mas no los costos del

espacio de televisión, ni los costos administrativos y técnicos. Agregó que el “valor total de los perjuicios por incumplimiento contractual ascienden (sic) a la suma de $70.000.000.oo, que resulta del programa Zapped Again, contrato 102 con Inravisión. Y por concepto del incumplimiento... del contrato 049 es de $30.000.000.oo”. Y finalmente, indicó que las actas de liquidación final de los contratos citados deben anularse, “por (sic) son contrarias al incumplimiento contractual (sic) consistente en no haber emitido la película Zapped Again en su totalidad, y se (sic) aplicable en el caso de la liquidación del contrato 049 en casos normales de sintonía y no en el caso especial de racionamiento eléctrico que se presento (sic) en el país, lo que es de conocimiento público y no requiere probarse”.

2. El apoderado del Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión le dio contestación a la demanda oportunamente (folios 48 a 54).

Manifestó, en primer lugar, que las pretensiones buscan “LA SIMPLE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y NO UNA SENTENCIA DE CONDENA”. De otra parte, indicó que Inravisión no puede ser responsable, de ninguna manera, del racionamiento eléctrico a que estuvo sometido todo el país, y explicó que dicha entidad no tiene funciones relacionadas con la prestación o el suministro del servicio de energía eléctrica. Adicionalmente, aclaró que nunca se dejó de emitir la programación de televisión, dado que se hizo uso de plantas propias de generación de electricidad, a pesar del encarecimiento de la operación que ello implicaba. En relación con la suspensión del programa Zapped Again, precisó que

“los contratos de concesión de espacios de INRAVISIÓN autorizan los cambios de programación, entre otras razones, por la prevalencia del interés general sobre el particular”, y ello conforme a los reglamentos de programación que forman parte de dichos contratos. Interpuso la excepción de caducidad de la acción, en cuanto se refiere a la nulidad de “las llamadas actas de liquidación final de los contratos”, en el evento de que aquélla fuera procedente. Además, las excepciones de indebida acumulación de acciones (contractual y de nulidad y restablecimiento del derecho) y de ineptitud de la demanda por petición de modo indebido y por falta de estimación razonada de la cuantía.

3. Agotado el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, sólo intervinieron aquéllas, exponiendo los siguientes argumentos (folios 136 a 145): El apoderado de la parte actora insistió en los planteamientos de la demanda y expresó que Inravisión incumplió el contrato 102, al suspender el programa Zapped Again, lo que implicó, en realidad, terminarlo unilateralmente, dado que no se repuso el tiempo no emitido. Adicionalmente, expresó que, al liquidar el contrato, Inravisión cobró el valor de éste último.

Se refirió al dictamen pericial rendido dentro del proceso, y con fundamento en él, consideró que se han demostrado los perjuicios causados. En cuanto al contrato 049, indicó que a pesar de existir racionamiento, lo

que supuso que los programas fueran vistos por un número menor de televidentes, Inravisión mantuvo las tarifas normales, y esta entidad debe responder por ello, puesto que forma parte de la Administración y, por lo demás, rompió el equilibrio del contrato. Agregó que hubo modificación del contrato y ruptura del equilibrio contractual. También en este caso, consideró demostrado el perjuicio sufrido, con base en el dictamen pericial practicado. Finalmente, agregó: “...dándose el incumplimiento de los contratos anotados, es dable anular las actas de liquidación final, por cuanto no se ajustan a los hechos que han quedado probados en el proceso, y por tanto no puede liquidarlos por supuesto cumplimiento del término previsto en el contrato, que implica una muy diferente a aquella liquidación que corresponde al incumplimiento, siendo además la acción prevista, la contractual para estos casos”. El apoderado de Inravisión, por su parte, reiteró lo expresado al contestar la demanda, y explicó, adicionalmente, en relación con la transmisión parcial de la película Zapped Again, que hubo necesidad de aplicar el reglamento de programación vigente en la época de los hechos, contenido en el Acuerdo 15 de 1991, del Consejo Nacional de Televisión de aquella entidad, el cual autorizaba, en su artículo 58, la suspensión de programas, en los eventos en que se hubiere retrasado la programación y se afectara la iniciación de un programa que debiera transmitirse vía satélite o mediante el sistema de microondas. En ese caso, indicó, al afectado sólo se le factura el tiempo efectivamente emitido, y tiene derecho a la reposición de los anuncios comerciales no emitidos. Además, se

puede autorizar la repetición del programa afectado. Precisó, además, que Inravisión recibió una comunicación enviada por el coordinador de la Cadena Uno, solicitando la aplicación de la norma citada, y que el director del instituto autorizó la repetición del programa Zapped Again el viernes festivo 7 de agosto, entre las 16:00 y las 18:00 horas, por la cadena uno. Sin embargo, “la explicación de por qué no se hizo uso de ese derecho, puede encontrarse en la declaración rendida ante el Tribunal por el señor ALEJANDRO MUNÉVAR PEÑA, socio y empleado de la demandante”, quien expresó: “Nos dijeron que nos iba(n) a ayudar que repitiéramos el programa, pero eso era terrible, porque normalmente cuando se repite un programa, la gente ya no lo sigue con la misma atención, entonces eso(s) ya no tenía sentido...” De otra parte, reiteró que Inravisión no es la encargada del suministro de energía eléctrica, y que las denominadas en la demanda “actas de liquidación” son sólo proyectos, que “no aparecen suscritas por las partes contratantes, ni tampoco fueron aprobadas unilateralmente por entidad pública alguna”, y que no son “susceptibles de demandarse”. Por último, insistió en los argumentos expuestos al contestar la demanda, para sustentar las excepciones propuestas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 2 de mayo de 1996 (folios 147 a 164), el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, se declaró inhibido para conocer la pretensión cuarta de la demanda, y negó las demás. Expuso los

siguientes argumentos:

1. La excepción de caducidad no puede prosperar. No existe acta formal de liquidación de los contratos celebrados, sino proyectos enviados al contratista.

Por no existir acto de liquidación, “el medio exceptivo no tiene viabilidad”.

2. Tampoco procede declarar la excepción de “indebida acumulación de pretensiones, pues todas las súplicas... tienen una misma relación jurídica” y “el procedimiento a seguir es el ordinario y pueden utilizarse las mismas pruebas”.

3. Debe negarse la excepción de inepta demanda por petición de modo indebido, “por cuanto de las pretensiones 1, 2 y 3 claramente se deduce que lo reclamado por el actor es la declaración de responsabilidad de INRAVISIÓN, pero por incumplimiento de unos contratos”. Sin embargo, en cuanto a la súplica cuarta, se advierte que las actas de liquidación no constituyen “acto jurídico”, sino simples proyectos de liquidación “y en consecuencia no son demandables ante esta jurisdicción”, lo que impone una decisión inhibitoria. Igualmente, debe negarse la excepción de inepta de manda por falta de estimación de la cuantía, puesto que la suma indicada en el acápite respectivo de la demanda corresponde a lo expresado en el hecho 15 de la misma.

4. En cuanto se refiere a la suspensión del programa Zapped Again, la decisión de Inravisión está amparada en el artículo 58 del Acuerdo 15 de 1991, citado por el apoderado de dicha entidad, al alegar de conclusión. Lo ocurrido en el caso concreto, además, se encuentra acreditado con fundamento en los documentos donde consta la solicitud expresa de suspensión, formulada por el

Coordinador de la Cadena Uno al secretario General de Inravisión, y la autorización por parte de esta entidad, para efectuar la reposición del programa suspendido, la cual había sido pedida expresamente por la sociedad demandante, el 24 de julio de 1992. Adicionalmente, “la demandante no demostró que el cambio de fecha del programa le hubiere causado perjuicios”.

5. Respecto del segundo incumplimiento alegado, referido a las suspensiones temporales de energía eléctrica, se tiene que lo ocurrido “no constituye incumplimiento de la contratante, pues el suministro de energía no fue compromiso a cargo de la entidad”. Y en todo caso, “el racionamiento de la energía fue una medida que impuso el Estado con una carga igual para todos los habitantes”, por lo cual “no produjo... un daño individual sino generalizado”.

III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, el demandante lo recurrió en apelación, exponiendo lo siguiente (folios 165, 178 a 181): En primer lugar, manifestó que se allana a lo resuelto por el a quo respecto de “las pérdidas en proyección de programas, por racionamiento eléctrico”, y luego se limitó a controvertir la decisión adoptada respecto de la suspensión del programa Zapped Again. Consideró que la norma que, según el Tribunal, justificó dicha suspensión, no opera “cuando el programa ya se estaba transmitiendo”, esto es, cuando ya se había iniciado. Si se suspende, en estos casos, “debe indemnizarse, porque resulta ipso jure un incumplimiento de la empresa para con

el programador... insubsanable, pero sí reparable por la vía indemnizatoria”. Y agregó: “...Inravisión ordenó suspender la transmisión... cuando había alcanzado mediar (sic) su tiempo programado en la proyección de dicha película, esto es, no cuando “afectaba la iniciación del programa” sino cuando mediaba su exhibición, que no es lo mismo... En este caso, por haber transcurrido un espacio de tiempo muy considerable, las consecuencias son diferentes. En el primer caso hay reposición de tiempo, en el segundo no la hay, porque el programador tiene derecho a que se le respeto (sic) el tiempo restante...”. Indicó, además, que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por “haber comprometido el tiempo de 18 y 20 horas (sic) del día 20 de julio de 1992, en que se instala el Congreso de la República, porque son múltiples los factores que pueden demorar las sesiones de instalación y por consiguiente la necesidad de que ese tiempo quede libre para iniciar la programación de la instalación del Congreso, cuando el Presidente sea invitado a inaugurar sus sesiones. Esto es lo elemental. Lo contrario, no dejar libre ese tiempo, es exponer (sic) a tener que suspender la programación de las firmas que contratan tales espacios...”. En relación con el perjuicio causado, manifestó que el dictamen practicado “no sólo es indicativo sino probatorio de los desembolsos por arrendamiento del programa Zapped Again, de la pérdida por ventas publicitarias de altísimo costo, precisamente por ser uno de los más importantes eventos transmisibles sobre cualquier época del año, como es la instalación del Congreso”. Y agregó: “...De ahí que el ofrecimiento de reposición de dicho tiempo que se dice

haber hecho..., de lo cual no hay constancia escrita, no hacía compensatorio el perjuicio recibido por AMD TELEVISIÓN... ...Inravisión no ha probado que ofrecio (sic) por escrito reposición de tiempo, que no cabía como se ha visto, por transcurso mediado de tiempo no fue a su iniciación (sic), para aceptarse la vía de hecho que toma el a quo para absolver a la empresa demandada. Lo que sí consta en declaraciones valederas es que se pidió la reposición del espacio de transmisión como última posición desesperada de AMD TELEVISIÓN y que Inravisión no atendió la solicitud de reposición sino que facturó el tiempo y obligó a su pago...”. Por último, indicó que si bien debe aceptarse que, conforme a la norma citada por el Tribunal, se permite a Inravisión “limitar la indemnización a la simple reposición del espacio”, no puede negarse que “en tales casos el desequilibrio económico del contrato es de tal naturaleza contrario al principio del buen servicio por una parte y que... viola el artículo 5º de la Ley 80 de 1993...”. El recurso fue concedido el 7 de junio de 1996 y admitido el 16 de septiembre del mismo año (folios 168 y 183). Corrido el traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, sólo intervinieron aquéllas, reiterando los argumentos expuestos en otras etapas procesales (folios 185 a 190). Mediante auto del 23 de septiembre de 1999, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió separar del conocimiento del proceso a la Magistrada María Elena Giraldo, por encontrar fundado el impedimento manifestado por la

misma (folios 201 y 202).

IV. CONSIDERACIONES: Se advierte, conforme a lo expresado anteriormente, que la sociedad apelante se allana a lo resuelto por el a quo respecto de “las pérdidas en proyección de programas, por racionamiento eléctrico”. De otra parte, al presentar la sustentación del recurso, no se ocupa de controvertir la decisión inhibitoria adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, y sólo se refiere al incumplimiento del contrato 102 de 1992, en el que, en su opinión, incurrió la entidad demandada, al suspender la emisión del programa Zapped Again. A la revisión del fallo, en lo que atañe a este último punto, se limita, entonces, la competencia de la Sala.

Con fundamento en las pruebas practicadas, está demostrado que el 16 de julio de 1992, se celebró entre Inravisión y la sociedad AMD Televisión Ltda., un contrato identificado con el número 102, cuyo objeto era la concesión de espacios de televisión para la emisión de dos programas por la cadena Uno. Zapped Again era el nombre de uno de tales programas, que debía transmitirse el 20 de julio de 1992, entre las 18:00 y las 20:00 horas. En la cláusula sexta del contrato, se estipuló que “La utilización de los espacios de televisión por parte del CONCESIONARIO y la presentación de programas” estarían “sujetas a las normas legales y reglamentarias vigentes en el momento de la utilización del respectivo espacio y de la presentación del programa” (folios 21 a 24). De acuerdo con el parte comercial número 00007498 suscrito por el

representante de AMD Televisión Ltda., el supervisor de programación y el auditor, se tiene que el programa Zapped Again comenzó a emitirse el 20 de julio de 1992, a las 19:22 horas, y fue suspendido a las 20:28 horas, por autorización del jefe de la División de Televisión Comercial y el Coordinador Representante de la Cadena Uno, señor Fernando Barrero (folios 32 a 34). Este hecho también consta en la certificación que, al respecto, expidió el Jefe de la División de Televisión Comercial de Inravisión (folio 26 del c. anexo) y en el acta general de programación, correspondiente al 20 de julio de 1992, en la que se registró, además, que entre las 17:49 horas y las 19:22 horas, se transmitió la instalación del Congreso, y que por haber terminado “después de la hora que figuraba en continuidad, se corrió la programación”. Igualmente, se anota que la película Zapped Again fue suspendida a las 20:28 horas, “por atraso de la anterior transmisión”. Luego de ella, se transmitió, durante 30 minutos, el Noticiero TV Hoy, y enseguida, a las 21:00 horas, el programa Miss Mundo Colombia (folios 16, 17, y 19 a 21 del c. anexo). Está probado, además, que ese mismo día, el Coordinador de la Cadena Uno, señor Fernando Barrero, le solicitó al Secretario General de Inravisión “levantar el programa” que, a las 19:58 horas, se encontraba al aire. Para ello, invocó “el artículo 58 del Acuerdo 15 de 1991”, dado que era necesario “dar paso

normalmente al evento en directo, vía microondas, Miss Mundo Colombia”, y explicó que el primer programa citado no había comenzado a las 18:00 horas, como estaba planeado. La copia de la comunicación respectiva fue remitida al proceso por el Secretario General de Inravisión (folios 16 a 18 del c. anexo). También fue allegada al proceso la comunicación del 24 de julio de 1992, suscrita por el Gerente de A.M.D. Televisión Ltda. y enviada al Director Ejecutivo de Inravisión, en los siguientes términos (folio 17): “La presente tiene por objeto solicitar la transmisión del largometraje titulado “Zapped Again” nuevamente, ya que fue cortado a la hora de su emisión el día 20 de julio, por motivos que usted ampliamente conoce. Así mismo, le solicitamos no facturar la película como una repetición, pues no se alcanzó a presentar siquiera el 50% de ella, y les rogamos ordenar a quien corresponda la reposición de los comerciales de dicha película, los cuales se dejaron de emitir. Esperamos la confirmación del horario, para presentar dicho programa en un día festivo posterior”. Mediante oficio 4323 del 4 de agosto de 1992, el Director Ejecutivo de Inravisión le expresa al Subgerente de AMD Televisión Ltda., lo siguiente (folio 25 del c. anexo): “...me permito manifestarle que esta Dirección, en virtud de los incisos 3º y 4º del artículo 58 del Acuerdo 15 de 1991, autoriza la transmisión del programa recreativo variedades largometraje extranjero “ZAPPED AGAIN”,

el próximo viernes festivo 7 de agosto, de 16:00 a 18:00, Cadena Uno, en reemplazo de “CITA CON UN ÁNGEL”. En la misma fecha, el Director Ejecutivo de Inravisión le manifestó al citado funcionario de AMD Televisión Ltda., que en respuesta a su comunicación de ese día y “en virtud del artículo 55 del Acuerdo 15 de 1991”, autorizaba la entrega de “los libretos comerciales de... Zapped Again, hasta las 22:00 horas del día jueves 6 de agosto de 1992” (folio 32 del c. anexo). Así las cosas, encuentra la Sala demostrado que, en el presente caso, Inravisión dio aplicación al artículo 58 del Acuerdo 15 del 20 de diciembre de 1991, expedido por el Consejo Nacional de Televisión, por el cual se dictaron “normas para la utilización de espacios por parte de los concesionarios de espacios de televisión en las cadenas comerciales de Inravisión”. Dispuso este artículo, en sus incisos tercero y cuarto, lo siguiente (folio 82 del c. anexo): “Cuando se hubiere retrasado la programación y se afecte la iniciación de un programa que se transmitirá vía satélite o mediante el sistema de microondas, el representante de la cadena podrá solicitar que se suspenda el programa que afecta la emisión de la señal del evento en el estado de emisión en que éste se encuentre. Al afectado sólo se le facturará el tiempo efectivamente emitido y tendrá derecho a la reposición de los anuncios comerciales, que no hayan sido emitidos, en los términos del artículo 40. El director del Instituto podrá autorizar la repetición del programa afectado

y se dará aplicación al literal j) del parágrafo 1º del artículo 17”. Debe anotarse, además, que según lo dispuesto en el artículo 2º del citado Acuerdo, la ejecución del contrato de concesión de espacios de televisión, por el cual “Inravisión permite que personas naturales o jurídicas utilicen los espacios de las cadenas o canales de televisión para presentar programas de televisión”, debía desarrollarse conforme a las disposiciones del mismo reglamento. De la simple lectura del artículo 58 citado, resulta evidente que carece de sustento lo expresado por el apoderado de la recurrente, en el sentido de que la suspensión de los programas no opera cuando aquéllos ya se están transmitiendo. En efecto, es claro que la norma autoriza, precisamente, la suspensión de un programa ya iniciado, en cualquier estado de emisión en que se encuentre, cuando, por haberse retrasado la programación, se afecte la iniciación de otro programa que deba transmitirse vía satélite o mediante el sistema de microondas. Y ello ocurrió en este caso. La programación se retrasó debido a la emisión en directo de la instalación del Congreso de la República, que tiene, sin duda, interés nacional y cuya duración no puede calcularse previamente con exactitud. Por esta razón, comenzó tarde el programa Zapped Again y, dado que debía presentarse luego el programa Miss Mundo Colombia, que se transmitiría, en directo, vía microondas, se solicitó la suspensión de aquél. De otra parte, también resulta claro, de la lectura de la norma transcrita, que el Director de Inravisión puede autorizar la repetición del programa afectado, caso en el cual, conforme al literal j) del parágrafo 1º del artículo 17, no hay lugar

a recargo en la facturación. Contrario a lo expresado por el apoderado de la sociedad demandante, está probado, en este caso, que la repetición de Zapped Again fue autorizada, para que se llevara a cabo el 7 de agosto del mismo año 1992, también día festivo, y a la misma hora inicialmente prevista para su transmisión el 20 de julio. No hay prueba, sin embargo, de que el programa hubiera sido efectivamente emitido, y conforme al testimonio rendido en el proceso por el señor Alejandro Munévar Peña, hijo del representante legal de aquella sociedad, puede inferirse que ésta última, a pesar de haberlo solicitado, perdió luego interés en ello. Manifiesta el declarante, sobre el punto, que la retransmisión “era terrible, porque normalmente cuando se repite un programa, la gente ya no lo sigue con la misma atención, entonces eso ya no tenía sentido” (folio 2 del c. anexo). Ahora bien, es claro, conforme a lo expresado, que la repetición del programa constituía una posibilidad prevista en la norma, pero si no se daba, según el artículo 58 del acuerdo citado, sólo debía facturarse, a cargo del afectado, el tiempo efectivamente emitido, y aquél tendría derecho a la reposición de los anuncios comerciales no presentados, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del mismo acuerdo, la concesionaria debía efectuar una solicitud escrita, dentro de los ocho días siguientes a la ocurrencia de los hechos, ante la Dirección del Instituto. En el caso planteado, no hay constancia de que la sociedad A.M.D. Televisión Ltda. hubiera cancelado a Inravisión el precio correspondiente a la concesión de un espacio de televisión no utilizado, como consecuencia de la

suspensión del programa Zapped Again. Y tampoco está probado que no se hubieran emitido los comerciales faltantes, en los términos de la disposición cita

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