CE-25000-23-26-000-1994-9646-01(11889)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-9646-01(11889)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ERROR JURISDICCIONAL - Indebida aplicación de normas procesales y probatorias / RESOLUCION DE ACUSACION - Inexistencia de indicio grave / INDICIO - Es el juez quien constituye el indicio en cada caso concreto / INDICIO GRAVE - Concepto. Inexistencia de indicio grave de responsabilidad La Sala se aparta de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, dado que en el presente caso se causó un daño antijurídico a los demandantes, al presentarse un error jurisdiccional, que se configuró por la indebida aplicación de las normas que regulaban en ese momento la prueba del indicio, en el Código de Procedimiento Penal, entonces vigente. En efecto, se estructuró la prueba legalmente necesaria a partir de los llamados “subindicios”, que no fue cosa distinta de convertir meras sospechas en un indicio grave de responsabilidad, y utilizarlas como fundamento de la resolución de acusación. La indebida aplicación de las normas procesales y probatorias tuvo por consecuencia que, durante más de un año, el demandante Gustavo Valencia Muñoz, tuviera que soportar una acusación penal que carecía de todo fundamento y que implicó el quebrantamiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En el presente caso, en la resolución de acusación se construyó un indicio grave fundado en meras sospechas. En efecto, se tomaron, como hechos indicadores, afirmaciones realizadas en los testimonios de los
empleados del juzgado, sin que se respaldaran en otros medio probatorios: en primer lugar, dijeron que, durante el tiempo en que había permanecido Valencia Muñoz como secretario del juzgado, se habían perdido ocho expedientes más, siendo el principal encargado de su custodia; jamás se probó si eso era cierto; en segundo lugar, desde hacía algún tiempo, la providencia no indica cuánto, su situación económica había cambiado de manera ostensible, pues tenía un nuevo automóvil y había adquirido un nuevo apartamento, lo que, a juicio de los testigos, hacía presumir que eran ganancias obtenidas por la pérdida de los expedientes; no se tomó en cuenta la existencia de otros medios probatorios que indicaban lo contrario; por último, el sindicado se había limitado a presentar denuncia penal por la pérdida de dichos expedientes, circunstancia que, sin precisar por qué, se convertía en un indicio en contra del denunciante. El Tribunal aceptó que ninguno de los declarantes acusó directamente al sindicado, pero concluyó que “fundadamente se sospecha de él”. A las anteriores sospechas las denomina “subindicios”, los suma, y los convierte en indicio grave. El Tribunal asumió como ciertas las afirmaciones de los empleados del juzgado, sin contrastarlas con otros medios de prueba, convirtiendo en indicio, lo que a todas luces constituía una simple sospecha. Para la Sala ninguno de las afirmaciones de los declarantes permitía constituir un indicio grave, ni de manera separada ni conjuntamente; no pasaban de ser meras sospechas, sobre las cuales era necesario profundizar la investigación, mediante el recaudo de nuevas pruebas. Por último, las
acusaciones de los empleados sobre un presunto enriquecimiento ilícito contra Gustavo Valencia Muñoz, fueron claramente contrastadas por la declaración de su esposa, Ruth Esther Páez; antes de que se dictara la resolución de acusación, ella declaró que el carro en el cual se transportaban y el nuevo apartamento donde vivían eran de su propiedad y producto de su trabajo profesional, como abogada litigante. Todo lo anterior permite concluir que el pretendido indicio grave de responsabilidad, por el cual se dictó la resolución de acusación en contra de Gustavo Valencia Muñoz, se fundamentó en elementos que constituían meras sospechas en contra del acusado y que se hizo una aplicación indebida de las normas que regulaban la prueba del indicio en el estatuto procesal penal. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601 del consejo de Estado; sentencia del 26 de octubre de 2000, proceso 15610 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 9646(11889) del 02/08/15.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-9646-01(11889)
Actor: GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ Y OTRA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de enero de 1996, proferida por la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA Mediante demanda presentada el 11 de febrero de 1994, Gustavo Valencia Muñoz y Esther Ruth Páez, en nombre propio, solicitaron que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Justicia, de los perjuicios que le ocasionara la resolución de acusación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra del primero de los nombrados, de la cual fue absuelto por sentencia de 29 de enero de 1992 (folios 2 a 13, cuaderno 1).
Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios morales, a pagar la suma equivalente en pesos a cuatro mil gramos de oro, en favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicio material, reclamaron para Gustavo Valencia Muñoz, la suma de $ 28.500.000.oo, y para Esther Ruth Páez la suma de $ 34.000.000.oo
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el Juzgado 104 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación en contra de Gustavo Valencia Muñoz, quien se desempeñaba como secretario del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, por la pérdida del expediente del proceso de muerte por desaparecimiento de Saúl Trillos Díaz, tramitado en ese despacho. El seis de julio de 1990 se dictó cesación de procedimiento a favor del sindicado, providencia
que fue apelada por el Ministerio Público. El siete de diciembre de 1990, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y dictó resolución de acusación en contra de Valencia Muñoz. Según la actora, ese fallo carecía de fundamento, por edificarse en simples sospechas, a las que el Tribunal denominó subindicios. El 29 de enero de 1992, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, dado que el expediente había aparecido y no tenía fundamento alguno la acusación ( folios 2 a 6, cuaderno 1). La demanda fue admitida por auto de primero de marzo de 1994 (folio 52, cuaderno 1).
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Justicia manifestó que la resolución de acusación dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, no hizo otra cosa que dar estricto cumplimiento al artículo 470 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, decreto 050 de 1987. Al momento de dictar la resolución de acusación estaba acreditada la tipicidad de la infracción, se trataba de la destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, consagrada en el articulo 233 del Código Penal de entonces, decreto 100 de 1980, modificado por el artículo tercero de la ley 43 de 1982. La denuncia formulada por el propio inculpado, la constancia dejada por él sobre la desaparición del proceso y los testimonios de los empleados del juzgado permitieron establecer que el expediente estaba perdido y constituían un indicio grave que comprometía
seriamente la responsabilidad del doctor Valencia Muñoz. Por otra parte al momento de dictarse la resolución de acusación, el sindicado no había solicitado, ni aportado al proceso las pruebas que desvirtuaran su responsabilidad, “pues si bien el juez debe realizar una investigación integral, las partes deben colaborar en el esclarecimiento de los hechos” (folio 30, cuaderno 1).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Practicadas las pruebas decretadas mediante autos de 20 de octubre de 1994 (folios 43 y 44, cuaderno 1) y 15 de diciembre de 1994 (folios 49 a 52, cuaderno 1) y fracasada la audiencia de conciliación (folio 70, cuaderno 1); por auto de 11 de octubre de 1995, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión (folio 83, cuaderno 1). El Ministerio de Justicia manifestó que no obraba prueba alguna en el proceso que confirmara la falla del servicio por la administración, por lo que la resolución de acusación fue dictada conforme al artículo 470 del entonces Código de Procedimiento Penal, el demandante debía soportar la investigación, porque existían serios indicios en su contra. Alegó también que la acción de reparación directa se encontraba caducada, pues la resolución de acusación fue dictada el siete de diciembre de 1990, y la demanda en el presente proceso fue presentada el 11 de diciembre de 1994, más de dos años después de vencido el término (folios 84 a 90, cuaderno 1). La parte actora señaló que la acción no se encontraba caducada dado que
la sentencia absolutoria dictada del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 1992, por lo que al ser presentada la demanda dos años después, en la misma fecha, se cumplió con el término prescrito por la ley. De otra parte, la resolución de acusación no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento, pues el delito no se cometió, y nunca hubo un indicio grave en contra de acusado; todo se fundó en la suma de “subindicios” que no resistían la más mínima critica probatoria, como quedó demostrado en la sentencia absolutoria. Por último, dicha resolución prejuzgó y causó un grave daño a Esther Ruth Páez al afirmar que la buena situación económica de la que gozaban ella y su esposo, Gustavo Valencia Muñoz, se podía derivar de la pérdida del expediente y no del ejercicio honesto de la profesión durante varios años (folios 91 a 117, cuaderno 1).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 25 de enero de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (folios 119 a 133, cuaderno 1). El a quo manifestó que no se configuraba la caducidad de la acción ya que la sentencia absolutoria en favor de Gustavo Valencia Muñoz quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 1992, y, en consecuencia, el primer día hábil para su cumplimiento era el 11 de febrero; como la demanda fue presentada el 11 de febrero de 1994, se hizo en el término dispuesto en el artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo. Para el Tribunal la resolución de acusación dictada en contra de Gustavo Valencia no constituye en manera alguna error judicial. Estimó que no es del resorte de esa Corporación analizar la legalidad o no de una decisión tomada por otro juez, ya que su condición de providencia ejecutoriada, la hacía obligatoria e inmodificable. Además, la sentencia absolutoria se fundamentó en nuevas pruebas practicadas en la etapa de juicio, que sirvieron para desvirtuar las que fundamentaron la resolución de acusación, tal como ocurrió con la aparición del expediente perdido en un juzgado de instrucción criminal.
6. RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora (folios 135 y 136, cuaderno 1). El recurso fue concedido el siete de marzo de 1996 y admitido el 16 de julio del mismo año (folios 138 y 154, cuaderno 1).
En la sustentación del recurso los demandantes insistieron en que la resolución de acusación, de siete de diciembre de 1990, dictada en contra de Gustavo Valencia Muñoz, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, pues no concurría un testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, ni tampoco un indicio grave de responsabilidad. Las pruebas que sirvieron en principio para decretar una cesación de procedimiento, por un juzgado de instrucción criminal, fueron las mismas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación. El Tribunal dio credibilidad a unos testimonios que manifestaban clara animadversión contra el
sindicado, como se comprobó después en la etapa de juicio, y les dio eficacia creando la prueba de los “subindicios”, que no tenía ningún fundamento jurídico o legal (folios 143 a 146, cuaderno 1). En el traslado para alegar de conclusión (folio 169, cuaderno 1), la apoderada del Ministerio de Justicia solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por considerar que no se estructuraba el error judicial alegado por los demandantes, pues existían motivos suficientes para dictar la resolución de acusación en contra de Gustavo Valencia Muñoz y por lo tanto él estaba en el deber de soportar las consecuencias de la investigación (folios 148 a 152, cuaderno 2). La representante del Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia impugnada, pues los requisitos del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal estaban reunidos al momento de dictar la resolución de acusación, es decir, estaba comprobada la tipicidad del hecho, ya que el mismo sindicado presentó denuncia por pérdida del expediente y se encontraba acreditada la existencia de indicios graves, como era su condición de secretario del juzgado, la pérdida de más de ocho procesos mientras ocupó el cargo, el ostensible cambio de su condición económica y los cuestionamientos a su rectitud en el desempeño del cargo; todo lo anterior fue acreditado mediante la prueba testimonial, practicada con los demás funcionarios del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Lo que el recurrente ataca es la valoración que la Sala Penal del Tribunal hizo de las pruebas que obraban en el proceso. Nuestro sistema es
de libre valoración probatoria, se trata de una operación personal en donde lo que para un juez pueda constituir un indicio grave, para otro puede no parecer suficiente. En el presente caso se dictó sentencia absolutoria porque los indicios graves fueron desvirtuados, mediante otras pruebas, con posterioridad a la resolución de acusación. No era necesario que al momento de dictar ésta última estuviera completamente demostrada la culpabilidad del acusado, sino que existiera fundamento suficiente para continuar el proceso y así lo estimó el Tribunal. Por lo anterior, no concurren las circunstancias que permitan predicar un error judicial que conduzca a declarar la responsabilidad del Estado (folios 171 a 183, cuaderno 1). La parte actora señaló que el error judicial se presentó por la grosera utilización de la normatividad jurídica, pues para el caso concreto se creó la mal llamada prueba de los subindicios, clase de prueba que no existe en nuestro derecho procesal, que se tradujo en un daño antijurídico causado por la administración de justicia contra el doctor Valencia Muñoz. Simplemente debe hacerse una confrontación de la resolución de acusación con las normas de procedimiento penal y la Constitución, pues estuvo subjudice por más de un año por un delito que no cometió y nunca existió, que causó grandes perjuicios morales y materiales a los demandantes (folios 184 a 194, cuaderno 1). La doctora María Elena Giraldo, Magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida por haber conocido del proceso en la primera instancia. El impedimento fue aceptado por auto de 23 de septiembre de 1999 (folios 195 y 196, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES:
1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL La responsabilidad del Estado por el denominado “error jurisdiccional”, ha sido manejado por el Consejo de Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, siempre que se acredite un daño antijurídico y que éste resulte imputable al Estado; sobre este tema señaló la sentencia de 27 de septiembre de 2000: “Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal. “Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole -penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada (...) “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto
deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio.1 He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”2. Deberá, entonces, determinarse, si el daño causado al ciudadano es de tal manera anormal e injusto que no esté obligado a soportarlo y constituya, por lo tanto, un daño indemnizable. Procede la Sala a hacer el análisis de este aspecto,
en el caso concreto.
2. EL CASO CONCRETO Precisado lo anterior, con fundamento en las pruebas que obran en el
proceso, la Sala encuentra probado lo siguiente: a. El 23 de febrero de 1989, Gustavo Valencia Muñoz, secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito, presentó denuncia penal por la pérdida del expediente de muerte por desaparecimiento de Saúl Trillos Díaz. El 25 de noviembre de 1988, el Juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, había solicitado copia del expediente, el cual no apareció en los archivos del juzgado. El proceso había finalizado con sentencia y el último reporte que se tenía de él era una diligencia ante notario, el 12 de marzo de 1987 (folio 16 a 18, cuaderno 2). 1 Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se pronunció esta Sala en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves, extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido por razones distintas a las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y concretamente por aplicación del principio in dubio pro reo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente: 11.601, Actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros. b. El seis de julio de 1990, el Juzgado 104 de Instrucción Criminal calificó el merito del sumario, mediante el cual cesó procedimiento a favor de Gustavo
Valencia Muñoz y compulsó copias para la apertura de la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito. En la providencia se dice que con fundamento en las declaraciones de cinco empleados del Juzgado Veinte Civil de Circuito fue abierta investigación en contra de Gustavo Valencia Muñoz: “... siempre se hablaba en ellas de la pérdida de no uno solo de los expedientes sino que fueron varios los extraviados del Juzgado, ninguno de ellos culpó directamente a VALENCIA MUÑOZ de la pérdida del expediente que nos ocupa, como es el de la muerte por desaparecimiento de SAÚL TRILLOZ DÍAZ, pero si hacen referencia a la pérdida de un expediente donde se tramitaba un concordato, igualmente hacen énfasis en la actual posición económica que posee el señor GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, entreviendo que ha sido un aumento de patrimonio de forma desmesurada... “... GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, sostiene que ha tenido que promover como secretario del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito denuncio penal por la perdida de varios expedientes, desconociendo el motivo de su extravío, igualmente manifiesta que él en ningún momento ha tenido los expedientes bajo llave y que estos siempre están a disposición de cualquiera de los empleados, indica también que él desconoce las labores que desempeñaban los empleados en horas de descanso, pues tan pronto terminaban las horas laborables salía y no sabía que pasaba con los expedientes existentes en el Juzgado, de otra parte hace aclaración sobre su estado económico actual, pero que para el caso no es necesario tratar.
“A esta altura procesal no existe acusación directa contra GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, por el punible que se investiga como es, (sic) Destrucción, Supresión, y Ocultamiento de Documento Público consagrado en el artículo 223 de nuestro código normativo. Siendo así, con mayor razón se puede afirmar que no existen fundamentos para proferir resolución acusatoria, pues, no existe testimonio alguno que comprometa la responsabilidad del encartado. Así las cosas vemos que nos hallamos frente a una de las causales contempladas en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal; para ordenar la cesación de todo procedimiento a favor de GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, porque el procesado no lo ha cometido (folios 113 y 144, cuaderno 2). c. La providencia fue apelada por el defensor del sindicado, respecto de la orden de compulsar copias por el delito de enriquecimiento ilícito y por la Personería Delegada en lo Penal, respecto de la cesación de procedimiento, la Fiscalía Once del Ministerio Público solicitó también la revocatoria del auto (folios 55 a 58, cuaderno 2). d. El siete de diciembre de 1990, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la cesación de procedimiento y profirió resolución de acusación contra Gustavo Valencia Muñoz por el delito de falsedad, respecto del tipo específico de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, establecido en el artículo 223 del Código Penal vigente entonces, modificado por la ley 43 de 1982, artículo tercero. En la misma providencia impuso al acusado la
detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y solicitó la suspensión del cargo de secretario en el Juzgado Veinte Civil de Circuito (folios 55 a 64, cuaderno 2). La providencia se fundamentó en lo siguiente: “Acreditada se encuentra la condición de secretario del acusado de lo cual se deriva la relación directa entre sus funciones y la ocultación del expediente tramitado en ese despacho. “En la investigación obran los testimonios de Clara Inés Torres, César Fernández, Marco Antonio Álvarez y José Alfonso Isaza, empleados del Juzgado 20 Civil del Circuito, quienes coinciden en informar como durante el tiempo en que el procesado ha desempeñado el cargo de secretario se han perdido más de 8 procesos; que de un tiempo a esta parte cambió de manera ostensible su situación económica, que de ser un modesto arrendatario en un humilde sector del centro de esta capital pasó a ser propietario de un apartamento en la exclusiva avenida Pepe Sierra y de un automotor costoso, respecto del cual se mofaban sus compañeros en cuanto que dería (sic) quitarle la marca original y colocarle “Favidrios”, denominación con la que se conocía el famoso proceso concordatario de esa compañía que también se perdió en extrañas circunstancias, como todos los demás expedientes. Ante tan grave situación el procesado se ha limitado a formular denuncia por la desaparición de cada asunto. “No obstante que ninguno de sus compañeros señala al secretario en forma directa como quien ocultó el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, coinciden todos en que, fundadamente se sospecha de él, por las circunstancias que se han puesto de presente.
“El proceso cuya pérdida se investiga estaba archivado, según consta en los libros radicadores, y como tal bajo la responsabilidad del secretario como primero y principal colaborador en la custodia de los asuntos a su cargo. “Sin duda los hechos conocidos y anotados con precedencia constituyen, conforme a la teoría del indicio, subindicios que en su conjunto integran un indicio que ofrece serios motivos de credibilidad y que como tal compromete gravemente la responsabilidad del acusado como autor de la falsedad por ocultamiento del proceso, suficiente para fundamentar la acusación. “Es verdad que los escasos medios de prueba incorporados hasta ahora no llevan a un grado de convicción superior al exigido para proferir aquélla decisión, por ello convendría, por su conducencia, que dentro del juicio se haga un mayor acopio probatorio que oriente a la certeza. “No podría por ello admitirse que alguna de las causales previstas por el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal se cumple en este asunto, pues a pesar de que ninguno de los testimoniantes señala directamente al procesado como el autor del hecho, sí han puesto en entredicho, con razón, y así lo manifiestan, su rectitud en el desempeño de sus funciones, por la extraña manera como durante el tiempo en que ha trabajado en ese despacho judicial se han venido perdiendo procesos en los cuales habría intereses serios, a tal punto que respecto de algunos de ellos se enteraron que ofrecían pagar considerables sumas de dinero por cada mes que la actuación se retardara. “Cómo predicar desde ya que el acusado no cometió delito en relación con el expediente de muerte presunta por desaparecimiento si fue evidente el
ostensible cambio en su situación económica, probablemente derivado de la pérdida, entre otros, de aquél; y no cabría admitir, sin controversia, que esa ostentación esté incontrovertiblemente explicada por el acusado y su cónyuge, la abogada Esther Ruth Páez, al afirmar que los bienes son de propiedad de ésta, adquiridos con peculio exclusivo de la misma y que habría sido ella quien le proporcionó esa comodidad económica al empleado; porque, además, si se demostrará que los bienes, su titularidad está en cabeza de la cónyuge, hecho no demostrado en el proceso, no necesariamente implicaría que su propiedad, su adquisición no derivó de la perdida de los expediente (sic), entre otros, por el que se sigue esta investigación (folios 61 y 62, cuaderno 2) (subrayado fuera de texto). e. El 14 de junio de 1991, el defensor de Gaviria Muñoz solicitó la cesación de procedimiento, por haberse encontrado el expediente, supuestamente perdido, de muerte por desaparecimiento de Saúl Trillos Díaz, al encontrarse anexado a un proceso por estafa y fraude procesal, en el Juzgado 81 de Instrucción Criminal, (folio 74, cuaderno 2). El 17 de junio de 1991, el Juzgado 11 Penal del Circuito negó la solicitud, señaló que la aparición del proceso no significaba que no hubiera sido ocultado. El abogado que lo aportó, en el juzgado de instrucción criminal, no explicó la forma como lo había obtenido, lo que hacía pensar que la salida del expediente
del Juzgado 20 Civil del Circuito ocurrió de manera ilegal (folios 76 a 79, cuaderno 2). Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 80 y 81, cuaderno 2). Mediante auto del 28 de junio de 1991, el juzgado se abstuvo de reponer la actuación (folios 84 a 87, cuaderno 2). No obra en el expediente la apelación de la misma providencia. f. Mediante sentencia de 29 de enero de 1992, el Juez 11 Penal del Circuito dictó fallo absolutorio en favor de Gustavo Valencia Muñoz y dispuso la cancelación de las ordenes de captura en su contra (folios 122 a 144, cuaderno 2). Se consideró atípica la conducta, pues nunca fue ocultado el expediente: “De las anteriores pruebas, resulta, que posiblemente, el proceso fue retirado legalmente por el apoderado para las gestiones de protocolización y que alguien en forma involuntaria, presumiblemente por las congestiones en los Despachos Civiles, omitió dejar constancia de la entrega del expediente y los otros documentos referidos por el apoderado; y esta afirmación se torna en probable, teniendo en cuenta que si el doctor MEJÍA MEJÍA pretendía ocultar el cuaderno, entonces, no tendría sentido que se entregara un documento suscrito por las señoritas TRILLOS GUALTEROS, en que ellas afirmaban que él se lo había entregado; el sentido común nos señala que nadie oculta un documento, para luego entregarlo con una constancia que lo señala como de haberlo tenido en su poder para auto
incriminarse en una falsedad, es ilógico y fuera de la realidad cotidiana; de esta manifestación posterior, inferimos que nunca hubo ocultamiento del expediente y que probablemente, MILTON MARINO MEJÍA recibió por ministerio de la ley el expediente para las gestiones de Notaría, omitiéndose por parte de algunos de los empleados dejar las constancias respectivas (folio 139, cuader
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