CE-25000-23-26-000-1995-00521-01(13332)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00521-01(13332)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / HOSPITAL MILITAR
CENTRAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DIAGNÓSTICO
DEL PACIENTE / ACTIVIDAD MÉDICA / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / INFECCIÓN DEL PACIENTE / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA En el asunto bajo estudio se pretende la declaración de la responsabilidad estatal por la muerte del señor (…), acaecida (…) en las instalaciones del Hospital Militar Central. Sobre el particular, encuentra la Sala que dentro del proceso se encuentra debidamente acreditado que al señor (…), si se le aplicó una inyección intramuscular de un antiinflamatorio no esteroide (AINES), tal como aparece en el resumen de la historia clínica suministrada por la propia entidad demandada, que ya se transcribió en esta providencian (…). En tales condiciones, contrario a lo señalado por la entidad demandada en su defensa, es el propio Hospital Militar Central quien certifica que sí existió la inoculación de una sustancia a través de una inyección intramuscular, circunstancia ésta que aunada al diagnóstico inicial
de tratarse de una simple infección viral (…), en diagnóstico emitido por el especialista (…), permiten a la Sala inferir que el estado de salud que presentaba el ahora occiso (…), no era de gravedad tal que comprometiera su existencia y que la infección que produjo el resultado fatal la adquirió en el centro médico hospitalario al cual acudió en procura de restablecer su salud, obteniendo un resultado totalmente adverso a sus intereses.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL /
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO
PÚBLICO / IMPOSIBILIDAD DE APORTAR COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO Estima la Sala pertinente señalar, que los documentos provenientes de la investigación penal (inspección al cadáver e informe del profesional universitario), no pueden ser considerados dentro del presente proceso, dado que, como adecuadamente lo señaló el a quo, respecto de los mismos no se cumplieron las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la entidad demandada no fue parte en las diligencias de orden penal adelantadas por razón del fallecimiento. Tampoco puede tomarse en consideración el contenido del documento (…) pues se trata de un informe rendido por el Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital Militar Central, que por tratarse de copia de un documento público art 251 Código de Procedimiento Civil),
debió allegarse debidamente autenticada, lo que no se hizo, por lo que no puede dársele valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / / INFECCIÓN DEL PACIENTE / INFECCIÓN
INTRAHOSPITALARIA / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DEL
PACIENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA
PRUEBA
[N]o encuentra la Sala que se haya demostrado por la entidad demandada, la diligencia y cuidado a que está obligada en el manejo y tratamiento de los pacientes que allí acuden, ni tampoco está acreditada la existencia de alguna de las causales eximentes de la responsabilidad estatal (culpa de la víctima, hecho exclusivo de un tercero o fuerza mayor), lo que conduce a declarar la responsabilidad estatal deprecada por los demandantes. En cuanto a los perjuicios
reclamados, se considera que acertó el a quo al condenar al pago de los perjuicios morales y denegar el pedimento referido a los perjuicios materiales pues, según se refirió al enumerar las pruebas aportadas al proceso, no obra elemento alguno que permita establecer que la víctima desarrollaba directamente una labor económica productiva, sino que aparece que era dueño de un vehículo de servicio público que explotaba mediante la utilización de conductores del mismo, por tanto, como quiera que tal bien no salió de patrimonio del causante por razón de la actividad adelantada por el Hospital Militar Central, es evidente que los posibles ingresos derivados de su explotación pasaron a sus herederos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral ver sentencias de 30 de mayo de 2002 Exp. 12913, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 12 de septiembre de 2002 Exp. 13806, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 26 de septiembre de 2002 Exp. 13890, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y 19 de septiembre de 2002 Exp. 13186, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00521-01(13332)
Actor: HILDA BALLESTEROS DE MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: ACCIÓN DE EPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 1996 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, hoy Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, del perjuicio moral causado a los señores HILDA BALLESTEROS DE MARTÍNEZ, BIBIANA y JAVIER EDUARDO MARTÍNEZ BALLESTEROS, a consecuencia de la muerte de EDUARDO MARTÍNEZ, hecho ocurrido el 17 de diciembre de 1992. “SEGUNDO.- Condénase al INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, a pagar a favor de cada uno de los
demandantes, HILDA BALLESTEROS DE MARTÍNEZ, BIBIANA y JAVIER EDUARDO MARTÍNEZ BALLESTEROS, en pesos colombianos, el valor de mil gramos oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; el valor lo certificara el Banco de la República. “TERCERO.- Las sumas así liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, y moratorios comerciales después de esta y hasta su cancelación. “CUARTO.-. Denieganse las demás súplicas de la demanda. “ QUINTO.- Si no fuere apelada consúltese con el superior. “SEXTO.- Sin condena en costas” (fls. 82 y 83 cdno. ppal. –
mayúsculas fijas, negrillas y subrayas del original).
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 1994 (fls. 4 a 13 cdno. ppal.), los señores Hilda Ballesteros de Martínez, Javier Eduardo y Bibiana del Pilar Martínez Ballesteros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el Hospital Militar Central, para que se le declare responsable de la muerte del señor Eduardo Martínez Martínez, ocurrida el 17 de diciembre de 1992, y se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados.
2. Los hechos En la demanda, se narran los siguientes: “1. El día 14 de diciembre de 1992, el señor EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ (q.e.p.d.) acudió al HOSPITAL MILITAR CENTRAL en procura de asistencia médica para sanar de un dolor de cintura y un malestar general que lo aquejaba hacía algunos días. “2. El diagnóstico médico de los galenos del Hospital (sic) encartado fue ‘virosis’, según reza la historia clínica No. 14920 expedida por el mismo Hospital (sic), por lo cual le fue aplicada inyección IM (sic) de aines (sic) en glúteo izquierdo, conforme la misma historia clínica. “3. El paciente comenzó a sentir un extraño endurecimiento y un dolor insoportable en el sitio en que le fue aplicada la inyección razón por la que debió regresar en las horas de la madrugada del
día 15 sin que obtuviera tratamiento adecuado del personal de médicos y enfermeras del Hospital (sic). El médico que lo atendió en esta oportunidad se limitó a recetarle ‘ACETAMINOFEN’ de 200 mg cada ocho horas. “3. Ante la persistencia del dolor y la inflamación del sitio donde le fue aplicada la inyección el paciente volvió al Hospital (sic) el día 16 de diciembre, ante lo cual uno de los médicos que allí atiende, después de examinarlo, simplemente le recetó PIROXICAM, una tableta cada doce horas. No obstante, después de una marcada quejumbre de parte del paciente la planta médica del hospital decidió dejar en observación al señor MARTINEZ MARTINEZ sin informar de inmediato a sus familiares que acontecía con el mismo. “5. Sucedió que casi 48 horas después de hospitalizado, el señor EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ falleció producto de una SEPSIS POR ANAEROBIOS Y GRAMNEGATIVOS (FASE D DE SIEGAL) originada en el glúteo en donde le fue aplicada la inyección. De tal forma que la inyección aplicada al paciente le acacionó (sic) una infección de tales proporciones que se extendió por todo el cuerpo desarrollando en el paciente depresión miocardíaca y falla renal para finalmente entrar en shock cardiogénico y fallecer a las 21 horas del día 17 de diciembre de 1992. “6. La víctima era cónyuge de la señora HILDA BALLESTEROS DE MARTINEZ, con quien hacía vida desde el 28 de enero de
1966 o sea, hacia a (sic) 26 años, de cuya unión quedaron dos hijos JAVIER EDUARDO Y BIBIANA del PILAR con quines vivió en una armoniosa relación familiar hasta el día en que se produjo su deceso. “7. El occiso veía por la subsistencia de su conyuge (sic) e hijos, velando por su familia en su carácter de esposo y padre ejemplar. Atendía su hogar con total responsabilidad y consagración y pagaba actualmente los estudios superiores de su hijo JAVIER EDUARDO en el INSTITUTO POLITÉCNICO GRAN COLOMBIANO de la ciudad de Bogotá. “8. El señor EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, era profesional de la aviación de la fuerza aérea colombina (sic) FAC, de donde era Técnico Jefe, en uso del buen retiro. Su vida profesional ejemplar lo hizo merecedor de comisiones oficiales a Panamá, Estados Unidos, Francia e Israel. Esta última comisión con el carácter de agregado militar diplomático ante la República de Israel por un año. Los viajes al exterior hicieron posible que el FALLECIDO elevara su nivel de vida y adquiriera algunos bienes de fortuna tales como el aprtamento (sic) donde residía y vehículos de servicio público los cuales le permitían obtener ingresos superiores a los cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) mensuales. “9. Al momento de su deceso el señor MARTINEZ percibía pensión del estado (sic), y además se dedicaba a la actividad empresarial del transporte público, actividad que le generaba ingresos mensuales de SETECIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($700.000.oo) como propietario del vehículo taxi placas SF 1279,
que él mismo trabajaba. “10. Con la muerte del señor EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, ocacionada (sic) por una falla de la Administración (sic) que compromete su responsabilidad, se vieron gravemente afectados su conyuge (sic) sobreviviente y sus dos hijos. Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales, daño directo y lucro cesante, y, perjuicios morales, unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de su esposo y padre, que los sumió en el más profundo dolor y aflicción de las cuales su conyuge (sic) sobrevieinte aún no se ha podido recuperar.” (fls.5 a 8 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). 3. - Contestación de la demanda El Instituto de Salud para las Fuerzas Militares, no contestó la demanda oportunamente, puesto que no intervino dentro del término de fijación en lista del proceso. Extemporáneamente, a través de apoderado (fls. 26 a 31 cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones, aduciendo que la asistencia médico hospitalaria brindada al señor Eduardo Martínez Martínez se ejecutó conforme a lo dispuesto en el Código de Ética Médica, en forma diligente, oportuna y permanente “… en donde la ciencia médica y técnica se pusieron a disposición del paciente, cuyos resultados no se dieron a pesar del debido cuidado…” (fl, 30), por lo cual el resultado falta no puede imputarse a la entidad demandada. 4. - La audiencia de conciliación La diligencia de audiencia de conciliación citada para el 30 de mayo
de 1996 no pudo llevarse a cabo, dada la inasistencia de la parte demandada (fl. 48 cdno. ppal.). 5. - La sentencia de primera instancia Mediante proveído del 10 de octubre de 1996 (fls. 111 a 137 cdno. ppal.), el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En efecto, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y condenó al pago de los perjuicios de orden moral reclamados por los actores, pero denegó los perjuicios de orden material. Razonó así, el fallador de instancia: “Los hechos probados y relatados, dejan ver claramente que el estado inicial del paciente, a su ingreso al centro hospitalario por cuadro de virosis, proseguido del tratamiento para ésta, desencadenado por necrotización de la zona donde se aplicó la inyección, permiten presumir la anomalía de la institución pública. “Y aunque no puede valorarse la prueba practicada por la Fiscalía General de la Nación para efectos penales –pues es trasladada de otro proceso sin cumplir los requisitos del artículo 185 del C.P.C- , aquella sugiere falencias en el procedimiento por varias causas: falta de limpieza en la zona de colocación, contaminación de la aguja etc. “Para el Tribunal no es razonable que ante el diagnóstico por virosis, tratada con inyección, el paciente haya fallecido casi súbitamente, a consecuencia de la necrotización del tejido en zona donde aquella se colocó. “El demandado además, no tuvo ninguna conducta de demostración de diligencia y cuidado en el procedimiento; tampoco explicó que la causa del deceso no tuviera ningún nexo
de causalidad con la actuación seguida, o que fuera muy anterior a la conducta médica a la que se le atribuye irregularidad, o que se origina indiscutiblemente en un estado personal del tratado, etc.” ( fl. 78 cdno. ppal.). Con fundamento en tales inferencias, condenó al pago de los perjuicios de orden moral deprecados en la demanda. Respecto de los de índole material, luego de señalar que la víctima ostentaba la calidad de pensionado, que no se demostró que tuviera otro trabajo y que siendo los hijos mayores de edad, no existía obligación alimentaria, no puede predicarse la existencia del daño material respecto de aquellos, ni tampoco de la cónyuge que tiene derecho a la sustitución pensional. 7. - La apelación. La parte demandada disiente del fallo aludido (fls. 92 a 96 cdno. ppal.), por considerar que, contrario a lo señalado por el a quo, no está demostrado en el expediente que la inyección, que al parecer desencadenó la infección que condujo a la muerte del señor Eduardo Martínez Martínez, haya sido aplicada en el Hospital Militar Central, pues de la historia clínica aportada al proceso, lo único que puede concluirse es que la víctima consultó por una complicación de una inyección intramuscular pero que “… el Paciente (sic) no infirió (sic) o relató al Médico (sic) a QUIEN y EN DONDE le aplicaron la inyección y mucho menos expresó que se la aplicaron en el Hospital Militar Central…” (fl. 93 cdno. ppal.). En tales condiciones, concluye, el fallo discutido “ se sustento en el
hecho NO PROBADO de que el procedimiento de aplicación de la inyección se hizo en Urgencias del Hospital Militar Central y nunca se tuvo en cuenta que este procedimiento consta en la Historia Clínica e informes y Registro de Enfermería, Kárdex y Farmacia, esta inyección ni salió, ni se aplicó en el Hospital Militar Central…” (fl. 93 cdno. ppal.), por lo que deben denegarse las súplicas de la demanda. 8. - Alegatos de conclusión. 8.1. El Ministerio Público, representado por la señora Procuradora Sexta Delegada, en su vista de fondo (fls. 104 a 111 cdno. ppal.), pide se revoque el fallo impuganado y, en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. Considera la señora Procuradora que no existen elementos probatorios que permitan determinar que la inyección, de la cual, al parecer, se derivó el proceso infeccioso que desencadenó la muerte del señor Eduardo Martínez Martínez, haya sido aplicada en el Hospital Militar Central: por tanto, “… debe colegirse que en este proceso no está probado el ‘antecedente necesario’ para que pueda afirmarse la presunción probatoria en cabeza de la entidad demandada y ante una tal falencia no es posible declaratoria de responsabilidad no mucho menos la condena impuesta…” (fl. 111 cdno. ppal.). 8.2. La parte actora (fls. 112 a 117 cdno. ppal.), solicita se confirme el fallo apelado, por considerar que los elementos probatorios allegados al expediente demuestran, sin lugar a dudas, que la muerte del señor Eduardo Martínez Martínez sí se produjo por un hecho imputable al Hospital Militar Central
y, por ende, hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Hechos probados En el presente asunto, obran los siguientes elementos probatorios:
1. A folio 8 del cuaderno 2° obra copia del “Resumen de Historia Clínica”, expedida por la Sección de Bioestadística del Hospital Militar Central, del 17 de diciembre de 1992, en que aparece lo siguiente: “Pte (sic) con cuadro iniciado hace 4 días, con síndrome febril, escalofríos interpretado como virosis, por lo cual se le aplicó inyección IM de aines en glúteo izquierdo, presentando posteriormente induración y dolor en la zona, que evolucionó rápidamente (- 3 horas) con aumento de la induración y equimosis progresivas. Fue llevado a cirugía presentó necrosis grasa de licuefacción y de fascia muscular. Desde antes de su ingreso a cirugía presentó acidosis metabólica severa, persistente, con hipovolemia y estado de shock que requirió soporte inotrópico con dopamina – adrenalina en cirugía. Ingresa a al UCIPQ en mal estado general, con hipoperfusión generalizada, con IC de Sepsis por G (-), continuándose manejo con inotrópicos,
(AB (Ceftazidime, clindamicina), llegando posteriormente reporte de gram quye sugería infección polilbacteriana con predominio de bacilos G (-), (anaerobios) por lo que se inicia penicilina cristalina. Evoluciona turpidamente (sic) sin respuesta a manejo, con persistencia de acidosis metabólica (bicarbonato de -sic- )a pesar
de corrección con bicarbonato. Las lesiones en piel progresan y se hacen extensivas a todo el dorso con aparición de flictenas, desarrollando el paciente depresión miocárdica y falla renal aguda. Continúa el cuadro en progresión, se inicia el soporte inotrópico a dosis máximas, el paciente persiste en el bajo gasto, y en shock cardiogénico, y finalmente fallece a las 21:00 h.” (resalta la Sala). En el mismo documento, se hizo la descripción del diagnóstico, así: “SEPSIS POR ANAEROBIOS Y GRAMNEGATIVOS 8 Fase D de SIEGAL) origen glúteo izquierdo. “MODS por sepsis: - SDRA - Depresión miocárdica - Falla renal” (fl. 8 mayúsculas fojas del texto).
2. Historia clínica de la atención brindada a la víctima el 16 de diciembre de 1992 (fls. 10 y 11 cdno. 2), en la evaluación practicada en esta fecha se indicó que se trataba de un paciente con un cuadro de un día de evolución “… consistente en dolor en sitio de colocación de inyección el glúteo…” (fl. 10 cdno. 2), que fue el cuadrante superior del glúteo izquierdo. Ante tal situación, el médico especialista dispuso como tratamiento el suministro de Piroxican y Acetaminofen
(fls. 12 y 13 ibidem).
3. De folios 25 a 34, obran copias auténticas de las diligencias de inspección de cadáver número 3661 realizada por la Unidad Primera de
Investigación Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación el 18 de diciembre de 1992 (fls. 26 y 27), de la declaración rendida por Julio Hernando Rodríguez Valencia (fls. 28 a 30) ante el Fiscal 57 de la Unidad Cuarta de la Unidad Previa y Permanente, en donde aquél afirmó que fue el compañero de habitación del occiso cuando éste estuvo internado en el Hospital Militar Central y sobre el estado que presentó el señor Martínez Martínez antes de su deceso. Aparece, también, el informe rendido por el Profesional Universitario Judicial I, al Fiscal 57 de la unidad Cuarta de Previas y Permanentes de Santafé de Bogotá (fls. 32 a 34), en el cual se concluye que “Existe una ralación (sic) causal entre la aplicación de la inyección intramuscular y el proceso infeccioso en glúteo izquierdo” (fl. 34).
4. Se recibieron, en primera instancia, los testimonios de Carlos Julio González Suárez (fls. 35 a 37 cdno. 2), Aida Yolanda Riveros Ospina (fls. 38 y 40 ibidem) y Luis Hernando Rincón Barrera (fls. 38 y 41 a 42 cdno. 2), quienes declaran en forma coincidente acerca de las buenas relaciones existentes entre el occiso, su cónyuge y sus hijos, señalan que el señor Eduardo Martínez era propietario de unos taxis, aunque no precisan el número de éstos, ni refieren con exactitud los ingresos provenientes de la explotación de tales bienes, aunque afirman que tenía conductores para esos vehículos.
5. A folios 43 a 45 del cuaderno 2, obran copias informales del oficio
número 002 HOMIC/SCG del Jefe del Servicio de Cirugía General, en que se hace un recuento del tratamiento brindado al señor Eduardo Martínez Martínez, desde la primera consulta realizada por éste el 14 de diciembre de 1992 hasta su fallecimiento el día 17 de los mismos mes y año. A folios 46 y 46 vuelto, se encuentra copia informal del oficio de 1° de enero de 1993, dirigido por el doctor Jaime Rey Ospina al Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital Militar, en donde aquél afirma que no existe certeza sobre la aplicación al señor Martínez Martínez, de algún medicamento por vía de inyección intramuscular.
6. Se allegaron copias informales del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS GENERALES” para la administración de medicinas por vía intramuscular del Hospital Militar Central (fls. 47 a 49 cdno. 2).
7. Copia auténtica del registro de defunción número 1462783 del 21 de diciembre de 1992 (fl. 55), de la muerte de Eduardo Martínez Martínez, en que se señala como causa de la muerte “FALLA MULTIORGÁNICA” (mayúsculas del texto).
La cuestión de fondo En el asunto bajo estudio se pretende la declaración de la responsabilidad estatal por la muerte del señor Eduardo Martínez Martínez, acaecida el 17 de diciembre de 1992, en las instalaciones del Hospital Militar Central. Para la parte actora, el fallecimiento del señor Martínez Martínez fue causado por la infección generalizada, derivada de los elementos patógenos que
le fueron inoculados a través de la inyección intramuscular aplicada al paciente en el servicio de urgencias del Hospital Militar Central, cuando éste acudió para el tratamiento de la dolencia que le aquejaba para los días 14 y 15 de diciembre de 1992, y que finalmente condujeron a su deceso el día 17 de los mismos mes y año. Sobre el particular, encuentra la Sala que dentro del proceso se encuentra debidamente acreditado que al señor Eduardo Martínez Martínez, si se le aplicó una inyección intramuscular de un ant-iinflamatorio no esteroide (AINES), tal como aparece en el resumen de la historia clínica suministrada por la propia entidad demandada, que ya se transcribió en esta providencia, documento en le cual se dijo que el occiso se presentó “… con cuadro iniciado hace 4 días, con síndrome febril, escalofríos interpretado como virosis, por lo cual se le aplicó inyección IM de aines en glúteo izquierdo…” (fl. 8 cdno. 2°, negrillas y subrayas de la Sala). En tales condiciones, contrario a lo señalado por la entidad demandada en su defensa, es el propio Hospital Militar Central quien certifica que sí existió la inoculación de una sustancia a través de una inyección intramuscular, circunstancia ésta que aunada al diagnóstico inicial de tratarse de una simple infección viral como aparece a folio 10 del cuaderno segundo, en diagnóstico emitido por el especialista doctor Fabio Cadena Vallejo, permiten a la Sala inferir que el estado de salud que presentaba el ahora occiso Eduardo Martínez, no era de gravedad tal que comprometiera su existencia y que la infección que produjo el
resultado fatal la adquirió en el centro médico hospitalario al cual acudió en procura de restablecer su salud, obteniendo un resultado totalmente adverso a sus intereses. Estima la Sala pertinente señalar, que los documentos provenientes de la investigación penal (inspección al cadáver e informe del profesional universitario), no pueden ser considerados dentro del presente proceso, dado que, como adecuadamente lo señaló el a quo, respecto de los mismos no se cumplieron las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la entidad demandada no fue parte en las diligencias de orden penal adelantadas por razón del fallecimiento de Eduardo Martínez. Tampoco puede tomarse en consideración el contenido del documento obrante a folios 43 a 45 del cuaderno 2, pues se trata de un informe rendido por el Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital Militar Central, que por tratarse de copia de un documento público 8art 251 Código de Procedimiento Civil), debió allegarse debidamente autenticada, lo que no se hizo, por lo que no puede dársele valor probatorio. En tales condiciones, no encuentra la Sala que se haya demostrado por la entidad demandada, la diligencia y cuidado a que está obligada en el manejo y tratamiento de los pacientes que allí acuden, ni tampoco está acreditada la existencia de alguna de las causales eximentes de la responsabilidad estatal (culpa de la víctima, hecho exclusivo de un tercero o fuerza mayor), lo que conduce a declarar la responsabilidad estatal deprecada por los demandantes. En cuanto a los perjuicios reclamados, se considera que acertó el a
quo al condenar al pago de los perjuicios morales y denegar el pedimento referido a los perjuicios materiales pues, según se refirió al enumerar las pruebas aportadas al proceso, no obra elemento alguno que permita establecer que la víctima desarrollaba directamente una labor económica productiva, sino que aparece que era dueño de un vehículo de servicio público que explotaba mediante la utilización de conductores del mismo, por tanto, como quiera que tal bien no salió de patrimonio del causante por razón de la actividad adelantada por el Hospital Militar Central, es evidente que los posibles ingresos derivados de su explotación pasaron a sus herederos. Tampoco se acreditó suficientemente que los pagos por razón de los gastos de estudios universitarios del demandante Javier Eduardo Martínez Ballesteros fueran asumidos por su padre fallecido, por lo que tampoco hay lugar a reconocimiento alguno por ese concepto. Las consideraciones antes expuestas, conducen a la Sala a confirmar el fallo recurrido en cuanto declaró la responsabilidad estatal, pero se modificará, acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala1, la condena al pago de los perjuicios morales que debe hacerse en valores equivalentes a salarios mínimos legales y no a gramos oro, que en este caso corresponde a 91.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1° CONFIRMANSE los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y
SEXTO dela sentencia apelada, esto es, la proferida el 10 de octubre de 1996 por la Sección Tercera del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2° MODIFICASE el numeral SEGUNDO, de la citada providencia, el cual queda así: SEGUNDO: CONDENASE al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a pagar a Hilda Ballesteros de Martínez, Bibiana y Javier Eduardo Martínez Ballesteros, a cada uno de ellos, a título de perjuicios morales, la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($28.222.650.00). 3° Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., expídanse copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las 1 Véanse, entre otras, sentencias de 30 de mayo de 2002 Exp. 12913, 12 de septiembre de 2002 Exp. 13806, 26 de septiembre de 2002 Exp. 13890 y 19 de septiembre de 2002 Exp. 13186 partes y por intermedio de sus apoderados (art 115 Código de Procedimiento Civil. y 37 del Decreto359 de 1995). Las sumas liquidadas generaran intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de esta providencia.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Ausente