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CE-25000-23-26-000-1995-00532-01(22950)A

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-00532-01(22950)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Aclaración sentencia / ACLARACION SENTENCIA - Numeral 4 parte resolutiva respecto de la condena por intereses moratorios / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Procedencia / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Negada por no ofrecer duda del monto de la condena por equilibrio del contrato La parte actora pide hacer claridad respecto de la condena por intereses moratorios, en tanto resulta inconveniente dejar dicho aspecto a la interpretación unilateral de una de las partes. Conforme al artículo 309 del C. de P.C., solo podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. No obstante la sentencia, especialmente lo previsto en la parte resolutiva, no resulta contradictoria ni ofrece dudas que deban aclararse, respecto del monto de la condena impuesta por concepto de equilibrio económico del contrato e intereses moratorios; pues por un lado, en el numeral tercero se establece en $501.338.863,oo m/cte, el monto de la condena en tanto compensación por el rompimiento del equilibrio financiero del contrato y en el numeral cuarto, a título de intereses moratorios, se dispuso el pago de los previstos en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, los cuales serán satisfechos desde la terminación del contrato hasta la fecha de sentencia, aplicando la metodología prevista en la norma, a cuyo tenor prevé “en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al

doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”, en concordancia con lo previsto en el artículo 1º del decreto reglamentario 674 de 1994, aplicable para fecha en que se hizo exigible la obligación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 674 DE 1994 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00532-01(22950)

Actor: SOCIEDAD MALLAS EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA

Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR

Referencia: ACLARACION SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES Oportunamente la parte actora solicitó precisar “si los intereses de que trata el numeral cuarto de la parte resolutiva se deben calcular sobre el capital establecido en el numeral tercero” Para resolver se considera: Mediante sentencia de 26 de julio de 2012 se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: MODÍFICASE la sentencia proferida el 16 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción que por error grave formuló la parte actora contra el primer dictamen pericial rendido dentro del proceso.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución n.° 1119 de 25 de agosto de 1994, proferida por la Caja de Vivienda Militar para liquidar unilateralmente el contrato cofinanciado n.° 023/92 y sus adicionales 001/93 y 002/93, en cuanto la entidad se abstuvo de reconocer los sobrecostos en que incurrió el contratista, conforme lo previsto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar a pagar a la

Sociedad Mallas, Equipos y Construcciones Ltda–MAECO LTDA-, la suma de QUINIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($501.338.863,oo m/cte) como compensación por el rompimiento del equilibrio financiero del contrato.

CUARTO: La entidad demandada, para efectos de la condena, deberá reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios previstos en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, los cuales serán satisfechos desde la terminación del contrato hasta la fecha de la sentencia.

QUINTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia. La parte actora pide hacer claridad respecto de la condena por intereses moratorios, en tanto resulta inconveniente dejar dicho aspecto a la interpretación unilateral de una de las partes. Conforme al artículo 309 del C. de P.C., solo podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. No obstante la sentencia, especialmente lo previsto en la parte resolutiva, no resulta contradictoria ni ofrece dudas que deban aclararse, respecto del monto de la condena impuesta por concepto de equilibrio económico del contrato e intereses moratorios; pues por un lado, en el numeral tercero se establece en $ 501.338.863,oo m/cte, el monto de la condena en tanto compensación por el rompimiento del equilibrio financiero del contrato y en el numeral cuarto, a título de intereses moratorios, se dispuso el pago de los previstos en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, los cuales serán satisfechos desde la terminación del contrato hasta la fecha de sentencia, aplicando la metodología prevista en la norma, a cuyo tenor prevé “en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”, en concordancia con lo previsto en el artículo 1º del decreto reglamentario 674 de 19941, aplicable para fecha en que se hizo exigible la obligación.

En consecuencia, al haberse determinado concretamente el monto y la forma de pago, tanto por capital como por intereses, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ESTARSE a lo resuelto en sentencia de 26 de julio de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva. 1Decreto 679 de 1994. art. 1o.- “De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4o., numeral 8o. de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos”. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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