CE-25000-23-26-000-1995-00580-01(14211)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00580-01(14211)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTOS TERRORISTAS - Responsabilidad de la administración / ACTOS TERRORISTAS - Falla del servicio / ACTOS TERRORISTAS - Riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO - Actos terroristas. Omisión en el servicio de protección y vigilancia. Acción de funcionarios públicos / RIESGO EXCEPCIONAL - Actos terroristas / DAÑO ESPECIALDiferente a riesgo excepcional / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Riesgo excepcional. Daño especial / RIESGO EXCEPCIONALInstalación oficial. CAI El Consejo de Estado, ha revisado su posición frente al tema de la responsabilidad por actos terroristas, y en la actualidad la orientación de la Sala descansa en las tesis sobre Falla del Servicio y Riesgo Excepcional. De tal manera que la falla del servicio se da cuando el daño se produce como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia, bien sea porque la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y ésta no se le brindó, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso; también se aplica éste régimen por acción, cuando funcionarios públicos participaron directamente en la comisión del hecho. Ha existido una gran confusión, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina entre el daño especial y el riesgo excepcional, quizás porque de pronto los dos regímenes se fundamentan en el principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas y porque ambos han invocado, para su
existencia, razones de equidad, sin detenerse a pensar que la actividad legitima del Estado causante del daño puede ser riesgosa o no. En el riesgo excepcional, el titulo de la imputación del daño al Estado será el Riesgo, de modo que el daño sufrido surge de la actividad riesgosa; en cambio el daño especial, será directamente la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas de modo que la antijuridicidad del daño, dependerá exclusivamente de tal desequilibrio y que deberá tener las características de anormalidad y especialidad. El Estado expone en riesgo a unas personas más que otras en su actuar legitimo, como por ejemplo el vivir cerca a instalaciones oficiales como lo son los CAI, que son apetecidas por este tipo de delincuentes. Es ese riesgo creado por el Estado, lo que hace que el daño le sea imputable y no la vulneración a la igualdad frente a las cargas públicas. Sin duda, el planteamiento de la Sala encuentra sustento, en estos dos fallos, en una razón distinta del incumplimiento de un deber por parte del Estado. se reconoce en éstos la legitimidad y legalidad de su actuación, pero se considera que, en cumplimiento de sus funciones, ha puesto en situación especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la responsabilidad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 23 de septiembre de 1994 Expediente 8577; Sentencia de 29 de abril de 1994, Expediente 7136; Sentencia de 23 de septiembre de 1994, Expediente 6680; Sentencia de 28 de abril de 1994, expediente 7723.
ATENTADO TERRORISTA - Imprevisible. Irresistible / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Ataque terrorista / FONDO DE SOLIDARIDAD Y EMERGENCIA SOCIAL - Atentado terrorista / ATAQUE TERRORISTAPrincipio de solidaridad social En efecto, como lo ha precisado esta Corporación en otros pronunciamientos, los atentados terroristas dirigidos indiscriminadamente contra la población resultan imprevisibles e irresistibles para las autoridades públicas. Es importante aclarar que, el decreto 444 de marzo 8 de 1993, a que hizo referencia el demandante, fue expedido con fundamento en estado de excepción, donde se estableció medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas. De acuerdo con este ordenamiento, y en desarrollo del principio de solidaridad social, las víctimas de atentados terroristas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabadas por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia legal (art. 2º). Para los efectos del decreto se entiende por víctimas a las personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos que afecten en forma indiscriminada a la población (art. 1º). También en estos casos se contempla la asistencia en materia de salud, vivienda, crédito y educación, y se dictan otras
disposiciones entre ellas la obligación de que el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social financie los gastos médicos y funerarios. Igualmente se aclara, que la asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad pública responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista (art. 29). No existe, entonces, una omisión por parte del Estado, que pueda constituirse en causa del hecho, por no haber impedido la acción de la delincuencia. Tampoco se presenta un riesgo concreto y excepcional que afecte a un grupo especifico de ciudadanos, creado por la misma administración.
FF: DECRETO 444 DE MARZO 8 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C. veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00580-01(14211)
Actor: LUCY AMPARO RUIZ ACUÑA Y LUIS GILBERTO MANRIQUE
ESTUPIÑAN
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de
Cundinamarca de fecha 31 de julio de 1997, mediante la cual se denegaron las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES El 30 de enero de 1995 LUCY AMPARO RUIZ ACUÑA y LUIS GILBERTO MANRIQUE ESTUPIÑAN, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los hechos y omisiones que dieron lugar a la explosión de una bomba el día 30 de enero de 1993 en el local comercial ubicado en la carrera 9ª No. 15-19 local 4 Edificio Sinai de la ciudad de Bogota D.C. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales en la cuantía que se demuestre dentro del proceso, y por concepto de perjuicios morales el equivalente de 500 gramos de oro para cada uno de los demandantes. La causa petendi de la acción consistió en :
1. La señora LUCY AMPARO RUIZ ACUÑA y MARIA TERESA PIETTE DE CHANTRATE son propietarios de los inmuebles ubicados en la Cra. 9 No 15 - 19 y 15 - 15 Locales 4 y 2 edificio Sinaí, respectivamente de esta ciudad.
2. Los señores LUIS GILBERTO MARIQUEZ ESTUPIÑAN y LUCY AMPARO RUIZ ACUÑA son propietarios de la Unidad Comercial denominada “OPTICA MONSERRATE” y socios de la compañía “OPTICA PANORAMA LTDA”, ubicadas
en la carrera 9 No. 15-19 y 15-15 de ésta ciudad.
3. El día 30 de enero de 1993 sobre la carrera 9 entre calles 15 y 16 de Bogotá
D.C estalló una bomba terrorista y como consecuencia de ello se ocasionaron violentos y graves daños a la unidad comercial de propiedad de los actores. Pues las mencionadas ópticas se encontraban surtidas de mercancía de la mejor calidad.
4. El hecho fue notorio y registrado en la prensa hablada y escrita del orden nacional y mundial.
5. Con dicha explosión se causaron daños de orden material a los mencionados establecimientos comerciales de propiedad de los actores.
6. Con la referida explosión se ocasionaron igualmente perjuicios de orden moral a los señores LUIS GILBERTO MANRIQUE ESTUPIÑÁN y LUCY AMPARO RUIZ ACUÑA, quienes resultaron afectados en su estatus de vida socio económica por cuanto que la pérdida que sufrieron en los haberes fue irreparable y los condujo a un deterioro de sus actividades comerciales y económicas produciéndose así un gran impacto emocional, puesto que tuvieron que cambiar de ritmo de vida.
7. El inventario de los bienes muebles y mercancías que fueron destruidos en el atentado se debe analizar por los señores peritos al momento de rendir su dictamen pericial, basándose en el reporte de las pérdidas hecho por el doctor Alirio Vizcaíno Gutiérrez, en el balance de pérdidas y ganancias de la parte demandante para el año de 1993, documento que se aporta en esta demanda para lo cual se pide su reconocimiento de contenido y firma. No obstante lo anterior, consideramos que los perjuicios causados a los demandantes en sus establecimientos de comercio “OPTICA MONSERRATE” y “OPTICA PANORAMA
Ltda.” por dicho acto terrorista superaba el valor de $50.000.000.oo M/te., para el día de los hechos 30 de enero de 1993 , cuantía que se demostrara en su debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta que los libros de contabilidad y registro el Kardex, facturas de compra de la mercancía existentes, facturas de los otros bienes muebles, equipos eléctricos y enceres son de difícil consecución debido a que fueron destruidos por la onda explosiva, el incendio causado en dicho lugar y el agua utilizada por los bomberos para apagar el mismo.
8. Finalmente, manifestó con relación a los perjuicios materiales causados por la destrucción de los inmuebles, que debe tenerse en cuenta el valor presupuestado por el doctor CARLOS F. DEL PORTILLO G. por la suma de $19.665.450.oo como valor histórico para el mes de marzo de 1993.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: Arguyó, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama no es imputable a la administración pública por acción u omisión, dado que no existe relación de causa a efecto entre el hecho dañoso y una conducta predicable de la administración, y no existiendo tal nexo causal, no se estructura responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado en relación con la responsabilidad extracontractual de la administración, invocados en la demanda. El aquo recoge la orientación dada en la sentencia de 9 de marzo de
1995 del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Julio Uribe Acosta, en la cual se consideró lo siguiente : “En el caso sub-examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la señora Elsa Castillo Bernal, sufrió un daño, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada hizo de manera indiscriminada… que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni por omisión de las autoridades públicas, como no exige el artículo 90 de la Constitución…” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante inconforme con la decisión del Tribunal a través de apoderado interpuso recurso de apelación en estos términos: Contrario a lo señalado por el Tribunal, señaló que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la Administración, en ese sentido que está configurada la falla del servicio y el nexo causal. Para tal efecto, se refirió a la sentencia de 9 de junio de 1994 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, donde se consideró que antes del 6 de diciembre de 1989, con fundamento en las informaciones recibidas y en la respectiva operación de inteligencia, la sede del DAS iba a ser objeto de un atentado explosivo. A su vez, enunció la sentencia de febrero 9 de 1995 del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Julio Cesar Uribe, en la cual se estableció la responsabilidad de la entidad por las heridas causadas al sr. Carlos Castellanos, con ocasión de la explosión dinamitera dirigida por las fuerzas de la subversión contra el edifico
donde funciona el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. Dicha responsabilidad se apoyó en la filosofía jurídica que informa la RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL, y encuentra respaldo jurídico en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Igualmente menciona las sentencias de septiembre 23 de 1994 y de mayo 11 de 1995 del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Julio Cesar Uribe. Finalmente, arguyó que el atentado terrorista obedeció a una grave falla del servicio, nacida de la omisión en el ejercicio de sus funciones y deberes de las autoridades Nacionales, pues es su deber velar por la seguridad y bienestar de los ciudadanos, por lo tanto solicitó revocar la sentencia apelada y como consecuencia acceder a las suplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el curso de esta instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión, la parte actora insistió en la legalidad de lo pedido; en cambio el apoderado de la Policía Nacional presentó sus alegatos de la siguiente manera: Estimó que en el caso concreto no existe responsabilidad de la administración, y que sí bien los hechos que da cuenta la demanda, fueron el resultado del atentado terrorista perpetrado en la carrera 9ª entre calles 15 y 16 de Bogotá D.C y en los que resultaron afectados los establecimientos de comercios “OPTICA MONSERRATE” y “OPTICA PANORAMA”. Éste no es imputable a la entidad demandada. En cambio sostuvo, que el hecho atribuible a los terroristas, constituye un hecho dañoso, exclusivo y determinante de un tercero. Lo que lleva a concluir que
no es hecho imputable a la Policía Nacional ni por acción ni por omisión. Precisó que, la institución desplegó su labor o deber genérico de vigilancia ciudadana en el sector, pero el hecho se presentó en circunstancias de imprevisibilidad, debido al factor sorpresa que utilizaban los delincuentes en esa época por parte del Narcotráfico. Manifestó, que no se demostró en últimas que existiera un nexo causal entre el hecho dañoso y el servicio de la Institución que permitiera imputar responsabilidad administrativa a cargo de la Policía Nacional, que a su vez haya irrogado los perjuicios que se demandan. Por las razones expuestas solicitó confirmar la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal, por las razones que a continuación se exponen: Oportunamente, LUCY AMPARO RUIZ ACUÑA y LUIS GILBERTO MANRIQUE ESTUPIÑAN, en ejercicio de la acción de reparación directa , solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la explosión de una bomba ocurrida el día 30 de enero de 1993 en el local comercial ubicado en la carrera 9ª No. 15-19 local 4 edificio Sinaí de la ciudad de Bogotá D.C.
1. Responsabilidad de la administración por actos Terroristas A pesar del precepto general que informa sobre el deber de las autoridades de ‘proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes’ (art. 2 C.P.), el cual está conectado con la cláusula general de responsabilidad según la cual ‘El Estado responderá patrimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean imputados, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas’ (art. 90 C.P.), ninguno de los dos es de aplicación absoluta, porque en todo caso se hace imperioso determinar los elementos inherentes e influyentes para elaborar un juicio de responsabilidad. Se infiere de tales preceptos la necesidad de determinar el elemento de imputación, de la cual pueda derivarse la obligación de reparar. La cuestión a resolver entonces se centra en definir si las entidades demandadas están apremiadas a resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes por los hechos ocurridos el 30 de enero de 1993. El Consejo de Estado, ha revisado su posición frente al tema de la responsabilidad por actos terroristas, y en la actualidad la orientación de la Sala descansa en las tesis sobre Falla del Servicio y Riesgo Excepcional. De tal manera que la falla del servicio se da cuando el daño se produce como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia, bien sea porque la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y ésta no se le brindó, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento , el hecho era previsible para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso; también se aplica éste régimen por acción, cuando funcionarios públicos participaron directamente en la comisión del hecho. Ha existido una gran confusión, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina entre el daño especial y el riesgo excepcional, quizás porque de pronto los dos regímenes se fundamentan en el principio de igualdad de las personas
frente a las cargas públicas y porque ambos han invocado, para su existencia, razones de equidad, sin detenerse a pensar que la actividad legitima del Estado causante del daño puede ser riesgosa o no. En el riesgo excepcional, el titulo de la imputación del daño al Estado será el Riesgo, de modo que el daño sufrido surge de la actividad riesgosa; en cambio el daño especial, será directamente la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas de modo que la antijuridicidad del daño, dependerá exclusivamente de tal desequilibrio y que deberá tener las características de anormalidad y especialidad. En concordancia con lo anterior, el Estado expone en riesgo a unas personas más que otras en su actuar legitimo, como por ejemplo el vivir cerca a instalaciones oficiales como lo son los CAI, que son apetecidas por este tipo de delincuentes. Es ese riesgo creado por el Estado, lo que hace que el daño le sea imputable y no la vulneración a la igualdad frente a las cargas públicas. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los regímenes actualmente aplicables frente a los atentados terroristas son la falla del servicio y el riesgo excepcional. Así mismo, en sentencia del 23 de septiembre de 1994, por la cual se decidió un caso en el que se solicitaba la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes por la muerte de una persona, como consecuencia del atentado dinamitero realizado contra el General Miguel Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, se expresó: “…Si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados
ciudadanos inocentes, y se vivencia que el OBJETO DIRECTO de la agreción fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en el medio de la lucha por el poder se ha sacrificado a un inocente y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el daño causado…”1 En sentido similar, en sentencia del 29 de abril de 1994, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por unas personas como consecuencia de la explosión de un carro bomba que era manipulado por la guerrilla cerca de un cuartel militar, se dijo: “La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado…”2 Sin duda, el planteamiento de la Sala encuentra sustento, en estos dos fallos, en una razón distinta del incumplimiento de un deber por parte del Estado. se reconoce en éstos la legitimidad y legalidad de su actuación, pero se considera que, en cumplimiento de sus funciones , ha puesto en situación especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la responsabilidad. En otras ocasiones, la Sala ha considerado que dadas las circunstancias, la administración no está obligada a responder. Así, en fallo del 25 de octubre de
1991, por el cual se decidió sobre los perjuicios causados por el estallido de un artefacto explosivo abandonado, expresó: 1 Sentencia de 23 de septiembre de 1994 Expediente 8577. 2 Sentencia de 29 de abril de 1994, Expediente 7136. “..la falla del servicio no puede predicarse de un Estado ideal. Para hablar de ella hay que tener en cuenta la realidad misma del país, el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos. En otras palabras, la infraestructura de los mismos. Por eso es fácil pensar que no puede tener la misma extensión la tesis en un país desarrollado que en uno como el nuestro que apenas está en vía de desarrollo. (...) En el plano ideal el Estado debería responder por toda muerte acaecida en el territorio nacional (él tiene el deber de proteger su vida); siempre que muriera una persona por falla de asistencia médica; por los niños que se quedan sin escuela y entran a la mendicidad.... Tan en el plano ideal se sitúa la parte demandante, que la falla del servicio ni siquiera la hace consistir en el hecho de que algún miembro de las fuerzas armadas hubiera dejado el artefacto explosivo abandonado, sino en el hecho, puro y simple, de que unos particulares no tenían por qué tener en su poder esa granada ya que ésta era del uso privativo de la autoridad militar. Tan cierta es esta afirmación que el recurrente... anota: No fue entonces a una falla del servicio dibujable materialmente “a la cual aludimos en la sentencia. Fue a esa otra, a la general, ideal, que penetra dentro del amplio estadio o espectro de la función estatal, de sus obligaciones constitucionales y legales, plasmadas en el
artículo 16 de la Carta Magna... La cita precedente permite entender por qué el asunto no se haya (sic) enfocado en la forma tradicional analizada en muchos fallos, en los cuales se estudia la responsabilidad del Estado por el abandono de artefactos explosivos por parte de las fuerzas armadas, y se decide con base en la tesis tradicional de la falla del servicio concreta y por un hecho fácilmente identificable: que en el lugar estuvo el ejército o la policía haciendo prácticas y abandonó el lugar sin limpiar previamente el terreno de artefactos explosivos que quedaron sin estallar...”3 En pronunciamiento del 28 de abril de 1994, por el cual se decidió sobre la responsabilidad por los perjuicios sufridos por un transeúnte, como consecuencia del atentado terrorista cometido contra el periódico Vanguardia Liberal, el 16 de octubre de 1989, en la ciudad de Bucaramanga, expresó la Sala: “..., no es posible concluir que HUBO FALLA DEL SERVICIO, por parte de la administración, pues... siguiendo las enseñanzas del profesor Jean Rivero, ella debe examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, “...viable según su misión y según las circunstancias...”... (...) A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta, se impone concluir que la Nación... no es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública... no participó en los hechos. No lo 3 Sentencia de 23 de septiembre de 1994, Expediente 6680.
segundo, porque los directores del periódico... no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección... El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes. Sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes....”.4
2. Legitimación por Activa Con los documentos incorporados a la actuación , los demandantes LUCY AMPARO RUIZ ACUÑA y LUIS GILBERTO MARIQUE acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso.
En efecto, la señora LUZ AMPARO RUIZ ACUÑA, es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 15-19 local 4, edificio Sinaí, tal como consta en el certificado de libertad y tradición expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 7 cuad. 3), igualmente acreditó de propietaria de la unidad Comercial denominada “OPTICA MONSERRATE” de conformidad con el certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio, visible a folio 2 cuaderno 3. Por su parte los señores LUIS GILBERTO MANRIQUE y LUCY AMPARO RUIZ, en calidad de propietarios y socios del establecimeinto de comercio “OPTICA PANORAMA LTDA.”, circunstancia que se demuestra a través del certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de
Comercio (fl. 106 cuad. 4). 4 Sentencia de 28 de abril de 1994, expediente 7723. Lo anterior, permite demostrar que los documentos relacionados acreditaron el intéres jurídico de los demandantes, para ejercer la acción contenciosa.
3. El caso concreto Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se tiene lo siguiente: EL 30 de enero de 1993, se produjo la explosión de una bomba por actos
terroristas en una unidad comercial ubicada en la carrera 9 No 15-19 de la ciudad de Bogotá D.C. No obstante, en el informe No. 3822 expedido por la Policía Metropolitana de Bogotá D.C, no hace referencia a los hechos que ocupan la atención de la Sala, en él se certifica sobre la labor operativa realizada por dicha entidad, como son las capturas de algunos integrantes de grupos al margen de la ley, desactivaciones de artefactos explosivos durante el segundo semestre del año 1992 y parte del año 1993: (fls. 74-78 cuaderno 4). “Teniendo en cuenta el incremento de atentados terroristas perpetrados durante el segundo semestre del año 1992, por grupos guerrilleros, narcoterroristas y delincuencia común y organizada, contra entidades del Estado, Bancarias, Multinacionales, comerciales y medios de transportes masivos, el Comando de la policía Metropolitana Santafe de Bogotá, por intermedio del Comando Operativo, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, DAS, Cuerpo Técnico de Bomberos y Defensa Civil, estableció un orden de prioridades y acciones a tomar en la
actuación de éstos organismos, con el fin de dar una mayor eficacia a las actividades de prevención ante la alteraciones del orden público mediante atentados dinamiteros, cuyos autores pretendía crear el caos y la intranquilidad ciudadana. La policía Metropolitana Bogotá, dispuso de todo el potencial humano existente para controlar la situación que por esa época atravesaba la Capital de la República , al igual que se recibió el apoyo de las diferentes Escuelas de formación de la Guarnición, las que colaboraron activamente en la ejecución de planes y procedimientos de requisas tanto a personas como a vehículos, siendo, complementada ésta labor con el despliegue de Inteligencia y la realización de allanamientos por parte de la SIJIN del Departamento. Se adelantaron diversos operativos especiales tendientes a la vigilancia de la áreas críticas con personal uniformado adscrito a las diferentes unidades y se incrementaron las actividades de Inteligencia en procura de la ubicación e identificación de las redes de Terroristas que por ese entonces causaron graves deteriores a la seguridad Nacional, contra la Población Civil, Fuerza Pública y recursos económicos locales, dando como resultado la retención de personas y el decomiso de sustancias explosivas…” En términos similares, el oficio No 06712 emitido por el Comando General de las Fuerzas Militares y oficio No. 134 de 22 de marzo de 1995, expedido por la Dirección de Policía Judicial - Sección Antiterrorismo, describe los planes administrativos y laborales de inteligencia, tendientes a prevenir atentados terroristas en la ciudad de Bogotá D.C, con anterioridad al 30 de enero de 1993 (fls. 157 -163 cuaderno 3).
En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, obran en el proceso los testimonios de los señores, Luis Arturo Baquero, Libia Lulu Ruiz de Baquero, Luz Angela Baquero Ruiz, Heriberto Allburnoz, Alirio Vizcaino Gutiérrez, quienes coincidieron que para el día de los hechos 30 de enero de 1993, exploto una bomba en la carrera 9 entre calles 1519 y 15-15, la cual causo la destrucción de los locales comerciales 4 y 2 de la Opticas Monserrate y Panorama Ltda., ubicadas en el edifico Sinaí (fls. 64-73 cuaderno 4). La prueba testimonial relacionada muestra que, como consecuencia de la explosión, resultaron afectados varios bienes inmuebles, y establecimiento de comercio, entre ellos, la “Optica Panorama Ltda y Optica Monserrate”, de propiedad de los demandantes, Lucy Amparo Ruiz y Luis Gilberto Manrique Estupiñan. Además los declarantes fueron contestes en señalar que dichos establecimientos de comercio quedaron destruidos. En efecto la señora Luz Angela Baquero Ruiz sobre lo articular señaló: “El día sábado de 30 de enero cerramos a las 1:30, y escuche en el noticiero que habían colocado una bomba en la carrera 9ª con calles 15 y 16 dejé a mi hija en Unicentro y me vine para el centro y no me dejaron pasar, como a las 8 de la noche me dejaron pasar por ayuda de un policía, había muertos, todo destruido, la óptica estaba totalmente caída, hasta el domingo al día
siguiente entre a la óptica, habían monturas en la calle, mucha sangre, vidrios y todo destrozado, las vitrinas estaban destruidas, al igual que las monturas, el equipo se afectó bastante, yo trabajaba en la óptica monserrate pero iba a la panorama porque me tocaba llevar los trabajos allá, una óptica de la otra quedan con un local de por medio. Antes de la bomba no se vio nada de policía, ni militares, después si había bastante policía únicamente, policías bachilleres. La óptica pa
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