CE-25000-23-26-000-1995-00591-01(18541)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00591-01(18541)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
VEHICULO AUTOMOTOR - Actividad riesgosa / RIESGO EXCEPCIONALRégimen aplicable Corresponde advertir inicialmente que para el análisis del asunto sub examine ha de acudirse al régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que los hechos que dieron lugar al daño involucran el uso de un vehículo automotor lo cual comporta el ejercicio de una actividad riesgosa que tradicionalmente ha sido juzgada bajo dicho régimen. En efecto, de conformidad con los medios de prueba que anteceden la Sala encuentra acreditado que el día 30 de enero de 1993 la señora MATILDE CASAS GUARIN fue atropellada al desprenderse el compresor que se encontraba enganchado a una volqueta utilizada como ‘equipo de parcheo’ por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá y conducido por el señor Fabio Enrique Gonzalez Gonzalez quien para dicho momento cumplía sus labores como operario vinculado a dicha dependencia del Distrito Capital, vehículo que transitaba por la vía pública mientras que la lesionada iba en condición de peatón, más exactamente cuando se encontraba en un paradero de buses de la ciudad. Respecto de lo dicho corresponde precisar que aun cuando en estricto rigor no está probada la propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá sobre dicho vehículo, como quiera que no se allegó el título traslaticio de dominio ni su correspondiente inscripción en el registro terrestre automotor -única manera de probar legalmente el derecho real sobre un bien de esta naturaleza, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus-, lo cierto es que los distintos documentos y
testimonios obrantes en el expediente resultan suficientes para acreditar que el vehículo en mención estaba destinado al servicio oficial de dicha entidad y, más relevante aún, que para la fecha de ocurrencia de los hechos estaba siendo utilizado en tal condición y para el desarrollo de actividades propias del servicio. Por manera que existe suficiente mérito probatorio para concluir que para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al atropellamiento de la señora ANA MATILDE CASAS GUARIN, la conducción del vehículo, o mejor aún, la guarda y dirección de esa actividad peligrosa, estaba a cargo del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, sin que sea posible aceptar, como lo pretende la entidad apelante, la ocurrencia de causal alguna de exoneración de la responsabilidad endilgada. CASO FORTUITO - No tiene fuerza liberatoria de responsabilidad en el régimen objetivo Lo anterior teniendo en cuenta que la responsabilidad que en este caso se atribuye al demandado Distrito Capital de Bogotá en modo alguno puede excluirse por el hecho también probado de que el conductor del vehículo oficial hubiere sido absuelto en el proceso penal seguido en su contra, toda vez que si bien el Fiscal competente concluyó que el atropellamiento no se debió a la actuación culpable del señor Fabio Enrique González González, sino a un caso fortuito consistente en la ruptura del tornillo que soportaba el enganche de la máquina de parcheo a la volqueta, lo cierto es que tal decisión penal absolutoria no produce efectos de cosa juzgada material respecto de la decisión de la responsabilidad extracontractual que se debate en el proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta que “el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa
personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad”, sin perjuicio de reconocer que tal sentencia “constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad.” No obstante, aún cuando la referida sentencia penal dá cuenta del acaecimiento de un caso fortuito como elemento causal para la producción del daño por el cual se demanda en el presente proceso, bueno es recordar que bajo los presupuestos del régimen objetivo de responsabilidad, el caso fortuito no tiene fuerza liberatoria, en tanto que éste, a diferencia de la fuerza mayor, consiste en aquel evento que aun siendo desconocido y oculto “proviene de la estructura de la actividad que origina el daño” y, por lo tanto, no es en modo alguno ajena ni extraña a la misma. MUJER CABEZA DE FAMILIA - Indemnización de perjuicios En efecto, para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron origen al presente proceso, la señora ANA MATILDE CASA GUARIN era una mujer cabeza de familia y madre de dos hijos menores de edad, situación personal que no puede pasar desapercibida en la valoración de la intensidad del perjuicio en mención, comoquiera que es indudable que para una mujer en tal condición social y familiar resulta aún más traumático el padecimiento de un incidente como el que
vivió la señora ANA MATILDE debido a la angustia que sin duda alguna le debió producir el hecho de tener que ausentarse de su hogar por la hospitalización requerida para la atención de las lesiones sufridas y no poder cumplir con los deberes que su condición de mujer cabeza de familia le imponen en relación con los hijos que dependen de su exclusiva atención y cuidado personal, pues no puede haber duda de que su entorno familiar es distinto a aquel que en condiciones ideales permite a la mujer contar con una ayuda idónea para atender las necesidades que entraña el diario vivir de un hogar. Precisamente y no en vano el artículo 2º de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer reconoció “el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad” y prescribió, en consecuencia, que los Estados Partes “por conducto de los tribunales nacionales”, entre otras autoridades, deben “garantizar la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”, al tiempo que la Corte Constitucional ha reconocido que las mujeres cabeza de familia son “sujetos de especial protección constitucional” lo cual se justifica en el propósito de “compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (...) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad”. MADRE CABEZA DE FAMILIA - Relevancia Respecto de lo dicho corresponde advertir que la incorporación de tales criterios, por parte del juez, tanto al momento de fijar la respectiva compensación pecuniaria como incluso al dejar consignadas las reflexiones anteriores, que si bien no
podrán tener incidencia sobre el resultado definitivo de la indemnización que deberá reconocerse y pagarse a favor de la demandante –lo anterior, como ya se explicó, en atención a la garantía de la non reformatio in pejus, dado que la parte actora no apeló y se mostró conforme para con la decisión de primera instancia–, lo cierto es que están encaminadas a destacar, como pauta jurisprudencial, el tratamiento que en el ordenamiento vigente le corresponde a la demandante, tanto por razón de su género como por razón de la posición que ocupa y las responsabilidades que ha asumido en el seno de su familia, criterios y reflexiones éstos que de ninguna manera comportan el señalamiento de un trato privilegiado a favor de la parte demandante por el simple hecho de ser mujer –lo cual podría entenderse como una discriminación en contra de quienes no participan de esa condición–, sino que, muy por el contrario, constituyen un verdadero imperativo que encuentra suficiente arraigo en el ordenamiento constitucional vigente en cuanto lo único que con ello se persigue es traducir en realidad efectiva el principio supremo y a la vez derecho fundamental a la igualdad, precisamente para dejar sentado que no solo los hombres tienen acceso a esa clase de exaltaciones. La igualdad por cuya efectividad aquí se propende cobra especial connotación si se tiene presente que en este caso la demandante ostenta la señalada condición de ‘madre cabeza de familia’, cuestión que ya ha sido reconocida por el ordenamiento positivo nacional y que por sí misma pone en evidencia la situación de fragilidad y de vulnerabilidad en que se encuentran esas personas en la composición de la sociedad colombiana, realidad ostensible y notoria ante la cual no puede
permanecer indiferente, en modo alguno, el juez del caso concreto, so pena de vulnerar materialmente el núcleo del principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad, puesto que tal postulado no se realiza cuando se aplica el mismo tratamiento a los diversos ciudadanos que concurren a deprecar la dispensa de justicia, dando así tan solo una muestra puramente formal de respeto a tan importante directriz, pero que en términos reales comporta la violación de ese derrotero supremo puesto que –según ha sido suficientemente averiguado por la jurisprudencia constitucional, una de las formas más claras y fáciles para transgredirlo lo constituye la práctica de brindar tratamiento igual a quienes se encuentran en situaciones diferentes o desiguales, máxime si respecto de algunos de ello resulta clara y evidente su condición de inferioridad, de fragilidad o de vulnerabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00591-01(18541)
Actor: ANA MATILDE CASAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA – APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de marzo de 2000, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO.- Declárase al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE
BOGOTA administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la señora ANA MATILDE CASAS GUARIN, como consecuencia del accidente ocurrido el día 30 de enero de 1993. SEGUNDO.- Condénase al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA a reconocer y pagar a la señora MATILDE CASAS GUARIN, a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $469.949,83, la cual se actualizará conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia y a título de indemnización por perjuicios morales, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 100 gramos oro puro. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada. CUARTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda1 El 27 de enero de 1995 la señora ANA MATILDE CASAS GUARIN, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó demanda de reparación directa contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, con el fin de que se profieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que se declare al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) responsable administrativamente de los daños físicos, psicológicos, económicos y morales que ha causado a ANA MATILDE CASAS GUARIN con ocasión de LAS LESIONES de que
fue víctima el día 30 de enero de 1993 causadas por la máquina MOVIL DE PARCHEO FORD con número interno 010 de propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, causándole graves secuelas permanentes y deformaciones físicas en el rostro, por fallas del servicio. Segunda.- Que se CONDENE al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, A PAGARLE a Ana Matilde Casas Guarín, el valor de los perjuicios morales a que haya lugar, …, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, subjetivos y objetivos. Tercera.- Que se CONDENE al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá – Secretaría de Obras Públicasa pagar a la demandante … la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo) Moneda corriente, o la que resultare probada en el proceso, teniendo en cuenta su capacidad laboral, edad, generación de ingresos económicos, lesiones, estado físico y psicológico en que quedó la demandante por las lesiones que le causaron, valores estos que deberán ser reajustados de acuerdo con la devaluación de la moneda con base en el I.P.C. que certifique el D.A.N.E. desde el 30 de enero de 1.993 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Cuarta.- Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro de los términos de los artículos 176 y ss del C.C.A. 1 Folios 1 a 7, c.1 Quinta.- Que se disponga también que las cantidades liquidadas a cuyo pago fuere condenado el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá devengarán intereses comerciales durante los seis (6) [meses] siguientes
a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene y moratorios después de ese término”. 1.2.- Los hechos de la demanda: Los hechos aducidos como fundamento de la demanda son los siguientes2: “El día 30 de Enero de 1993, siendo aproximadamente las 7:55 a.m. mi poderdante señora CASAS se dirigía como de costumbre a sus labores cotidianas y en el momento en que se encontraba parada sobre el andén frente al paradero de buses esperando el autobús, en la Carrera 30 cerca al No. 22-44 fue atropellada en forma violenta por una máquina MOVIL DE PARCHEO FORD, que venía transitando en sentido sur a norte a gran velocidad cuyo número interno corresponde al 010, que es de propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá – Secretaría de Obras Públicas, conducida por el señor FABIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ … quien en el momento de los hechos desempeñaba el cargo de operario, en calidad de trabajador oficial asignado a la división de Construcciones y Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. (…) Como consecuencia del accidente, del cual fue víctima ANA MATILDE CASAS GUARIN sufrió graves lesiones personales que van desde una herida de 9 cm en la parte frontal facial derecha, abrasiones en la región malar y pómulo derecho, férula antebrazo derecho, equimosis derecho, equimosis preorbital izquierda, fractura clavícula izquierda, lesiones que acreditaron una incapacidad médico legal provisional de 55 días según
certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses … Como secuelas tiene actualmente mermada la capacidad de trabajo con el brazo y mano derecha, consistente en que no puede levantar o sostener objetos por pérdida de fuerza … Es decir que quedó con serias mermas en su capacidad laboral en ambos brazos. Igualmente debido a la seria lesión sufrida en la frente, lado derecho, y a pesar de la operación quirúrgica, quedó con un dolor continuo en la cabeza … además de la cicatriz y mancha que le quedó y que le afea el rostro también quedó con serias dificultades para permanecer de pie, debido a fuertes dolores de espalda. Después de transcurridos casi dos (2) años de la ocurrencia del accidente las secuelas y efectos del mismo, antes mencionadas, han continuado originando una marca[da] limitación para el desarrollo de sus actividades laborales, familiares, etc., lo cual ha repercutido negativamente en forma ostensible, afectando considerablemente el patrimonio económico de mi patrocinada. Máxime cuando se trata de una madre soltera, cabeza de familia, quien debe responder por todos los gastos de crianza, educación, etc, de sus hijos y suyos personales”. 2 Folios 2 a 4, c.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 16 de febrero de 1995, decisión notificada en debida forma -fls. 10, 11 c.1-. 1.3.- Contestación a la demanda: El apoderado del Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda3 oponiéndose a las
pretensiones allí formuladas, a efectos de lo cual adujo los siguientes argumentos de defensa: “En el caso de autos se observa que existen unos hechos dañinos, imputables aparentemente a la administración Distrital, por falla en el servicio. Se observa también con toda claridad que los hechos ocurridos el día 30 de enero de 1993 no se debieron a falta de prudencia del conductor, o a exceso de velocidad, o imprevisión, como lo presenta el demandante, pues de los hechos se desprende que un vehículo de estas características no puede transitar a altas velocidades, más aún, cuando en su platón se moviliza a una cuadrilla de trabajadores compuesta por más o menos 10 hombres como el mismo actor sostiene iban en él, al momento del accidente además del remolque. Es de colegirse entonces, que en los hechos que se investigan, concurren circunstancias de irresistibilidad e imprevisibilidad, que configuran un factor liberatorio de responsabilidad como lo es LA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO ya que este hecho no es de ocurrencia probable, sino todo lo contrario, no es probable que ocurra por las características de la pieza de enganche. (…) En el caso de autos le corresponde entonces al demandante probar que existió negligencia, imprudencia o imprevisión de la administración por falta de mantenimiento de su parte automotor e irresponsabilidad del conductor de la volqueta por transitar a alta velocidad, en una actividad que implica por su naturaleza un riesgo. A nadie le puede caber, que en la avenida 30 con 22 a las seis y media o siete de la mañana se puede transitar a gran velocidad esta es una vía con
mucho flujo vehicular que no permite desplazamientos veloces y la hora de ocurrencia de los hechos y la característica del vehículo no lo permiten. (…) En este caso que nos ocupa, en donde las lesiones causadas se deben a una circunstancia liberadora de responsabilidad, como es la fuerza mayor y 3 Folios 20 a 26, c.1. el caso fortuito entendiéndolos como la circunstancia imprevisible, irresistible a la que no se puede sobre (sic)”. 1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, mediante auto del 9 de septiembre de 1999, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. -fl. 56, c. 1En dicho término únicamente se pronunció el apoderado de la parte demandada, quien señaló que –fl. 59, c.1-: “En el caso de estudio si bien se ha presentado el accidente al que alude el actor, como lo demuestra el mapa levantado por la autoridad respectiva, el daño material al cual pretende indemnización no está plenamente probado … ya que los documentos aportados como historia clínica de la actora, registran hechos y situaciones de su estado de salud anteriores a los acontecimientos discutidos; por ello no se estructura la existencia de un perjuicio material cierto que sea objeto de reparación por parte del Estado”. 1.5.- La sentencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probada la responsabilidad de la demanda con apoyo en argumentos del siguiente orden: “[S]e encuentra acreditado que la conducta de la Administración fue
irregular, imprudente e imprevisiva al permitir y autorizar el transporte de un compresor, el cual iba enganchado a una volqueta, sin las debidas medidas de seguridad atinentes a una revisión técnica adecuada y eficiente del tornillo mediante el cual se encontraba ligado el automotor a la volqueta, para verificar no solamente su estado externo o aparente, sino sus condiciones internas que garantizaran la debida seguridad, razón para que éste se quebrara, desprendiéndose el compresor en dirección al andén en el cual se encontraba la señora Ana Matilde Casas Guarín, causando lesiones a ésta. Tal conducta es constitutiva de una falla en la prestación del servicio, falla imputable a la Administración, pues el vehículo y el compresor eran de su propiedad y se encontraban a su servicio, a más que el automotor era conducido por un agente de la misma. Cabe anotar que, aún en el evento de no hallarse acreditada la referida irregularidad, imprevisión e imprudencia, establecido que el hecho dañino proviene de la utilización de un vehículo oficial, conducido por un Agente de la Administración, se configuraría la falla presunta en la prestación del 4 Folios 66 al 78, c.4 servicio, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, máxime cuando a ellos se sujeta otra máquina, de cuyo ejercicio se deriva tal inferencia. En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el daño lo encuentra la Sala establecido, en lo que respecta al daño material y moral, no así en relación con el daño fisiológico (…). En relación con el nexo causal, tercer elemento de la responsabilidad, lo
halla la Sala acreditado, pues de no haber sido por la conducta irregular e imprudente de la Administración no se habría producido el accidente, la señora Ana Matilde Casas Guarín no habría sufrido las lesiones personales y los perjuicios cuya indemnización se reclama.” Respecto de la indemnización de perjuicios, el Tribunal a quo denegó la pretensión formulada por concepto de perjuicio fisiológico, acogiendo el dictamen médico legal practicado en el proceso penal según el cual a la demandante “se le determinó que no presenta secuelas médico legales, a la vez que la cicatriz que presenta no es ostensible”. Para liquidar el lucro cesante se tuvo en cuenta el tiempo durante el cual la demandante estuvo incapacitada y se aplicó el salario mínimo legal vigente “a falta de prueba sobre los ingresos percibidos por la señora Ana Matilde Casas Guarín”. La tasación de los perjuicios morales se hizo en el equivalente a 100 gramos de oro “teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y el tiempo de duración de la incapacidad”. 1.6.- El recurso de apelación5. La parte demandada se opuso a la decisión del Tribunal a quo, aduciendo como motivos de inconformidad los que a continuación se señalan: “Es sabido que el ordenamiento jurídico impone a todas las personas tanto públicas como privadas, naturales o jurídicas, en forma expresa y taxativa, unos determinados comportamientos. En tales circunstancias, el incumplimiento de cualquiera de esos deberes u obligaciones, ipso facto genera una culpa en cabeza del trasgresor de la norma o conducta imponible (sic). En nuestra legislación, no existe un catálogo taxativo de comportamientos
obligatorios o prohibidos, pero ello no impide que el fallador, en observación de los hechos determine en su sabiduría cuál es la conducta y a qué tipo se imputa. … 5 Folios 86 al 89, c.4. En el caso de autos tenemos que, el conductor designado por [la] administración contaba con la pericia necesaria para ejercer su labor y no actuó con negligencia y mucho menos con imprudencia, porque como está demostrado en el plenario no se conducía a una alta velocidad, porque primero, el momento, la hora y el lugar de los hechos no lo permitían y en segundo lugar la condición en que se conducía el vehículo objeto del accidente, pues está demostrado igualmente que éste llevaba una cuadrilla de operarios de la Secretaría de Obras Publicas y además remolcaba un compresor, que como es sabido fue el que se desprendió al cruzar la vía férrea que existe en el lugar de los hechos. Si bien la actividad de conducir es una actividad peligrosa, no es procedente como lo hace la primera instancia imputar siempre por negligencia el hecho de un accidente, ya que ello puede deberse, como en el caso de autos por la ocurrencia de un caso externo como fue la irregularidad en la vía en el sector de los hechos que produjo una situación irresistible. … Es por tanto indudable que al Estado a través de su administración pública le corresponde reparar los daños que cause a sus asociados de manera antijurídica; pero para tal reparación no basta con que ocurra el hecho dañoso, es necesario que quien pretenda dicha reparación deba probar efectivamente los perjuicios que el hecho dañino le infringió y no simplemente presumirse como era la usanza, con la revaluada teoría de la
falla o falta presunta del servicio. En el caso de autos, es cierto que se presentó el accidente con un vehículo del Distrito Capital (Secretaría de Obras Públicas), más no es cierto que a la actora se le hayan causado los daños que pretende le sean reparados, a título de falla en el servicio por negligencia e imprudencia imputable a título de culpa.” El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 11 de mayo de 2000 y el 11 de agosto del mismo año fue admitido por esta Corporación -fls. 82, 91, c. 4-. El 1 de septiembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término que transcurrió sin que se efectuara pronunciamiento alguno -fl. 93, c. 4-. 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, advierte la Sala que la señora Consejera de Estado MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ha manifestado su impedimento para conocer del presente proceso por haber tenido conocimiento del mismo en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta que se dictó sentencia de primera instancia; por lo tanto, ha de aceptarse el impedimento que manifestó con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil6 y, en consecuencia, se deja constancia de que la mencionada señora Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Hecha esta precisión y teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y que en aplicación del principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no puede agravarse la situación que frente al fallo ostenta el hoy apelante único, la Sala verificará con apoyo en los distintos medios de prueba si en el presente caso había, o no, lugar a declarar patrimonialmente responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA por los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones formuladas en la demanda y de ser así revisará lo atinente a la indemnización de perjuicios. 2.1. Situación Probatoria: Los medios probatorios debidamente allegados y practicados en el proceso y que gozan de eficacia probatoria en el sub iudice, son los siguientes: a) Informe de tránsito –fls. 3, 4 c.2en el cual se registró un accidente ocurrido el día sábado 30 de enero de 1993 a las 7:55 A.M., en la carrera 30 cerca al inmueble distinguido con el No. 22-44 de la ciudad de Bogotá; como características del lugar se señaló que tuvo lugar en la línea de carril del tramo de la vía, área urbana, residencial, con tiempo normal, vía recta de doble sentido con cuatro calzadas, dos carriles en asfalto en buen estado, seca y con buena iluminación solar. Así mismo, que el accidente consistió en el atropellamiento de la señora ANA MATILDE CASAS GUARIN, hecho ocasionado por la volqueta de servicio público 6 ? Artículo 150 del C.P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 2. Haber conocido del
proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Bogotá D.C., de placas SOP 010, conducida por el señor Fabio González González. Respecto de las circunstancias en que tal hecho se produjo se dejaron consignadas las siguientes anotaciones: “El vehículo que ocasionó el atropello fue el compresor # SOP 3-043 que venía enganchado en la volqueta de obras públicas # SOP 3-010 partiéndose el tornillo de seguridad del enganche.” b) Oficio fechado el 30 de enero de 1993 mediante el cual el Jefe de la División de Construcción y Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito manifestó a la Secretaría de Tránsito y Transportes que “la Unidad de Parcheo Ford No. Interno 010 y el Compresor SOP-3-043, serán inmovilizados en las instalaciones de la Planta … y estarán a disposición de la Unidad Judicial …” –fl. 6, c.2c) Certificación suscrita por el Ingeniero Jefe de Maquinara de la División y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, con fecha 30 de enero de 1993, en los siguientes términos: “El señor FABIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ ingresó a esta Secretaría el 23 de junio de 1969 y en la actualidad desempeña el cargo de Operario, en calidad de trabajador Oficial. En el día de hoy se encuentra conduciendo la Móvil de parcheo Ford No.
interno 010.” –fl.7, c.2d) Se recepcionaron los siguientes testimonios: - Julio Roberto Cristancho Cristancho: “PREGUNTADO: Informe al Despacho si conoce al señor FABIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y en caso afirmativo por qué razón. CONTESTO: Sí lo conozco hace 16 años como compañero de trabajo en la secretaría de obras públicas. PREGUNTADO: Informe lo que le conste en relación con los hechos ocurridos el día 30 de enero de 1993, cuando una máquina de parcheo conducida por el señor GONZALEZ GONZALEZ atropelló a la señora ANA MATILDE CASAS, en la carrera 30 con calle 22. CONTESTO: Ese día nosotros íbamos en la volqueta móvil 010, pasando el pasanivel (sic) de ferrocarril que queda sobre la carrera 30 se rompió el enganche del compresor, el compresor salió a un lado en el que se encontraba esa señora esperando el bus, el compresor la levantó contra la pared de los edificios que allí quedan, el señor FABIO GONZALEZ no tuvo la culpa de haber cogido a la señora con el compresor porque el compresor salió por la rotura del enganche. Esa rotura se debió a que seguramente ya tenía vencido en enganche del compresor porque no son de buen material … PREGUNTADO: Informe de propiedad de quién era la volqueta y el compresor con el que fue atropellada la señora ANA MATILDE CASAS. CONTESTO: La volqueta y el
compresor son directamente de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito.” -fl. 29, c.2- - María Elvira Vargas Monroy: “PREGUNTADO: Informe al Despacho si conoce a la señora
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