CE-25000-23-26-000-1995-00713-01(18433)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00713-01(18433)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad médica obstétrica / DAÑO - Prueba Está demostrado en el proceso que el hijo que esperaba la señora LUZ MARINA PEDREROS falleció en su vientre el 15 de febrero de 1994. Así consta en la historia clínica que se le siguió a la madre en el Hospital Militar Central, que fue remitida al a quo, en copia auténtica, por el Jefe de la Sección Bioestadística de esa institución. Igualmente, está acreditado que el señor JOHN ALEXANDER POVEDA PEDREROS era hermano del niño que estaba por nacer, porque según consta en la copia del acta del registro civil del nacimiento, aquél es hijo de la señora LUZ MARINA PEDREROS. La demostración del vínculo existente entre los demandantes y la criatura que estaba por nacer, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. Para acreditar la condición de padre del que estaba por nacer, el señor EFRAÍN FORERO BARRERA allegó con la demanda declaraciones rendidas ante Notario, las cuales, se advierte, no tienen valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente, los que tenga fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a
servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”. La señora Luz Marina Pedreros de Poveda contrajo matrimonio con el señor Rafael Arturo Poveda, según la copia del registro de ese hecho que se aportó con la demanda, lo que en principio haría presumir que el hijo que ésta esperaba lo era de su marido. No obstante, se acreditó también en el expediente que el señor Rafael Arturo falleció el 1º de agosto de 1978, según consta en la transcripción del acta del registro civil de la defunción, lo cual significa que al momento de los hechos, la demandante era viuda y, por lo tanto, no operaba la presunción. El señor EFRAÍN FORERO BARRERA figura como esposo de la señora Luz Marina Pedreros, en la historia clínica que se le siguió a la paciente en el Hospital Militar Central. Considera la Sala que esa prueba es suficiente para demostrar su condición de damnificado con la muerte de la criatura que estaba por nacer. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad médica obstétrica. Reseña Jurisprudencial Habida consideración de que el perjuicio sufrido por los demandantes se derivó de la muerte de quien estaba por nacer y que, de acuerdo con la demanda ese hecho se derivó de las fallas en la atención del servicio médico que requirió la madre del feto, considera la Sala oportuno referirse a la jurisprudencia que ha desarrollado en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en la prestación del servicio médico obstétrico. La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones
que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo hubiera sido normal y, sin embargo, éste no terminara satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada era de resultado. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de las posiciones jurisprudenciales que han orientado la responsabilidad médica obstétrica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878; de 17 de agosto de 2000, exp.
12.123. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad médica obstétrica. Posición actual Bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no
le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá probar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad médica obstétrica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp.
14.767. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad médica obstétrica Las pruebas que obran en el expediente demuestran que la paciente había tenido un proceso normal de embarazo hasta el 8º mes; asistió a controles regulares en el Dispensario de la Fuerza Aérea; en la última semana de gestación empezó a presentar aumento de la tensión arterial y a percibir una disminución de los movimientos fetales, por lo cual se le remitió al Hospital Militar Central para que se le tomara una monitoria que resultó reactiva; al igual que la monitoria que se le tomó a la 1:30 del 15 de febrero de 1994 en el mismo hospital; ese mismo día
asistió a terapia respiratoria en el Dispensario de la FAC y allí la médica GinecoObstetra que la atendió advirtió que la paciente presentaba tensión arterial elevada, e hipomotilidad del feto; además, de que era una mujer de 37 años de edad y de que su último parto había sido 19 años atrás, por eso, la remitió al Hospital Militar Central para que allí fuera sometida de urgencia a parto por cesárea; el Médico Residente del servicio de urgencias de Obstetricia del Hospital que la atendió determinó como conducta a seguir la inducción monitorizada, y se abstuvo de practicar la cesárea recomendada por la médica, por considerar que era necesario determinar previamente su necesidad, dado que una cesárea representaba mayores índices de morbi-mortalidad tanto para la madre como para el feto, en especial, porque aquélla sufría en ese momento de una infección de las vías respiratorias. Con el concepto de los médicos de la entidad demandada también quedó demostrado que la monitorización continua de la frecuencia cardiaca fetal, podía ser sustituida por una monitoria fetal auscultatoria cada 15 o 30 minutos; con endoscopio o doppler, o por una ecografía practicada en un centro de alta confiabilidad. No se pudo practicar la monitoria continua ordenada porque el monitor estaba ocupado con otras pacientes de alto riesgo obstétrico. Así consta en el resumen de la historia clínica de la atención prestada en el Hospital Militar Central. No se acreditó que se hubieran utilizado los métodos alternativos de monitorización de la frecuencia fetal señalados por los mismos médicos, tales
como: auscultación de la frecuencia cardiaca cada 15 o 30 minutos, ni que se hubieran utilizado endoscopio o doppler en esa auscultación, o una ecografía confiable. Sólo se demostró que la paciente fue valorada cada dos horas, esto es, al ingreso, por el Médico Residente Omar Hernán Restrepo Forero, quien ordenó el monitoreo fetal; a las 16:10 p.m., por el Gineco-Obstetra Daniel Alejandro García Cerón, quien de nuevo dispuso hacer el monitoreo fetal y a las 18:00 cuando se advirtió que el feto estaba muerto. En consecuencia, quedó acreditado en el expediente que la señora Luz Marina Pedrero tuvo un proceso normal de gestación hasta el 8º mes; que en la última semana del embarazo presentó elevados índices de su tensión arterial y reducción de los movimientos fetales, por lo cual le fueron practicadas monitorías los días 7 y 15 de febrero en las horas de la madrugada, las cuales resultaron reactivas, aunque no hay constancia de que su trazado hubiera sido leído por los médicos; que en la última fecha acudió por el servicio de urgencias del hospital demandado, remitida por la Gineco-obstetra del Dispensario de la FAC, quien consideró que la paciente debía ser sometida a cesárea, pero que el médico residente del hospital que la valoró inicialmente, consideró que los síntomas que presentaba la paciente no indicaban necesariamente dicha intervención y ordenó adelantar inducción monitorizada del parto; que se inició la inducción y se tomó monitoria de no stress a las 2:30, pero el médico no leyó el
resultado de esa prueba, y tampoco se le practicó la monitoria continua porque sólo existía un monitor para todas las pacientes del servicio de Gineco-obstetricia; que la paciente fue valorada a las 4:10 por el especialista de turno, quien consideró, igualmente, que no estaba indicada la práctica necesaria de la cesárea, que debía confirmarse previamente las condiciones en las cuales se hallaba el feto a través de una monitoría, y que en la auscultación que se hizo a la paciente después de las 5:30 p.m. no se percibió la fetocardia, y se confirmó la muerte del feto. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad médica obstétrica / FALLA EN EL SERVICIO - Prueba indiciaria En consecuencia, ha quedado establecido que la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada no consistió en la omisión de practicarle a la paciente Luz Marina Pedrero la cesárea recomendada por la médica del Dispensario que la remitió al Hospital Militar Central, sino por no haber descartado, a través de los métodos diagnósticos recomendados por los mismos médicos de la institución, que el feto se hallaba en condiciones de tolerar un parto natural y, en cambio dejar que el tiempo transcurriera sin verificar esa situación, por circunstancias imputables a la entidad demandada, al no disponer sino de un monitor en una sala de partos y por las irregularidades administrativas que no permitieron que la única monitoria practicada fuera leída oportunamente por los especialistas, que eran los únicos habilitados para establecer si había o no irregularidades en el trazado. Tal como lo ha considerado la Sala, el resultado fallido en un proceso de parto, luego de un
embarazo normal es indicio de una falla del servicio, falla que en este caso estuvo, además acreditada por la omisión en la práctica de los exámenes diagnósticos ordenados por los mismos médicos de la institución, con el fin de establecer la necesidad de la práctica de la cesárea a la madre, quien presentaba tensión arterial alta y que había percibido desde hacia 8 días una reducción de los movimientos fetales. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / ABORTO ANTERIORPerjuicios morales. Procedencia El médico llamado en garantía pretendió desvirtuar el perjuicio moral sufrido por la señora Luz Marina Pedreros con la pérdida del hijo que esperaba, por el hecho de haberse practicado con anterioridad un aborto. Considera la Sala que si bien es cierto que la demandante, en la declaración que rindió el 6 de junio de 1995, ante la Fiscalía Décima Seccional, en la investigación penal que se siguió por la muerte del feto, confesó que diez años atrás había interrumpido voluntariamente un embarazo, ese hecho no demerita el dolor que le hubiera causado la muerte de su hijo, ocurrida, como ya se señaló, el 15 de febrero de 1995, un hijo que ella decidió concebir, como consta en la historia clínica, correspondiente al 7 de abril de 1993: “desea embarazo…Se retira DIU”, y al que se dedicó a cuidar, tal como queda confirmado con el hecho de que durante toda gestación hubiera asistido regularmente a los controles y atendido las recomendaciones y tratamientos
médicos prescritos para proteger la vida e integridad del ser que estaba por nacer, como lo afirmó el mismo Gineco-obstetra de la entidad demandada que la atendió durante todo ese período. El juicio sobre el aborto que tuvo la demandante 10 años antes de los hechos que tienen relevancia en este proceso resulta inoportuno porque no se está juzgando en este caso su historia de vida, sus experiencias del pasado, sino la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte del hijo que ésta esperaba; pero, además, ese juicio se formula sin ningún conocimiento de causa. No reveló la madre, y nadie se lo preguntó en el proceso penal ni en éste, cuáles fueron las circunstancias de orden médico o emocional que rodearon ese acontecimiento. No debe perderse de vista que en algunos eventos la interrupción voluntaria del embarazo ni siquiera está tipificada en el ordenamiento jurídico positivo. Pretender estigmatizar a la madre por un hecho del pasado, desconocer su dolor, considerarla inmerecedora de la compensación económica del perjuicio derivado de una falla en la prestación del servicio de salud, no constituye más que un total desconocimiento de sus derechos sexuales y reproductivos, los cuales se fundamentan en el respecto a la dignidad, intimidad y autonomía de la mujer, porque uno de los componentes esenciales de esos derechos es, precisamente, el de poder elegir libremente tanto el número de hijos que quiera tener, como el momento en el cual desee hacer realidad esa opción. En consecuencia, no se puede desconocer el dolor moral de la demandante por la muerte de su hijo, producida como consecuencia de fallas imputables a la entidad
demanda; el hijo que decidió concebir en ese momento de su vida, haciendo uso de su derecho a ser madre cuando así lo decidiera; el hijo que esperó durante 9º meses, por el que cuidó su salud durante todo el período de gestación, sólo porque en su pasado, en circunstancias que no sólo se desconocen en este proceso sino que no pueden ser sometidas a la valoración moralista de terceros, hubiera tenido un aborto. Pero, además, del dolor moral que padeció la señora Luz Marina Pedreros por la pérdida del hijo que estaba por nacer, tuvo que experimentar durante las 24 horas siguientes la angustia derivada del hecho de que los médicos del Hospital Militar Central decidieran aplazar durante ese lapso el parto del feto, angustia sentida no sólo por el hecho de llevar en su vientre una criatura muerta, sino por los efectos que ese hecho pudieran representar para su salud. Así las cosas, se reconocerá a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los padres de la criatura, señores LUZ MARINA PEDREROS DE POVEDA y JOHN ALEXANDER POVEDA PEDREROS el valor equivalente a 100 SMLMV y a favor del hermano EFRAÍN FORERO BARRERA el valor equivalente a 50 SMLMV. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / DAÑO - Incierto. Improcedencia Igual decisión se adopta en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamada también por los padres de la criatura, porque no hay certeza del daño, esto es, de que en el evento de que el hijo hubiera vivido, le hubiera brindado ayuda económica a sus padres durante su etapa productiva.
Tampoco está demostrado que el dolor padecido por los padres les hubiera impedido ejercer su actividad económica. Por el contrario, consta en el dictamen pericial practicado por la siquiatra forense que “aproximadamente tres meses después de los hechos se reintegró a su trabajo refiriendo que inicialmente se notó con dificultades que gradualmente ha logrado superar”. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicio inmaterial / ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA MADRE - Procedencia Lo que sí acreditó en el expediente fue que la señora Luz Marina Pedreros sufrió una alteración en sus condiciones materiales de existencia, porque la pérdida de su hijo afectó su vida social y de pareja, como se destacó en el dictamen pericial, afección que le llevaron no sólo a aislarse del medio social en el que se desenvolvía, sino, inclusive, a romper la relación que sostenía con el señor Efraín Forero Barrera, hechos que modificaron de manera anormal y significativa el curso de su existencia. Por lo tanto, se le reconocerá a la demandante una indemnización por dicho perjuicio equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba de la culpa grave o dolo De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. Antes de la vigencia de la ley 678 de 2001, la figura del llamamiento en garantía dentro de los procesos de reparación directa estaba
prevista en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 ibídem, normas en las cuales se consagra una responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. En el caso concreto, aunque se acreditó la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada, no se demostró que el médico Daniel Alejandro García Cerón, llamado en garantía, hubiera actuado con dolo o culpa grave.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00713-01(18433)
Actor: LUZ MARINA PEDREROS DE POVEDA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAPELACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de marzo de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo
86 del Código Contencioso Administrativo, los señores LUZ MARINA PEDREROS DE POVEDA, EFRAÍN FORERO BARRERA y JOHN ALEXANDER POVEDA PEDREROS formularon demanda en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron por la muerte del niño que estaba por nacer, hijo de los dos primeros y hermano del último, ocurrida el 15 de febrero de 1994, como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico que se le brindó a la madre en esa institución. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) la suma de $500.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de los padres; (ii) el valor equivalente a 2.000 gramos de oro, por perjuicios morales objetivados a favor de la madre, en consideración a la profunda depresión que sufrió por la muerte en el vientre de su hijo y por el daño fisiológico que derivó del hecho de haberle dejado el feto muerto durante 24 horas; (iii) el equivalente a 1.000 gramos de oro, por perjuicios morales objetivados, a favor del señor Efraín Forero, por habérsele privado de ser padre y por la perturbación de la paz y tranquilidad del hogar, porque era el primer hijo, fruto de su unión con la señora Luz Marina y por el tiempo que tuvo que dedicar a la madre; (iv) el equivalente a 1.000 gramos, a favor de la madre, por la angustia y el dolor que le causaron la muerte del hijo por nacer
y por la ostensible preocupación de no poder volver a concebir, en razón de su edad y de los acontecimientos vividos como consecuencia de este hecho; (v) el equivalente a 1.000 gramos a favor del padre, por los perjuicios morales subjetivados, que se concretaron en el dolor físico que sufrió al ver el cadáver de su hijo; (vi) el equivalente a 500 gramos de oro, a favor de John Alexander, por ver a su madre en el estado que se relató y por habérsele privado de un hermano, y (vii) $36.000.000, que corresponden a la indemnización futura, porque de no haberse producido la muerte del bebé, quien era un ser normal, hubiera tenido una vida promedio de 68 años, 30 de los cuales hubiera producido un ingreso mensual promedio de $100.000.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: -Por su propia decisión, a la edad de 35 años, después de practicarse los exámenes médicos de rigor y de haber transcurrido 19 años de haber dado a luz a su único hijo, John Alexander Poveda Pedreros, la señora Luz Marina Pedreros quedó embarazada. Durante todo el proceso de gestación, la madre asistió a los controles prenatales en el Dispensario de la Fuerza Aérea, por ser empleada de esa institución. El último mes del embarazo, la paciente asistió a consulta de urgencias en el Hospital Militar Central, aproximadamente cada ocho días, sin que se le prestara la debida atención, por una bronquitis que padeció, razón por la cual
acudió al servicio de Ginecología del Centro de Medicina de Aviación de la Fuerza Aérea Colombiana, donde se ordenó practicarle terapia respiratoria. -El 7 de febrero de 1994, cuando la madre cumplió la semana 39 de gestación, fue remitida del Centro de Medicina de Aviación de la Fuerza Aérea Colombiana al Hospital Militar Central, por considerar que era necesaria su hospitalización para la práctica de cesárea. En el servicio de urgencias de Ginecología y Obstetricia del Hospital Militar Central se le practicó monitoria y se devolvió la paciente a su casa. A la 1:30 p.m. de ese mismo día, la paciente consultó telefónicamente con el Ginecólogo de turno del Centro de Medicina de Aviación, por presentar una terrible cefalea. El médico le recomendó tomar Acetaminofen y acudir inmediatamente a dicho centro, donde fue atendida tanto por el Ginecólogo como por el Otorrinolaringólogo, quien ordenó que se le practicarán nebulizaciones. -Aproximadamente a las 9:30 p.m. del 14 de febrero siguiente, la paciente ingresó al servicio de urgencias ginecológicas del Hospital Militar Central, donde se ordenó practicarle monitoreo fetal y suministrarle destroza y pitosín y fue dada de alta a la 1:00 a.m. del día siguiente, con cita para control ese mismo día a las 2:15 p.m. No obstante, a las 9:15 a.m. del 15 de febrero, cuando la paciente asistió al Centro de Medicina de Aviación para terapia de nebulización, fue valorada por la Ginecóloga
de turno, quien ordenó su inmediata remisión al Hospital Militar Central, para práctica de cesárea, con la siguiente anotación: “embarazo de cuarenta (40) semanas, hipomotilidad fetal, tensión arterial 150/100, paciente añosa y toxemia leve”. -La paciente llegó al servicio de urgencia del Hospital Militar Central a las 10:45 a.m., pero sólo fue atendida a las 12:15 p.m., por el médico Omar Restrepo, quien ordenó su hospitalización, por presentar tensión alta. El mismo le preguntó a la paciente el motivo de la cesárea y ésta le respondió que se debía a que el último parto había sido 19 años atrás y presentaba tensión alta, pero él no estuvo de acuerdo con el diagnosticó y ordenó inducción y monitoreo, el cual se le practicó a las 2:30 p.m., sin que hubiera sido leído por ningún médico. Sólo a las 5:15 p.m., el mismo médico le practicó un tacto a la paciente y la dejó a cargo de los médicos residentes, quienes advirtieron que el feto no presentaba signos vitales, diagnóstico que fue confirmado con una ecografía. -La madre fue trasladada de habitación, se le suministraron suero y pitosín, para extraerle el cadáver del feto, porque según el concepto médico, no ameritaba cesárea. El feto fue extraído del vientre de la madre 24 horas después de que falleciera, sin consideración a los riesgos que de ese hecho se derivaban para la madre. Al cadáver del feto se le practicó necropsia, a solicitud del padre.
Según la demanda, la muerte del feto es imputable al Hospital Militar Central, a título de falla del servicio médico, por haberse producido como consecuencia de la omisión de practicarle la cesárea, a pesar de que la madre presentaba tensión alta y porque el cadáver del feto sólo fue extraído del vientre de la madre 24 horas después de que falleciera, sin tener en cuenta los riesgos que ese hecho representó para la vida de aquélla.
3. La oposición de la demandada La demanda fue contestada por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, entidad que fue creada mediante Decreto 1301 de 19941. De acuerdo con ese acto, el Hospital Militar Central pasó a ser una de sus dependencias.
Adujo la demandada que las conductas médicas tomadas en el caso concreto fueron acertadas, conforme al protocolo aplicable a ese tipo de eventos, dado que: (i) a la paciente se le prestó oportuna y permanente atención durante el tiempo en el que estuvo hospitalizada, es decir, no hubo negligencia ni descuido; (ii) la institución contaba con los especialistas en Ginecología y Obstetricia, idóneos para atender a la paciente; (iii) los médicos especialistas que la atendieron obraron con criterio acertado, desarrollaron las conductas y procedimientos médicos indicados; (iv) carece de relevancia el hecho de que los médico sólo hubieran visto el resultado del monitoreo después de la muerte del feto, dado que es el médico quien determina, de acuerdo con sus conocimientos, experiencia y pericia la conducta a seguir, siendo las pruebas diagnósticas meros instrumentos
secundarios; (v) no existe una prueba técnico científica que permita determinar responsabilidad de los médicos ni de la institución.
4. Llamamiento en garantía 1 El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares propuso la nulidad de lo actuado, con fundamento en que para la fecha de interposición de la demanda, el Hospital Militar Central había dejado de ser una persona jurídica y, en consecuencia, el llamarlo como demandado, constituía un trámite inadecuado que generaba la nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal a quo, mediante auto de 14 de septiembre de 1995 negó la nulidad alegada, por considerar que no se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma, por cuanto ambas partes se encontraban debidamente representadas. Además, señaló que según se desprende del decreto 1301 de 994, el Hospital Militar se reorganizó para transformarse en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, conservando su naturaleza de establecimiento público, entidad que asumió todas las funciones, derechos y obligaciones, es decir, que continuaba existiendo, pero con diferente denominación, y la notificación de la demanda se surtió con el apoderado de la nueva entidad.
A solicitud del Procurador Judicial, mediante auto de 26 de octubre de 1995, el Tribunal a quo dispuso el llamamiento en garantía del médico DANIEL ALEJANDRO GARCÍA CERÓN, quien según la demanda, para el 15 de febrero de 1994, se desempeñaba como jefe de turno del Hospital Militar Central y se abstuvo de practicarle a la paciente la cesárea de urgencia, como consecuencia de lo cual
falleció el niño que estaba por nacer. El llamado fue notificado en forma oportuna y dio respuesta a la demanda dentro del término legalmente señalado. Se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que no era responsable por el fallecimiento del feto y que los daños que hubieran podido sufrir los demandantes por ese hecho no fueron ocasionados por culpa o negligencia del cuerpo médico del Hospital Mi
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