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CE-25000-23-26-000-1995-00746-01(13664)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-00746-01(13664)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MEDIOS DE

PRUEBA / PARENTESCO DE AFINIDAD / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /

REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Oportunamente (…) en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional de la muerte del soldado (…) En cuanto a la legitimación por activa, la Sala no tiene ningún reparo, pues, los demandantes demostraron la calidad con la cual concurrieron al proceso, con (…) el respectivo Registro Civil de Matrimonio (…) acreditó la calidad de cónyuge supérstite (…) y los registros civiles de nacimiento (…) demostraron la calidad de hijos de la víctima.

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE

AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO La Sala reiteradamente se ha detenido en el estudio del artículo 90 de la C.N., que constituye el régimen de responsabilidad que nos gobierna, el cual prevé que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, pues, la fuente del daño es la misma actividad de la administración, o la omisión en el ejercicio de sus funciones. Desde este punto de vista la noción de imputabilidad encuentra soporte en las nociones de antijuridicidad y relación causal, puesto que imputar significa adjudicar a una persona la autoría de un hecho y sus consecuencias. La imputación, constituye un juicio de valor acerca de un acto voluntario productor de un daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA En relación con la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas la Sala ha sostenido que quien se aprovecha de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de el se deriven, independientemente de la culpa

adicional en que pueda incurrir quien originó la causa del daño. Ahora, para que la entidad demandada responda por el daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa se requiere que haya creado conscientemente un estado riesgoso que finalmente desemboque en el daño de la víctima, en cuyo caso el demandado solo podrá exonerarse demostrando una causa extraña.

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA

EXTRAÑA / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTOS DOCTRINARIOS /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUERZA MAYOR /

IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / PERJUICIO IMPREVISTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE /

IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO La causa extraña de que habla la doctrina y la jurisprudencia es la fuerza mayor, frente a esta figura se requiere que sus efectos sean irresistibles e imprevisibles de origen externo y que la causa no sea imputable al agente y solo bajo estas particulares circunstancias excluye la culpa de la entidad demandada. Tanto la

fuerza mayor como el caso fortuito niegan y excluyen la culpa, de tal manera que no pueden coexistir. La única manera de probar la ausencia de culpa consiste en demostrar la causa del daño, y que esa causa le es completamente ajena a la entidad, puesto que resulta imputable a una causa extraña. A igual conclusión se llega si el hecho de la víctima configura causa exclusiva del daño o cuando el comportamiento de un tercero constituye el origen del perjuicio y es determinante en la causación del daño. EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES – Conformaba la Unidad de Contraguerrilla / RIESGO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO

[L]a actividad desplegada por el occiso era de suyo peligrosa, pero no debe perderse de vista que en determinadas circunstancias, la víctima debe soportar el perjuicio sufrido por ella, puesto que conocía, quería o aceptaba suficientemente las consecuencias surgidas de la actividad del responsable. Sobre el particular la doctrina Colombiana ha sostenido que cuando la víctima no solo conoce los peligros de determinada actividad, sino que acepta someterse a ella, aún a costa de su propia integridad, cabe hablarse entonces, de que la víctima ha aceptado correr los riesgos que se pudieran derivar de dicha actividad. (…) [E]l uniformado

formaba parte de la Unidad de Contraguerrilla (…) todo el personal que ingresa a las Unidades de Contraguerrilla son reservistas de primera clase, quienes se incorporan en forma voluntaria. FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PROFESIÓN MILITAR / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / RIESGO / ACTIVIDAD DE ALTO

RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA – Unidad Contraguerrilla del Ejército Nacional / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO Quienes están al servicio de la fuerza pública reciben la suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, por lo tanto constituye una carga que sus miembros observen los reglamentos expedidos para su ejercicio. El adiestramiento recibido no se limita a la manipulación de armas de fuego, pues, quienes se incorporan a las fuerzas armadas son preparados profesional, física y psicológicamente para enfrentar situaciones de riesgo. Con mayor razón quienes estando al servicio de las fuerzas especiales de la institución militar conocen y resultan instruidos para combatir las organizaciones que actúan al margen de la ley.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO – Caída accidental a un abismo / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / RIESGO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Asumido voluntariamente por el soldado /

OPERACIÓN MILITAR / LEGALIDAD DE LA OPERACIÓN MILITAR /

PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE

[L]as condiciones en que ocurrió la muerte del soldado voluntario, la administración no incurrió en falla del servicio, primero porque se trató de un hecho accidental y segundo, porque voluntariamente el soldado (…) asumió conscientemente un riesgo excepcional. Por razones obvias, en horas de la noche se imponen medidas especiales para garantizar el éxito de la operación o al menos medidas que impidan ser emboscados o localizados por los miembros subversivos. Si la Unidad Especial efectúa un patrullaje en horas nocturnas lo propio es que se cumpla dentro de la mayor cautela, por lo tanto, evitarán la utilización de luz artificial. Como lo manifestó el Tribunal dada la precariedad de los elementos y los recursos físicos y logísticos resulta imposible exigir de las fuerzas armadas dotar a cada uno de sus miembros de elementos sofisticados para actividades de campaña.

MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / INGRESO A LAS FUERZAS MILITARES – Voluntariamente / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE

ALTO RIESGO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – El soldado falleció cuando realizaba labores de patrullaje en horas de la noche / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS

DE LAS FUERZAS MILITARES

[L]a víctima debe soportar el perjuicio sufrido por ella, pues, conocía, quería y aceptaba suficientemente las consecuencias surgidas de la actividad especial que desarrollaba; (…) ingresó voluntariamente a la fuerza especial, aceptó las condiciones de riesgo propias de su ejercicio. En ese orden de ideas, el accidente que provocó el fallecimiento del soldado, no resulta imputable a la entidad demandada, no se dan los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración, este fue el producto de una actividad peligrosa desarrollada en horas nocturnas a la cual se sometió voluntariamente la víctima.

FINALIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA

FUERZA PÚBLICA / ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN

PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DEFENSA DEL

ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / INGRESO A LAS FUERZAS

MILITARES / SOLDADO VOLUNTARIO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA

EXTRAÑA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]as autoridades militares están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y desde este punto de vista constituye una carga para las fuerzas armadas asumir la defensa de la soberanía y el mantenimiento del orden público, para lograr dichos fines vincula personal castrense y por regla general sus miembros ingresan voluntariamente a prestar su servicio, quienes asumen los riesgos propios de su ejercicio. Si en ejercicio de esa actividad resulta vulnerada la vida de un uniformado, no hay elementos de juicio que permitan afirmar que el deceso ocurrió por culpa de la administración, pues lo cierto es que el origen del perjuicio se debió a una causa extraña no imputable a la entidad pública demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00746-01(13664)

Actor: MARÍA JULIA ORTIZ DE CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de enero de 1997, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de Marzo de 1995 MARÍA JULIA ORTIZ DE CARRILLO y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional de la muerte del soldado CARLOS CARRILLO ORTIZ, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 1993, en jurisdicción del Municipio la Palma – Vereda de Peñas Blancas. Como consecuencia de la declaración anterior pidieron condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales, estos últimos en la modalidad de lucro cesante, más los intereses a que hubiere lugar. La causa petendi de la acción se resume en estos términos :

1. El joven CARLOS CARRILLO ORTIZ ingresó al Ejercito Nacional el 18 de noviembre de 1.992, quien se desempeñaba como orgánico del Batallón

Contraguerrillas No. 34 “Coronel Jaime Fajardo Cifuentes”, Código Militar No. 14105290 de la Décima Tercera Brigada con sede en Bogotá D.C.

2. El 22 de marzo de1.993 a las 4 a.m., se desplazaba de la compañía

Búfalo a la altura de la Vereda Peñas Blancas, por un sitio donde el acceso presentaba dificultades, con varios huecos y desfiladeros. Aproximadamente a las 4 y 30 de la madrugada el soldado CARRILLO ORTIZ , se cayó a un abismo junto con otro soldado y el suboficial en compañía de otros soldados descendieron al fondo del abismo y rescataron el cuerpo sin vida del soldado CARRILLO ORTIZ.

3. La víctima falleció como consecuencia de las heridas – trauma craneoencefálico severo con exposición de masa encefálica, lesión de naturaleza simplemente mortal.

4. Las autoridades militares no tomaron las medidas necesarias para la protección de la vida de uno de sus miembros, pasaron por sitios peligrosos sin las precauciones necesarias, circunstancia que configura una falla de la administración.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana critica (artículo 187 del C. de P.C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: a. Que los demandantes son la madre y hermanos legítimos del fallecido Carlos Ortiz con lo cual acreditan su legitimación en la causa por activa, pues en tal condición acudieron al proceso. b. Que Carlos Carrillo Ortiz ingresó al servicios del Ejército a una Unidad de Contraguerrilla como soldado Voluntario y por solicitud propia. c. Que encontrándose dentro de la prestación del servicio en comprensión del Municipio de la Palma (Cundinamarca) el 22 de marzo de 1993 encontró la muerte al precipitarse a un abismo

cuando se desplazaba por orden superior aproximadamente a las cuatro de la mañana en la Vereda de Peñas Blancas en misión de patrullaje en operaciones de contraguerrilla.

I. Que la señora María Julio Ortiz, madre del soldado voluntario fallecido, recibió el valor dela compensación por la muerte del militar por causa y en razón del servicio en la cuantía que la ley determina para tales casos.

IV. A juicio de la Sala, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque n se demostró la existencia de hecho alguno generador de responsabilidad de la administración a título de falla en la prestación del servicio o de otro de los regímenes existentes al respecto.

En efecto, las condiciones en que se produjo la muerte del soldado voluntario no configuran falla alguna en la prestación del servicio, pues se trata de un hecho accidental donde no concurre elemento alguno que lo separe de los riesgos propios del desempeño de las funciones que había asumido por voluntad propia vinculándose a la institución militar en forma voluntaria. No es valido aducir que los superiores no tomaron las medidas de seguridad necesarias para que el accidente no se presentara ya que el patrullaje de unidades contraguerrilla en horas de la noche impone especiales medidas que impiden el uso de linternas que con su luz faciliten la localización de los integrantes de la Unidad Operativa por parte de los integrantes de grupos subversivos y el peligro de sufrir la caída de un abismo como sucedió en el presente caso, dada la topografía del terreno, es un riesgo inherente a la actividad que se desarrolla en tan específicas condiciones. Además dentro del desarrollo normal del servicio dada la precariedad de los

elementos es imposible pedir a las fuerzas armadas que doten a cada uno de los integrantes de las patrullas nocturnas de lentes infrarrojos que les permitan ver en la oscuridad como lo aduce el apoderado de los actores en su alegato de conclusión, dadas las limitaciones económicas que se padecen en todas las instancias de la gestión estatal en nuestro medio, de suerte que si una persona se vincula voluntariamente a actividades como las desarrolladas por Carrillo Ortiz es conocedora de los riesgos que ello implica y debe asumirlos en su integridad limitándose tanto ella como sus familiares a obtener las indemnizaciones que para tales eventos prevean las normas que regulan la materia. Por otra parte, no es aplicable al caso la jurisprudencia del Consejo de Estado a que se refiere la parte actora, en lo relativo al riesgo a que se someten quienes prestan el servicio militar obligatorio quedando expuestos a cargas que exceden los que normalmente deben soportar los particulares porque en ese caso es el Estado el que impone la obligación de asumir tales condiciones excepcionales y, por tanto, debe responder por los daños que ellas generen, situación que no se presenta cuando la persona asume voluntariamente a solicitud propia, como ene l caso sub judice, una situación que implica una actividad riesgosa que le es conocida y que acepta por expresión de su voluntad manifestando su deseo de vincularse a ella asumiendo todos los peligros derivados de la misma.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos: “De la lectura de la sentencia recurrida puedo concluir que :

I. Que el manual de normas de seguridad contra accidentes Segunda Edición, aprobado mediante la disposición No. 0005 de enero 10 de 1978, solamente se puede aplicar a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y el Estado debe responder por los daños que reciban por las cargas que excedan los que normalmente deban soportar los particulares; y el manual no opera para los soldados voluntarios, porque ellos con su solicitud propia de vinculación al Ejército, asumen todos los riesgos que su actividad implica.

II. Que el oficio de soldado voluntario es suicida y su salario es de

MIEDO.

2. De la lectura del citado manual puedo deducir que todos los miembros de las fuerzas armadas de Colombia, tiene el riesgo de morir por encuentros con la guerrilla y la delincuencia común. Porque aún en casos de accidentes propios de la instrucción militar se pueden prevenir , como bien lo dice el mismo manual en su página 6, literal b: ...”Del estudio de los Informes de Accidentes se deduce que el índice elevado de bajas está circunscrito a las ocasionadas en accidentes de tránsito, en accidentes con armas de fuego y en accidentes propios de la instrucción; la mayoría de ellos, perfectamente factibles de haberse evitado si se hubieran tomado las medidas de seguridad que exigía cada caso en particular.

El mismo manual en su página 12, numeral 12 dice: ...Los accidentes se contrarrestan por medio de la investigación y análisis de los hechos cumplidos, para establecer las causas y factores que inciden, y complementar la investigación con inspecciones periódicas con el fin de encontrar los medios correctivos.

3. Condición insegura o ambiental, es la condición o el estado en que se encuentra aquello que causó o produjo el accidente y que pudo haberse corregido.” IIILos superiores militares no observaron las dos condiciones de seguridad para el desplazamiento de la patrulla: hacia un sitio de desfiladeros y de noche que aumentaba el peligro; El manual de Seguridad ya citado establece en su página No. 64 Numeral 5: ...Debe limitarse al máximo el cruce de desfiladeros , en especial en horas de la noche.”

a. No hay prueba que obre en el proceso para que por parte de los superiores militares y concretamente el Sargento Segundo VARGAS MURCIA ALFONSO, quien comandaba la patrulla, no haya tomada esa medida de seguridad antes transcrita, ya sea por: a) Porque esa vía o camino que le hizo tomar a la patrulla que dirigía, y que habían desfiladeros y de NOCHE (4 a.m.) era necesariamente la única vía o camino que era posible para su desplazamiento hacía la vereda de peñas blancas, b) O que se encontraban en pleno combate y por fuerza mayor se tomó esa vía o camino.” En el trámite de esta instancia, en la etapa de alegatos de conclusión cada una de las partes insistió en la legalidad de lo pedido. La parte actora señaló que la entidad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el manual de normas de seguridad contra accidentes, lo que de suyo compromete su responsabilidad por el fallecimiento del soldado y la parte demandada, estimó que la víctima como miembro de la institución asumió lo riesgos propios del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : Oportunamente MARÍA JULIA ORTIZ DE CARRILLO y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional de la muerte del soldado CARLOS CARRILLO ORTIZ, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 1993, en jurisdicción del Municipio la Palma – Vereda de Peñas Blancas. En cuanto a la legitimación por activa, la Sala no tiene ningún reparo, pues, los demandantes demostraron la calidad con la cual concurrieron al proceso, con los documentos visibles a folios 1, 4 a 7 del cuaderno No. 2. Esto es el respectivo Registro Civil de Matrimonio de Carlos Carrillo y María Julia Ortiz García de 22 de julio de 1968 acreditó la calidad de cónyuge supérstite de esta última y los registros civiles de nacimiento de Javier Cristóbal, Carlos, Víctor Antonio y Diana Lorena Carrillo Ortiz, demostraron la calidad de hijos de la víctima. DESARROLLO DE LOS HECHOS En relación con los hechos materia de la controversia, la parte actora arguyó que el uniformado CARLOS CARRILLO el 22 de marzo de1.993 a las 4 a.m., se desplazaba de la compañía Búfalo a la altura de la Vereda Peñas Blancas, por un sitio donde el acceso presentaba dificultades, con varios huecos y desfiladeros. Aproximadamente a las 4 y 30 de la madrugada cayó a un abismo junto con otro soldado.

Algunos miembros de la compañía descendieron al fondo del abismo y rescataron el cuerpo sin vida del soldado CARRILLO ORTIZ. La víctima falleció como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo con exposición de masa encefálica, lesión de naturaleza simplemente mortal. Sobre el particular, el actor señaló que las autoridades militares no tomaron las medidas necesarias para la protección de la vida de la víctima, puesto que transitaron por sitios de suyo peligrosos sin ninguna prevención. Ahora bien, de conformidad con el Registro Civil de Defunción está demostrado que el señor CARLOS CARRILLLO ORTIZ falleció el 22 de marzo de 1993, como consecuencia trauma craneoencefálico severo (fls. 58 y 59 del C. Ppal) En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aparece el informativo elaborado por el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 34 el 25 de marzo de 1993 en estos términos : “El 22 de marzo de 1993, siendo las 4:00 horas aproximadamente cerca de la vereda Peñas Blancas, la Contraguerrilla No. 3 de la Compañía Búfalo se encontraba haciendo in desplazamiento por orden del señor Mayor ROA MILLAN FRANCISCO Comandante de la Fuerza de tarea “CENTAURO”, cuando el personal se encontraba efectuando el desplazamiento se escuchó unos gritos en la parte de atrás de la patrulla que hacía un desplazamiento en hilera, de inmediato el Sargento Segundo VARGAS MURCIA ALFONSO se devolvió y los soldados le comentaron que unos soldados había

rodado por el abismo, el Sargento prendió su linterna y vio que el soldado NIETO CORTES JORGE se encontraba colgando de una rama, el sargento VARGAS procedió a sacarlo con portafusiles añadidos entre si; cuando lo sacaron el soldado Nieto comentó que otro soldado había caído al fondo del abismo y el Sargento Vargas con su linterna alumbró hasta el fondo del abismo y en efecto procedió a planear la forma de sacar el cuerpo del fondo, pues por la caída se veía que el soldado estaba muerto, a eso de las 05:00 horas descendieron los soldados VARGAS CORTES CESAR, ARIZA ARIZA LUCIO y HOYOS MALAVER CARLOS pero el soldado CARRILLO ORTIZ CARLOS estaba muerto. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo No. 8 del decreto ley No. 2728 de 1968 este Comando conceptúa que la muerte del soldado voluntario CARRILLO ORTIZ CARLOS CM No. 14105290 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”. (fl. 9 c. 2) De acuerdo con la certificación expedida por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 34, el soldado Carlos Ortiz Carrillo ingresó a la Unidad de Contraguerrila de manera voluntaria y en efecto señaló : “QUE, el Extinto SLV CARLOS CARRILLO ORTIZ, ingresó al Batallón de Contraguerrilas No. 34 CR JAIME FAJARDO CIFUENTES” el día 18 de noviembre de 1992 siendo dado de alta como Soldado Voluntario el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue activada esta Unidad Especial de contraguerrillas.

Que el Extinto SLV. CARRILLO ORTIZ CARLOS en ningún momento fue obligado prestar sus servicios a esta Unidad y que su ingreso fue totalmente voluntario. Que todo el personal que ingresa a las Unidades de Contraguerrilas son reservistas de primera clase y se incorporan en forma voluntaria haciéndolo por solicitud propia.” (fls. 62 c. ppal) Igualmente, se incorporaron al proceso algunas piezas del expediente prestacional de cesantía y compensación por muerte del soldado voluntario CARLOS CARRILLO ORTIZ, en el cual aparece copia de la Resolución No. 10327 del 14 de septiembre de 1993, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales por concepto del valor por compensación por muerte y bonificación a favor de MARÍA JULIA ORTIZ DE CARRILLO en calidad de madre del occiso la suma de $ 3.618.272,oo En el curso de la actuación se recibieron las declaraciones de los señores Alvaro Guayara Garcia, Darío Oviedo Guarnizo, Baudelino Preciado Florez, Evert Campos Polanía y María Ofelia Redondo Fúquene, quienes declararon sobre las relaciones familiares que sostenía la víctima con su madre y sus hermanos y la ayuda económica que brindaba a su progenitora. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN La Sala reiteradamente se ha detenido en el estudio del artículo 90 de la C.N., que constituye el régimen de responsabilidad que nos gobierna, el cual prevé que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, pues,

la fuente del daño es la misma actividad de la administración, o la omisión en el ejercicio de sus funciones . Desde este punto de vista la noción de imputabilidad encuentra soporte en las nociones de antijuridicidad y relación causal, puesto que imputar significa adjudicar a una persona la autoría de un hecho y sus consecuencias. La imputación, constituye un juicio de valor acerca de un acto voluntario productor de un daño. En el caso concreto, la parte actora sostuvo que la entidad pública demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el manual de normas de seguridad contra accidentes, aprobado mediante la disposición No. 0005 de enero 10 de 1978 y el Reglamento para el Servicio de Tropas de Orden Público Rural aprobado mediante disposición No. 003 de 5 de febrero de 1988; en ese sentido no observó lo señalado en su página 6 literal b), porque aún en los casos de accidentes propios de la instrucción militar estos se pueden prevenir : ....”Del estudio de los Informes de Accidentes se deduce que el índice elevado de bajas está circunscrito a las ocasionadas en accidentes de tránsito, en accidentes con armas de fuego y en accidentes propios de la instrucción; la mayoría de ellos, perfectamente factibles de haberse evitado si se hubieran tomado las medidas de seguridad que exigía cada caso en particular. Afirmó que el mismo manual de Seguridad limitó al máximo el cruce de desfiladeros , en especial en horas de la noche, por esa razón en el caso concreto el occiso fue sometido a una actividad de alto riesgo en ejercicio de sus funciones. En relación con la teoría de la responsabilidad por actividades

peligrosas la Sala ha sostenido que quien se aprovecha de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de el se deriven, independientemente de la culpa adicional en que pueda incurrir quien originó la causa del daño. Ahora, para que la entidad demandada responda por el daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa se requiere que haya creado conscientemente un estado riesgoso que finalmente desemboque en el daño de la víctima, en cuyo caso el demandado solo podrá exonerarse demostrando una causa extraña. La causa extraña de que habla la doctrina y la jurisprudencia es la fuerza mayor, frente a esta figura se requiere que sus efectos sean irresistibles e imprevisibles de origen externo y que la causa no sea imputable al agente y solo bajo estas particulares circunstancias excluye la culpa de la entidad demandada. Tanto la fuerza mayor como el caso fortuito niegan y excluyen la culpa, de tal manera que no pueden coexistir. La única manera de probar la ausencia de culpa consiste en demostrar la causa del daño, y que esa causa le es completamente ajena a la entidad, puesto que resulta imputable a una causa extraña. A igual conclusión se llega si el hecho de la víctima configura causa exclusiva del daño o cuando el comportamiento de un tercero constituye el origen del perjuicio y es determinante en la causación del daño. En el caso concreto, la actividad desplegada por el occiso era de suyo peligrosa, pero no debe perderse de vista que en determinadas circunstancias, la víctima debe soportar el perjuicio sufrido por ella, puesto que conocía, quería o

aceptaba suficient

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