CE-25000-23-26-000-1995-00747-01(19559)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00747-01(19559)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de empresa de acueducto y alcantarillado / FALLA DEL SERVICIO - Produjo daños a bien inmueble / DAÑO ANTIJURÍDICO - Deterioro de inmueble por filtración de agua Se pretende la reparación del daño causado al inmueble de propiedad de los demandantes, que se deterioró hasta hacerse inhabitable, por la existencia de una filtración en un tubo de agua limpia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la entidad sin que se efectuaran las reparaciones necesarias, hasta que finalmente el tubo se rompió, inundó el inmueble y la vía pública y tuvo que ser reparado. En relación con la ocurrencia del daño, conviene precisar que dadas las características del mismo, y como quiera que el deterioro del inmueble se produjo como consecuencia de una filtración de agua, evento que ocurre de manera lenta y prolongada, no existe prueba en el plenario que permita establecer con certeza cuándo se produjo. (…) Lo que sí es cierto y está debidamente acreditado en el proceso, es que los propietarios del inmueble pusieron esta situación en conocimiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante comunicación del 20 de enero de 1989 donde solicitaron investigar “el daño que ocaciona (sic) la corriente de agua que amenaza la estructura interna de la casa ubicada en la Cra. 4ª No. 2591, barrio Bosque Izquierdo”. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Figura procesal que extingue la acción por el
no ejercicio de la misma en el término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNNo admite renuncia ni suspensión del término y se interrumpe con la presentación de la demanda / CADUCIDAD - Brinda seguridad jurídica La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que produjo el perjuicio / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD CUANDO EL HECHO NO ES VISIBLE - A partir de su conocimiento El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del
perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 07 de mayo de 2008, Exp. 16922, CP. Ruth Stella Correa Palacios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Demandantes debieron interponerla a partir del conocimiento del daño El argumento planteado por el tribunal de instancia, según la cual se debe contar el término de caducidad a partir del momento en que cesa la producción del mismo, es decir a partir del 10 de mayo de 1993, cuando se consolida, deviene de la aplicación de la tesis que la jurisprudencia acuñó para los eventos de ocupación de inmuebles, en que no es posible determinar la existencia y magnitud del daño sino a partir del momento en que cesa la ocupación, pero no ocurre así en el subjudice, por cuanto para el momento en que se solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la reparación de los daños, esto es, el 20 de enero de 1989, el inmueble ya había sufrido grave afectación en su estructura y en sus cimientos, sólo que con el paso del tiempo y la falta de reparación, la situación se agravó. Sobre este punto se considera que le asiste razón al agente fiscal, quien solicitó la declaratoria de caducidad en el presente asunto y consignó en su
concepto que “De aceptarse la idea que el perjudicado pudiera gozar del término de dos años de caducidad contado durante el curso de la ocurrencia del daño continuado, se estaría dejando en cabeza del interesado la ampliación de un término procesal, que por tratarse de mecanismo impeditivo, requiere de plazos legalmente determinados y absolutamente objetivos en su consolidación, so pena de vulnerar caros y elementales principios del proceso y derechos de las partes” ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Impide pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por caducidad de la acción La Sala encuentra que, en el presente caso, se configuró el fenómeno de caducidad de la acción, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda. No hay duda que, para la fecha de presentación de la demanda, el 22 de marzo de 1995, habían transcurrido más de dos años de ocurridos los hechos que produjeron el perjuicio reclamado, sobre los cuales la primera noticia oficial, de acuerdo con la información que reposa en el expediente y que como se dijo debe tomarse como fecha del daño, es el 20 de enero de 1989.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00747-01(19559)
Actor: ELSA INÉS COPETE DE FORTEZA Y OTRO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión con Sede en Bogotá, el 26 de octubre de 2000, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 1995, los señores Elsa Inés Copete de Forteza y Héctor Guillermo Copete Escobar, presentaron demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., para que se hicieran las siguientes declaraciones
y condenas: 1.1. Pretensiones Primera.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la falla del servicio que ocasionó el deterioro del inmueble de propiedad de dichos señores, identificado con matrícula 050-0507970 ubicado en la carrera 4 No. 25-83 y 25-91 y el número 4-07 de la calle 25B de Santafé de
Bogotá. Segunda.- Que se condene a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación de los perjuicios de orden material objetivados que fueron causados en el inmueble de su propiedad, la suma de diez millones doscientos setenta y ocho mil quinientos pesos, por concepto de daño emergente estimado o en subsidio que se cancele la suma que resulte probada en el proceso. Tercera.- La Empresa deberá cancelar la suma de cuarenta y un millones quinientos noventa y tres mil seiscientos noventa y siete pesos, por concepto de lucro cesante estimado, desde el momento en que los apartamentos de la carrera 4 No. 25-91 y de la calle 25B No, 4 -07 fueron desocupados por sus arrendatarios, o en subsidio la suma que resulte probada. Cuarta.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, deberá cancelar a Elsa Inés Copete de Forteza y Héctor Guillermo Copete Escobar, como reparación del daño moral 200 gramos oro y 300 gramos oro respectivamente, o en subsidio, la suma que resulte probada en el proceso. Quinta.– Las condenas deberán ser actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término, hasta cuando se cumpla. Sexta.- La parte demandada dará total cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Posteriormente, mediante escrito del 19 de abril de 1995, presentado oportunamente, se adicionó la siguiente pretensión:
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, deberá proceder, en un término no superior a dos meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, o en el término que ésta señale prudentemente, al arreglo del anden del inmueble afectado, así como a la pavimentación de la vía pública rota, a raíz del daño ocurrido en el tubo de su propiedad y de los trabajos adelantados para su reparación. Se corrigió la tercera pretensión subsidiaria para indicar que en subsidio, en caso de considerar el Tribunal muy alta la condena solicitada, debe concederse la suma que resulte probada en el proceso o la que los Magistrados estimen razonable. 1.2. Hechos. 1.- Los señores Elsa Inés Copete de Forteza y Héctor Guillermo Copete Escobar son propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 0500507970 distinguido en sus puertas de entrada con los números 25-83 y 25-91 de la carrera 4 y con el número 4-07 de la calle 25B de Bogotá. 2.- En el año 1989, dicho inmueble empezó a presentar algunos daños ocasionados por una corriente subterránea de aguas limpias, generada por una filtración en un tubo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual amenazaba producir deterioros en la estructura interna del inmueble, razón por la que Elsa Inés Copete dio aviso oportuno a la empresa mediante comunicación del 20 de enero de 1989, radicada con el número 474820 en dicha entidad.
3.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dio respuesta a la comunicación anterior con oficio 430012 del 2 de marzo de 1989, en el cual se informa que se ordenó una inspección al predio para establecer la causa del daño. Posteriormente acudieron algunos trabajadores que verificaron el daño, pero no hicieron ninguna reparación, por lo cual el agua siguió filtrándose permanentemente dentro del inmueble hasta hacer ceder sus cimientos, lo que generó hundimientos y grietas en el inmueble. 4.- El 22 de marzo de 1993, el tubo terminó por romperse y generó una corriente de agua en la vía pública e inundó el inmueble, y como consecuencia se hicieron mayores las grietas ya existentes. Se dio aviso a la Empresa de Acueducto que envió empleados para constatar el daño, pero no lo repararon inmediatamente. 5.- El 24 de marzo la señora Elsa Inés Copete de Forteza se dirigió por escrito a la Alcaldía Menor de Santafé, a fin de solicitar la práctica de una inspección ocular en el predio, para verificar el problema generado por la filtración que venía presentándose desde cuatro años atrás y que se agravó con la rotura del tubo madre, que no había sido reparado. 6.- De igual forma, la señora Copete de Forteza dirigió comunicación el 14 de marzo de 1989, a la Empresa de Acueducto, radicada con el número 595324, donde informó del daño existente desde 1989 que no fue reparado, su posterior agravación por la rotura del tubo y el hecho de que no se había solucionado el problema.
7.- El daño fue reparado el 26 de marzo de 1993, según consta en el oficio 508686 del 11 de mayo del mismo año, donde el director de Mantenimiento de la Empresa de Acueducto responde la comunicación de la señora Copete de Forteza, con lo cual queda establecido que pasaron cuatro días desde la rotura del tubo madre y cuatro años desde cuando se detectó el daño, para que se procediera a solucionar el problema. 8.- El 1 de abril de 1993, la señora Copete de Forteza remitió comunicación radicada en la entidad con el número 596129 solicitando una investigación y evaluación de los daños ocasionados por la filtración de agua, la cual fue respondida con oficio 508616 del 10 de mayo de 1993, suscrito por el Director Mantenimiento Centro de la Empresa, informándole que “en lo que tiene que ver con la evaluación de los daños y posible indemnización, según las nuevas disposiciones constitucionales y legales para casos de “daños a terceros”, se debe tramitar su reclamación ante el Procurador en lo Judicial del Tribunal Contencioso Administrativo”. 9.- La Alcaldía Menor de Santafé llevó a cabo la inspección ocular solicitada por la señora Copete de Forteza, el 29 de marzo de 1993, y en su informe radicado 597 dejaron constancia de la existencia de los daños a los inmuebles y solicitó oficiar a la Empresa de Acueducto para que resolviera la situación, lo cual hizo el Alcalde Local mediante oficio 142 AM Rad. 557 del 23 de abril de 1993, y radicado en la Empresa de Acueducto el 7 de mayo del mismo año con el número 598937,
teniendo en cuenta que a pesar del arreglo del tubo, se siguió presentando algún escape y por eso los empleados de la empresa tuvieron que volver para repararlo, dejando la calle rota con un relleno provisional. 10.- La demora en hacer la reparación ocasionó serios daños al inmueble, ya que dos de los apartamentos quedaron inhabitables y amenazaban ruina y se puso en peligro la estabilidad del apartamento de la carrera 4 No. 25-83. 11.- Al momento del daño del tubo, los apartamentos de la Calle 25B No. 4-07 y Carrera 4 No. 25-91 estaban arrendados a las señoras Luz Marina Daza F., por un canon de $100.000 y Gloria Marina Reyes por $150.000, respectivamente, pero fue tal su deterioro que las inquilinas tuvieron que desocuparlos antes del vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento. 12.- El inmueble no se ha podido arreglar por falta de recursos económicos de los propietarios y los apartamentos de la carrera 4 No. 25-91 y Calle 25B No. 4-07, no se han vuelto a ocupar por el estado de deterioro a causa del daño del tubo, lo cual generó un lucro cesante para los demandantes. 13.- El señor Héctor Guillermo Copete Escobar se ha visto obligado a mantener su domicilio y el de su familia en el apartamento de la carrera 4 No. 25-83, porque carece de otro sitio y de medios económicos para trasladarse a otro lugar, con el riesgo que para la integridad personal de ellos y de sus bienes representa el habitar un inmueble que no ofrece seguridad alguna para sus habitantes.
2. La contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos acepta algunos y niega otros, pero insiste en que hay caducidad de la acción. A juicio de la apoderada, el daño de 1989 fue oportunamente arreglado, ya que dadas las dimensiones de la red, la tubería no hubiera resistido la duración de cuatro años para la reparación. Aduce además que según los archivos de la entidad, el daño del 22 de marzo de 1993, fue reparado el mismo día, ya que los documentos demuestran que se realizó una suspensión de servicio desde las 10 de la mañana y se restableció a las 16.30 del mismo día, después de efectuada la reparación y de igual forma, el 25 de marzo se suspendió el servicio desde las 10 a.m hasta las 11.30 del día 26 de marzo, para reparar un daño en la red de diámetro de 12 pulgadas, ubicada frente al No. 25-91 y que pasa por la carrera 4. Propone como excepciones la caducidad de la acción y la inexistencia de la falla del servicio; en relación con la caducidad se aduce que los hechos ocurrieron según lo consignado en la demanda hace más de cinco años, es decir en el año 1989, pero la demanda fue presentada el 23 de marzo de 1995, por lo tanto ya habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso para intentar la acción de reparación directa y en cuanto a la falla del servicio, pone de presente que según la entidad, el daño ocurrido en 1989 no puede asociarse con lo sucedido en 1993, puesto que la evolución de un daño de
esa magnitud no puede durar cuatro años, dadas las características de los daños sufridos por esas tuberías, por tal razón no existe certeza de que éste haya sido consecuencia de una filtración o fuga del tubo de la Empresa de Acueducto. Finalmente, alegó que el Decreto 951 de 1989 por el cual se establece el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional, define en su artículo 19 que el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias de los inmuebles no es responsabilidad de la entidad prestadora del servicio. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, llamó en garantía a las compañías aseguradoras Agrícolas de Seguros, Aseguradora Colseguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A., con base en las pólizas 10127, 15524 y 8016, emitidas por ellas. Las aseguradoras llamadas en garantía contestaron la demanda así: La Compañía Suramericana de Seguros se opuso a las pretensiones, alegando que la póliza solamente cubría montos que exceda los $500.000.000 y hasta la cantidad de $1.000.000.000, además de que excluye los daños personales o materiales causados por la acción lenta y continuada de temperatura, gases, vapores, humedad, sedimentación, moho, etc y como el daño obedece a humedad no está cubierto por la póliza, en cuanto a la vigencia del seguro, manifestó que esta iba desde el 16 de enero de 1992 hasta el 10 de mayo de 1993, pero el daño
inició antes y continuó después de modo que no están llamados a responder. La Compañía Agrícola de Seguros S.A., adujo la inexistencia del amparo porque la póliza sólo cobijaba daños que excedan $60.000.000, siempre y cuando Colseguros acepte o reconozca la existencia de amparo bajo su póliza. Adicionalmente se alegó que en la póliza no existe cobertura para los perjuicios provenientes del lucro cesante o del daño moral y alegó también la excepción de riesgo no amparado ya que este no era asegurable en la medida en que está basado en un supuesto de omisión en el arreglo de tuberías asunto que es facultativo de la Empresa de Acueducto. La Aseguradora Colseguros por su parte, alegó que en el llamamiento no se expresó la naturaleza de la póliza, ni se acompañó copia válida de la misma, propuso como excepción el límite al valor asegurado y prescripción por cuanto han pasado dos años a partir de la fecha en que las víctimas del daño reclamaron a la Empresa y la fecha en que ésta notificó al asegurador.
1. La providencia de primera instancia.
Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad, y patrimonial y administrativamente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de los daños causados al inmueble situado en la Carrera 4 No. 25-91 de Bogotá, en consecuencia condenó al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y daño emergente, así como al pago de 300 gramos oro para compensar los perjuicios
morales del señor Héctor Guillermo Copete Escobar, negó las restantes súplicas de la demanda y absolvió a las compañías aseguradoras de toda responsabilidad. Sobre la caducidad consideró, que si bien está probado que mediante escrito del 20 de enero de 1989 los demandantes informaron a la empresa la existencia de una fuga que afectaba el inmueble de la carrera 4 No. 25-91, también se acreditó que solo el 10 de mayo de 1993 se atendió el reclamo y se reparó la tubería afectada, por lo cual se concluye que esa es la fecha en la cual terminó de producirse el daño. Considera la Sala que el daño no se produjo por un hecho instantáneo (agrietamiento inicial de la tubería) sino que se causó de manera progresiva y sucesiva, de modo que acogiendo la tesis del Consejo de Estado, se debe tener en cuenta la fecha en que el daño se consolida, para empezar a contar la caducidad. De esta manera, el Tribunal tomó la fecha del 10 de mayo de 1993 como el día cierto a partir del cual, con la reparación del tubo madre pudieron los actores conocer la verdadera magnitud del daño causado a su propiedad. En relación con la objeción por error grave planteada por la parte actora frente al dictamen pericial ofrecido por los Ingenieros Beatriz Eugenia Ballesteros Cuartas y Dumar Arcadio Arévalo Antonio, se consideró que la experticia no admite discusión, ya que sus conclusiones se apoyan en las pruebas obrantes en el proceso, en visita al inmueble y en criterios técnicos irrefutables, de modo que no puede aceptarse un error en el mismo.
En cuanto a la responsabilidad de la EAAB, señala que se acreditó la fuga de agua no atendida a tiempo que provocó el hundimiento y la fractura de las lozas del edificio, por efecto del agua a presión, que penetró en el suelo y produjo los daños. De igual manera se considera probada también la relación de causalidad entre la omisión de la Empresa de Acueducto y el daño sufrido por el inmueble, por lo cual la empresa debe responder. En cuanto a las aseguradoras, consideró que ninguna de ellas es civilmente responsable frente al daño, pues las pólizas solo tienen cobertura a partir de diciembre de 1992 o enero de 1993 y el riesgo tuvo sus inicios en el mes de enero de 1989, de modo que aunque éste se consolidó después, el riesgo asegurable ya había empezado a presentarse y por ello deben ser exoneradas.
2. El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación, sustentado mediante memorial del 17 de noviembre de 2000, en el cual argumenta que la sentencia es totalmente contradictoria puesto que al hacer el análisis de caducidad de la acción toma como fecha de ocurrencia del daño el 10 de mayo de 1993 y para efectos de responder a la objeción sobre el dictamen pericial y la responsabilidad de la empresa, así como para la liquidación de los perjuicios, toma como fecha el 20 de enero de 1989, cuando se presentó la primera reclamación al acueducto, de manera que debe declararse probada la excepción de caducidad.
Señala el recurrente, que en ninguna parte el dictamen pericial determina indiscutiblemente que el inmueble fue afectado por una fuga en la tubería del
sistema de acueducto, como se dice en la providencia, por el contrario en dicho documento se consignan cuatro posibles causas generadoras del daño. A juicio del impugnante, debe tenerse en cuenta que según el Director de Operación y Control del Acueducto un daño como el referido en la demanda es de gran magnitud y hubiera generado problemas de mayores dimensiones con perjuicios para la comunidad y no sólo en este inmueble. Finalmente considera, que no está probado el nexo causal entre el daño y la empresa de Acueducto como responsable, ya que el fallo se sustenta en declaraciones de testigos que no pueden ser tenidas en cuenta dado que son contrarias al dictamen realizado por expertos. En relación con los perjuicios, rechaza la condena por lucro cesante, ya que se parte de que el inmueble siempre hubiera estado arrendado, y en la actualidad los arrendamientos están en crisis y los inmuebles pueden pasar varios años desocupados, así que para ese cálculo no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales de la economía. Sobre los perjuicios morales considera que deben considerarse improcedentes por cuanto se trata de un daño relacionado con un bien material, que no puede generar aflicción. Los alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada al alegar de conclusión reiteró los argumentos presentados en el recurso. La compañía aseguradora Colseguros S.A. insistió en las razones que adujo en la primera instancia y que fueron acogidas en el fallo, igualmente reitera su planteamiento sobre la caducidad de la acción, al considerar que el daño se produjo desde el año 1989. Por otro lado, la parte demandante en sus alegatos de conclusión planteó que no
existe caducidad porque aunque el daño se originó desde 1989, la causa del deterioro se mantuvo por largo tiempo hasta que finalmente se reparó el tubo de la empresa y cesó la filtración. En su criterio, se trata de un daño continuado, debido a una continuada omisión culpable de la EAAB, que solamente cesó con la reparación definitiva. El Ministerio Público en su concepto solicitó declarar la caducidad de la acción, por cuanto luego de un análisis de la evolución que en esta materia ha registrado la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que hay prueba fehaciente de la cual se infiere que los actores tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde 1989, cuando remitieron comunicación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y esa circunstancia se constató con las comunicaciones del año 1993, en donde se dijo que los daños fueron causados al inmueble cuatro años antes y se corroboró también con las otras pruebas arrimadas al proceso, incluyendo las declaraciones donde se resaltó que desde el año 1989 los inmuebles fueron desocupados por la existencia de los daños, de modo que tanto el hecho generador del daño, como el perjuicio del mismo, se hicieron evidentes desde esa fecha y en consecuencia, la demanda se presentó cuando ya había vencido el término de caducidad. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia
proferida el 26 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión con Sede en Bogotá. Sea lo primero indicar que al verificar que sólo una de las partes impugnó la decisión, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, con estricta observancia del principio de no reformatio in pejus. Del problema jurídico a resolver. El primer punto a analizar es el relativo a la caducidad de la acción, ya que se discute, entre el 20 de enero de 1989 y el 10 mayo de 1993, cuál fecha debe tomarse para empezar a contabilizar dicho término. Dilucidado lo anterior, corresponde efectuar pronunciamiento acerca de la objeción por error del dictamen pericial practicado en el proceso y su valoración probatoria, para poder determinar si el daño en el inmueble es imputable a la Empresa de Acueducto y cuál debe ser el alcance de los perjuicios reconocidos a los demandantes. La caducidad. La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser
materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia.
Así lo ha considera esta Sala: “…Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor. 1
También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, respecto de los cuales esta Sección ha dicho: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con l
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