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CE-25000-23-26-000-1995-00780-01(13161)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-00780-01(13161)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLÁUSULA DE REPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, exige la existencia del daño antijurídico y de la imputabilidad de dicho resultado lesivo a la actuación u omisión de las autoridades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO

ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El daño especial es aquel que la Administración, en un actuar legítimo, causa a una persona sin que esté en la obligación de soportarlo, rompiéndose así el principio de igualdad de los asociados frente a las cargas públicas y la ley. Aquí el Estado estará obligado a reparar dicho daño para así restablecer el aludido

principio.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INJUSTO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /

NEXO CAUSAL

[P]ara que haya lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, es necesario que se den tres presupuestos esenciales: en primer término, la existencia de un daño antijurídico, es decir que el ordenamiento jurídico no le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, y que el daño carezca de causales de justificación; además ese daño debe estar plenamente demostrado y determinado dentro del proceso. En segundo lugar, la acción desplegada por las autoridades, actuación legítima o ilegítima pero que conforme a la ley y la Constitución haya causado daño reparable; y finalmente una relación de causalidad entre el daño y dicha actuación.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN

INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE /

ESCRITURA PÚBLICA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO/

CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO A BIEN INMUEBLE - No acreditado / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA

[D]entro del proceso encontramos las siguientes pruebas: (…) Fotocopia auténtica de la Escritura Pública (…) Certificado de Tradición y Libertad donde consta que la señora (…) es propietaria de la casa a la cual se le causaron los daños en la operación militar mencionada (…). De las pruebas anteriormente enunciadas podemos inferir que no obstante encontrarse plenamente demostrado la titularidad del bien inmueble y el interés legítimo de los actores para iniciar la presente acción, mal haría la Sala en acceder a las pretensiones de los demandantes, por cuanto no se encuentra demostrado la existencia del daño, presupuesto indispensable sin el cual no habría lugar a la indemnización y resulta inoficioso continuar con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del estado. Además, tampoco está probado que las personas que ingresaron en el inmueble de los demandantes fueran miembros de la Policía Nacional, y si dichos agentes efectivamente ingresaron a la casa de los actores.

REPARACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PREDIO VECINO / OPERACIÓN MILITAR – Operación de rescate / HECHO NOTORIO / PRUEBA DEL HECHO NOTORIO

/ PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA

[L]o único que se encuentra plenamente demostrado en el presente caso, es que los actores cancelaron una suma de dinero por arreglos realizados en su casa y que en la casa vecina se llevó a cabo un operativo militar de rescate; hecho notorio conocido por la comunidad en general puesto que fue publicado en prensa, pero estas pruebas no son suficientes y no demuestran que efectivamente que esos hechos incidieron o causaron daños materiales a la propiedad de los actores. Sin bien es cierto, que el a quo enfocó el presente caso bajo el régimen de la falla del servicio, la ausencia de pruebas conduce al mismo resultado, es decir, a la desestimación total de las pretensiones, pues no basta afirmar simplemente unos hechos sin que exista seguidamente la correspondiente prueba de cada uno de ellos.

ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA /

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE /

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / NECESIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL

DAÑO / DAÑO A BIEN INMUEBLE - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA

PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR DAÑO ESPECIAL – No configurada [E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) señala que a las partes le incumben probar los supuestos de hecho que están invocando, para la prosperidad de sus pretensiones. (…) Además se sabe que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; precisamente los hechos aducidos al expediente y las pruebas presentadas son las herramientas con las que cuenta el operador de justicia para esclarecer la verdad y fundamentar su decisión. Por consiguiente, en estas condiciones puede concluirse que en el presente caso no existe prueba suficiente e idónea que conduzca a la certeza de que realmente los actores sufrieron un daño especial que desborde las cargas públicas obligados a soportar, causado por la actuación de las autoridades públicas, ni el daño, elemento esencial para que pueda declararse evidente el nexo causal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver sentencia de 18 de abril de 1996, Exp. 9338.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00780-01 (13161)

Actor: EDGAR CORREDOR BERNAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1996 por la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “PRIMERO.- Deniéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO.- Sin Costas.”

ANTECEDENTES

1. Demanda.

El 29 de marzo de 1995 , los señores Edgar Corredor Bernal y Rosalba Ruiz Vesga, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, para que se les declare responsables de los daños materiales causados a su casa por agentes de la policía nacional en cumplimiento de un operativo militar (fls 2-13). Solicitan que se condene a la demandada a pagar daños materiales por la suma de 1.247.300 pesos y por daños morales la suma de 1.000 gramos oro. Como hechos señalan que el 31 de marzo de 1993, a las 6:00 am, miembros de la Policía Nacional, con el objeto de llevar a cabo un operativo militar de rescate en una casa vecina, ingresaron en el inmueble de la familia Corredor Ruiz, generando daños materiales a la casa y agrediendo verbalmente a sus

habitantes.

2. Respuesta de la demanda.

En contestación de la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones alegando que no aparece acreditado “nexo causal” entre las conductas de los policías y los daños que se les imputa para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado.

Además afirma : “No puede endilgarse los presuntos daños a la demandada, pues bien pudo suceder que éstos no los ocasionó la demandada, que ya estaban o que siendo mínimos se han magnificado en manifiesto ánimo de enriquecimiento sin causa lícita” (fls 26-28).

3. Sentencia apelada.

El Tribunal no encontró demostrado ninguno de los hechos imputados en contra de la entidad demandada, ni probado el primer elemento concerniente a la falla del servicio para que proceda la responsabilidad del Estado. (fls. 60-66).

4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante adujo que el tribunal no atendió la solicitud de oficiar a las autoridades que investigaron el caso con el fin de probar los hechos. Además afirma que los hechos ostentan la calidad de notorios, por cuanto la ciudadanía tuvo conocimiento de los mismos por medios de comunicación como quedó probado con los recortes de prensa acompañados como pruebas en la demanda. (fls, 75-85).

5. Trámite de la segunda instancia.

El Ministerio público manifestó estar de acuerdo con el tribunal en cuanto deben denegarse las pretensiones porque no se demostró que las personas que ingresaron al inmueble de los demandantes fueron miembros de la policía nacional o que efectivamente hubiesen ingresado al mismo y causado los

daños que se les imputa (fls 92-100). El apoderado de la parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala hará las siguientes consideraciones tendientes a confirmar la sentencia proferida por el tribunal, y para ello abordará el estudio del tema bajo el régimen del daño especial, al mismo que se recurrió en la demanda. Responsabilidad patrimonial por daño especial. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, exige la existencia del daño antijurídico y de la imputabilidad de dicho resultado lesivo a la actuación u omisión de las autoridades. El daño especial es aquel que la Administración, en un actuar legítimo, causa a una persona sin que esté en la obligación de soportarlo, rompiéndose así el principio de igualdad de los asociados frente a las cargas públicas y la ley. Aquí el Estado estará obligado a reparar dicho daño para así restablecer el aludido principio. Por consiguiente, para que haya lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, es necesario que se den tres presupuestos esenciales: en primer término, la existencia de un daño antijurídico, es decir que el ordenamiento jurídico no le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, y que el daño carezca de causales de justificación; además ese daño debe estar plenamente demostrado y determinado dentro del proceso. En segundo lugar, la acción desplegada por las autoridades, actuación legítima o ilegítima pero que conforme

a la ley y la Constitución haya causado daño reparable,; y finalmente una relación de causalidad entre el daño y dicha actuación. La demanda en virtud de la cual se inició el presente proceso tiene como propósito obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños materiales causados a los actores en su casa, por agentes de la policía nacional, carga que no tenían la obligación de soportar, rompiéndose así, el principio de igualdad frente a las cargas públicas de los asociados. No obstante el deber de parte de establecer los elementos necesarios para el éxito de la causa, no lo hizo y está llamado al fracaso por carencia absoluta de pruebas. Caso concreto Ahora, dentro del proceso encontramos las siguientes pruebas : Registro civil de matrimonio de Edgar Corredor Bernal y Rosalba Ruiz Vesga ( fl 1). Registro civil de nacimiento de los menores Angélica María, Carol María y Edgar Corredor Ruiz (fl. 2 a 4 ). Fotocopia auténtica de la Escritura Pública No. 3299 de 14 de Julio de 1982 otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Santa fe de Bogotá (fl. 5 a 7). Certificado de Tradición y Libertad donde consta que la señora Rosalba Ruiz Vesga es propietaria de la casa a la cual se le causaron los daños en la operación militar mencionada ( fl. 8). Constancia de pago expedida por la arquitecta Ana Cecilia Molina donde certifica que la señora Rosalba Ruiz Vesga canceló por concepto de arreglos en su casa de habitación la suma de $1.247.3000 ( fl.9). Recortes de prensa donde se relata los hechos ocurridos el

31 de marzo de 1993 (fl. 10). Fotografías de los inmuebles ubicados en la carrera 75 con los números 48 - 43, 48 - 45 y 48 - 47 (fl. 11 a 13). De las pruebas anteriormente enunciadas podemos inferir que no obstante encontrarse plenamente demostrado la titularidad del bien inmueble y el interés legítimo de los actores para iniciar la presente acción, mal haría la Sala en acceder a las pretensiones de los demandantes, por cuanto no se encuentra demostrado la existencia del daño, presupuesto indispensable sin el cual no habría lugar a la indemnización y resulta inoficioso continuar con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del estado. Además, tampoco está probado que las personas que ingresaron en el inmueble de los demandantes fueran miembros de la Policía Nacional, y si dichos agentes efectivamente ingresaron a la casa de los actores. En ese orden de ideas, lo único que se encuentra plenamente demostrado en el presente caso, es que los actores cancelaron una suma de dinero por arreglos realizados en su casa y que en la casa vecina se llevó a cabo un operativo militar de rescate; hecho notorio conocido por la comunidad en general puesto que fue publicado en prensa, pero estas pruebas no son suficientes y no demuestran que efectivamente que esos hechos incidieron o causaron daños materiales a la propiedad de los actores . Sin bien es cierto, que el a quo enfocó el presente caso bajo el régimen de la falla del servicio, la ausencia de pruebas conduce al mismo resultado, es decir, a la desestimación total de las pretensiones, pues no basta afirmar

simplemente unos hechos sin que exista seguidamente la correspondiente prueba de cada uno de ellos. Así lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que señala que a las partes le incumben probar los supuestos de hecho que están invocando, para la prosperidad de sus pretensiones. Así lo ha expresado la Sala en diferentes oportunidades, como en aquella donde sostuvo : “...el estudio del plenario permite deducir que la acción incoada no prospera fundamentalmente en atención a que la parte actora incumplió con la carga que le imponía el art. 177 del C.P.C., de probar los supuestos de hecho tanto de las normas como de la jurisprudencia en los cuales se prevea las consecuencias jurídicas de sus pretensiones...” 1 Además se sabe que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; precisamente los hechos aducidos al expediente y las pruebas presentadas son las herramientas con las que cuenta el operador de justicia para esclarecer la verdad y fundamentar su decisión. Por consiguiente, en estas condiciones puede concluirse que en el presente caso no existe prueba suficiente e idónea que conduzca a la certeza de que realmente los actores sufrieron un daño especial que desborde las cargas públicas obligados a soportar, causado por la actuación de las autoridades públicas, ni el daño, elemento esencial para que pueda declararse evidente el nexo causal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por la sección tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de1996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de abril 18 de 1996, expediente 9338. Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la sala MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Ausente con excusa

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

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