CE-25000-23-26-000-1995-00806-01(17758)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00806-01(17758)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
Expediente: 17758
Radicación: 250002326000199500806 01
Actor: ELIÉCER RUÍZ ABELLO Demandado: NACION–CAMARADEREPRESENTANTES Referencia: Apelación sentencia acción contractual Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 1999, que despachó favorablemente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. En el lapso comprendido entre diciembre de 1992 y mayo de 1993, el señor Eliécer Ruíz Abello, le prestó a la Cámara de Representantes el servicio de trasteo de muebles, enseres y documentos, el cual se realizó en 61 viajes que correspondieron a igual número de órdenes de servicio, sin que hubiera mediado procedimiento de selección de contratistas ni celebración de contrato escrito con todas las formalidades legales, desconociendo la entidad demandada los procedimientos y requisitos legales de contratación, lo que se tradujo en un típico evento de fraccionamiento del contrato, expresamente prohibido por la ley vigente para la época de ejecución de las prestaciones y que da lugar a la declaratoria de nulidad de los distintos negocios jurídicos fraccionados, con las consecuencias que de tal declaratoria se derivan.
IILo que se demanda
2. El 31 de marzo de 1995, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el señor Eliécer Ruíz Abello presentó demanda en contra de la Nación Colombiana–Cámara de Representantes de la República de Colombia, cuyas pretensiones fueron (fls
1 a 5): DECLARACIONES 1º.-) Que se declare que existió CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANO DE CARGA entre la CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA, y el señor ELIECER RUIZ ABELLO, varón mayor de edad, vecino y residente en Santafé de Bogotá, en la calle 1B No. 26-74 por 61 viajes a $ 290.000.oo cada uno, por la suma de $ 17’690.000. 2º.-) Que como consecuencia de la DECLARATORIA ANTERIOR se declare por parte de ese Tribunal, que existió INCUMPLIMIENTO de dicho contrato al no cancelar las respectivas cuentas de cobro, con el visto bueno de los funcionarios encargados por parte de la CAMARA DE REPRESENTANTES. 3º.-) Que se condene a pagar a mi mandante, la suma de $ 17’690.000 desde la fecha que se hicieron exigibles por haber presentado legalizadas las cuentas de cobro, hasta la fecha en que se paguen en forma real y material estos dineros con la respectiva indexación. 4º-) Que se condene a pagar a la CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA, los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible el pago hasta la fecha de pago en forma real y material. 5º-) Que se condene en el pago de los perjuicios morales que
estimo en 8.000 gramos oro, en razón a que mi mandante recibió varias demandas y en consecuencia varios problemas de salud a raíz de estos hechos. 6º.-) Que se condene a dar cumplimiento a lo normado en los Arts. 176 y 177 del CCA, para el cumplimiento del fallo. 7º.-) Que se condene en costas a la demandada.
3. El demandante adujo que en 1992, a la Cámara de Representantes le
pidieron las oficinas que tenía en arriendo en la calle 13 No. 7-80 de Bogotá, razón por la cual debía desocuparlas y dada “(…) la urgencia de un desalojo inminente (…), le solicitó al señor Eliécer Ruíz Abello que realizara el trasteo de los elementos, junto con el cargue y descargue de los mismos, para lo cual tenía que contratar personal especializado y varios hombres para bajarlos. Sostuvo que realizó 61 viajes por un valor de $ 290 000,oo cada uno y que presentó las respectivas cuentas de cobro a la entidad, con las certificaciones de recibo firmadas por el jefe de la dependencia correspondiente, las cuales no le han sido canceladas, a pesar de las múltiples reclamaciones que presentó en tal sentido.
III. Actuación procesal
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 27 de abril de 1995, el cual fue notificado a la Nación–Cámara de Representantes en la forma autorizada por el artículo 150 del CCA., a través del señor Ministro de Gobierno (fls. 13 y 14), entidad que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que carecían
de fundamento legal y fáctico; se atuvo a lo que resultara probado en el proceso y sostuvo, además, que cuando se predica una relación contractual se deben probar los presupuestos y requisitos exigidos por la ley de contratación pública, sin los cuales la Administración no puede concurrir a contratar y el particular no puede prestar servicio alguno a la Administración. En el presente caso, el ordenador del gasto de la Cámara de Representantes es la Mesa Directiva a través de su presidente, quien debe autorizar previamente cualquier compromiso patrimonial de la entidad y se requiere además de la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal para que la Cámara pueda quedar legalmente obligada, circunstancias que no se dieron frente al demandante.
5. Consideró que si no existió contrato, la acción fue indebidamente escogida, lo que se traduce en una ineptitud de la demanda que conduce a que el juzgador deba inhibirse. Agregó que si no podía predicarse la existencia de un contrato entre la Administración y el demandante, mucho menos podía hablarse de un incumplimiento contractual, con lo cual, sostuvo, no se estaba afirmando que el servicio no se prestó -que por lo tanto, de conformidad con el principio del enriquecimiento sin causa, debería pagarse el mismo, en el entendido de que la Corporación se benefició de su prestaciónsino que la vía escogida para la reclamación no fue la adecuada, las pretensiones no estuvieron bien planteadas y no le corresponde al juez adecuarlas de manera oficiosa.
6. Sostuvo también la demandada, que de comprobarse que se desconocieron las normas de contratación estatal, esta circunstancia debía
recaer sobre quienes en un abierto abuso funcional lesionaron los intereses de un particular y, por lo tanto, sería procedente una denuncia del pleito en cabeza de quienes dieron la orden de que el servicio se prestara sin contar previamente con los supuestos legales que amparaban esa clase de determinación. “Si la administración no está obligada porque su voluntad, manifestada por el ordenador del gasto, no aparece acreditada, lo razonable es que el servicio lo asuma quien pretermitió el procedimiento de ley en perjuicio del particular” y en el presente caso, no se aportó prueba alguna de que el ordenador del gasto hubiera comprometido a la Corporación mediante algún convenio o arreglo con el demandante.
7. Finalmente, alegó la caducidad de la acción en relación con las pretensiones relativas a todas las cuentas presentadas por el demandante excepto la última, por haber transcurrido más de dos años entre el hecho generador de la reclamación –transporte de elementosy la presentación de la demanda, independientemente de que se trate de la acción contractual o la de reparación directa (fls. 15 a 22).
8. Por medio de auto del 5 de septiembre de 1996 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 64), oportunidad en la cual la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (fl. 65). Por su parte, la actora insistió en que el señor Eliécer Ruíz Abello fue contratado por la entidad demandada mediante memorandos y autorizaciones de servicio de transporte para llevar a cabo un trasteo de bienes de su propiedad y que no efectuó pago alguno por dicho servicio, alegando la falta de presupuesto;
pero que aún prescindiendo de la existencia de un contrato formal, el hecho de que la entidad se hubiere beneficiado del demandante y no hubiere realizado el pago, constituye un enriquecimiento ilícito (fl. 68).
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de septiembre de 1999, declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción, negó la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato de transporte urbano concluido entre la Nación Colombiana–Cámara de Representantes y el señor Eliécer Ruíz Abello, declaró que la Nación Colombiana-Cámara de Representantes se enriqueció sin justa causa como consecuencia del servicio de transporte urbano de bienes muebles de su propiedad que le fue prestado por el demandante, quien efectuó 61 viajes en vehículo tipo camión 600 en el período comprendido entre los meses de diciembre de 1992 y mayo de 1993 y la condenó a reconocer y pagar, a favor de aquel, la suma de $ 26 468
855,72.
10. El Tribunal a-quo decidió en el anterior sentido luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con las cuales encontró acreditado que la Cámara de Representantes sí le dio la orden al señor Eliécer Ruíz de efectuar en el camión de su propiedad el trasteo de muebles, enseres y archivo de publicaciones que se encontraban ubicados en distintas
oficinas del “edificio (Caja Sur)” ubicado en la carrera 7 No. 13-52 de Bogotá y en las bodegas del edificio Capitolio Nacional, que debían ser trasladados a
las bodegas de la Avenida Caracas con calle 7 sur y qu e el recibo de tales elementos entre los meses de diciembre de 1992 y mayo de 1993, para un total de 61 viajes, fue certificado por el Jefe de Dependencia de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes. Así mismo se probó que el señor Eliécer Ruíz presentó las cuentas de cobro por el servicio de transporte, sin que hubiera mediado contrato u orden de prestación del servicio alguna en el que se determinara el valor de la misma.
11. El Tribunal manifestó que no se podía declarar la existencia de un contrato ni acceder a las pretensiones derivadas de tal declaratoria, porque según la normatividad aplicable, no se perfeccionó alguno; no obstante, consideró que la reclamación del demandante tenía su fuente en un enriquecimiento injusto o sin causa jurídica de la demandada, a costa del empobrecimiento o detrimento patrimonial del demandante, que fueron debidamente probados en el plenario; y dado que se cumplieron los requisitos de procedencia de la actio in rem verso, la Nación–Cámara de Representantes debía reconocerle al actor el valor de los 61 viajes en vehículo tipo camión 600 que éste efectuó para trasladar los bienes de propiedad de aquella, pues ese fue el monto del enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento.
12. El a-quo consideró que no se configuró la excepción de inepta demanda por haberla presentado en ejercicio de la acción contractual y haberla sustentado con fundamentos propios de la acción de reparación, sino que ello conducía a la denegación de las pretensiones contractuales y la
ubicación de la controversia dentro del contexto que le correspondía, que era el de la reparación directa.
13. Tampoco consideró configurada la caducidad de la acción, por cuanto el objeto del servicio de transporte urbano era el traslado de bienes muebles o elementos de propiedad de la Cámara de Representantes desde 2 de sus sedes a las bodegas de esa Corporación, servicio cuya prestación se inició en el mes de diciembre de 1992 y culminó en el mes de mayo de 1993, por lo cual para la fecha de presentación de la demanda, no habían transcurrido los 2 años que la ley establece para la caducidad de la acción de reparación directa y la acción de controversias contractuales (fls. 106 a 120).
14. Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual sostuvo, en primer lugar, que el a-quo “(…) de manera oficiosa adecuó las pretensiones del actor sin que este proceder esté contemplado en nuestras disposiciones legales”, haciendo referencia al hecho de que a pesar de haberse solicitado la declaratoria de existencia de un contrato y de incumplimiento del mismo, el tribunal decidió en forma autónoma, y sin petición de parte, deducir la existencia del enriquecimiento sin justa causa.
15. En segundo lugar, consideró que el Tribunal a-quo no resolvió la excepción de falta de competencia que si bien no fue denominada así en la contestación de la demanda, sí fue planteada, al manifestar que la inexistencia del contrato limitaba la posibilidad de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conociera de este proceso; al concluir el Tribunal
que el contrato no existió, debió declararse inhibido para definir la acción instaurada.
16. Por último, insistió el apelante sobre la caducidad de la acción, pues el demandante reclamó el pago de cuentas de cobro perfectamente individualizadas, por lo cual estimó indiscutible que respecto de las que tenían más de dos años de anterioridad a la presentación de la demanda, aquella había operado (fls. 122 y 123).
CONSIDERACIONES
ICompetencia
17. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.
IILos hechos probados
18. De conformidad con la incorporación que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace a los procesos contencioso administrativos de la normatividad del C. de P. C., en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, resulta aplicable en el sub-lite, entre otros, lo dispuesto en el artículo 254 del mencionado Código en relación con el valor probatorio de las copias1. Teniendo en cuenta lo anterior, en el plenario se acreditaron los siguientes hechos:
19. Entre el mes de noviembre de 1992 y el mes de mayo de 1993, la Cámara de Representantes procedió a devolver oficinas - de los pisos 4º, 6º
y 8º del edificio de la Carrera 7ª No. 13-52 y bodegas de la calle 13 No. 7-80
de Bogotá- que tenía en arrendamiento y por lo tanto debió proceder al cargue, descargue y transporte de muebles, archivos y enseres de su propiedad que se hallaban ubicados en las mismas, para llevarlos a otras dependencias de la entidad, como la biblioteca de la Cámara de Representantes y sus propias bodegas (Comunicación enviada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el director administrativo de la Cámara de Representantes el 21 de enero de 1993, en la que autorizaba el retiro de muebles y equipo de oficina así como de archivos de su propiedad, de las oficinas de los pisos 4º, 6º y 8º del edificio de la Carrera 7ª No. 13-52copia al carbón de documento público con sello de recibido de la Sección de Administración de Inmuebles de la entidad destinataria, fl. 31, cdno. 2-; actas de entrega al jefe de personal –el 3 de febrero de 1993y al jefe de la sección de pagaduría de la Cámara de Representantes –el 4 de febrero de 1993-, de archivos administrativos y muebles trasladados, suscritas por el señor Alvaro Orozco, funcionario de la Cámara encargado de coordinar los trasteos -documentos públicos auténticos, fls. 32 y 35, cdno. 2-, la solicitud de autorización enviada por este funcionario al subdirector administrativo de “Casur” el 4 de marzo de 1993, para retirar muebles y equipos de la Cámara -documento público auténtico, fl. 39, cdno. 2-; oficio dirigido el 31 de marzo
1 El artículo 254 del C. de P. C., dispone que las copias de los documentos tendrán el mismo valor del original, sólo en los siguientes eventos, porque de lo contrario, carecerán por completo de valor probatorio: 1) Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. de 1993 por Alvaro Orozco al jefe de la división de servicios de la misma entidad, en el cual le solicita “mediante autorización de la Dirección Administrativa”, “nuevamente el servicio de transporte y mano de obra para muebles y enseres de propiedad de la Corporación archivo de publicaciones de las oficinas No. 407 y 805 del Edificio situado en la Cra 7ª No. 1352 (CAJASUR). Con destino a las bodegas arrendadas por la Cámara de Representantes y biblioteca Cámara de Representantes (…) -documento público original, fl. 42, cdno. 2-; memorando del 26 de febrero de 1993, de la dirección administrativa de la Cámara de Representantes al jefe de la división de servicios de la misma entidad, en el cual le solicita “(…) servicio de transporte para muebles y enseres de propiedad de la Cámara de Representantes, en la ruta de la Cra. 7ª No. 13-52 (antiguas oficinas de Pagaduría piso 6º) a las bodegas arrendadas por esta Corporación ubicadas
en la Avenida Caracas con calle 7ª sur (…) para el día lunes 1º de marzo del año en curso” y memorando del 23 de marzo de 1993 del Director Administrativo al jefe de la División de Servicios, en el cual “Con el objeto de complementar el plan de inventarios que se está desarrollando en la actualidad y el doble pago de arrendamiento de bodegas (…)” le solicitó el “(…) transporte de cargue y descargue (…)” de elementos “(…) de los siguientes sitios: 1º) De las bodegas ubicadas en la Calle 13 No. 8-75 que en la actualidad debemos entregar en forma inmediata. 2º) El edificio del Capitolio Nacional, de elementos como curules y demás elementos inservibles que deben reposar en las bodegas arrendadas por esta Corporación”, servicios que debían realizarse en el término de la semana y le informa que para dicha labor, “(…) la Dirección Administrativa ha asignado al Dr. Alvaro Orozco, para la respectiva coordinación con la sección de Suministros”; -copia al carbón de documentos públicos con sello de recibido de la Cámara de Representantes, fls. 45 y 48, cdno. 2-, oficio enviado el 14 de enero de 1993 a la portería de la Cámara de Representantes-Policía Nacional por el jefe de Relatoría de la Cámara de Representantes avisando que Los señores del camión de trasteo camión Nro. (sic) FORD – Modelo 65, placas SK-1787, están autorizados para trasladar los muebles de la oficina de RELATORIA DE LA H CAMARA para la Biblioteca del Congresocalle 9ª # 8-92 – segundo piso” y les advierte que “Esta autorización está ordenada
por Presidencia, Secretaría General de la Cámara y Dirección Administrativa”, informa que el conductor es el señor Carlos Alberto Parrado y enuncia los elementos a transportar: 5 escritorios, 6 sillas, 4 papeleras, 3 máquinas de escribir eléctricas, 2 grabadoras, 2 portapapeles, 1 perchero, 1 diccionario, 2 directorios telefónicos y 1 aviso metálico de Relatoría; -copia al carbón de documento público, con sello de la sección de relatoría y del jefe de la sección de suministros, fl. 54, cdno. 2-; oficio del 21 de diciembre de 1992 dirigido por el jefe de la división de servicios de la Cámara de Representantes a la Policía Nacional en la entidad, autorizando el estacionamiento del camión Ford 600, modelo 65, color verde, de placas SK1787 de propiedad del señor Carlos Alberto Torrado, en las gradas del Capitolio Nacional, pues estaría prestando los servicios de trasteo entre el 21 y el 23 de diciembre -documento público auténtico, fl. 57, cdno. 2-; acta de entrega que hizo la Cámara de Representantes, de las oficinas ubicadas en la calle 13 No. 7-80 de Bogotá, el 25 de mayo de 1993, al arrendador de las mismas -documento público original, fl. 63, cdno. 2-, acta de entrega que hizo la Cámara de Representantes, de las oficinas del piso 4º exterior, piso 6º y oficina 817 ubicadas en el edificio de la Carrera 7ª No. 13-52, a la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 12 de marzo de 1993 -copia al carbón de documento público con sello de la subdirección administrativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fl. 64, cdno. 2-; acta de entrega que hizo la Cámara de Representantes el 14 de abril de 1993, de las oficinas 405, 806 A y 806 C ubicadas en el edificio de la Carrera 7ª No. 1358, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -copia al carbón de documento público con sello de la subdirección administrativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fl. 66, cdno. 2).
20. El señor Eliécer Ruíz Abello, en distintas fechas comprendidas entre el mes de diciembre de 1992 y el mes de mayo de 1993 y por solicitud de dicha entidad, fue quien se hizo cargo del cargue, descargue y transporte de muebles, enseres y documentos de propiedad de la Cámara de Representantes y utilizó para ello un camión marca Ford 600, de placas No.
SK 1787 (oficio sin fecha, dirigido por el jefe de la División de Servicios de la Cámara de Representantes al señor Eliécer Ruíz, en el cual le solicita “(…) ponerse a disposición del Dr. Alvaro Orozco para efectuar el trasteo de la Kr 7 con calle 13 hasta las Bodegas”, documento público original, fl. 38, cdno. 2-; oficio del 31 de marzo de 1993 del funcionario coordinador de los trasteos al jefe de la división de servicios de la Cámara de Representantes, en el cual
le solicita el servicio de transporte y mano de obra para traslado de muebles y enseres de las oficinas del edificio de Casur a las bodegas y biblioteca de la entidad, agregando: “Quiero además manifestarle que el anterior servicio de transporte fue cubierto por el Sr. Eliécer Ruiz, mediante nota de autorización de la División de Servicios cuyo resultado fue la entrega de las oficinas del 2º piso, 4º, 6º y 8º piso a CAJASUR, mediante acta del 12 de marzo de 1993” -documento público original, fl. 42, cdno. 2-; declaración de parte del señor Eliécer Ruíz Abello, en la cual relató que sus servicios fueron solicitados por el director administrativo de la Cámara de Representantes con quien se inició la orden de trabajo y posteriormente, con los jefes de la sección de suministros y la división de servicios y que recibió las órdenes concretas de Alvaro Orozco, en los sitios de donde eran sacados los muebles; manifestó que el precio de cada viaje, que ascendía al monto de $ 290 000, lo estableció de la siguiente manera: $ 120 000 diarios que tenía que pagarle al camión que contrató para la prestación del servicio, trabajara o no, $6 500 para cada obrero y el valor de su trabajo; que al comienzo de la relación del servicio no se estableció el número de viajes, que el servicio se prestó durante 4 meses, a medida que se necesitaba la evacuación de las oficinas –el trasteo de la calle 8ª con 12 se hizo en forma continua hasta desocupar esas bodegas y así mismo el de la calle 14 con 7ª, pisos 6, 8, 4 y
2 y se hicieron diferentes trasteos en el edificio nuevo del Congreso, de diferentes dependencias y directamente de la Cámara, a medida que se iba desbaratando para hacer las obras-, de las cuales recibía el inventario de lo que se iba a transportar, con ello pedía el cumplido y efectuaba la cuenta de cobro; que no se hizo contrato escrito por decisión de la entidad, que estableció el cobro del servicio mediante la presentación de cuentas; que hacía 4 años le prestaba sus servicios a la Cámara de Representantes, y sabía que los pagos eran demorados pero en esta ocasión, no le pagaron; fls. 67 a 70, cdno. 2).
21. Por su parte, la Cámara de Representantes, a través de su Dirección Administrativa, efectuó el recibo a satisfacción de los servicios de acarreo de muebles, enseres y archivos, prestado a la entidad en 61 viajes realizados en el camión marca Ford 600 de placas SK 1787 (certificaciones del 24 de diciembre de 1992, por 6 viajes, del 14 de enero de 1993 por 1 viaje, del 14 de enero de 1993 por 1 viaje, del 21 de enero de 1993 por 10 viajes, del 4 de febrero de 1993 por 2 viajes, del 5 de febrero de 1993 por 2 viajes, del 26 de febrero de 1993 por 4 viajes, del 4 de marzo de 1993 por 12 viajes, del 16 de marzo de 1993 por 8 viajes, del 23 de marzo de 1993 por 10 viajes, del 25 de mayo de 1993, por 6 viajes, (fls. 56, 50, 53, 30, 34, 59, 47, 37, 41, 44, 62, cdno. 2).
cdno. 2).
22. El señor Eliécer Ruiz Abello presentó cuentas de cobro por los servicios prestados, en las cuales consta que el valor de cada uno de los acarreos que efectuó ascendía a $ 290 000,oo (fls. 30, 33, 36, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 58 y 61, cdno. 2).
23. El valor comercial de los servicios de transporte prestados por el demandante ascendía, en diciembre de 1992, a $25.136,36 y en mayo de 1993, era de $127.068,74 por concepto de cada viaje de camión (dictamen pericial del 29 de agosto de 1997, que fue ordenado por el Tribunal a-quo de manera oficiosa, con el objeto de que a través de expertos avaluadores se estableciera el valor de un viaje de transporte en camión de mediana
capacidad, entre la carrera 7ª con calle 13 y las bodegas de la Cámara de Representantes, “(…) para lo cual los peritos deberán indagar, de una parte, tal dirección para los meses de diciembre de 1992 a mayo de 1993 y, de otra parte, el costo del referido transporte entre tales fechas” -fl. 71, cdno. 1-. Los peritos presentaron informe, en el cual tuvieron en cuenta para el cálculo del valor solicitado, la capacidad de un camión tipo Ford 600 -7 000 kilos de cargay el valor de los fletes en la época indicada por el Tribunal a-quo, que determinaron con base en el costo por transporte de mercancías en los años 1996-1997, la capacidad del camión y el flete por kilo, valor que, según los
peritos, “deflectaron” de acuerdo con el I.P.C., entre los años 1996 y 1992fl. 80, cdno. 2-). IIIEl problema jurídico
24. Deberá la Sala establecer i) la naturaleza de la relación negocial existente entre la Cámara de Representantes y el señor Eliécer Ruíz Abello; ii) de concluir que existió contrato, se deberá determinar si el mismo fue válidamente celebrado y si, por lo tanto, resulta procedente analizar su cumplimiento o incumplimiento, como se solicitó en la demanda.
IVConsideraciones de la Sala
25. Debido a que la entidad demandada adujo que en el presente caso no existió un contrato legalmente celebrado y por lo tanto hubo una indebida escogencia de la acción, que se traduce en una ineptitud sustantiva de la demanda que conduce a un fallo inhibitorio, resulta necesario establecer, en primer lugar, lo concerniente a la existencia o inexistencia de contrato entre las partes, partiendo del análisis de las normas legales vigentes para la época y de los hechos efectivamente probados.
26. En relación con el régimen jurídico aplicable en materia de contratación a la Nación-Cámara de Representantes, se observa que para los años 1992 y 1993, se encontraba vigente el Decreto-Ley 222 de 1983, contentivo de las normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas, por lo cual éste era el estatuto al cual la entidad demandada debía sujetarse siempre que pretendiera contraer obligaciones de naturaleza contractual.
27. En su artículo 16, el referido decreto clasificaba los contratos que podían celebrar las entidades estatales en administrativos y de derecho privado de
la administración, sujetando los primeros a todas sus disposiciones y estableciendo en cuanto a los segundos, que en sus efectos estarían sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales según su naturaleza, salvo en lo concerniente a la caducidad; por su parte, el artículo 17 ibidem, atribuía a la justicia contencioso administrativa el conocimiento de los litigios que surgieran de los contratos administrativos, y a la justicia ordinaria el conocimiento de los originados en contratos de derecho privado, salvo cuando en ellos se hubiera pactado la cláusula de caducidad o cuando se tratara de juzgar los actos administrativos proferidos en la formación o adjudicación de los mismos, pues en este caso sería la contencioso administrativa la jurisdicción competente.
28. Como contratos administrativos, se consagraron en el referido artículo 16: 1) Los de concesión de servicios públicos 2) Los de obras públicas 3) Los de prestación de servicios 4) Los de suministros 5) Los interadministrativos internos que tuvieran estos mismos objetos 6) Los de explotación de bienes del Estado 7) Los de empréstito 8) Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE 9) Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo y 10) Los que celebraran las instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considerara como tratados o convenios internacionales.
Los demás contratos, eran de derecho privado de la Administración.
29. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se acreditó que la entidad demandada, Cámara de Representantes, le impartió instrucciones al señor Eliécer Ruíz Abello para que éste, en 61 ocasiones, prestara sus servicios para el traslado de muebles, elementos y archivos de la entidad de un lugar a otro, a cambio de una remuneración que el demandante calculó en un monto de $ 290 000 por cada viaje del camión que contrató para prestar dicho servicio y de la mano de obra de los ayudantes que requería.
30. Lo anterior significa que la relación negocial trabada entre las partes, corresponde a un contrato de transporte de cosas, que no está dentro de los contratos administrativos enunciados por el artículo 16 del Decreto-Ley 222 de 1983 sino que se trata de un contrato de derecho privado, de los regulados, en este caso, por el Código de Comercio en sus artículos 981 y siguientes, normas de conformidad con las cuales, el contrato de transporte es consensual2. Sobre el contrato de transporte y su diferencia con el 2 El artículo 981 del C. d
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