CE-25000-23-26-000-1995-00832-01(13953)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00832-01(13953)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA ALLA DEL SERVICIO / CERTIFICADO DEL REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE BIEN
INMUEBLE / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / IRREGULARIDAD EN EL
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA
INMOBILIARIA / FALSEDAD EN DOCUMENTO / ESTAFA
[L]a existencia de los dos sistemas de matrícula inmobiliaria sobre el mismo bien inmueble no constituye falla del servicio de la entidad demandada porque esa duplicidad corresponde simplemente a la aplicación histórica de diferentes métodos para el manejo de la información. El folio físico establecido en el decreto ley 1250 de 1970 y el folio magnético de conformidad con lo establecido en el decreto ley 1711 de 1984. Pero, además, la existencia de estos folios no tuvo ningún vínculo con el daño aducido por el demandante, porque éste adquirió el bien inmueble de quien figuraba en tales registros como su titular. Que la información contenida en esos folios no correspondiera con la verdad fue algo ajeno a la entidad demandada, e imputable únicamente a las personas que participaron en los actos delictivos de falsedad y estafa. Si bien es cierto que los señores […] fueron suplantados y que por lo tanto, son falsas las tradiciones efectuadas sobre el bien inmueble, ese hecho no es atribuible a la entidad
demandada porque no es función de esta oficinas dar fe de la identidad de las personas ni de la veracidad de las afirmaciones contenidas en los actos sujetos a registro. Su función consiste en “la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta” (art. 22 decreto ley 1250 de 1970), en relación con los títulos o documentos sujetos a esta formalidad. […] [N]i la existencia de los dos tipos de folios de matrícula inmobiliaria que existen en la Oficina de Registro ni el hecho de que se haya remitido a la Fiscalía la copia del folio físico tuvieron incidencia en la decisión tomada por esta última. La orden de cancelación de las escrituras y del registro se fundamentó en el hecho de haberse acreditado la falsedad de los mismos. […] [S]e confirmará la sentencia impugnada, ya que no se acreditaron ni la falla del servicio ni la relación causal aducida entre la actuación adelantada por la Oficina de Registro de Bogotá, zona norte y el daño sufrido por el demandante. En el caso concreto la responsabilidad recae de manera exclusiva en los terceros que defraudaron el patrimonio económico del señor […] y la fe pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 22 / LEY 1711
DE 1984
PROCEDENCA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO DE
REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE /
IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / OBJETO DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VÍA GUBERNATIVA
[L]a acción de reparación directa interpuesta es la procedente porque en el caso concreto no se controvierte la legalidad del registro del bien inmueble realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, sino que se demanda la reparación de las consecuencias negativas que se derivaron para el demandante del hecho de que en dicha oficina existieran dos registros paralelos, vigentes y diferentes, según su afirmación. En otros términos, de acuerdo con la demanda, el daño no tuvo su origen en un acto sino en un hecho de la administración y por lo tanto, la acción procedente para demandar la indemnización de ese daño es la de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de una acción de reparación directa, no era necesario agotar previamente la vía gubernativa, como lo reclama el apoderado de la entidad demandada, por lo que dicha excepción no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO
86
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO
DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE
MATRÍCULA INMOBILIARIA / CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA Tampoco hay lugar a declarar la caducidad de la acción porque el término debe contarse desde el momento en que se concretó el daño cuya reparación se demanda, esto es, desde el 20 de agosto de 1993, fecha de la resolución mediante la cual la Fiscalía 200 de la unidad octava de patrimonio ordenó la cancelación de las escrituras públicas Nos. 1192 del 17 de julio de 1992 de la Notaría 17 y 3298 del 18 de septiembre de 1992 de la Notaría 34 del círculo de Bogotá, de acuerdo con las cuales, respectivamente, el señor […] adquirió el bien inmueble del señor […] y luego lo enajenó al señor […] así como la cancelación de los registros de dichas escrituras. En consecuencia, como la demanda se presentó el 7 de abril de 1995, aún no habían transcurrido más de los dos años establecidos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL.: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 136
CRITERIO SUBJETIVO VALORATIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE
TEMERIDAD PROCESAL / ABOGADO EXTERNO
El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establecía que en todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá lugar a condenar en costas al litigante que resulte vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. […] Este precepto resulta aplicable en el presente caso, no obstante que se trata de una acción instaurada antes de la expedición de la ley 446 de 1998, por tratarse de una norma de carácter procesal que tiene vigencia en forma inmediata (art. 40 de la ley 153 de 1887). La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La
dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. El artículo 56 de la ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. […] [E]l juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. […] En este orden de ideas, en el caso particular no hay lugar a la condena en costas porque si bien no se accedió a las pretensiones de la demanda y la entidad demandada estuvo representada por abogado externo, no hubo abuso en la actuación procesal pues no incurrió la parte vencida en conductas dilatorias ni temerarias como las señaladas antes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 392 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00832-01(13953)
Actor: HUMBERTO MONTAÑA PÉREZ
Demandado: LA NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 1997, mediante la cual se declararon imprósperas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 7 de abril de 1995, el señor HUMBERTO MONTAÑA PEREZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, en contra de la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte-, ha incurrido en fallas en la prestación del servicio público registral, en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-761041.
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se manifieste que
Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte-, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a HUMBERTO MONTAÑA PEREZ por la falla o falta del servicio público registral en relación con el inmueble con folio No. 50N-761041. TERCERA., Condenar como consecuencia a la Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte-, al pago de los perjuicios materiales y morales, presentes y futuros, según la cuantía que aparezca probada en el proceso, y a favor de HUMBERTO MONTAÑA
PEREZ”.
2. Los fundamentos de hecho
Los hechos fueron relatados así en la demanda: a. El señor Humberto Montaña Pérez adquirió un lote ubicado en la carrera 41 No. 198-46 de esa ciudad, mediante compra realizada al señor Milciades Ruíz Velásquez. El acto fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N761041, en la anotación 06. b. Según la anotación 05 del mismo folio, el bien había sido adquirido por el señor Milciades Ruíz Velásquez, por compra realizada al señor Leovigildo Velandia, mediante escritura pública No. 1192 de la Notaría 17 de Bogotá. c. El señor Leovigildo Velandia formuló denuncia penal por falsedad en contra de los señores Milciades Ruíz Velásquez y Humberto Montaña Pérez, con fundamento en que no había realizado ninguna venta del bien.
d. A solicitud del juzgado penal, la oficina de registro remitió en marzo de 1993, copia de un certificado de libertad en formato antiguo y no en folio magnético, que contenía únicamente las primeras cuatro anotaciones y en el que figuraba como último propietario el señor Leovigildo Velandia. e. “La existencia de ese folio de matrícula paralelo y ocultado a mi cliente permitió que el señor MONTAÑA fuera estafado al haberle comprado a quien figuraba como actual dueño, según el folio de matrícula magnético”. f. “El señor fiscal, basado en la certificación paralela que le remitió la oficina de registro procedió a despojar de la posesión sobre el inmueble al señor MONTAÑA y a cancelar su derecho de dominio según oficio 1083 del 09-02-94, expedido por la unidad octava de patrimonio económico, registrada el 17-02-94”.
2. Excepciones formuladas por la entidad demandada El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro formuló las siguientes excepciones: a) Improcedencia de la acción. “La acción procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el supuesto daño proviene de un acto administrativo y no de un hecho, una omisión, una ocupación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble por causa de trabajos públicos...Amparado como está el acto administrativo de certificación por la presunción de legalidad, al actor incumbe probar que con la expedición de dos certificados de tradición, uno folio físico a petición de la Fiscalía y otro folio
magnético a petición del actor, la administración incurrió en ‘irregularidades’, violando la norma por parte de la administración”. b) Caducidad de la acción. Si, de acuerdo con la demanda, el actor se enteró el 16 de abril de 1993 de la existencia de un folio paralelo, y ese hecho es la causa del perjuicio, el término de caducidad de la acción comenzó a correr en esa fecha. c) Falta de agotamiento de la vía gubernativa. “En este caso no se interpuso por sí mismo ni mediante apoderado recurso de reposición ni apelación contra la certificación expedida por la oficina de registro con destino a la Fiscalía ni contra la publicidad de un embargo expedido con base en una certificación paralela a su certificado de tradición expedido en folio magnético”. d) Ineptitud sustancial de la demanda. “Aún cuando el demandante solicita que se declare que la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte ha incurrido en fallas en la prestación del servicio público registral en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.050-761041, no enuncia en qué consiste dicha falla. Sin embargo, en los hechos de la demanda se refiere a que el envío por parte de la oficina de registro de un certificado de libertad, folio físico, a la Fiscalía constituya un hecho, lo cual es a todas luces un desacierto”.
3. La sentencia recurrida 3.1. Consideró el Tribunal que no había lugar a la prosperidad de ninguna de las excepciones formuladas por la entidad demandada, las cuales resolvió así: a) La acción procedente sí es la de reparación directa, porque no se cuestiona la
legalidad del acto de registro sino “la irregularidad en la que se incurrió al dar lugar a la existencia y expedición de dos folios paralelos de matrícula inmobiliaria sobre el mismo inmueble, cuyo contenido no coincide, uno de los cuales determinó al actor a celebrar el contrato de compraventa sobre el inmueble al que hacen relación tales folios”. b) “Siendo la acción procedente la de reparación directa, el término para la caducidad de la acción es de dos años y habiendo tenido conocimiento el actor de la existencia de dos folios paralelos de matrícula inmobiliaria sobre el mismo inmueble, con fecha 16 de abril de 1993 y presentando la demanda el 7 de abril de 1995, el término de caducidad de la acción no había aún expirado. Además, cabe anotar que el daño cuya indemnización se pretende tuvo su causación el 17 de febrero de 1994, fecha en que se registró la cancelación de las anotaciones 05 y 06 del folio de matrícula inmobiliaria”. c) “La certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con destino a la Fiscalía General de la Nación no tiene el carácter de acto administrativo susceptible de ser impugnado por la vía gubernativa y además, dicha certificación no es materia de cuestionamiento en el presente proceso”. d) “La indicación del hecho o hechos constitutivos de la falla en la prestación del servicio no es materia de inclusión en las pretensiones de la demanda, sino en los hechos de la misma y, además, en el evento sub lite se expresa en el acápite destinado a relatar tales hechos las conductas que en sentir del actor configuran la
referida falla”. 3.2. En cuanto al fondo de las pretensiones consideró que no estaban llamadas a prosperar porque no se acreditó ningún hecho constitutivo de falla del servicio y que los daños cuya reparación se demanda son atribuibles exclusivamente a los terceros que suplantaron a los señores Leovigildo Velandia Maldonado y Milciades Ruíz Velásquez. De la valoración de las pruebas que obran en el expediente, concluyó el Tribunal que “el folio físico de matrícula inmobiliaria, el cual contenía cuatro anotaciones, siendo la última de éstas la venta de Mariela Mozo a Leovigildo Velandia fue pasado a folio magnético de matrícula inmobiliaria y como corresponde a éste se continuaron efectuando las anotaciones correspondientes al inmueble en cuestión. Hay identidad entre el folio físico y el folio magnético de matrícula inmobiliaria No. 50N-761041 hasta la anotación 04, última que figura en el primero, lo que es apenas lógico, pues las siguientes anotaciones continuaron efectuándose en el folio magnético como correspondía”.
4. Fundamentos de la impugnación Afirma el apoderado de la parte demandante que el Tribunal erró al considerar que no existen dos folios paralelos y distintos sobre el mismo inmueble, pues con fundamento en la declaración rendida por la registradora principal, que tiene el valor de una confesión, “una vez expedido el folio magnético, el folio físico no subsiste, pierde valor probatorio y se deja en el archivo únicamente como referencia histórica. Su cancelación se produce mediante una línea o raya verde suficientemente visible que atraviesa todo el folio”.
También aclaró la funcionaria que “cuando una autoridad judicial o administrativa solicita que se remita un folio o certificado de libertad sobre determinado inmueble, se entiende que la solicitud se refiere al folio archivado o magnético y no al archivado o físico. Solamente cuando la solicitud expresamente requiere la expedición de un certificado físico, se puede expedir éste como prueba” y en el caso concreto, la Fiscalía no pidió la expedición del folio físico. “Luego, la primera falla registral demostrada en el proceso es que la oficina de registro se equivocó al remitir a la Fiscalía un folio físico que no revelaba la situación real y actual del inmueble...Este folio registral...condujo a que mi cliente no pudiera alegar su derecho de propiedad de buena fe ante la Fiscalía, lo que fue determinante para que se perdiera su derecho”. Además, se incurrió en otra falla del servicio por mantener “dos folios paralelos sobre el mismo inmueble, ambos vigentes o activos, pero en diferente sistema y con información diferente...El folio físico no había sido cancelado pues no contiene la raya verde que lo atraviesa en señal de anulación, como lo expresó la registradora. Este sólo hecho es suficiente para demostrar que seguía vigente...La vigencia del certificado por el sistema físico a marzo 2 de 1993 es tan real que se allegó una copia nada menos que a la Fiscalía y en dicha copia, en letras de molde se incluyó la siguiente leyenda: ‘Se expide la presente fotocopia auténtica tomada del folio original con destino a la Fiscalía”. Concluyó que la entidad debe reparar los perjuicios al demandante porque la falla
en la cual incurrió aquélla fue la causal “determinante, sustancial y necesaria” para que éste realizara la compra, pues dicho certificado es la única forma que se tiene para acreditar la propiedad mobiliaria. La oficina de registro, “antes de expedir el certificado que motivó la compra, debió verificar cuál de los dos certificados era el verdadero original y cuál contenía la información real y vigente Como así no lo hizo e indujo a mi cliente a adquirir un inmueble cuya situación jurídica no estaba clara en la oficina de registradora”, debe repararle el daño.
5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia hicieron uso las partes y el Ministerio Público. 5.1. El apoderado de la demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Afirmó que como la oficina de registro conservaba dos folios paralelos, vigentes pero con anotaciones diferentes en relación con el mismo inmueble, “no podía certificar verdaderamente quién era el propietario, debiéndose abstener de informar al público, expedir folios matrícula hasta tanto se hicieran los trámites internos tendientes a corregir la falla registral dejando vigente un folio y cancelando otro. Como así no lo hizo, permitiendo que mi cliente de buena fe adquiriera de quien no era el verdadero propietario, por haberlo certificado erradamente la O.R.I.P debe responder por los perjuicios causados a mi cliente.
Por otra parte, si se le hubiera expedido a mi cliente el mismo certificado que le expidió a la Fiscalía, el señor Montaño (sic) tampoco hubiera adquirido el inmueble por no figurar allí como propietario Milciades Ruíz. Por esta razón, por no haber
expedido el certificado verdadero, como el que se le expidió a la Fiscalía, también debe responder por los perjuicios”. 5.2. El apoderado de la entidad demandada solicita que se confirme la sentencia. Afirma que “la realidad procesal evidencia que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, es y ha sido clara la situación jurídica del predio origen de esta controversia...para el cual tiene asignado, abierto y vigente un solo folio de matrícula inmobiliaria...La Oficina debía enviar a la Fiscalía, como efectivamente lo hizo, el folio de matrícula en las dos formas de elaboración que ha tenido desde el año 1970, cuando en virtud del decreto 1970, la tradición inmobiliaria se fue trasladando de los libros llamados del antiguo sistema al folio físico o cartulina y en el magnético establecido en el decreto ley 1711 de 1988 para una mejor y eficaz información....En tales condiciones, el folio físico no deja de ser original y fuente de información para las investigaciones que adelantan las diferentes autoridades del país, sin que signifique duplicidad de matrícula, ni tradición paralela y el que esté archivado, no quiere decir maliciosamente oculto”. Agregó que el caso concreto ocurrió por la “suplantación personal de quien en verdad era el propietario del inmueble, señor Leovigildo Velandia Maldonado, con el uso de documentos falsos, por quien aparece vendiendo a quien se presentó con el nombre de Milciades Ruíz Velásquez que corresponde, según lo estableció la Fiscalía, a una persona fallecida cuatro años antes de la firma de la escritura
1192 de 1992”, quien a su vez vendió al demandante el inmueble, simulando una identidad y utilizando unos documentos falsos, lo cual significa que también las notarías donde se celebraron esos contratos y la oficina de registro fueron víctimas del fraude. Pero como “el registro inmobiliario es un acto rogado y a los funcionarios de las oficinas de registro no les está atribuido ni permitido legalmente cuestionar ni poner en duda la veracidad de la identificación y de las declaraciones de los otorgantes contenidas en los documentos cuyo registro se solicita”, no hay lugar a deducir responsabilidad de la entidad demandada. Además, solicita que se condene en costas a la parte actora porque “la asistencia y atención de este proceso ha estado desde su iniciación a cargo de abogadas externas, en ejercicio independiente de la profesión, contratadas por la entidad”. 5.3. La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita que se confirme la sentencia porque, en su criterio, si bien está acreditado el perjuicio patrimonial sufrido por el demandante como consecuencia del negocio jurídico realizado con el supuesto Milciades Ruíz Velásquez, ese hecho no es imputable a la entidad demanda, pues ésta no incurrió en ninguna irregularidad en la expedición del certificado que lo llevó a celebrar dicho contrato. Afirma que como en relación con los contratos de compraventa del inmueble realizados por la persona que suplantó al señor Milciades Velásquez se cumplieron todos los requisitos legales exigidos, la oficina de registro estaba obligada a realizar las anotaciones respectivas, sin que le correspondiera corrobar la certeza de tales actuaciones, “confirmando o verificando la identidad de los
contratantes, su capacidad económica, la verdadera intención de éstos, etc...Si bien está encargada de guardar la fe pública, su deber de cuidado no debe llegar hasta planos física y pragmáticamente inexigibles como confrontar huellas decadactilares, solicitar extractos bancarios, etc., pues en desarrollo de estos actos rige el principio reconocido constitucionalmente de la buena fe”. Agrega que no es cierto que en la oficina de registro existan dos folios paralelos para el mismo inmueble. “Esta aparente contrariedad fue esclarecida por la jefe de la oficina de registro...quien...explicó ante el a quo cómo ello se debió al cambio de sistema adoptado por la entidad, según el cual los folios de matrícula inmobiliaria que venían haciéndose de manera mecánica se han ido actualizando a un folio magnético como consecuencia de lo cual el anterior sin que sea destruido pierde toda vigencia en la medida en que los nuevos registros se sientan en el moderno, del cual se expiden copias a quien lo solicite, y aquél únicamente se conserva con posibilidades de consulta para las autoridades judiciales y administrativas”. Concluye que “si bien el envío del folio mecánico a la Fiscalía puede ser considerado como un error por parte de la administración al no declarar su pérdida de vigencia, es lo cierto que esta equivocación, muy posterior a la celebración de la compraventa, por razones temporales no tuvo incidencia alguna que determinara la contratación y su no expedición o puesta de presente al ahora actor en aquel momento, además de no ser un deber de la demandada, también carecía de importancia pues no se encontraba actualizado como sí lo estaba el que
efectivamente se le entregó”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La Sala comparte las razones que tuvo el Tribunal para declarar infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
En efecto, la acción de reparación directa interpuesta es la procedente porque en el caso concreto no se controvierte la legalidad del registro del bien inmueble realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, sino que se demanda la reparación de las consecuencias negativas que se derivaron para el demandante del hecho de que en dicha oficina existieran dos registros paralelos, vigentes y diferentes, según su afirmación. En otros términos, de acuerdo con la demanda, el daño no tuvo su origen en un acto sino en un hecho de la administración y por lo tanto, la acción procedente para demandar la indemnización de ese daño es la de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de una acción de reparación directa, no era necesario agotar previamente la vía gubernativa, como lo reclama el apoderado de la entidad demandada, por lo que dicha excepción no está llamada a prosperar. Tampoco hay lugar a declarar la caducidad de la acción porque el término debe contarse desde el momento en que se concretó el daño cuya reparación se demanda, esto es, desde el 20 de agosto de 1993, fecha de la resolución mediante la cual la Fiscalía 200 de la unidad octava de patrimonio ordenó la cancelación de las escrituras públicas Nos. 1192 del 17 de julio de 1992 de la Notaría 17 y 3298 del 18 de septiembre de 1992 de la Notaría 34 del círculo de
Bogotá, de acuerdo con las cuales, respectivamente, el señor Milciades Ruíz Velásquez adquirió el bien inmueble del señor Leovigildo Velandia y luego lo enajenó al señor Humberto Montaña Pérez; así como la cancelación de los registros de dichas escrituras. En consecuencia, como la demanda se presentó el 7 de abril de 1995 (fl. 8 C-1), aún no habían transcurrido más de los dos años establecidos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998. Finalmente, en la demanda sí se establecieron los hechos constitutivos de falla del servicio que dieron lugar al daño que aduce el demandante, los cuales se relacionaron con la existencia de los dos folios de matrícula diferentes sobre el mismo bien inmueble, uno de los cuales se expidió a solicitud del demandante, quien con ese registro obtuvo la certeza de estar adquiriendo el bien de su legítimo dueño, y el otro a la Fiscalía, con fundamento en el cual ordenó la cancelación de las escrituras y del registro de las mismas.
II. Según la demanda, la Nación es responsable de los daños sufridos por el señor Humberto Montaña Pérez porque éste adquirió un bien inmueble de quien no era su verdadero titular, como consecuencia de la confusión generada con la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria paralelos sobre el mismo bien.
Está acreditado que el señor Humberto Montaña Pérez adquirió el bien inmueble ubicado en la carrera 41 No. 168-46 de esta ciudad, registrado con el número 0500761041, según consta en la copia de la escritura pública No. 3298 del 18 de septiembre de 1992, de la Notaría 34 de Bogotá (3-6 C-2). El acto fue registrado en el mismo folio de matrícula inmobiliaria, según la constancia expedida el 13 de noviembre de ese mismo año, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte (fl. 7 C-2). En ese acto se afirmó que el vendedor había adquirido el bien por compra realizada al señor Leovigildo Velandia Maldonado, mediante escritura pública No. 1192 del 17 de julio de 1992 de la Notaría 17 de Bogotá, copia de la cual obra en el expediente (fls.53-58 C-2). También obran en el proceso las copias de los tít
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