CE-25000-23-26-000-1995-00862-01(16494)-2010
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00862-01(16494)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION PARA DECLARAR LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Procedencia / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL - No siempre se requiere de su aporte al proceso / EXISTENCIA DEL CONTRATO - Se requiere de un análisis sobre la causa petendi y las pretensiones para determinar si se requiere del texto del contrato / COPIA DEL CONTRATO - No siempre se necesita dentro del expediente para decidir de fondo una acción contractual, pues ello depende del alcance del debate procesal Considera el actor que la providencia apelada resolvió incorrectamente el tema sub iudice, porque declaró la validez de los actos administrativos demandados, que declararon la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra construida al amparo del contrato No. 068 de 1989, cuando es claro que las entidades estatales carecen de competencia para adoptar estas decisiones, correspondiéndole al juez hacerlo. Previamente al estudio del tema, la Sala advierte que la providencia se debe confirmar, por razones similares a las que expuso el a quo en su providencia. Adicionalmente, aclara que si bien no se aportó la copia del contrato estatal No. 068 de 1989 que celebraron las partes del proceso, el objeto de la litis no exige su texto para estudiar las pretensiones, porque el cuestionamiento del actor, ahora apelante, radica en la falta de competencia que tiene la administración para declarar el siniestro de estabilidad de la obra, asunto que sólo exige demostrar ahora, en copia valorable, la declaración administrativa de esta decisión y la existencia de la póliza, lo cual se cumple adecuadamente. En esta medida, se precisa que la ausencia del contrato estatal, en el expediente de una acción contractual, no impide,
inexorablemente, decidir de fondo, porque todo depende del alcance que tenga el debate procesal. En estos términos, no pueden negarse automáticamente las pretensiones o las excepciones del proceso, simplemente porque en el proceso no reposa el contrato, en original o en copia auténtica. Es necesario hacer un análisis, en cada caso, sobre la causa petendi y las pretensiones, en función de la necesidad del texto del contrato para pronunciarse sobre ellas, pues en casos como el sub iudice el contenido de las obligaciones del negocio -valor del contrato, forma de pago, plazo, entre otros acuerdos-, no se requiere para decidir de fondo. Cosa distinta acontece, sólo para citar un ejemplo, cuando se debate la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas, en cuyo evento su contenido se debe acreditar en la forma indicada por el Código de Procedimiento Civil. Lo mismo sucedería con la exigibilidad del actor de una especificación técnica o económica que sólo consta en una cláusula del contrato, o con un debate acerca del cumplimiento de un plazo parcial acordado en el mismo. En estos supuestos es evidente que la copia del contrato, en debida forma, es necesaria para estudiar la demanda y su contestación, y su ausencia conduce, indefectiblemente, a negar las pretensiones o las excepciones, según el caso. COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION PARA DECLARAR EL SINIESTRO DE LAS GARANTIAS - Procedencia En muchas ocasiones esta Sección se ha ocupado de analizar el tema central de este recurso, de allí que se reiterará la tesis uniforme que existe al respecto, toda vez que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado se
conservaba la solución que se ha dado –al igual que se mantiene en la actualidad-. En esta línea de pensamiento, se sostiene, que las entidades estatales pueden declarar los siniestros que se cubren con las pólizas de seguros que los contratistas constituyen para amparar a las entidades estatales por los riesgos que corren con ocasión de la ejecución del contrato. En tal sentido, manifestó la Sección Tercera en la sentencia de 14 de abril de 2005 – exp. 13.599-, que se cita in extenso por su pertinencia para el caso concretoporque resolvió exactamente el tema de competencia, incluso se trataba de la declaración del mismo siniestro: estabilidad de la obra-. DECLARATORIA DEL SINIESTRO - Es diferente al cobro ejecutivo que surge de tal declaratoria / COBRO COACTIVO DEL SINIESTRO - Tal potestad fue derogada por la Ley 80 de 1993 / PROCESO EJECUTIVO - Es el medio idóneo para adelantaran los cobros derivados de los contratos estatales Esta providencia, inclusive, da respuesta concreta a otro argumento del recurso de apelación –además de la diferencia con la competencia-: “ii) que el art. 68 del CCA., no puede ser el fundamento para que la administración declare el siniestro de un contrato, ya que fue derogado tácitamente por la ley 80 de 1993”. Está claro que el aspecto derogado de esa disposición, tan pronto se expidió la ley 80, fue la potestad de cobrar por la vía de la “jurisdicción coactiva” el crédito que surge con la declaración del siniestro, pues el inciso primero del
art. 75 de la ley 80 de 1993 exigió que, en adelante, se adelantaran los cobros derivados de los contratos estatales a través del juicio ejecutivo. De esta manera, la decisión citada precisa que de los numerales 4 y 5 del art. 68 CCA., se conservó el poder unilateral de la administración de declarar el siniestro de las garantías, aunque su exigibilidad sólo sea posible por la vía ejecutiva judicial, temas perfectamente diferenciados –la declaración del siniestro y el cobro ejecutivo-, de allí que no tiene razón el apelante, en virtud del análisis expuesto en la providencia.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la competencia de las entidades para declarar el siniestro de las pólizas constituidas por los contratistas en su favor, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp. 14.583; de marzo 21 de 2007, exp. 29.102.
DECLARATORIA DEL SINIESTRO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIONLas entidades públicas sí pueden declarar el siniestro de las pólizas de seguros constituidas a su favor / CUANTIFICACION O MONTO DEL PERJUICIO - También debe estar determinado en el acto que declara ocurrido el siniestro para determinar qué monto asegurado es el que debe pagar la compañía de seguros y/o el contratista / ACTO QUE DECLARA EL SINIESTRO - Contenido / MONTO DEL DAÑO - No puede exceder del valor asegurado en la póliza, cuando se le pretende cobrar a la compañía Es así como, se reiteró una vez más que las entidades estatales no están
obligadas a acudir al juez del contrato para que declare los siniestros, ya que gozan de potestad para hacerlo unilateralmente. Para el caso concreto, el art. 68 CCA., contemplaba, para la fecha de los hechos, este privilegio administrativo. En tal sentido, no tiene razón el apelante al discrepar de la decisión del tribunal. Incluso, la jurisprudencia se ha referido al término con que cuenta la administración para declararlo, luego de la ocurrencia del hecho que lo origina [Sección Primera, Sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. 7840; Sección cuarta, sentencia de 31 de octubre de 1994, Exp. 5759; Sección Primera, sentencia de 21 de septiembre de 2000, Exp. 5796]. En los anteriores términos, la Sala reiterará la tesis consolidada hasta ahora, en el sentido de que las entidades públicas pueden declarar el siniestro de las pólizas de seguros constituidas a su favor. Incluso pueden -mejor sería decir que deben-, cuantificar el perjuicio, para determinar qué monto asegurado es el que debe pagar la compañía de seguros y/o el contratista. De allí que, tampoco tiene razón el apelante al cuestionar la decisión del tribunal, porque en su criterio la cuantía del daño sólo podrá determinarse en un proceso judicial, cuando es claro –como lo ha sostenido la Salaque para hacer efectiva la póliza debe entenderse incluida la facultad de la administración de determinar el monto del daño, previo debido proceso, y con soporte en pruebas del hecho. De no ser
así, carecería de sentido práctico y jurídico sostener que se puede declarar el siniestro, pero que no es posible indicar el monto que se debe pagar al beneficiario. Por razones obvias esta decisión incluye: i) la determinación del amparo o amparos siniestrados –cuando son varios los que cubre la póliza-, ii) las personas a cuyo cargo queda la deuda –aseguradora y/o contratistay iii) el monto del daño, que no podrá exceder del valor asegurado en la póliza, cuando se le pretende cobrar a la compañía. En estos términos, perfectamente el perjuicio puede ser inferior al monto asegurado, caso en el cual la entidad estatal no podrá ordenar el pago del límite del amparo, como quiera que su perjuicio no alcanzó esa cuantía. Y en el evento de que exceda el valor asegurado, no podrá perseguir de la compañía de seguros más de lo que ésta aseguró, quedando exclusivamente por cuenta del contratista la suma que exceda lo cubierto con la póliza. GARANTIAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES ESTATALESSe invierte el procedimiento de reclamación contemplado en el Código de Comercio En realidad, lo que acontece con las garantías constituidas en favor de las entidades estatales es que se invierte el procedimiento de reclamación contemplado en el Código de Comercio, pues al paso que en éste el beneficiario y/o el asegurado debe acudir ante la compañía de seguros para acreditarle la ocurrencia del siniestro y el daño -con su monto-, cuando la entidad estatal es la beneficiaria de una póliza es a la compañía de seguros a
quien le corresponde acudir ante el Estado –debido procesoa defender su posición frente a cada uno de los aspectos que involucra la declaración del siniestro, que ya no depende del reconocimiento voluntario que haga la compañía, sino que pasa a manos de la administración decidir si se presentó o no hecho cubierto con la garantía. Esta posibilidad se reforzó con la expedición de la ley 1.150 de 2007, que reiteró esta potestad en manos de la administración [inciso cuarto del art. 7]. Nótese que incluso en vigencia de esta norma la potestad para declarar el siniestro no se limita a las garantías bancarias o a las constituidas con las compañías de seguros, sino a cualquier otra que el decreto reglamentario autorice, lo cual efectivamente materializó el decreto reglamentarios 4828 de 2008, que incorporó garantías nuevas, con la posibilidad indicada aquí. DECLARATORIA DEL SINIESTRO - Oportunidad Finalmente, es necesario señalar que la declaración del siniestro, desde el punto de vista temporal, fue oportuna, aspecto con el cual también se mostró inconforme el apelante. De hecho, está probado en el proceso que la póliza de seguros tenía una cobertura desde el 2 de octubre de 1991 hasta 2 de octubre de 1995, al paso que los actos administrativos que declararon el siniestro correspondieron a la resolución No. 1186 de diciembre de 1994 y a la resolución No. 176 de marzo 21 de 1995 –que resolvió el recurso de reposición contra la anterior-, es decir, que se dictaron, incluso, dentro del término de cobertura de la
póliza, luego mal puede pensarse que fueron extemporáneas. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, junio veintitrés (23) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00862-01(16494) Actor: HERNAN DUARTE ESGUERRA Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUReferencia: APELACION SENTENCIA CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 1998, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -fls. 93 a 100, cdno. ppal.-, en la que resolvió: “1. Declárase no probadas las excepciones propuestas. “2. Niéganse las pretensiones de la demanda. “3. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La presentaron el 20 de abril de l995 los señores Hernán Duarte Esguerra y La Vialidad Ltda. –integrantes de un consorcio-, en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, contra el Instituto de Desarrollo Urbano –en adelante IDUy en calidad de litisconsorte contra la Compañía de Seguros El Cóndor SA. 1.1. Pretensiones: El actor formuló las siguientes: “PRIMERA: Que son nulas las resoluciones no. 1186 de 1994
y 176 de 1995, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante (IDU) mediante las cuales se ordenó hacer efectiva la póliza de estabilidad del contrato 068 de 1989, celebrado entre el IDU y mis representados Hernán Duarte Esguerra y LA VIALIDAD LTDA. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho de mis representados declarando que ni ellos ni su garante están obligados a pagar cantidad alguna de dinero a título de garantía de estabilidad del contrato 068 de 1989 hasta tanto el juez competente así lo declare. “TERCERA. Que el IDU debe devolver, junto con intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley para obligaciones comerciales, los dineros que recaude forzadamente con fundamento en las resoluciones 1186 de 1994 y 175 de 1995 “Cuarta: Que el IDU debe pagar las costas del proceso.” –fl. 3, cdno. 21.2. Los hechos. Como fundamento de las súplicas el actor narró, en síntesis, los siguientes: Los señores Hernán Duarte Esguerra y La Vialidad Ltda. –integrantes de un consorcio-, celebraron con el Instituto de Desarrollo Urbano el contrato de obra No. 068 de 1989, cuyo objeto fue el diseño y construcción del puente curvo en la calle 92 de Bogotá. El 30 de mayo de 1990 la obra fue entregada a satisfacción, pese a que el IDU no pagó todo el dinero, razón por la cual el contratista lo demandó en otro proceso por estos hechos. Agrega que una de las obligaciones que tenían como contratistas era la de
constituir una póliza que ampara la estabilidad de la obra, por un valor del 10% del monto del contrato y un plazo de 4 años, contados desde la entrega del puente. De esta manera, la cobertura expiró el 30 de mayo de 1994. En la resolución No. 1186 de diciembre de 1994, el IDU hizo efectiva la póliza de estabilidad, decisión confirmada mediante la resolución No. 176 de marzo 21 de 1995. Considera el actor, como cargo único de ilegalidad, que la entidad estatal carecía de competencia para declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza, toda vez que corresponde al juez tomar esta decisión. Añadió que la entidad estatal se atribuyó funciones judiciales, sólo al juez corresponde “… establecer el defecto de una obra, su relación de causalidad con el ejecutor, y su valor…” –fl. 5, cdno. 22. El trámite en la primera instancia 2.1. Contestación de la demanda. 2.1.1. El IDU contestó, oponiéndose a las pretensiones. También precisó algunos hechos, como por ejemplo, que la póliza cubría el período comprendido entre el 2 de octubre de 1991 y el 2 de octubre de 1995; no como lo indica el actor. Luego defendió la validez de las resoluciones impugnadas, teniendo en cuenta que la competencia para declarar el siniestro de una póliza, constituida por un contratista a favor del Estado, deriva del art. 1602 del Código Civil. Además explicó, a manera de defensa de la legalidad de las decisiones, que la compañía de seguros cubrió el valor asegurado, como quiera que realizó los trabajos
correspondientes. Finalmente, invocó las siguientes excepciones: - Inepta demanda: Porque no cumple con los requisitos de ley, concretamente, no precisa los hechos que constituyen la falta de la administración, ni enuncia la causal que hace irregular el acto. - Falta de legitimación en la causa por activa: Considera que sólo la compañía de seguros puede demandar los actos administrativos, ya que cumplió su obligación de pagar el siniestro, y por eso es la única persona que está pendiente pasa cuestionar las decisiones administrativas. - Falta de interés para obrar: Como el contratista tiene la obligación legal y contractual de responder por la estabilidad de la obra, no puede demandar los actos administrativos. - La ley: Con esta denominación identificó el IDU cualquier otra excepción que se acredite en el proceso. 2.1.2. La Compañía de Seguros el Cóndor no contestó la demanda. 2.2. Alegatos de conclusión. 2.2.1. Alegatos de la parte actora. Insistió en la falta de competencia de la administración para declarar el siniestro; señaló que sólo el juez tiene la facultad de dirimir esta clase de controversias. Pero agregó que los poderes exorbitantes sólo son los que contempla la ley 80 de 1993, de manera que la posibilidad de declarar un siniestro no se encuentra previsto allí. También indicó que si acaso el tribunal consideraba que el poder con que actuó la administración procedía del art. 68.5 CCA., debe tenerse en cuenta que este fue derogado por la ley 80 de 1993. Finalmente, expuso que si en gracia de discusión se consideraba que la administración tenía la facultad para declarar el siniestro de una póliza, la acción
para hacerlo habría caducado, en virtud a que el plazo era de dos años –fls. 83 a 85, cdno. 2-. 2.2.2. Alegatos del IDU-. Defendió la legalidad de los actos administrativos demandados, e insistió en que la Compañía de Seguros El Cóndor; asumió la reparación de los daños que sufrió el puente, lo cual se logró a través de una conciliación prejudicial -fls. 86 a 91, cdno. 2-. 2.2.3. Alegatos de Seguros el Cóndor. No participó en esta etapa procesal. 2.2.4. Ministerio Público. No participó en esta etapa procesal.
3. La sentencia recurrida El tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sobre la excepción de inepta demanda, manifestó que ella sí reúne las exigencias mínimas que satisfacen el requisito legal, y por ello la desestimó.
La excepción de falta de legitimación en la causa por activa también la rechazó, tendiendo en cuenta que el contratista sí podía demandar el acto, porque si bien, la compañía de seguros asumió el pago del siniestro, se subrogó por ese hecho frente al consorcio constructor, de allí que a sus miembros les interesa demandar la decisión administrativa. En cuanto a la excepción de falta de interés para obrar, también la negó, porque tanto el contratista como la aseguradora son los llamados a cuestionar la validez de los actos administrativos. En cuanto al tema de fondo, consideró que la administración sí está facultada para
declarar el siniestro, con fundamento en el art. 68 del CCA., y por esto, a diferencia de las pólizas otorgadas en favor de los particulares, el Estado no tiene que formular reclamaciones previas a la compañía de seguros para acceder al pago –fls. 93 a 100, cdno. Ppal.-
4. El recurso de apelación Quien se opuso a la decisión fue el actor, mediante recurso sustentado el 4 de agosto de 1999. Allí reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. También cuestionó un argumento de la sentencia, según el cual el Estado, cuando declara la caducidad de un contrato, puede hacer efectiva la póliza, lo que es cierto –afirma-; pero señala que eso no se ajusta al caso concreto, toda vez que en este no se declaró la caducidad.
Insistió en que no hay más poderes exorbitantes que los contemplados en la ley 80 de 1993, y allí no se encuentra la potestad de declarar el siniestro de una póliza. Así mismo indicó, en forma breve, que el art. 68 del CCA. no puede ser el fundamento para que la administración declare el siniestro de un contrato, ya que fue derogado tácitamente por la ley 80 de 1993. En gracia de discusión, reiteró que de existir el poder para declarar el siniestro, ya habría vencido el término con que contaría la administración para hacerlo, pues era el mismo de la caducidad de la acción contractual –fls. 110 a 111, cdno. Ppal.-.
5. El trámite en esta instancia 5.1. Alegatos de las partes: la actora insistió en los argumentos expuestos
hasta este momento del proceso –fls. 122 a 123, cdno. Ppal.-. El IDU reiteró los suyos –fls. 124 a 125, cdno. Ppaly la Compañía de Seguros el Cóndor tampoco intervino en esta instancia. 5.2. El Ministerio Público. Solicitó mantener la decisión apelada. Luego de analizar el alcance y las funciones de las garantías de seguros en la contratación estatal, señaló que las entidades estatales tienen competencia para declarar unilateralmente el siniestro amparado con una póliza, conforme al art. 68 del CCA. que así lo autoriza. Precisó luego que en esto existe una diferencia con el seguro otorgado en favor de un particular, en cuyo caso el Código de Comercio exige al tomador o beneficiario reclamar primero ante la compañía de seguros, pero tratándose de una póliza a favor de un contrato estatal las cosas son diferentes.
6. Impedimentos Mediante auto de septiembre 3 de 2008, al Doctor Mauricio Fajardo Gómez, se le aceptó el impedimento manifestado para participar de este proceso –fl. 146, cdno.
Ppal.-, por las razones expuestas en ese proveído.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, por tratarse de un asunto contractual de doble instancia, como se definió en auto de julio 6 de 1.999 –fl. 108, cdno. Ppal.-
2. El asunto objeto del proceso.
Considera el actor que la providencia apelada resolvió incorrectamente el tema sub iudice, porque declaró la validez de los actos administrativos demandados,
que declararon la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra construida al amparo del contrato No. 068 de 1989, cuando es claro que las entidades estatales carecen de competencia para adoptar estas decisiones, correspondiéndole al juez hacerlo. Previamente al estudio del tema, la Sala advierte que la providencia se debe confirmar, por razones similares a las que expuso el a quo en su providencia. Adicionalmente, aclara que si bien no se aportó la copia del contrato estatal No. 068 de 1989 que celebraron las partes del proceso, el objeto de la litis no exige su texto para estudiar las pretensiones, porque el cuestionamiento del actor, ahora apelante, radica en la falta de competencia que tiene la administración para declarar el siniestro de estabilidad de la obra, asunto que sólo exige demostrar ahora, en copia valorable, la declaración administrativa de esta decisión y la existencia de la póliza, lo cual se cumple adecuadamente. En esta medida, se precisa que la ausencia del contrato estatal, en el expediente de una acción contractual, no impide, inexorablemente, decidir de fondo, porque todo depende del alcance que tenga el debate procesal. En estos términos, no pueden negarse automáticamente las pretensiones o las excepciones del proceso, simplemente porque en el proceso no reposa el contrato, en original o en copia auténtica. Es necesario hacer un análisis, en cada caso, sobre la causa petendi y las pretensiones, en función de la necesidad del texto del contrato para pronunciarse sobre ellas, pues en casos como el sub iudice el contenido de las obligaciones del negocio -valor del contrato, forma de pago, plazo, entre otros acuerdos-, no se requiere para decidir de fondo.
Cosa distinta acontece, sólo para citar un ejemplo, cuando se debate la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas, en cuyo evento su contenido se debe acreditar en la forma indicada por el Código de Procedimiento Civil. Lo mismo sucedería con la exigibilidad del actor de una especificación técnica o económica que sólo consta en una cláusula del contrato, o con un debate acerca del cumplimiento de un plazo parcial acordado en el mismo. En estos supuestos es evidente que la copia del contrato, en debida forma, es necesaria para estudiar la demanda y su contestación, y su ausencia conduce, indefectiblemente, a negar las pretensiones o las excepciones, según el caso.
3. El objeto del recurso: competencia de la administración para declarar el siniestro de las garantías.
Varios tópicos de la decisión del tribunal cuestionó el apelante: i) que no existen más poderes exorbitantes que los contemplados en la ley 80 de 1993, y allí no se encuentra la potestad de declarar el siniestros de una póliza, ii) que el art. 68 del CCA. no puede ser el fundamento para que la administración declare el siniestro de un contrato, porque fue derogado tácitamente por la ley 80 de 1993, y iii) que si en gracia de discusión existiera el poder para declarar el siniestro, habría vencido el término con que contaría la administración para hacerlo, pues era el mismo de la caducidad de la acción contractual. En muchas ocasiones esta Sección se ha ocupado de analizar el tema central de este recurso, de allí que se reiterará la tesis uniforme que existe al respecto, toda
vez que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado se conservaba la solución que se ha dado –al igual que se mantiene en la actualidad-. En esta línea de pensamiento, se sostiene, que las entidades estatales pueden declarar los siniestros que se cubren con las pólizas de seguros que los contratistas constituyen para amparar a las entidades estatales por los riesgos que corren con ocasión de la ejecución del contrato. En tal sentido, manifestó la Sección Tercera en la sentencia de 14 de abril de 2005 –exp. 13.599-, que se cita in extenso por su pertinencia para el caso concreto -porque resolvió exactamente el tema de competencia, incluso se trataba de la declaración del mismo siniestro: estabilidad de la obraque: “Lo anterior, sin embargo, no obsta para considerar, como lo hizo la Sala en la sentencia del 24 de mayo de 2001, que son válidos los actos administrativos por los cuales la entidad contratante decidió hacer efectiva la póliza que garantiza la estabilidad de la obra contratada, al declarar la ocurrencia del riesgo amparado. En efecto, no cabe duda de que aquélla contaba, para hacerlo, con una facultad legal expresa, prevista en los numerales 4° y 5º del art. 68 del C.C.A., en los cuales se relacionan los actos que prestan mérito ejecutivo, y allí se incluyeron, entre otros: “ ‘4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de las entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que
decrete la caducidad o la terminación según el caso. “ ‘5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación’. (Se subraya). “Para la Sala, estas dos normas contemplan la posibilidad de que las garantías constituidas a favor de las entidades estatales, incluida la de estabilidad de la obra, presten mérito ejecutivo, con las siguientes precisiones: “En primer lugar, lo dicho supone tener claro que el numeral 4 del art. 68, que se encuentra parcialmente vigente, como se deduce de la sentencia de agosto 24 de 2000 -Exp. 11318, C.P. Jesús María Carrillo-, en la que señaló: ‘La Sala precisa que si bien es cierto la Ley 80 no derogó en su totalidad el artículo 68 del C.C.A., el cual prevé el trámite de la jurisdicción coactiva en favor de la administración pública, sí derogó el numeral 4º de la norma, puesto que esta disposición facultaba a las entidades estatales para aplicar el procedimiento coactivo en contra de los contratistas, siempre que los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorgaran a favor de las entidades públicas, integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. El artículo 75 derogó dicha prerrogativa de la administración y fijó la competencia únicamente en el juez contencioso para el trámite de los procesos de ejecución, cuya fuente de la obligación la configure un contrato estatal.’
“De modo que la derogatoria ocurrida, según lo entendió entonces la Sala, se circunscribe a la atribución de competencias, para los procesos ejecutivos a la jurisdicción contencioso administrativa, despojando de la misma a la jurisdicción coactiva, pero no se extiende a la posibilidad de dictar los actos administrativos a que dicha norma se refiere, ni a la conformación del título ejecutivo; luego el numeral 4 del artículo 68 sigue vigente, en cuanto al hecho de que indiscutiblemente los actos allí relacionados prestan mérito ejecutivo, pues esto no contraviene la ley 80 de 1993, luego no se ha operado una derogación tácita en este sentido; lo que si quedó derogado fue el hecho de que dicho actos presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, pues el artículo 75 de la ley 80 ha dispuesto que los procesos de ejecución, derivados de los contratos estatales, sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. “En segundo lugar, y partiendo de la vigencia del numeral 4 citado, éste regula y se refiere expresamente a las relaciones de naturaleza contractual, cuando los contratistas constituyen pólizas a favor del Estado, las cuales, junto con el acto administrativo de liquidación, la declaratoria de caducidad o la terminación, prestan mérito ejecutivo. Ahora bien, el numeral 5 establece que cualquier otra garantía presta mérito ejecutivo a favor del Estado, junto con el acto administrativo que declara la correspondiente obligación. “Para la Sala estas dos normas se deben integrar, para comprender su alcance y significado plenos, integración de la cual resulta que cualquier
póliza contractual, constituida a favor del Estado, presta mérito ejecutivo –aunque no por jurisdicción coactiva-, pues no es lógico –ni es el sentido de la normafraccionar el mérito ejecutivo de las garantías contractuales a favor del Estado, cuando es claro que el numeral 4 citado incluye todos los amparos que puede contener una póliza; y el numeral 5 incluye cualquier otro tipo de garantía a favor del Estado, de donde se deduce que el propósito mismo de la norma es el de otorgar una prerrogativa a las entidades estatales para que puedan declarar ellas mismas el siniestro, y hacerlo exigible en forma efectiva. “Incluso una interpretación exegética de las normas citadas permite llegar a esta conclusión, pues bien dice el numeral 5 que todas las garantías constituidas a favor del Estado –sin exclus
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