CE-25000-23-26-000-1995-00867-01(17767)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00867-01(17767)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATACION ESTATAL - Principios / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIABases / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Se impone el cumplimiento de requisitos y procedimientos que garantizan la selección de la mejor propuesta para satisfacer el objeto del contrato a suscribir. Obligación de realizar los procesos de licitación, concurso o contratación directa sin tener en consideración favores o factores de afecto o de interés De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, la contratación estatal tiene como fin, “la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”. Al efecto, el legislador dispuso que las actuaciones contractuales de las entidades estatales deben supeditarse al cumplimiento de los principios de la contratación estatal. El principio de transparencia dispone que la selección de los contratistas debe “edificarse sobre las bases de i) la igualdad respecto de todos los interesados; ii) la objetividad, neutralidad y claridad de la reglas o condiciones impuestas para la presentación de las ofertas; iii) la garantía del derecho de contradicción; iv) la publicidad de las actuaciones de la administración; v) la motivación expresa, precisa y detallada del informe de evaluación, del acto de adjudicación o de la declaratoria de desierta; vi) la escogencia objetiva del contratista idóneo que ofrezca la oferta más favorable para los intereses de la administración”. Con el objetivo de limitar la discrecionalidad del administrador público, se impone el cumplimiento de requisitos y procedimientos que garantizan la selección de la mejor propuesta para
satisfacer el objeto del contrato a suscribir. En este orden de ideas, la suscripción del contrato debe estar precedida, de acuerdo con la letra del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 de un proceso de licitación o concurso público y, excepcionalmente, de un proceso de contratación directa. (…) Es en desarrollo del principio de transparencia que se impone la obligación de realizar los procesos de licitación, concurso o contratación directa “sin tener en consideración favores o factores de afecto o de interés” Lo anterior, con el objetivo de garantizar el derecho a la igualdad entre los oferentes y evitar el favorecimiento indebido, por cuanto se estarían desconociendo los principios de igualdad e imparcialidad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 24
NOTA DE RELATORIA: En relación con las bases del principio de transparencia consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, expediente número 15324, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, actor Rubén Pérez Romero CONTRATO ESTATAL - Suscripción. Licitación pública En relación con el procedimiento de licitación pública, esta Sala ha dicho que el mismo “hace parte de la función administrativa que desarrollan las entidades del Estado y, como tal, constituye un procedimiento administrativo orientado por los mismos principios que regulan dicha actividad; así mismo, dicha norma legal, por contener y reglar un procedimiento, participa del carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, la Administración está en el deber legal de acatar estrictamente sus mandatos, so pena de afectar la validez de la
actuación y, por tanto, del acto de adjudicación e incluso del propio contrato.
NOTA DE RELATORIA: En este sentido ver sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente número 14390, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez,
actor Sociedad Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda. CONTRATO ESTATAL - Suscripción. Contratación directa Por su parte, la contratación directa, también sujeta al cumplimiento de requisitos y procedimientos específicos, es permitida, entre otros casos, cuando el contrato a suscribir no supera el monto de menor cuantía, que en este caso es el estipulado en el literal a) del numeral primero del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 vigente en la época de suscripción de los contratos bajo estudio. Sobre ella, el artículo segundo del Decreto 855 de 1994 estipula que “En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993. (…) En consecuencia, el desconocimiento de los principios, y en especial del principio de transparencia está expresamente prohibido en el numeral 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual, “las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva
y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24. NUMERAL PRIMERO / DECRETO 855 DE 1994 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: La Sala de la Sección Tercera ha reiterado que “la licitación y concurso públicos, como la contratación directa, constituyen procedimientos administrativos o formas de selección del contratista particular, previstos por la ley de contratación, los cuales, en todos los casos, deben estar regidos por los principios que orientan la actividad contractual y que son de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades públicas como para los oferentes o contratistas según el caso”, en este sentido consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, expediente número 15324, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, actor Rubén Pérez Romero CONTRATACION DIRECTA - Fraccionamiento del contrato. Aunque la conducta de fraccionar los contratos no está prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en que la prohibición está implícita / FRACCIONAMIENTO INDEBIDO DEL CONTRATOProhibición. Desconocimiento de los principios que inspiran la contratación
pública / CONTRATACION ESTATAL - Principios / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL - Violación Cuando la contratación directa se realiza burlando el proceso licitatorio a través del fraccionamiento del contrato, es decir, buscando que ninguno de los contratos resultantes de dividir un mismo objeto supere el monto de la cuantía requerida para la licitación, se están desconociendo los principios que inspiran la
contratación pública. Al respecto, aunque la conducta de fraccionar los contratos no está prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en que la prohibición está implícita si tenemos en cuenta los aspectos esenciales de los principios y reglas que informan el estatuto contractual. En efecto, se ha considerado que “Si bien dicha figura no aparece dentro del estatuto actual en los mismos términos de los estatutos anteriores, ello obedece a la estructura misma de la ley 80, puesto que se pretendió terminar con la exagerada reglamentación y rigorismo y en cambio se determinaron pautas, reglas y principios, de los que se infiere la prohibición del fraccionamiento, y que se traduce en distintas disposiciones como la regla contenida en el numeral 8º del artículo 24, según la cual las autoridades no actuarán con desviación o abuso del poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, y al propio tiempo les prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en dicho estatuto”. (…) Esta Corporación en sentencia del 3 de octubre de 2000, expresó que los principios de la contratación estatal se violan cuando “se celebran directamente varios contratos, cada uno de menor cuantía y todos con el mismo objeto, si sumadas sus cuantías resulta ser que se contrató un objeto único, por cuantía superior, que por lo mismo debió ser materia de licitación o concurso. Y eso es fraccionar lo que, en realidad, constituye un solo contrato, y eludir el cumplimiento de la ley (…) Pero, ¿cuándo se trata de
un mismo objeto? (…) La ley no lo dice, pero un objeto es el mismo cuando es naturalmente uno. Dicho en otros términos, se fracciona un contrato cuando se quebranta y se divide la unidad natural de su objeto”. Por desconocer los principios que inspiran la contratación estatal, el fraccionamiento de contrato impone al juez la obligación de declarar su nulidad absoluta en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993. (…) La Sub Sección considera que existió una actitud deliberada por parte del Departamento dirigida a desconocer las normas de derecho público, por cuanto teniendo la necesidad de contratar una obra cuyo monto imponía la obligación de adelantar un proceso de licitación, hábilmente fraccionó el contrato de manera tal que ninguna de sus partes superara dicha cuantía y pudiera, entonces, realizar procedimientos de contratación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 45
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la prohibición de fraccionar el contrato, ver concepto de 14 de septiembre de 2001 suscrito por la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado número 1373, Consejero Ponente doctor Ricardo Hernando Monroy Church, actor Ministro de Justicia. En relación con la violación de los principios de la contratación estatal y el fraccionamiento del contrato consultar sentencia de la Sala Plena 3 de octubre de 2000, expedientes acumulados AC-10529 y AC-10968, Consejero Ponente doctor Darío Quiñonez Pinilla, Actores Emilio Sanchez Alsina y
Pablo Bustos Sanchez, proceso de Pérdida de Investidura demandado Emilio Martínez Rosales PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL - Obligatoriedad y cumplimiento / PRINCIPIO DE ECONOMIA - Exige al administrador público el cumplimiento de procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Vigilancia de la ejecución del contrato / PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - La oferta que sea seleccionada deberá ser aquella que haya obtenido la más alta calificación / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Se impone a la administración la obligación de actuar de buena fe / PRINCIPIO DE PLANEACION - Necesidades identificadas, estudiadas, evaluadas y presupuestadas antes de contratar / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Poner a disposición de los administrados las actuaciones de la administración / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Trato igualitario a todos los oferentes El principio de economía pretende que la actividad contractual “no sea el resultado de la improvisación y el desorden, sino que obedezca a una verdadera planeación para satisfacer necesidades de la comunidad” (…). Este principio exige al administrador público el cumplimiento de “procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable (…)”. En efecto, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 especifica que dichos requisitos deben cumplirse con anterioridad a la apertura de los procesos licitatorios o invitaciones a proponer, y en todo caso, nunca después de la suscripción de los contratos. (…) El principio de responsabilidad, impone al
servidor público la rigurosa vigilancia de la ejecución del contrato, incluida la etapa precontractual, por cuanto atribuye la obligación de realizar evaluaciones objetivas sobre las propuestas presentadas, de acuerdo con los pliegos de condiciones efectuados con anterioridad. El principio de responsabilidad se encuentra el principio de selección objetiva en virtud del cual “la oferta que sea seleccionada deberá ser aquella que haya obtenido la más alta calificación como resultado de ponderar los factores o criterios de selección establecidos en los documentos de la licitación, concurso o contratación directa” (…) También se impone a la administración la obligación de actuar de buena fe en la elaboración de los estudios que sustentan la necesidad de la contratación, por cuanto éstos salvan de la improvisación, la ejecución misma del objeto contractual. El principio de buena fe se encuentra estrechamente relacionado con el principio de planeación que, como pilar de la actividad negocial, exige que la decisión de contratar responda a necesidades identificadas, estudiadas, evaluadas, planeadas y presupuestadas previamente a la contratación por parte de la administración. Para lograrlo, se debe velar igualmente por el cumplimiento del principio de publicidad en virtud del cual se debe poner a disposición de los administrados, las actuaciones de la administración, con el objetivo de garantizar su transparencia y permitir la participación de quienes se encuentren interesados. Finalmente, la efectividad del principio de igualdad “depende de un trato igualitario a todos los oferentes tanto en la exigencia de los requisitos previstos en el pliego de condiciones, como en la calificación de sus ofertas y, por supuesto, en la selección de aquella que resulte más favorable para los intereses de la administración”. Al
momento de contratar, el Estado está en la obligación de definir los fundamentos de la participación de los oferentes y los criterios de evaluación con rigurosa aplicación de los principios de transparencia, economía, responsabilidad, selección objetiva, buena fe, planeación, publicidad e igualdad, entre otros, con el objeto de cumplir los fines propios de la contratación estatal. Lo anterior, para evitar la nulidad absoluta de los contratos que sean suscritos sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez. (…) Así las cosas, las anteriores constataciones evidencian que el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, adelantó un procedimiento sin el lleno de los requisitos exigidos para su validez, con directa violación de los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993. Este hecho configura la nulidad absoluta de los contratos SH-A-017-94, SH-A-019-94 y SH-A-025-94 suscritos con el señor Carlos Edgar Moreno Ríos, por cuanto fueron celebrados contra expresa prohibición legal, contenida en el numeral 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en virtud de la cual, “las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto” FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25
NOTA DE RELATORIA: En relación con los principios de economía, responsabilidad y selección objetiva consultar sentencia de 29 de agosto de 2007,
expediente número 15324, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, actor Rubén Pérez Romero. CONTRATO ESTATAL - Nulidad absoluta. La más grave sanción que se pueda imponer a los negocios jurídicos / NULIDAD ABSOLUTA - Causales / NULIDAD DEL CONTRATO - Inaplicación de los principios de contratación La nulidad absoluta de los contratos se refiere, entonces, a su pérdida de validez con ocasión de vicios imposibles de sanear, y se constituye en la más grave sanción que se pueda imponer a los negocios jurídicos por cuanto hace desaparecer sus efectos al buscar devolver las cosas al estado en el que se encontraban con anterioridad a la suscripción del contrato. En este sentido, con el ánimo de preservar el principio de legalidad y el orden público, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 define expresamente, los eventos que generan nulidad absoluta, así: Art. 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y
5. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley. Al respecto esta Sala ha dicho que “las
nulidades citadas responden a situaciones de orden estrictamente jurídico y por circunstancias particularmente graves de vulneración del ordenamiento jurídico, pues evidencian que el contrato estatal adolece de irregularidades en su configuración, de tal magnitud, que en el evento de permitir su ejecución se estaría propugnando o removiendo el afianzamiento de un atentado contra la regularidad jurídica, desatendiendo los mandatos que regulan la actividad administrativa, entre ellas la actividad contractual”. Por lo anterior, con el objetivo de comprobar la configuración de alguna de las causales de nulidad absoluta, es preciso hacer un “examen detallado acerca de las condiciones, los requisitos y los elementos de validez existentes al momento de la celebración del contrato” (…) En conclusión, por encontrar probado tanto el desconocimiento del procedimiento para la selección del contratista, como la violación del principio de selección objetiva, esta Sub Sección encuentra que los contratos SH-A-017-94, SH-A-019-94 y SH-A-02594 están viciados y en consecuencia, declarará la nulidad absoluta de los mismos por la segunda causal descrita en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 referida a los contratos celebrados con contra expresa prohibición constitucional o legal. Ahora, antes de pasar a definir las restituciones mutuas resultantes de la declaración de la nulidad absoluta, esta Sub Sección encuentra indispensable insistir en la obligatoriedad de los principios que inspiran la contratación estatal, por cuanto prácticas como las realizadas por los funcionarios del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, que se constataron en el caso sub lite, en
ningún caso pueden ser permitidas. En consecuencia, se compulsarán copias tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la Fiscalía General de la Nación para que estudien la viabilidad jurídica de adelantar las investigaciones disciplinarias y penales por las infracciones en las que pudieron haber incurrido dichos funcionarios, si las acciones procedentes no se encuentran ya caducadas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44
NOTA DE RELATORIA: “El primer obligado a acatar las disposiciones contractuales de selección objetiva y de perfeccionamiento contractual, es el propio Estado”, en este sentido consultar sentencia de 22 de julio de 2009, expediente númerko 35026, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero, actor Integral S.A.; En relación al tema violación al régimen de prohibiciones y que la prohibición sea expres o explícita, ver sentencia de mayo 2 de 2007, expediente número 15599, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, actor Nohora
Chaparro de Torres CONTRATO ESTATAL - Nulidad absoluta / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Consecuencias / RESTITUCIONES MUTUAS - El contratista habrá de restituir los anticipos y la administración habrá de reconocer los gastos probados en el proceso / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Restituciones mutuas. No aplica el pago de intereses Como lo expresa la Sala, “La nulidad absoluta del contrato hace desaparecer del mundo jurídico la relación que nació viciada -o la cláusula pactada cuando el vicio de nulidad absoluta recae solamente sobre alguna de ellas-, para que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto o contrato anulado; cada una de las partes está en el deber de devolver a la otra aquello que ha recibido como prestación durante la vigencia del acto contractual”. En efecto, la declaración de nulidad absoluta de los contratos retrotrae las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad a la celebración de los mismos, y en consecuencia, se impone la obligación de reintegrar lo recibido, “inclusive a modo de cumplimiento anticipado de las obligaciones que del contrato prometido emanan, en la hipótesis, claro está, de que tales obligaciones así contraídas se hubiesen empezado a ejecutar (…) pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc. etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse”. A propósito de los contratos sobre los que versa el caso sub lite, se tiene que si bien las obras no fueron totalmente ejecutadas, la administración adelantó unos pagos a título de anticipo que fueron efectivamente cobrados, y el contratista incurrió en algunos gastos con ocasión del inicio de la ejecución de las obras. Así las cosas, la Sala entiende que el contratista habrá de restituir los anticipos y la administración habrá de reconocer los gastos probados en el proceso. (…) Los intereses son una prestación accesoria a la obligación principal de restituir un dinero debido. En el caso sub lite, no estamos frente al
incumplimiento de una obligación contractual que obligue al pago de una suma de dinero, y en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de intereses remuneratorios ni moratorios, pues al no existir la obligación principal, tampoco existen las accesorias.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente número 14390, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, actor
Sociedad Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Restituciones mutuas / APELANTE UNICO - Principio de la reformatio in pejus. No aplica Independientemente de que el contratista hubiere sido el único apelante por cuanto en el caso sub lite no opera el principio de reformatio in pejus. En efecto, como lo dijo esta Sub-Sección. “El principio de la reformatio in pejus impide que, por regla general, se haga más gravosa la situación del apelante único, principio éste que admite como excepción, además del evento en “que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”, aquel en que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte que no apeló. Esta garantía, constitucional, por cierto, ampara un derecho individual como lo es el de la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se
decidió en su contra (…) En conclusión, en la reformatio in pejus, las facultades del juez se restringen para proteger el derecho individual del apelante único. (A su turno), las nulidades absolutas son sanciones que prevé la ley para aquellos negocios jurídicos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas imperativas. Significa lo anterior que las nulidades absolutas protegen intereses generales y es por esta razón que no pueden sanearse por ratificación de las partes y que las facultades del juez se incrementan pues las puede decretar oficiosamente. En consecuencia, si en el trámite de la segunda instancia, que se surte en virtud del recurso de un apelante único, se advierte una causal de nulidad absoluta, es poder-deber del juez el decreto oficioso de ella porque se lo impone el control de legalidad que el ordenamiento le manda en aras de la protección del interés general que envuelve la defensa del orden público y la normas imperativas. Por lo tanto, jamás podrá decirse que, en un caso como el que se acaba de mencionar, el decreto oficioso de la nulidad absoluta lleve consigo la violación del principio de la reformatio in pejus porque la protección del orden jurídico es un interés general que debe prevalecer sobre el interés particular que contiene el principio de no reformar la sentencia en perjuicio del apelante único”.
NOTA DE RELATORIA: En este sentido consultar sentencia de 24 de enero de 2011, expediente número 16326, Consejero Ponente doctor Jaime Orlando
Santofimio Gamboa, actor Abelardo Trujillo Mellizo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00867-01(17767)
Actor: CARLOS EDGAR MORENO RINCON
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; SECRETARIA DE HACIENDA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 1999, por medio de la cual niega las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 20 de abril de 1995 el actor interpuso la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., solicitando: “Primera. Que el departamento de Cundinamarca, en adelante EL DEPARTAMENTO, incumplió los contratos SH-A-017-94, SH-A-019-94 y SHA-025-94, celebrados con el ingeniero Carlos Edgar Moreno Rincón, en adelante EL CONTRATISTA, para obras de remodelación en el edificio
Nemqueteba de Bogotá.
Segundo: Que se declare la terminación de los contratos SH-A-017-94, SH-A019-94 y SH-A-025-94.
Tercera. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, EL DEPARTAMENTO debe pagar AL CONTRATISTA las obras ejecutadas y los perjuicios que le causó con su incumplimiento, así:
a) Pago de las obras ejecutadas: Treinta millones de pesos ($30000.000) o el valor que resulte de su estimación pericial. b) Intereses de mora a la tasa máxima emitida por la ley sobre el valor de las obras anteriores, desde su ejecución hasta cuando el pago se realice. c) Utilidad legítima dejada de percibir (20% sobre el valor de los tres (3) contratos), más corrección monetaria = $48.800.000 (Cuarenta y ocho millones ochocientos mil pesos) (Costo histórico). d) Gastos realizados para la legalización de los contratos, más corrección monetaria = $5.000.000 (cinco millones de pesos) (Costo histórico). e) Gastos de administración y personal durante el plazo de ejecución de los contratos, más corrección monetaria = $20.000.000 (veinte millones de pesos) (costo histórico). Cuarta. Que EL DEPARTAMENTO debe pagar las costas del proceso”. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los hechos que se resumen a continuación (folio 3 cuaderno principal):
1. Entre el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, (en adelante, el Departamento) y el contratista, se celebraron los contratos SH-A017-94, SH-A-019-94 y SH-A-025-94 suscritos el 26 de noviembre, 19 de diciembre y 26 de noviembre respectivamente, para obras de remodelación en el edificio Nemqueteba en la ciudad de Bogotá. El primer contrato tuvo por objeto las obras civiles de la remodelación, el segundo las obras eléctricas y el tercero la construcción, ensamble e instalación de paneles, en la misma obra.
Los tres contratos debían ejecutarse de manera coordinada por ser partes de un todo.
2. Inmediatamente después de la firma de los contratos el contratista comenzó su ejecución pero no pudo terminarla por cuanto el Departamento incurrió en los
siguientes incumplimientos contractuales: a. Sólo designó interventor para el primer contrato, a pesar de los requerimientos hechos; b. No definió los precios unitarios de las obras complementarias y extras, necesarios para la ejecución de las obras; c. No aprobó el cronograma de actividades enviado oportunamente por el contratista; d. No aprobó los planos entregados por el contratista y necesarios para adelantar los trabajos; e. No definió las actividades indispensables, localizaciones, manejo de líneas y diseños; f. Se negó a tramitar la primera acta de obra del primer y tercer contratos arguyendo que no había acta de iniciación de obra, a pesar de que no estaba contemplado como requisito en el texto del contrato.
3. El Departamento propuso el 8 de marzo al contratista, que suspendiera la ejecución de los contratos mientras aquél tomaba alguna determinación con respecto a la continuidad de las obras por cuanto las oficinas de la Secretaría de Hacienda ya no se trasladarían allí. Dicho acuerdo se elaboraría a través de la suscripción de un acta que dispondría la suspensión con fechas pasadas; es decir, el 8 de marzo se pretendía firmar un acuerdo en el que se declaraba que la obra había estado suspendida entre el 20 de enero al 20 de febrero de
1995. El 14 de marzo el actor solicita al Departamento, por un lado, cambiar las
fechas de suspensión de manera tal que fueran futuras, y por el otro, definir el monto de indemnización por las utilidades dejadas de percibir durante dicha suspensión; el Departamento se niega y consecuentemente, se vence el plazo de ejecución de los contratos. Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicita las siguientes pruebas documentales: copia de los contratos SH-A-017-94, SH-A-019-94 y SH-A-025-94 e informe escrito del Gobernador de Cundinamarca sobre la ejecución de los contratos. Adicionalmente solicita que se decrete la práctica de un dictamen pericial a través del cual se acredite la ejecución de las obras y su valor. Ninguna de las pruebas fue objetada por la parte demandada.
2. La contestación de la demanda El demandado contesta la demanda el 22 de agosto de 1995, oponiéndose a todas las pretensiones, pues considera que el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, no incumplió los contratos aludidos. Indica, por el contrario, que el Departamento se vio afectado por el incumplimiento de las cláusulas contractuales en el que incurrió el contratista. Finalmente declara haber realizado anticipos correspondientes al 50% del valor de los contratos por un total de $118.187.
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