CE-25000-23-26-000-1995-00896-01(22375)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00896-01(22375)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por desaparición forzada de dirigente sindical / DESAPARICIÓN FORZADA - Persona registrada en inteligencia militar como perteneciente a un grupo subversivo / DAÑO ANTIJURÍDICODesaparición de líder sindical / CARGA PROBATORIA - No se acreditaron en debida forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho dañoso [D]e las pruebas aportadas al proceso únicamente se puede establecer i) que el señor Pedro Julio Movilla Galarcio desapareció en la mañana del 3 de enero de 1993 –pues desde esa fecha no se volvió a saber de su paradero–; ii) que a raíz de la denuncia formulada por su esposa se iniciaron sendas investigaciones penales y disciplinarias tendientes a establecer los móviles y fines de dicho hecho; sin embargo, fueron suspendidas por cuanto no se obtuvo prueba alguna sobre los responsables de dicha desaparición; iii) que para el momento de su desaparición, el señor Pedro Julio Movilla Galarcio registraba investigaciones penales en su contra y en los registros de inteligencia militar figuraba como perteneciente a un grupo subversivo. (…) En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la desaparición del señor Pedro Julio Movilla Galarcio se produjo a raíz de los seguimientos de inteligencia militar, con ocasión de su actividad sindical y por ser sindicado de pertenecer a un grupo subversivo. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio en jurisdicción contenciosa administrativa. Fundamento normativo / PRUEBA TESTIMONIAL
TRASLADADA - Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Será estimada si en el proceso de origen se practicó por petición de parte contra quien se aduce o practicadas con audiencia de la misma / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Es procedente su valoración si se evidencia que fue solicitada por ambas partes en el proceso VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Será estimada si en proceso hubiere sido solicitada por ambas partes / PRUEBA TRASLADAResulta contrario a la lealtad procesal alegar ausencia de valor probatorio por la parte que la solicitó cuando resultare desfavorable a sus intereses / PRUEBA TRASLADA - Posibilidad de apreciarse dependerá de si en el proceso se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige En cuanto al traslado de éste expediente, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a las pruebas trasladadas, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso
original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, por considerar que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para promover o solicitar su inadmisión. (…) De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de ésta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789 CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 5 de junio de 2008, Exp. 16589, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 4 de febrero de 2010, Exp. 18320, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Inexistente por desaparición forzada de líder sindical / DESAPARICIÓN FORZADA - Falta de demostración probatoria de la parte actora / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probar sus afirmaciones para que sean procedentes sus pretensiones / CARGA DE LA PRUEBA - No fue asumida en debida forma por la parte demandante / OMISIÓN DEL CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE - Falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado / OMISIÓN
DEL ONUS PROBANDI - Hizo improcedente la prosperidad de los cargos formulados por la parte demandante [N]o obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la desaparición del señor Pedro Julio Movilla Galarcio hubiere podido ser producida por miembros del ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso. A lo anterior cabe agregar que las manifestaciones tendientes a sostener que el señor Movilla Galarcio fue objeto de seguimientos por inteligencia militar y que por esa razón había sido desaparecido, se tornan en meras especulaciones, respecto de las cuales no obra respaldo probatorio alguno en el plenario, pues lo cierto es que –se insiste–, no existe siquiera prueba alguna de su detención por parte de miembros de la Fuerza Pública, ni mucho menos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal hecho dañoso que permitan iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. (…) A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir
tan lamentable hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, consultar sentencias de 11 de febrero del 2009, Exp. 17145, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00896-01(22375)
Actor: CANDELARIA NURYS VERGARA CARRIAZO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de octubre del 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 9 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial, la señora Candelaria Nurys Vergara Carriazo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Julio, José Antonio y Jenny del Carmen Movilla Vergara, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición del señor Pedro Julio Movilla Galarcio, ocurrida el 13 de mayo de 1993, en la ciudad de Bogotá D.C. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales a favor de la esposa de la víctima directa, en la modalidad de 1 Suma equivalente en pesos a $ 11’640.080, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 9 de mayo de 1995, la cuantía señalada para ese efecto era de $9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). lucro cesante, la suma de 7’200.000 y, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $ 1’000.000. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El señor Pedro Julio Movilla Galarcio residía con su esposa e hijos en la calle 50 sur con caracas de esta ciudad, cuando acaeció su desaparición,
habiéndose dedicado a trabajar como activista de izquierda, fue dirigente sindical de Córdoba, Miembro de la Junta Directiva del Sindicato del INCORA, allí fue destituido por su actividad sindical. Fue miembro activo del Comité Obrero Popular, en ésta misma Región. Fue amenazado de muerte en razón a su actividad política lo que lo obligó a desplazarse a Medellín y posteriormente a Bogotá donde reside. “El día 13 de mayo de 1993, el señor Pedro Julio Movilla Galarcio salió de su casa con una de sus hijas para llevarla al colegio en la avenida 68 con primero de mayo a las 8:00 a.m. El quedó de regresar al colegio a las 11:00 a.m., a recoger a la niña y no regresó. Desde ese momento no se tiene conocimiento de su paradero. “El día 19 de mayo de 1993, la compañera de Pedro Julio Movilla reunió a los padres de familia del colegio de sus hijos y denunció la desaparición de su esposo. Allí los vecinos le relataron las circunstancias de la desaparición. “Según las versiones, el 13 de mayo desde tempranas horas, tres individuos encapuchados armados en tres motos negras (sin placas y sin marcas) rondaron la escuela Jhon F. Kennedy. Vecinos del lugar se alertaron y pusieron en conocimiento de estos hechos a la Policía. “A esta hora se escucharon varios disparos, los vecinos del lugar le informaron a Candelaria Nurys Vergara que se había tratado de un incidente al que acudieron agentes de un CAI cercano, cuyo Comandante
según el vecino “arregló el problema”. El dueño de la residencia donde ocurrieron los hechos informó igualmente que a la misma hora, en un taxi fue introducido a la fuerza un hombre herido en la frente, que vestía de igual forma que Pedro Julio Movilla el día de su desaparición. “Hasta la fecha de presentación de esta demanda aún el señor Pedro Julio Movilla Galarcio se encuentra desaparecido y los esfuerzos realizados por la familia, organismos de derechos humanos y las entidades estatales de protección de los Derechos Humanos han sido infructuosos para dar con el paradero de esta persona” (fls. 2 a 20 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a través de providencia del 19 de mayo de 1995, decisión que se notificó en debida forma (fl. 23, 25 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal; como razones de su defensa se limitó a manifestar su oposición frente a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes, mientras no se demuestre “la relación de causalidad entre el hecho y el daño, más aún los responsables, para así comprometer a la Administración” (fls. 29 a 30 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 27 de octubre de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes
para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 27 de noviembre de 1997 (fls. 33, 53 C. 1). La parte demandante señaló que a partir del material probatorio aportado al proceso se podía determinar con claridad que miembros del Ejército Nacional, con anterioridad a la desaparición del señor Pedro Julio Movilla Galarcio, habían realizado en su contra seguimientos de inteligencia con ocasión de su actividad sindical y que además era sindicado de pertenecer a un grupo subversivo, “lo cual muy seguramente llevaría a miembros de ultra derecha a atentar contra la vida de este activista de izquierda”. Por otro lado, sostuvo que la entidad demandada incurrió también en una falla del servicio por omisión, puesto que las personas que se encontraban cerca del lugar donde sucedieron los hechos les habrían dado aviso oportuno a miembros de la Policía Nacional; sin embargo la referida autoridad no se hizo presente, con lo cual se permitió la consumación de la desaparición del señor Movilla Galarcio (fls. 120 a 122 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 99 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 30 de octubre de 2001, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que dentro del proceso no obra prueba alguna que comprometiera la responsabilidad
patrimonial de la entidad demandada respecto del hecho dañoso por cuya indemnización se demandó. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “Para la Sala las pretensiones habrán de ser negadas, toda vez que del material probatorio no se logró demostrar suficientemente que la desaparición de Pedro Julio Movilla hubiere sido causada por miembros de la autoridad pública. En efecto, algunos dichos de unos vecinos, que en principio, sirvieron para dar inicio a la investigación con la denuncia formulada por la señora Candelaria Vergara, compañera del desaparecido no logran dar ninguna luz sobre el desaparecimiento, pues la prueba que se allegó luego al expediente tramitado ante la Procuraduría se limita a informar sobre la existencia de unas personas sospechosas en moto, con cascos, armados y con chaquetas negras pero no hay ningún indicio que nos permita inferir que estas personas hubieren capturado a Movilla, todas las declaraciones relacionan la presencia de ellos pero que luego desaparecieron sin haber hecho actuación ilegal alguna. (…). No existe entonces ningún indicio del cual se pueda concluir, por lo menos, que en la zona cercana a la escuela hubiere desaparecido el padre y compañero de los demandantes, ni siquiera que se hubiere presentado un acto irregular por parte de la Policía. Es decir el único indicio podría ser el seguimiento de inteligencia que se le practicaba a Pedro Julio y su acusación de ser miembro de un grupo subversivo, pero ese hecho por sí solo no alcanza a dar algún grado de certeza de que el hecho del desaparecimiento sea atribuido a la
demandada” (fls. 100 a 105 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Como fundamento de su inconformidad señaló, en síntesis, que ante la imposibilidad de encontrar una prueba que por sí sola fuere suficiente para esclarecer el hecho del desaparecimiento forzado, había que acudir a “integrar un número de hechos indicadores”, a partir de los cuales se pudiere inferir la responsabilidad de la demandada frente al desaparecimiento del señor Pedro Julio Movilla Galarcio. Así pues, sostuvo que se encontraba acreditado que la referida víctima directa había sido objeto de seguimientos por parte de la inteligencia militar y que, “no es un secreto para ninguna persona en nuestro país que es el antecedente o antesala de homicidios, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y todo tipo de montajes en contra de las personas que tienen la mala fortuna de ser objeto de su jurisdicción” (fls. 107 a 118 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 22 de enero de 2002 y fue admitido por esta Corporación el 25 de abril de esa misma anualidad (fls. 120 y 125 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Una vez se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 140, 155 C. Ppal.). Al término del traslado, el apoderado de la parte actora dijo remitirse “a los mismos
argumentos que expliqué al sustentar el recurso de apelación” (fl. 141 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de octubre de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.1.- El caso concreto. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Oficio No. 4051 de fecha 2 de diciembre de 1998, a través del cual la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos remitió con destino a este proceso copia auténtica del proceso disciplinario distinguido con radicación No. 139893, adelantado con ocasión del desaparecimiento del señor Pedro Julio Movilla Galarcio (fls. 45 a 120 C. 3). En cuanto al traslado de éste expediente, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a las pruebas trasladadas, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas
con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, por considerar que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para promover o solicitar su inadmisión2. De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos3: “… el artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1.- Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. 2.- Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789, entre otras. 3 Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 4 de 2010, expediente 18.320. previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal,
dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando
oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso4.” Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que tales pruebas en el proceso primitivo no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes. Asimismo, aun cuando ésta prueba fue decretada por el Tribunal a quo en el auto de de fecha 27 de octubre de 1995 –fl.33 C.1– y en cumplimiento de dicho proveído se remitió al proceso el oficio antes referido, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y que en cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales, no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen.5 No obstante lo anterior, para el específico caso de la prueba documental advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, ello no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C.P.C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de
nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, solución claramente aplicable en este caso. En efecto, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que en el traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto. 4 En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de junio 5 de 2008, exp. 16.589. 5 En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 5 de junio de 2008, expediente No.16.589.
Demandante: Adriana María Otero Botero y otros.
Así las cosas, las pruebas documentales que conforman el expediente disciplinario trasladado en copia auténtica, son las siguientes: - A folios 8 y 11 del cuaderno 3 se encuentra copia auténtica de las denuncias presentadas el 18 de mayo de 1993 por la señora Candelaria Nurys Vergara ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por el desaparecimiento del señor Pedro Julio Movilla Galarcio, ocurrida el día 13 de ese mismo mes y año de 1993. - Auto del 20 de mayo de 1993 mediante el cual la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó la práctica de varias pruebas (fls. 21 a 23 C. 3). - Actas de “Visitas especiales” practicadas durante los días 26 y 27 de mayo, respectivamente, en la “Estación Cien” de la Policía Nacional de Bogotá, en la
Sala de retenidos de la SIJIN de Bogotá, en la Sala de retenidos del DAS y en la Oficina de la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional de esa misma ciudad, sin que en dichas diligencias se hubiese encontrado registro alguno de detención del señor Pedro Julio Movilla García (fls. 41, 56 y 57 C. 3). - Certificado de antecedentes penales remitido al proceso disciplinario por la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia de la Policía Nacional el 1° de junio de 1993, en el cual se hizo constar que el señor Pedro Julio Movilla Galarcio “no aparece con antecedentes”. (fl. 79 C. 3). - Oficio No. 54043 de fecha 3 de junio de 1993, a través del cual el Director de Inteligencia del Ejército Nacional remitió las “anotaciones de inteligencia” correspondientes al señor Pedro Julio Movilla Galarcio; en dicho documento se consignó la siguiente información: “Movilla Galarcio Pedro. “Ubicado en archivo como: miembro de grupo armado. “Alias: Miltón. “Comité Central del Partido Comunista Colombiano “Secretario de Fdción de Trabajadores de Córdoba. “Adiestrador delictivo del Ejército Popular de Liberación – Disidente. “Residencia: Sta Fe de Bogotá D.C. “Ubicación actual: Sta Fe de Bogotá D.C. “Cónyuge: Nurys N. “Estatura: 1.62, Iris ojos: Chocolate” (fls. 80 a 81 C. 3). - Informe rendido por los funcionarios comisionados de la oficina de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se da cuenta de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario y se solicita la práctica de nuevas diligencias (fls. 147 1 154 C. 3). - Actas de “Visitas especiales” practicadas el día 1° de septiembre de 1993 en la Oficina de Archivos Especializados del DAS y en la Sección de Inteligencia “Kardex Subversivo” de la DIJIN, en las cuales tampoco se registro detención alguna del señor Movilla Galarcio (fls. 192 y 198 C. 3). - Dentro del expediente disciplinario se encuentra copia auténtica de la Resolución de fecha 5 de junio de 1996, a través de la cual la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá ordenó “SUSPENDER LA INVESTIGACIÓN” adelantada por la desaparición del señor Pedro Julio Movilla Galarcio. Los argumentos que sirvieron a la instancia en comento para adoptar dicha decisión fueron, en lo sustancial, los siguientes: “… Los hechos que dieron motivo a estas preliminares los constituyen el secuestro y la desaparición del señor Pedro Julio Movilla Galarcio [los cuales], sucedideron el día 13 de mayo de 1993 en el municipio de Bogotá, frente a la Escuela Jhon F. Kennedy, Av 68 con Av primero de mayo y atribuido a un grupo de bandidos, tres sujetos encapuchados y en motos que desaparecieron por arte de magia y no se volvió a saber de ellos. La denuncia del ilícito ante la Fiscalía de Orden Público de
Bogotá sirvió para iniciar la investigación de los hechos que sucedieron hace más de 2 años, sin que el punible se le hay podido endilgar a nadie en particular, lo que nos permite deducir que haya que dar aplicación al artículo 326 del C.P.P. “Como se aprecia todas las diligencias tendientes a encontrar responsables no cumplieron su objetivo, por cuanto solo aparecen indicios leves que relacionan a personas que no tuvieron que ver nada con los hechos. Con el fin de evitar el desgaste de la justicia lo procedente es ordenar la suspensión provisional, reconociendo la labor generosa de cada uno de los investigadores que en forma honesta hicieron lo imposible por lograr el fin de estas previas, como por hallar responsables de la desaparición del miembro del Partido Comunista Movilla Galarcio. “Por no encontrar pruebas que comprometan a persona alguna que se pueda individualizar o identificar para responsabilizar de los hechos, ya que cuando se trata de esta clase de hechos en los que intervienen
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