CE-25000-23-26-000-1995-00902-01(18646)-2010
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00902-01(18646)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN
TERCERA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / CAUSALES DE IMPEDIMENTO /
FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO /
NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE
LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO La señora Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso citado en la referencia (...). Al respecto, la Sala encuentra que la doctora Myriam Guerrero de Escobar, en su condición de Magistrada del Tribunal a quo, participó en la adopción de la sentencia de primera instancia, objeto del presente análisis. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil, son causales de impedimento o recusación, entre otras, la siguiente: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: ‘2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de
sus parientes indicados en el numeral precedente”. Dado que la doctora Myriam Guerrero de Escobar conoció del presente proceso en su calidad de Magistrada del Tribunal de primera instancia y, en virtud de ello, adoptó la decisión objeto de apelación, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento antes descrita y, por tanto, su impedimento será aceptado. Ahora bien, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la sociedad llamada en garantía contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo (…), mediante la cual se condenó a le entidad demandada al pago de las cantidades relacionadas al inicio de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 2
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL /
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD
PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA
DE LA NULIDAD PROCESAL / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / OPORTUNIDAD
PARA LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA Según se indicó anteriormente, con posterioridad al cierre de la etapa probatoria y encontrándose el proceso pendiente de elaborar proyecto de fallo de primera instancia, la parte demandante mediante memorial (…) allegó una solicitud probatoria encaminada a que se decretaran como prueba unos documentos
allegados con dicho escrito (…); no obstante, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto. Sobre el particular, advierte la Sala que dicha circunstancia, consistente en que el Tribunal a quo hubiere guardado silencio respecto de la aludida solicitud probatoria, no puede considerarse, de modo alguno, como causal de nulidad procesal a la luz del artículo 140 del C. de P. C., ni tampoco como irregularidad procesal alguna, por cuanto -tal como se indicó-, dicha solicitud fue presentada en forma extemporánea, esto es cuando la oportunidad procesal para la solicitud y decreto de pruebas ya había fenecido, amén de que tampoco se esgrimió como fundamento para recurrir la sentencia impugnada, ni mucho menos se elevó solicitud probatoria en ese sentido en el trámite de segunda instancia, por manera que ha de concluirse que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por la conducción de redes eléctricas, sentencia del 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 11162, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD El régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titularquien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ruptura del nexo causal, ver sentencia del 31 de mayo de 2007, Exp. 16898, C.P. Enrique Gil Botero.
HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone probar que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. (…) Así, la Sala, en numerosas sentencias, ha reconocido la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de responsabilidad, en la modalidad del hecho exclusivo de la víctima, circunstancias que deberán examinarse en cada caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, sentencia del 29 de agosto de 1996, Exp. 9616, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en la pérdida de la vida de su hijo, hermano y nieto, el cual constituye una lesión que supone, por sí misma, una extinción y aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección. Ahora bien, establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de la causalidad con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. TESTIGO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO
DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS
[L]as declaraciones de oídas rendidas por los señores (…) no constituyen para la Sala medios de prueba suficientes, sólidos y convincentes, pues -bueno es insistir en ello-, aunque los aludidos testigos fueron contestes en atribuir el deceso de la víctima a una descarga eléctrica, no precisaron las circunstancias en las cuales las fuentes de tales testigos tuvieron conocimiento de los hechos, esto es si fue directamente o a través de la referencia de otras personas; como tampoco se realizó una identificación precisa respecto de las personas que transmitieron la información de los hechos objeto de su declaración, circunstancias que permiten inferir que dichos relatos fueron el resultado de rumores, esto es el haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el mérito probatorio respecto del llamado testimonio de oídas, ver sentencia de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencias de septiembre 4 de 2003, Exp. 11615, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de marzo 11 de 2004, Exp. 14135, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS
PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE POR
ELECTROCUTAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / RED DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD En la demanda se sostuvo que la Empresa de Energía Eléctrica debe responder por la muerte del menor (…) porque la misma se produjo con las redes eléctricas utilizadas para la prestación del servicio de energía a cargo de la entidad. Al respecto, resulta necesario precisar que si bien la causa de la muerte fue una electrocución sufrida por el mencionado menor, lo cierto es que en este caso no se acreditó que los cables con los cuales el menor sufrió el luctuoso accidente hubieran sido propiedad de la entidad demandada. En conclusión, forzoso resulta concluir que en el presente asunto no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la muerte del menor (…) hubiere podido ser producida por acción u omisión alguna atribuible al ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las
circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso. (…) [R]esulta absolutamente claro que la carga de la prueba de tales hechos en el proceso incumbía a la parte interesada en demostrar que concurren, en el sub judice, los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pudiere ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, éste hubiere ocasionado. Por consiguiente, ante el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, la Sala concluye que las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria deben ser asumidas por la parte sobre la cual recaía el preanotado onus probandi, esto es la accionante, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS
PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Resulta importante recordar que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos
que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada. (…) Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos tienen su fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, lo cual no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y denegar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Enrique Gil Botero. Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de junio del 2008, Exp. 16643, C.P.
Enrique Gil Botero y sentencia de 31 de mayo de 2007, Exp. 16898, C.P. Enrique
Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00902-01(18646)
Actor: MARINA GONZÁLEZ BERNAL Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la sociedad llamada en garantía contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por la muerte de Carlos Ernesto Calderón González. “SEGUNDO: En consecuencia, condénase a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro para Marina González Bernal madre del menor, el equivalente a quinientos gramos de oro (500) para cada uno de los abuelos Alfonso González y Aurora Bernal y el equivalente a (500) gramos de oro para cada uno de los hermanos José Gabriel, Luis Alberto y Martha Isabel Calderón González. “Condénase a la sociedad La Previsora a pagar a la Empresa de Energía el valor de la condena. “El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la
fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A., consúltese con el superior. “CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda” (fls. 134 a 143 C. Ppal.).
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 5 de mayo de 1995, los señores Marina González Bernal, actuando en nombre propio y en representación de los menores José Gabriel, Martha Isabel y Luis Alberto Calderón González; Aurora Bernal González y Alfonso González, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Energía de Bogotá, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del menor Carlos Ernesto Calderón González, en hechos ocurridos el día 4 de julio de 1993, en el Municipio de Mosquera, Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, únicamente, que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para la madre y abuela de la víctima1 y 500 gramos de ese mismo metal, para cada uno de sus hermanos. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “El día 4 de noviembre de 1993, el menor Carlos Ernesto Calderón González, quien para entonces contaba con ocho años, jugaba en las vecindades de su casa con su prima de la misma edad, Luz Angela
González. Dicho día había llovido, razón por la cual se formaron charcos de agua y en uno de ellos se encontraba un cable transmisor de energía eléctrica, de propiedad de la entidad pública demandada, el cual estaba suelto y el niño no lo vio, lo pisó y se electrocutó. 1 Suma equivalente en pesos a $ 11’633.880, la cual supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 5 de mayo de 1995, la cuantía era de $ 9’610’000,.oo (Decreto 597 de 1988). “La muerte del menor Carlos Ernesto Calderón González se debió a una falla en la prestación del servicio público de energía por parte de la entidad pública citada al proceso porque no vigiló adecuadamente sus instalaciones eléctricas, hecho que originó la muerte del menor mencionado” (fls. 5 a 6 C. 1). La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencias proferidas el 22 de mayo de 1995 y el 11 de septiembre de ese mismo año, respectivamente, decisiones que se notificaron en debida forma (fls. 14, 49 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Empresa de Energía de Bogotá contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones; como razones de su defensa manifestó que con anterioridad a la notificación del libelo demandatorio no había tenido conocimiento alguno respecto de los hechos y/o el daño por cuya indemnización se demandó, así como tampoco respecto de irregularidades relacionadas con la prestación del
servicio público de energía eléctrica en esa zona, motivo por el cual señaló que correspondía entonces a la parte actora demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se habría producido dicho hecho dañoso. Por otro lado, señaló que a partir de los hechos narrados en la demanda podía concluirse que la muerte del menor se produjo porque los padres del menor faltaron a su obligación de “vigilar y cuidar a sus hijos en todo momento”, toda vez que “[s]i el cable al cual se refiere el demandante hubiera permanecido en el piso, era un deber de los padres del menor avisar a la Empresa y, más aún haber tomado las medidas preventivas para no dejar salir a sus hijos y mucho menos permitir que éstos jugaran en el lugar donde existía peligro” (fls. 26 a 27 C. 1). 1.3.- El llamamiento en garantía. En el mismo escrito de contestación de la demanda, la entidad llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de seguro número 0112739, llamamiento que fue negado por el Tribunal mediante auto del 8 de febrero de 1996; no obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, esta Sección del Consejo de Estado, a través de providencia proferida el 26 de septiembre de 1996, revocó tal decisión y, en consecuencia, admitió el referido llamamiento en garantía (fls. 15 y 46 C. 4). La aseguradora contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; para ese efecto propuso como excepciones las denominadas “Culpa
exclusiva de la víctima y de las personas encargadas de su cuidado y vigilancia” y “Caso fortuito y fuerza mayor”. En relación con la primera excepción, la sociedad llamada en garantía manifestó que “[s]i los padres del menor o las personas encargadas de su cuidado en ese momento de su vigilancia y cuidado hubiesen cumplido su obligación, la muerte del menor Carlos Ernesto Calderón González no se hubiese producido, situación que debieron evitar”. En cuanto a la segunda excepción propuesta, señaló que según se indicó en la demanda, el día de los hechos, a causa de una fuerte lluvia, se habrían desprendido los cables de conducción eléctrica, circunstancia que se constituía como un “caso fortuito o fuerza mayor”, la cual exonera de responsabilidad patrimonial a la sociedad llamada en garantía (fls. 32 a 34 C. 1). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 6 de marzo de 1996 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 7 de mayo de 1999 (fls. 70, 107 C. 1). La parte demandante señaló que del material probatorio aportado al proceso se podía determinar con claridad que la muerte del menor Carlos Ernesto Calderón González se produjo como consecuencia del “descuido, negligencia y falta de mantenimiento de las redes eléctricas por parte de la Empresa de Energía de Bogotá”, toda vez que el día del hecho luctuoso los cables de alta tensión se
desprendieron del lugar donde se hallaban instalados y cayeron al piso empantanado, lo cual provocó que el menor los hubiera pisado con las consecuencias ya conocidas, razón suficiente para declarar que en el presente asunto se incurrió en una falla del servicio y, por ende, surgía entonces la responsabilidad patrimonial respecto de la entidad demandada. Añadió también que en la producción del daño no se había presentado causa extraña alguna que eximiera de responsabilidad a la entidad pública demandada, puesto que además de no existir señalización alguna de peligro o prohibición de paso en el lugar de los acontecimientos para aquel día, de acuerdo con el artículo 2346 del Código Civil “[l]os menores no son capaces de cometer delito o culpa” (fl. 84 a 88 C. 1). A su turno, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá manifestó que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no se encontraba probado, toda vez que el registro civil de defunción del menor Carlos Ernesto Calderón González había sido allegado de forma extemporánea al proceso; asimismo, a partir de los elementos de convicción obrantes en el proceso no podían determinarse con claridad las circunstancias en las cuales se habría producido la muerte del menor y, menos aún, que los cables que habrían producido la muerte por electrocución del menor fueren de propiedad de la entidad pública demandada (fls. 89 a 91 C. 1). En ese mismo sentido, la sociedad llamada en garantía señaló en sus alegatos de conclusión que de conformidad con el material probatorio recaudado, resultaba imposible establecer las circunstancias en las cuales se habría producido el deceso
del menor, así como la supuesta falla del servicio por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, razón por la cual debían denegarse las pretensiones de la demanda (fl. 103 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 104 C. 1). 1.5.- Luego del cierre de la respectiva etapa probatoria, el Tribunal a quo, a través de providencia proferida el 19 de agosto de 1999, decidió, de forma oficiosa, tener como pruebas unos documentos allegados por la parte demandante mediante memorial de 22 de octubre de 1998 (fls. 98 a 106, 107 C. 1). Posteriormente, encontrándose el proceso pendiente de elaborar proyecto de fallo de primera instancia, la parte demandante elevó una nueva solicitud probatoria el 1° de octubre de 1999, encaminada a obtener el decreto de unos documentos allegados con dicha solicitud (fls. 121 a 133 C. 1); no obstante, el Tribunal guardó silencio al respecto. 1.6.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 14 de diciembre de 1999, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso podía inferirse que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es la muerte del menor Carlos
Ernesto Calderón González, resulta imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, toda vez omitió su deber de velar por el buen y correcto funcionamiento de la estructura de cableado eléctrico, lo cual ocasionó que el menor Carlos Ernesto Calderón González pisara un cable de alta tensión cuando éste reposaba sobre un charco en el piso, ocasionándole la muerte En cuanto a la sociedad llamada en garantía, el a quo dispuso que “la Compañía de Seguros La Previsora S.A., cancele a la Empresa de Energía el valor de los perjuicios decretados” (fls. 134 a 143 C. Ppal.). 1.7.- Los recursos de apelación. La parte demandada y la sociedad llamada en garantía interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 6 de octubre de 2000 (fl. 162 C. Ppal.). En la sustentación, la entidad demandada señaló que los fundamentos de convicción a partir de los cuales el Tribunal declaró la responsabilidad de la demandada carecían de valor probatorio, comoquiera que los testimonios que reposaban en el expediente son de oídas y, en consecuencia, ninguno de ellos estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual los mismos no pueden tenerse como acreditados; asimismo, añadió que tampoco se probó la supuesta falla del servicio en que habría incurrido la entidad demandada, pues no aparece prueba alguna que demuestre que las redes eléctricas hubieren operado en forma defectuosa (fls. 158 a 160 C. Ppal.).
A su turno, la sociedad llamada en garantía insistió en que el día de los funestos acontecimientos, a causa de la lluvia se produjo el desprendimiento de un cable eléctrico, circunstancia que configuró los eximentes de responsabilidad consistentes en la fuerza mayor y caso fortuito, los cuales escapan completamente a la previsión de la Empresa de Energía de Bogotá en su deber de vigilancia y cuidado; asimismo, en cuanto a la excepción consistente en la culpa exclusiva de la víctima, señaló que la muerte del menor fue consecuencia del descuido y negligencia de los demandantes y de las demás personas a su cargo, quienes “si hubiesen cumplido con su deber no habían permitido que el menor jugara entre charcos de agua apostada por la lluvia precedente a la ocurrencia de los hechos”. (fls. 147 a 150 C. Ppal.). 1.8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 10 de noviembre del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 164, 172 C. Ppal.). La entidad pública demandada reiteró los argumentos planteados tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de primera y segunda instancia e insistió en el hecho de que del material probatorio aportado al proceso no se podía concluir que los cables que ocasionaron el deceso del menor hubieren sido de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá, pues para el día de la muerte del menor, no se reportó falla alguna en el fluido eléctrico en esa zona (fls. 165 a
167 C. Ppal.). A su turno, la sociedad llamada en garantía insistió también en sus argumentos expuestos a lo largo del trámite del proceso y solicitó que con fundamento en aquellos se revocara la sentencia impugnada (fls. 168 a 170 C. Ppal.). 1.9.- A través de providencia proferida el 28 de marzo de 2007, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado improbó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en audiencia celebrada el 22 de febrero de ese mismo año, por considerar que “no fueron aportadas, al expediente, pruebas suficientes a partir de las cuales fuese posible acreditar la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la Administración”, decisión que fue confirmada por esta misma Sala mediante proveído fechado en julio 19 de 2007, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante (fls. 216, 226 a 235 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Impedimento de Magistrada. La señora Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incursa en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso citado en la referencia (fl. 237 C. Ppal.). Al respecto, la Sala encuentra que la doctora Myriam Guerrero de Escobar, en su condición de Magistrada del Tribunal a quo, participó en la adopción de la sentencia de primera instancia, objeto del presente análisis. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil, son
causales de impedimento o recusación, entre otras, la siguiente: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “……….. ‘2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus
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