🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1995-00931-01(13739)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1995-00931-01(13739)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Irregularidades en trámite administrativo de modificación de licencia de construcción / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Dilatación de trámite de modificación de licencia de construcción / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – No probado / DAÑO EVENTUAL / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / DAÑO INDEMNIZABLE – No probado PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Reparación de los perjuicios causados por irregularidades en el trámite administrativo de modificación de licencia de construcción Considera la Sala que la acción de reparación interpuesta es procedente porque no discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se revocó la licencia de construcción de oficinas otorgada a los demandantes y se confirmó dicha decisión, sino que se pretende la reparación de los perjuicios causados por las irregularidades en las que se incurrió en el trámite administrativo de dicha modificación, en particular, la omisión de comunicar la solicitud a los vecinos del sector, lo cual frustró toda posibilidad de obtener nuevamente la licencia porque durante ese período se modificó el uso del suelo en el sector para dedicarlo exclusivamente a vivienda. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen Tampoco operó la caducidad de la acción porque si bien la comunicación a los vecinos de la solicitud de modificación de la licencia de construcción presentada

por los demandantes ante la oficina de planeación distrital, debió realizarse en el mes de noviembre de 1992, los efectos de esa omisión, según los términos de la demanda, sólo vinieron a producirse el 8 de noviembre de 1993, fecha de expedición de la resolución 1519 que confirmó la 999 de agosto del mismo año, que revocó la licencia para la construcción de oficinas. Dado que el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Dilatación de trámite de modificación de licencia de construcción / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada [C]onsidera la Sala que la entidad demandada incurrió en falla del servicio al haber dilatado el trámite de la licencia, pues aunque esa tardanza estuvo justificada en parte por la orden del juez de tutela, se prolongó en exceso sin que se hayan acreditado razones adicionales para tal demora y, además, por haber omitido la comunicación de la solicitud a los vecinos, lo cual dio lugar a la revocatoria posterior de la misma.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO – No probado / DAÑO EVENTUAL / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / DAÑO INDEMNIZABLE – No probado

Se pretende en la demanda la reparación del daño emergente (sic), el cual fue precisado como la pérdida de la ganancia que habrían obtenido los demandantes con la venta de las oficinas, garajes y depósitos y que se vio frustrada con la revocatoria de la licencia, sin posibilidad de presentar nuevamente la solicitud, ya que durante ese interregno cambiaron las disposiciones sobre usos del suelo en el sector, para dedicarlo exclusivamente a vivienda urbana. […] [C]onsidera la Sala que no se acreditó con certeza la existencia del daño cuya reparación se pretende. En efecto, la utilidad que hubieran podido percibir los demandantes con la venta de las oficinas es meramente eventual. [...] En consecuencia, aunque la administración hubiera incurrido en falla del servicio al dilatar la expedición de la licencia y no realizar la notificación de modificación de la solicitud a los vecinos, los gastos que realizaron los demandantes con miras a la realización del proyecto no son imputables a la administración porque éstos se efectuaron antes de que quedara en firme la licencia. […] Tampoco demostraron los demandantes que la frustración del proyecto de oficinas les hubiera ocasionado la pérdida de la ganancia calculada, pues de todas maneras obtuvieron licencia para la construcción de viviendas y no acreditaron que ésta fuera una actividad menos rentable, si se considera, además, que el proyecto de vivienda presentado inicialmente fue ampliado para construir unidades adicionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00931-01(13739)

Actor: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ NARANJO Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de marzo de 1997 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 1995, a través de apoderado judicial, los señores Francisco Javier Martínez Naranjo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan Diego Martínez Arango, según el poder general conferido; Leticia Vargas Caicedo, representante legal de las firmas Promociones de Vanguardia S.A., PROVOCAN S.A y H. Vargas Rubiano e Hijos S.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que las omisiones, actos y hechos del departamento administrativo de planeación distrital y especialmente su omisión al no comunicar a los vecinos del inmueble de la diagonal 109 No. 27-10 de esta ciudad capital, la iniciación del trámite de una licencia de construcción representan una falta o falla del servicio que fue causa directa y definitiva de la frustración del proyecto de oficinas frente a la revocatoria de la licencia de construcción de un edificio de oficinas y la nueva

reglamentación urbana expedida en el entretanto por el distrito, impulsada y proyectada por planeación distrital, en la que se prohibió la construcción de edificaciones para uso de oficinas, con los consecuentes perjuicios.

2. Que la falta o falla del servicio es directamente imputable al departamento administrativo de planeación distrital –Santafé de Bogotá

D.C.- y ésta produjo a los actores un daño por el cual deben responderles pecuniariamente.

3. Que el daño se consolidó con la expedición de la resolución 999 de agosto 20 de 1993, por la cual planeación distrital revocó la licencia de construcción del edificio de oficinas.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Santafé de Bogotá...a pagar a los demandantes...todos los daños y perjuicios causados (daño emergente y lucro cesante ) que se acrediten en el proceso, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: A título de daño emergente, la suma de un mil diecinueve millones trescientos veintinueve mil trescientos cuarenta y cinco pesos moneda corriente ($1.019.329.345), o la que resulte demostrada en el proceso, que es la utilidad del proyecto que no recibieron los actores por la frustración forzosa del proyecto de oficinas. ... A título de lucro cesante, los intereses comerciales y /o moratorios de esa suma y la actualización monetaria de la misma desde el 20 de agosto de 1993, hasta la fecha en que se efectúe el pago”.

2. Los fundamentos de hecho

a. En febrero de 1992, los demandantes obtuvieron licencia para la construcción

de un edificio para uso residencial en el lote de su propiedad, ubicado en la diagonal 109 No. 27-10 de esta ciudad. b. Mediante decreto 340 del 29 de mayo de 1992, el Distrito modificó el uso de la zona donde está ubicado el terreno de propiedad de los demandantes para permitir la construcción de oficinas en la misma. c. Los demandantes sustituyeron el proyecto para construir oficinas en el lote y para tal efecto radicaron el 5 de noviembre de 1992 la modificación de la licencia de construcción. Aunque la solicitud estaba preparada desde julio de ese mismo año, no se pudo radicar antes por inexistencia de formularios oficiales d. La licencia sólo se expidió el 13 de mayo de 1993, pero en su trámite la administración distrital incurrió en varias deficiencias, en particular, omitió comunicar a los vecinos la solicitud y notificarles la decisión final, a fin de que pudieran interponer los recursos legales contra la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley 9 de 1989. e. Funcionarios de la oficina de planeación distrital manifestaron a los demandantes que contra la licencia no se había interpuesto recurso alguno y ésta les fue entregada, por lo cual procedieron a cumplir los requisitos exigidos para iniciar las obras, tales como sellar los planos arquitectónicos, estructurales, de propiedad horizontal y los estudios de suelos; solicitar la liquidación de la base para obtener la póliza de cumplimiento; adquirir dicha póliza y pagar los impuestos de planificación y ocupación de vías. f. Mediante decreto 363 del 30 de junio de 1993 la administración distrital modificó

nuevamente el uso del sector, clasificándolo como de uso exclusivamente residencial. g. Al decidir el recurso de reposición interpuesto por los vecinos del sector donde iba a construirse el proyecto, el director del departamento administrativo de planeación distrital, mediante resolución 999 del 20 de agosto de 1993, revocó la licencia de construcción concedida. La decisión fue confirmada mediante resolución 1519 del 18 de noviembre de 1993, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los beneficiarios de la licencia. h. “Para evitar un mal mayor y sin que esto signifique renuncia a sus derechos, [los demandantes] han solicitado la expedición de una nueva licencia de construcción, que de acuerdo con la nueva normatividad tendrá que ser para uso residencial”.

3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que a pesar de haber quedado acreditada la falla del servicio, por no haber comunicado oportunamente a los vecinos del predio de propiedad de la parte demandante la solicitud de modificación de la licencia de construcción, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado porque el perjuicio causado con ese hecho no fue demostrado. “Está claro dentro del proceso que la resolución No. 1307 nunca quedó en firme por cuanto los vecinos interpusieron en tiempo el recurso de reposición...De tal suerte, entonces, que si el acto administrativo no estaba en firme, pues no podía ejecutarse”.

Agregó el a quo que “el presunto perjuicio que reclaman los demandantes no podría ser la utilidad que debieron recibir por la construcción de unas oficinas pues ninguna prueba se aportó para demostrar que la construcción de oficinas es más rentable que la construcción de apartamentos; pero además, está demostrado que

la última licencia autorizó una construcción sustancialmente mayor que la concedida inicialmente”.

4. El recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante manifestó que compartía la conclusión del Tribunal en cuanto a la existencia de la falla del servicio, pero no en relación con la carencia de prueba del perjuicio y discutió las razones que tuvo para llegar a esta última conclusión con estos argumentos: a. Que la licencia de construcción de las oficinas nunca haya quedado en firme resulta intrascendente para efectos del perjuicio reclamado por la frustración del proyecto de oficinas. “El hecho de que planeación haya revocado la licencia de oficinas por una única causa imputable exclusivamente a ésta, sumado a la expedición de la nueva reglamentación, propiciada por planeación y suscrita por su director, ocasionó la frustración del proyecto de oficinas que ya no puede realizarse...De otra parte, sería inútil presentar una nueva solicitud a planeación para que esta vez sí cumpla con el trámite legal porque la reglamentación material se modificó, prohibiendo ahora para el inmueble de los demandantes el uso de oficinas que sí autorizaba la anterior reglamentación y no podría planeación – contra derechoconcedernos la licencia pedida”. b. “Es cierto que la sola copia de la licencia (copia rosada) no autorizaba por si misma para iniciar obras. Para hacerlo era necesario, como está acreditado en el proceso, radicar planos, pagar impuestos y presentar la póliza, todo lo cual hicieron los actores”. c. “Es indiferente que la construcción de apartamentos sea más o sea menos rentable que la de oficinas. Los actores proyectaron y efectuaron todas las

gestiones y actuaciones técnicas, comerciales y legales necesarias para realizar un proyecto de oficinas y los perjuicios que haya ocasionado planeación al haber --por su exclusiva culpafrustrado el proyecto de oficinas nada tiene que ver con que éste sea más o menos rentable que un edificio de apartamentos”. Sin embargo, sí se demostró en el proceso que el valor del metro cuadrado de un edificio para oficinas es superior al de un edificio para uso residencial. d. Aunque el argumento de que la última licencia se autorizó una construcción mayor que la concedida inicialmente es irrelevante, tampoco es cierta. “El aumentos de metros construidos permitido en el sector se debió al cambio de normas de planeación y si el número de metros cuadrados del proyecto original (residencial) era inferior al proyecto frustrado (oficinas), lo que está acreditado es un mayor perjuicio sufrido por los actores”.

5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia hicieron uso las partes. 5.1. El apoderado de la parte demandante amplió los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo.

Aclaró que “no se controvierte en el proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por planeación distrital, lo que sería propio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta demanda está basada en la acción de reparación directa y para estos efectos aceptamos la plena legalidad de los actos administrativos expedidos por planeación (...), pero afirmamos que planeación distrital con sus hechos, actos y especialmente omisiones y retardos en el trámite de expedición de la licencia de construcción a mis mandantes, durante la vigencia de la normatividad que permitía el uso de oficinas, se infringió

un daño antijurídico al revocar la licencia de construcción del edificio de oficinas, sumado al cambio de reglamentación promovido y propiciados por ellos”. 5.2. El apoderado de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia impugnada por haber operado la caducidad, haberse interpuesto una acción indebida y no haberse acreditado la existencia de un daño concreto sino la frustración de una mera expectativa. En relación con la caducidad de la acción manifestó que como el hecho constitutivo del daño, según la parte demandante, fue la omisión de comunicar a los vecinos la solicitud de modificación de la licencia de construcción y dicha comunicación debió surtirse en el mes de noviembre de 1992, a la fecha de presentación de la demanda, que fue el 10 de mayo de 1995, ya habían trascurrido más de los dos años a que se refiere el artículo 136 del C.C.A. La acción fue mal elegida, según el apoderado de la entidad demandada, porque se afirma que el daño tuvo su origen en la resolución 999 del 20 de agosto de 1993 y por lo tanto, ha debido formularse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, tal acto tampoco causó daño al actor porque la licencia que fue revocada con el mismo nunca cobró vigencia y por consiguiente, no surtió efectos jurídicos. Adujo que hay ausencia de causa para demandar porque cuando los socios celebraron el contrato de participación en agosto de 1992, no habían radicado la solicitud de modificación de la licencia inicial, lo cual no pueden excusar con el argumento de que no existía papelería oficial para el efecto, pues “las autoridades

administrativas están en la obligación de recibir las peticiones, aún sin la existencia de dichos formularios”. Todo esto sin dejar de señalar que correspondía a los interesados vigilar el cumplimiento de los trámites establecidos en la ley y en consecuencia, solicitar el saneamiento de las nulidades o vicios de procedimiento, lo cual no ocurrió en el caso concreto. La parte demandante no demostró el daño emergente que aduce sino que refiere la frustración de una simple expectativa, ya que las ofertas de venta de oficinas realizadas a algunas empresas no fueron aceptadas y, además, se realizaron antes de obtener la licencia de construcción. En mayo de 1994 fue otorgada una licencia para la construcción de 40 apartamentos en el mismo inmueble y no está acreditado que esa actividad produzca menores rendimientos. Finalmente señala que la afirmación del actor de que los perjuicios se produjeron al margen de que la licencia haya tenido o no vigencia, olvida que los actos administrativos sólo surten efectos cuando adquieren firmeza. “En consecuencia, la licencia de construcción requería una firmeza que no se suplía con el cumplimiento de los requisitos a que alude el recurrente (...), ya que éstas eran actividades o requisitos adicionales para el otorgamiento de la licencia y en el presente caso aún estaban pendientes de resolver los recursos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Los demandantes acreditaron la legitimación en la causa con la copia del “contrato de cuentas en participación para la promoción, construcción y venta de un edificio de oficinas”, celebrado el 15 de agosto de 1992, cuyo objeto era “la

realización del proyecto del edificio de oficinas denominado Santa Lucía” (fls. 311319 C-3). La existencia y representación de las sociedades Promociones de Vanguardia S.A.- PROCOVAN S.A. y H. Vargas Rubiano e Hijos S.A. fueron acreditadas con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 5-14 C-5). También obra en el proceso el poder general conferido mediante escritura pública No. 2250 del 3 de mayo de 1994, de la notaría 18 de Bogotá, por el señor Juan Diego Martínez Arango al señor Francisco Javier Martínez Naranjo (fls. C-2-4 C-3).

II. Se afirma que el Distrito Capital es responsable de los perjuicios causados a los demandantes con la frustración del proyecto de construcción de oficinas en el lote de su propiedad, ubicado en la diagonal 109 No. 27-10, por: a) No haber tramitado la modificación de la licencia de construcción oportunamente, pues de conformidad con lo establecido en el decreto 566 de 1992, el término para resolver las solicitudes de modificación de las licencias de construcción es de 15 días, y como dicha solicitud fue formulada el 5 de noviembre de 1992, ésta debió ser resuelta el día 26 siguiente. Sin embargo, sólo el 13 de mayo de 1993 se expidió la licencia; b) No haber realizado la comunicación a los vecinos a que se refiere el artículo 65 de la ley 9 de 1989 y demás normas concordantes. c) Además, porque desde el mes de julio tenían definido su interés de modificar el uso del terreno de residencial a oficinas, de conformidad con las disposiciones

vigentes para ese momento, pero sólo pudieron presentar la solicitud el 5 de noviembre de 1992 porque planeación no tenía disponibilidad de los formularios requeridos para tal efecto.

III. Considera la Sala que la acción de reparación interpuesta es procedente porque no discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se revocó la licencia de construcción de oficinas otorgada a los demandantes y se confirmó dicha decisión, sino que se pretende la reparación de los perjuicios causados por las irregularidades en las que se incurrió en el trámite administrativo de dicha modificación, en particular, la omisión de comunicar la solicitud a los vecinos del sector, lo cual frustró toda posibilidad de obtener nuevamente la licencia porque durante ese período se modificó el uso del suelo en el sector para dedicarlo exclusivamente a vivienda.

IV. Tampoco operó la caducidad de la acción porque si bien la comunicación a los vecinos de la solicitud de modificación de la licencia de construcción presentada por los demandantes ante la oficina de planeación distrital, debió realizarse en el mes de noviembre de 1992, los efectos de esa omisión, según los términos de la demanda, sólo vinieron a producirse el 8 de noviembre de 1993, fecha de expedición de la resolución 1519 que confirmó la 999 de agosto del mismo año, que revocó la licencia para la construcción de oficinas.

Dado que el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de

la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

V. Con el fin de establecer si la entidad demandada incurrió o no en la falla del servicio señalada en la demanda, deben tenerse en cuenta los siguientes

antecedentes: a. El 12 de febrero de 1992, el departamento administrativo de planeación expidió la licencia de construcción del edificio multifamiliar Santa Lucía, en el predio de la diagonal 109 No. 27-10, con vigencia entre el 30 de marzo de 1992 y el 31 de marzo de 1994, para la construcción de “un sótano y cuatro (4) pisos para quince (15) apartamentos, veintiocho (28) cupos de parqueo para residentes y cinco (5) cupos de parqueo para visitantes en antejardín” (fl. 198 C-6), de conformidad con lo establecido en el decreto 340 de 1992, “por el cual se asigna el tratamiento de actualización en el área de reglamentación de Usaquén y se establecen las normas urbanísticas y arquitectónicas correspondientes” (fls. 74-147 C-4). b. Con fundamento en lo establecido en el decreto 363 del 30 de junio de 1993 (fls. 57-73 C-4), que modificó el decreto 340 de 1992 y que permitió el uso para oficinas del sector donde se hallaba ubicado el predio de los demandantes, éstos solicitaron el 5 de noviembre del mismo año, la modificación de la licencia, para la construcción de oficinas (fl. 160 C-6).

c. Al decidir la acción de tutela interpuesta por el señor José Albendea Pabón con el fin de que no se entregara a los interesados la licencia de construcción de oficinas en el sector de Usaquén, hasta tanto se resolviera la solicitud de modificación de usos del sector, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de febrero de 1993, ordenó al director del departamento administrativo de planeación distrital abstenerse de tomar decisiones definitivas en relación con las solicitudes de licencias de construcción para usos diferentes a vivienda, en la diagonal 109, entre las avenidas 19 y Paseo de los Libertadores, mientras no se emitiera pronunciamiento definitivo sobre el uso del suelo en el sector (fls. 281-288 C-5). No obstante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 21 de abril de 1993 revocó la sentencia y en su lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta, por considerar que el actor carecía de legitimación en la causa porque no residía en el sector donde se pretendía desarrollar la construcción y por lo tanto, no podía considerarse como potencialmente afectado con el hecho (fls. 143-159 C-6). d. En varias oportunidades, los señores Hernando Vargas Caicedo y Javier Martínez Naranjo, en ejercicio del derecho petición, solicitaron al departamento administrativo de planeación distrital dar respuesta inmediata a su solicitud de modificación de la licencia de construcción, por haber transcurrido más de seis meses desde que se presentó dicha solicitud (fls. 168-171 y 176 C-). e. El 13 de mayo de 1993 se expidió la licencia de construcción No. 1307, a favor

de los señores Javier Martínez Naranjo y Juan Diego Martínez Arango, con respecto a la construcción del predio ubicado en la diagonal 109 No. 27-10, de conformidad con lo establecido en el decreto 340 de 1992. Se advirtió en el mismo acto que “esta licencia no autoriza la iniciación de obras. La ejecución de obras o demoliciones correspondientes podrá iniciarse una vez se haya radicado el proyecto respectivo y se hayan pagado los impuestos a que haya lugar”, y se ordenó su notificación y publicación. Además, en la parte motiva del acto se señaló que “contra las licencias de urbanización, construcción, desarrollo integral de terrenos y casos especiales expedidos por el directos del departamento administrativo de planeación distrital (DAPD) procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo” (fls. 15-18 C-2). f. Los vecinos del sector interpusieron recurso de reposición contra la licencia de construcción, por considerar que fue ilegalmente concedida, dado que el departamento administrativo de planeación distrital desconoció el derecho que les asistía para hacerse parte dentro de la actuación (fls. 271-731 C-6). g. Mediante resolución 999 del 20 de agosto de 1993 se revocó la licencia de construcción otorgada, por considerar que en el trámite de la misma se vulneró el derecho al debido proceso, pues no se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la ley 9 de 1989; 11 del decreto 958 de 1992; 14 y 35 del C.C.A. que ordenan la citación de los vecinos en el trámite de este tipo de licencias (fls.

71-78 C-2). h. Los beneficiarios de la licencia interpusieron recurso de reposición contra el acto anterior, argumentando que en el trámite de la modificación de licencia no son aplicables las normas especiales sobre otorgamiento de licencias de construcción y, además, que los vecinos fueron comunicados por conducta concluyente (fls. 776-793 C-6 y 204-205 C-5).

  1. El 8 de noviembre de 1993 se expidió la resolución 1519 mediante la cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 999, por considerar que sí era necesario realizar la comunicación a los vecinos, porque “la modificación de una licencia recae sobre un acto administrativo que ha sido expedido con anterioridad...y por lo tanto, cualquier variación sobre el mismo supone agotar el mismo procedimiento”, y que esa comunicación no podía entenderse surtida por conducta concluyente, en los términos del artículo 330 del C.P.C., porque el artículo 48 del C.C.A. es norma especial aplicable frente a la falta o irregularidad de la notificación en las actuaciones administrativas (fls. 1130

C-2). j. Mediante resolución 234 del 9 de febrero de 1995, el departamento administrativo de planeación modificó la licencia del construcción 7032 del 5 de mayo de 1994, para la construcción del edificio Santa Lucía, con las siguientes características: “altura seis (6) pisos, semisótano y sótano para treinta unidades de vivienda, con utilización de la primera planta para equipamiento de vivienda comunal y estacionamiento” (fls. 367-369 C-3).

k. Según el testimonio rendido por la arquitecta Zoila Luz Suárez de Vita, exfuncionaria de la entidad demandada, en la fecha en que fue concedida la licencia para la construcción de las oficinas, el trámite de las licencias de construcción se realizaba en dos etapas, que explicó así: “La licencia que se llamaba rosada, que contenía únicamente las normas bajo las cuales se debía diseñar el proyecto y tenía una vigencia de tres años: uno para presentar el proyecto y dos para ejecutar la obra. Esta licencia, como dice expresamente la parte final del texto, no autorizaba construcción. Era únicamente la trascripción de las normas específicas correspondientes al predio y contenidas en los decretos reglamentarios de cada sector. Durante el primer año de su vigencia, el proyectista debía radicar en el departamento el proyecto arquitectónico, cancelar los impuestos correspondientes y una póliza sobre el cumplimiento correcto de la norma. En cumplimiento de la ley 9 existía la obligación de notificar a los vecinos y de conformidad con el decreto 958, los planos arquitectónicos no se revisaban...Las obras de construcción se podían realizar una vez radicado el proyecto en planeación distrital, pagados los impuestos de delineación y ocupación de vías y constituida la póliza. Constituían la licencia, la licencia rosada, la constancia de radicación de planos, el recibo de pago de impuestos y la póliza...La licencia rosada debía entregarse al interesado solamente cuando se consideraba que estaba en firme, es decir, cuando había transcurrido el tiempo para que

los vecinos presentaran sus recursos” (fls. 40-44 C-4).

VI. En síntesis, el trámite de la modificación de la licencia de construcción solicitada por los demandantes se llevó a cabo entre el 5 de noviembre y el 13 de mayo de 1993. Durante ese lapso, dicho trámite fue suspendido entre el 3 de febrero y el 21 de abril de 1993, por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la acción de tutela interpuesta, la cual fue revocada por la Sala Plena de esta Corporación.

La licencia para la construcción de oficinas en el terreno de propiedad de los demandantes fue concedida inicialmente y revocada con posterioridad, por no haberse notificado la solicitud a los vecinos, con el fin de que pudieran intervenir en el trámite de la misma. Así las cosas, considera la Sala que la entidad demandada incurrió en falla del servicio al haber dilatado el trámite de la licencia, pues aunque esa tardanza estuvo justificada en parte por la orden del juez de tutela, se prolongó en exceso sin que se hayan acreditado razones adicionales para tal demora y, además, por haber omitido la comunicación de la solicitud a los vecinos,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...