CE-25000-23-26-000-1995-00934-01(18230)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00934-01(18230)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso muerte de ciudadanos en operativo policial, señalados como supuestos asaltantes bancarios / FALSO POSITIVO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Condena. / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA EN OPERATIVO POLICIAL - Con arma de dotación oficial / LEGÍTIMA DEFENSA - Niega / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de
ciudadanos / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
[Para] calificar la proporcionalidad de la reacción policial en este caso, dada la complejidad que reviste y habida consideración que en el operativo perdieron la vida doce personas, es necesario dividir en tres partes la descripción y crítica del material probatorio arrimado al proceso, por manera de poderse formar una idea de cómo ocurrieron los hechos (…) las versiones dadas por los policiales que integraron el operativo no resulta del todo claro el sitio donde se inició la balacera, si en el frente de la vivienda o en la parte trasera de la misma, pues, como se dejó visto, en algunas versiones se afirma que las primeras detonaciones se hicieron en la terraza (…), [por lo que] nota la Sala que no existe claridad en relación con las condiciones de iluminación del lugar (…) en cuanto a las posiciones desde donde dispararon, también es cierto que las mismas trayectorias evidencian, de manera clara, que en el inmueble no se presentó un enfrentamiento armado, pues, aparte de las huellas localizadas en las puertas de acceso a la casa, no existe ningún otro vestigio de la supuesta resistencia armada (…) así las pruebas que
obran en el expediente y sometidas a un análisis conjunto, de fuerza resulta concluir que no se encuentra acreditada la legítima defensa aducida por la demandada y, en cambio sí la respuesta desproporcionada de los miembros de la policía, dado que no existe evidencia de enfrentamiento armado alguno en el operativo policial del 12 de mayo de 1993 en el que murieron 12 personas, tal y como también se concluyó en la sentencia que esta Sección profirió sobre los mismos hechos y a la que se hizo referencia en la parte inicial (…) En conclusión la actuación de los miembros de la Policía que participaron en el operativo fue excesiva en el uso de las armas de fuego, ya que solamente estaban legitimados para hacer uso de la fuerza en defensa de su propia vida o de la de otras personas que hubieran podido estar puestas realmente en riesgo por la agresión de quienes se encontraban en el inmueble, hecho que no se acreditó (…). [De esta manera,] se modificará la sentencia recurrida en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, por considerar que la muerte de los señores (…) es imputable a la Nación a título de falla del servicio, en tanto se acreditó que los policiales les dispararon sobre ellos sin justificación alguna. PERJUICIOS MORALES - Cambio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Tasación de gramos oro a smlmv [L]a indemnización por los perjuicios morales reclamados, resulta oportuno precisar que, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 2001, el criterio de tasar su monto en gramos de oro se
abandonó y se determinó que tal reconocimiento deberá hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
LEGITIMA DEFENSA - Causal de justificación / CAUSAL DE EXONERACIONLegítima defensa / USO DE ARMA OFICIAL - Examen de proporcionalidad El artículo 26 del Código Penal Militar (decreto 2550 de 1988), vigente para la época en que sucedieron los hechos, establecía en su numeral cuarto la legítima defensa como causal de justificación, así: “El hecho se justifica cuando se comete... 4) Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”. La legítima defensa establecida como causal de justificación de la conducta en la citada norma penal, es aplicable en el campo de la responsabilidad civil como razón exonerante de la misma. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración; sin embargo, en situaciones como la que se examina en el presente proceso, ha resaltado el carácter excepcional del uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública, lo cual significa que se permite cuando sea absolutamente necesario para el cumplimiento de sus funciones (…) los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera
indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados (…) la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con la muerte de los señores (…) el 12 de mayo de 1993, lo que significa que los demandantes tenían hasta el 12 de mayo de 1995 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo ese día, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00934-01(18230)
Actor: DORA GARCÍA GARAVITO Y O
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se dispuso: “PRIMERO: Declárase patrimonial y parcialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – por la muerte de los señores Jesús Chacón Vera y Wilson Landazábal Gómez, ocurrida el 12 de mayo de 1993, en un operativo llevado a cabo por miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá, en esta ciudad. “SEGUNDO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Linski Paola Chacón García y Dora García Garavito en calidad de damnificadas el equivalente a Quinientos gramos de oro (500) para cada una de ellas. A favor de Cruz Delina Vera, madre del occiso, el equivalente de quinientos gramos de oro (500). A favor de Edelberto Chacón Vera y Carlos Alberto Chacón Vera, en calidad de hermanos de la víctima el equivalente de doscientos cincuenta gramos de oro (250) para cada uno de ellos. “TERCERO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – a pagar por concepto de perjuicios morales para el grupo familiar Landazábal Gómez las siguientes: A favor de Alba Victoria Gómez en calidad de madre el equivalente de quinientos gramos oro (500). A favor
de Nelson Ronderos Gómez, Luz Deyanira Ronderos Gómez, Jenny Arias
Gómez, Alba Patricia Arias Gómez, Nasly Johana Arias Gómez, en calidad de damnificados, el equivalente de doscientos gramos de oro (200) para cada uno de ellos. “CUARTO: Deniegánse las demás súplicas de la demanda. “…” (fls. 151 y 152 cdno. ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 12 de mayo de 1995, los señores Dora García Garavito, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Linski Paola Chacón García; Cruz Delina Vera quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión de Juan de Jesús Chacón Cortés; Carlos Alberto y Edelberto Chacón Vera; Alba Victoria Gómez Cendales, Nelson y Luz Deyanira Ronderos Gómez; Yenny, Nasli Yohana y Alba Patricia Arias Gómez, mediante apoderado judicial solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de Jesús Chacón Vera y Wilson Landazábal Gómez, causada por miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 12 de mayo de 1995. Consecuencialmente solicitaron, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro en favor de la esposa, hija y madre de Jesús Chacón Vera; la suma equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos de los occisos y por concepto de perjuicios materiales la suma que resultare probada en el trámite del proceso.
Como fundamento de las pretensiones se expuso que Jesús Chacón Vera y Wilson Landazábal Gómez, el día 12 de mayo de 1993 se encontraban en la casa de unos amigos, viendo un partido de fútbol y, aproximadamente a las 9:30 de la noche, fueron sorprendidos por varios hombres que portaban armas de fuego de largo y corto alcance quienes entraron al inmueble disparando y dando muerte a todos los ocupantes de la casa. Consideran los actores que la muerte de los señores Chacón Vera y Landazábal Gómez constituye una falla en la prestación del servicio público de la policía porque fue causada por varios agentes del Estado quienes, al realizar un operativo, abusaron de su autoridad y dieron muerte a un grupo de personas.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través del auto de 26 de mayo de 1995 (fls. 28 a 30 cdno. ppal.).
3. La entidad demandada contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con algunos de los demandantes, porque echó de menos el certificado de registro civil de matrimonio de Cruz Delina o Delma Vera Quiroz y Juan de Jesús Chacón Cortés, respecto de la calidad de hijo extramatrimonial del occiso Jesús Chacón Vera.
En relación con el registro civil de nacimiento de la víctima Jesús Chacón Vera manifestó que no aparece el reconocimiento expreso de su madre y que fue reconocido en forma implícita por su padre fallecido quien denunció el nacimiento y suscribió el registro. Igual cosa indicó que sucede con los registros civiles de nacimiento de Luis Alberto y Edilberto Gómez Vera.
En cuanto hace ya a las pretensiones formuladas por los señores Nelson y Luz Deyanira Ronderos Gómez, Yenny y Alba Patricia Arias Gómez, quienes lo hacen en calidad de hermanos de Wilson Landazábal Gómez, considera la demandada que no hay lugar a reconocerles indemnización alguna, porque, aunque allegaron sendos registros civiles de nacimiento, no acreditaron con ellos el parentesco filial en que concurren porque no aparecen reconocidos por su supuesta madre Alba Victoria Gómez Cendales, madre del occiso. Dentro del término legal el Ministerio Público llamó en garantía a los señores Capitán Elkin Alejandro Archibold, Teniente Jorge Arturo Ojeda Arenas, Sargento Segundo Edilberto Umaña Valencia, Cabo Primero Gerardo González Tejada, Agentes Luis Efrén Riveros Ríos, Rafael Beltrán Mora, José Sierra Hernández, Pedro Fernández Rivera, Fabio Tarazona Angarita y Carlos Carillo Mora. El a quo, por auto del 25 de enero de 1996, aceptó el llamamiento en garantía, sin embargo, una vez venció el término de suspensión del proceso sin que se hubiera logrado su notificación y sin que obrara insistencia por parte del llamante, se continuó con el trámite (fl. 49 C. 3). El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 17 de julio de 1996 (fls. 50 a 52 cdno. ppal.), el 25 de febrero de 1999 se llevó a cabo audiencia de conciliación sin que se llegara a acuerdo entre las partes (fls 99 y 100 cdno. ppal.) y en providencia del 15 de marzo de 1999, se corrió traslado para alegar de conclusión
(fl. 103 cdno. ppal). Durante el término de traslado para alegar y rendir concepto el Ministerio Público guardó silencio. La parte actora manifestó en esa oportunidad procesal que las pruebas arrimadas al proceso ponían de presente la ocurrencia de un daño antijurídico sufrido por los demandantes, imputable a una entidad estatal en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Por su parte, la demandada consideró que se encontraba plenamente demostrado que los miembros de la Policía Nacional encargados del operativo, antes de ingresar al inmueble donde se encontraban los asaltantes del Banco Citibank, pidieron que abrieran las puertas, que se trataba de la autoridad, a lo cual respondieron apagando las luces del inmueble y, una vez se percataron que los policiales ingresaban al inmueble, abrieron fuego en su contra por lo que no tuvieron otra alternativa diferente a defenderse. Agregó la demandada que, en las circunstancias en que se desarrolló el operativo, era imposible realizar capturas y que los miembros de la policía nacional se encontraban legitimados para obrar como lo hicieron porque estaban en cumplimiento de un deber legal, dentro del cual actuaron en legítima defensa, y que se hallaba probado en el proceso que se estaba frente a un típico caso de legítima defensa objetiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 16 de septiembre de 1999, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró a la entidad demandada administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes con
la muerte de los señores Jesús Chacón Vera y Wilson Landazábal Gómez, condena que fue reducida en un 50% al considerar que con su actuación las víctimas colaboraron en la producción del hecho dañoso. Consideró el Tribunal que si bien, en principio, los uniformados actuaron legítimamente, también se observaba que los agentes se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones con lo que comprometieron la responsabilidad de la Administración, y ello por la forma como se llevó a cabo el operativo y la manera como ingresaron al inmueble que no fue otra que disparando indiscriminadamente con lo cual causaron la muerte de todas las personas que se encontraban en el lugar. Agregó el a quo que ese tipo de conducta no puede ser patrocinada por la Administración por cuanto las autoridades están instituidas para proteger la vida de las personas y en ese sentido cumplir con los fines propuestos para el Estado y que lo contrario indicaría que la fuerza pública, con la excusa de lograr la captura de los delincuentes, podría segar la vida de las personas violando los derecho fundamentales.
III. RECURSO DE APELACIÓN 1.- Inconforme con la providencia que se dejó reseñada, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 206 a 208 cdno. ppal. 2ª instancia) que fue concedido por el Tribunal en auto de 2 de diciembre de 1999 (fl. 201 cdno. ppal. 2ª instancia) y admitido por esta Corporación mediante proveído de 30 de junio de 2000 (fls. 210 cdno. ppal. 2ª instancia). 2.- La parte demandada manifestó que los miembros de la Policía Nacional se
encontraban legitimados para actuar como lo hicieron, porque actuaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa, pues los agentes del Estado se vieron obligados a disparar para salvar sus vidas y agregó que en el presente asunto se configuró una de las causales de exoneración como lo es la culpa exclusiva de la víctima porque el resultado conocido se produjo en atención a la conducta asumida por los integrantes de la banda “Los Gavilanes” .
3. Mediante providencia del 2 de agosto de 2000 (fl. 212 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio; la demandada ratificó lo expuesto en el memorial de sustentación del recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES La Sala estudiará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 1999, para lo cual abordará los siguientes aspectos: 1) La competencia; 2) El ejercicio oportuno de la acción; 3) La responsabilidad de la parte demandada, 4) Conclusión y 5) Costas.
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor del demandante, se estimó en $11.384.090, mientras que el monto exigido para el año 1995 para que un
proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $9.610.0001.
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con la muerte de los señores Jesús Chacón Vera y Wilson Landazábal Gómez el 12 de mayo de 1993, lo que significa que los demandantes tenían hasta el 12 de mayo de 1995 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo ese día (fl. 25
Cdno. ppal.), resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.
3. Existencia de un pronunciamiento sobre los mismos hechos por parte de la Sección.
Antes de iniciar el estudio del caso concreto es necesario advertir que esta Sección ya se pronunció sobre los mismos hechos que ahora ocupan la atención de la Sala, pues en providencia del 22 de abril de 2004, proferida en el proceso No. 14.077, Actor: Jaime Flórez Amaya, Magistrado Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Policía
Nacional por la muerte de Carlos Raúl Flórez Castaño, Luis Arles Ramírez Góngora, Oscar Orlando Barrera Abril, Luis Antonio Carrillo Monsalve, Luis Carlos Chala Velásquez, producidas en el curso del mismo operativo policial que hoy da lugar a la presente acción y en el que, entonces, se llegó a idénticas conclusiones que a las que en este caso se llegarán, como que en tal oportunidad se razonó de la manera que la Sala se permite retener aquí: 1 Decreto 597 de 1988. “Todo lo anterior lleva a concluir que no hubo enfrentamiento armado entre los miembros de la policía y los ocupantes del inmueble. En efecto, son múltiples las contradicciones entre las versiones del grupo de policías y la prueba técnica que obra en el proceso: en primer lugar las condiciones del sitio al momento del enfrentamiento, que según los miembros de la entidad es de oscuridad total y de acuerdo con la inspección judicial y un testigo era adecuada. En segundo lugar, los policías manifestaron que fueron atacados en diferentes sitios de la residencia, sin embargo no existen huellas de disparos realizados por los occisos a los sitios señalados por estos, únicamente la huella de cinco disparos de dentro hacía afuera en la puertas de la sala y el garaje. En tercer lugar, en cinco de las siete armas de fuego incautadas a los occisos no existe evidencia de que fueron disparadas dentro de la residencia y en las dos restantes, no existen huellas en los sitios a los que supuestamente dispararon los occisos. Debe agregarse que respecto de cinco de los occisos era imposible que atacaran con armas de fuego, dado que portaban granadas. En cuarto lugar, siete de los
occisos presentaban, en sus cuerpos o en las ropas de vestir huellas de disparos hechos a corta distancia, no justificados de acuerdo a la posición de los cuerpos y a la distancia desde la cual supuestamente dispararon los policías. Por último, del cadáver de Magda Clarena Meléndez, encontrada en el patio de ropas, fue recuperado un proyectil del arma asignada al agente Carrillo Mora, quien pertenecía al grupo que entró por el frente de la residencia, y, del cuerpo de Jesús Chacón Vera, encontrado en la sala de la residencia, fue recuperado un proyectil del arma del teniente Ojeda Arenas, quien comandaba el grupo que entró por la terraza. Lo anterior desvirtúa la versión de los miembros de la policía, en cuanto a la distribución de los dos grupos en los cuales se dividieron para enfrentar a los ocupantes de la casa. Efectivamente, el agente citado nunca manifestó que estuvo en el enfrentamiento que se presentó en el patio de ropas y el teniente tampoco lo hizo respecto del enfrentamiento en la sala de la de la residencia, sin embargo, proyectiles compatibles con sus armas de dotación fueron hallados en los cuerpos encontrados en esos sitios”. No encuentra la Sala razón para que en esta oportunidad respecto de los mismos hechos deba llegar a conclusiones diferentes, solo por originarse la acción en dos víctimas distintas de las que dieron lugar a la decisión aludidida. Como se verá las circunstancias en que murieron los señores Jesús Chacón Vera y Wilson Landazábal Gómez fueron idénticas a las del proceso reseñado.
4. La responsabilidad de la parte demandada.
Con fundamento en el acervo probatorio arrimado al proceso la Sala procederá a
determinar si se configura o no, la responsabilidad administrativa y patrimonial endilgada a la entidad demanda, aspecto que constituye el objeto central del recurso de apelación. Es necesario advertir que las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, así como en los documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los miembros de la Policía Nacional responsables del operativo realizado el 12 de mayo de 1993 en el que resultaron muertas 12 personas, que fueron remitidas al a quo en copia auténtica por la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa (fl. 1 C.P. 5 y 206 y 3 anexos), fueron practicadas con audiencia de la parte demandada y han estado a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le mereciera réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. No ocurre lo mismo con los testimonios recepcionados por la Procuraduría General de la Nación, porque su traslado sólo fue pedido por la parte demandante y porque la práctica de dicha prueba no se realizó con audiencia de la entidad demandada, de suerte que frente a ella no ha podido ejercer el derecho de contradicción, máxime cuando en este proceso no se solicitó su ratificación. Además, se valorarán los testimonios trasladados de la investigación penal adelantada por la Auditoria Auxiliar de Guerra 35 adscrita al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, que fueron remitidas en copia auténtica por la
Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, la que, a su vez, las obtuvo en copia auténtica por habérselas remitido la Secretaría de esa Auditoría, porque el traslado de dichas pruebas fue solicitado por la demandante y porque la propia demandada las practicó. Precisado lo anterior se procede al estudio y valoración de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso para determinar si el daño sufrido por los demandantes resulta imputable a la entidad accionada. 1.- Se encuentra acreditado que el 12 de mayo de 1993, en Bogotá, murieron por heridas de arma de fuego los señores Wilson Landazábal Gómez, a causa de laceración cerebral y Jesús Chacón Vera por heridas vasculares y viscerales, según se evidencia de los registros civiles de defunción de la Notaría Quince de Bogotá y los protocolos de necropsia correspondientes (Folio 6 y 13 C. 2, 154 y 155, 159 a 161 C. 6). Igualmente se encuentra acreditado que en los mismos hechos, también resultaron muertos Carlos Raúl Flórez Castaño, Luis Arley Ramírez Góngora, Néstor Yesid Bello Rodríguez, Oscar Orlando Barrera Abril, Luis Carlos Chalá Velásquez, Luis Antonio Carrillo Monsalve, Elsa Jaimes de Meléndez, Magda Clarena Meléndez Jiménez, Armando Meléndez Villamizar y José del Carmen Herrera Acelas (folios 6 y 13 Cd. 2 y 154 y 159 C. 6, 122 a 124 C. 4).
2.- La Jefatura de la Sijin, el 18 de mayo de 1993, rindió informe a la Auditora 35 de Guerra de la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG) en el que puso de presente que “luego de una paciente labor de inteligencia, se logró desmantelar una poderosa banda de atracadores a bancos” y que entre los delincuentes dados de baja figuraban Wilson Landazábal Gómez y Jesús Chacón Vera (fls. 226 a 235 Cd. 5). 3.- El comandante del operativo, capitán de la Policía Nacional, Elkin Alejandro Archibold Archibold, el mismo día de los hechos, informó al jefe de la Sijin de la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG) el resultado del procedimiento al que se acaba de hacer referencia en los siguientes términos: “Me permito informar a esa jefatura, que el día de hoy 120593 a las 15:00 horas, sujetos no identificados realizaron un hurto calificado, a las instalaciones del CITIBANK, de Puente Aranda... se pudo establecer que los sujetos que ingresaron a dicha instalación fueron ocho, fuertemente armados y que según el balance inicial del Banco habían hurtado la suma de $200.000.000.oo y US 521. “Dos horas más tarde, se recibe una llamada telefónica en las instalaciones de la SIJIN, en donde la persona informante manifiesta que en la Cr. 74 N° 75 A –18, se encontraban reunidos una cantidad de sujetos desconocidos, los cuales habían llegado en forma intempestiva y bajaron varias tulas de una camioneta de color gris sin más datos. Teniendo en cuenta lo
informado, la Jefatura de la SIJIN, ordena al señor Teniente Jorge Arturo Ojeda Arenas, que se traslade al lugar antes mencionado, en donde minutos más tarde el oficial reporta que frente a la residencia identificada con el número 75 A – 18, se encuentra parqueado el vehículo Mazda 626 GLX de placas CAE686, color gris verdoso, automóvil que había sido detectado en operativos anteriores merodeando entidades bancarias que habían sido puestas en vigilancia ya que se preveían hurtos contra las mismas. “Seguidamente hago contacto con el oficial, quien suministra la información y me hace una evaluación del lugar, disponiendo el operativo, el cual en el momento de ingresar a la residencia fuimos repelidos por los sujetos con armas de fuego, presentándose el enfrentamiento, en donde se dieron de baja a las siguientes personas:
1. NÉSTOR YESID BELLO RODRÍGUEZ... quien portaba una subametralladora webley, calibre 9 M.M. con un proveedor.
2. LUIS CARLOS CHALA VELÁSQUEZ... quien portaba una subametralladora Microingram, con un proveedor.
3. OSCAR EDUARDO LIZARAZO BRITO [Luis Antonio Carrillo Monsalve]... quien portaba una subametralladora uzi N° 05231, y un chaleco antibalas.
4. N.N. [Oscar Orlando Barrera Abril], hombre, de 30 años, aproximadamente, quien portaba una ingram hechiza calibre 9 M.M.
5. EDUARDO NAZARENO CARDENAS NARVÁEZ [José del Carmen Herrera Acelas]... quien portaba una granada de fragmentación.
6. ELSA JAIMES DE MELÉNDEZ,... quien portaba una pistola Walter, calibre 3.80.
7. MAGDA CLARENA MELÉNDEZ JAIMES... quien portaba una granada de aturdimiento.
8. LUIS ARLEY RAMÍREZ GÓNGORA... quien portaba un revólver marca Colt calibre 32.
9. MANUEL GUTIÉRREZ PICO [Wilson Landazábal Gómez] quien portaba una granada de fragmentación. 10.N.N. [Armando Meléndez Villamizar] hombre, de 55 años de edad aproximadamente, contextura gruesa, quien portaba un revólver calibre 32, marca Colt. 11.HERNANDO FONSECA TORRES [Jesús Chacón Vera], quien portaba una granada de fragmentación. 12.N.N. [Carlos Raúl Flórez Castaño] hombre de 25 a 30 años, quien portaba una granada de fragmentación. “Además de las armas antes mencionadas se encontraron dos radios de comunicación portátiles y en uno de los cuartos, sobre una de las camas se encontró el dinero que había sido hurtado en el banco, según el balance hecho por el fiscal que realizó el levantamiento con un total de $162.825.000.oo. “También fueron incautados dos vehículos que son de la banda de delincuentes, Mazda 626 GLX, placas CAE – 686, color gris verdoso, Renault 9 Taxi, SE 9139, color negro, es de anotar que en la placa del baúl tenía demarcada las placas SF7139. “Conocieron el caso el señor Capitán ARCHIBOLD ARCHIBOLD ELKIN,
Teniente OJEDA ARENAS JORGE, Sargento Segundo UMAÑA
PALENCIA EDILBERTO, Cabo Primero GONZÁLEZ TEJADA
GERARDO, AGENTES RIVEROS RÍOS RUIZ, BELTRÁN MORA
RAFAEL, SIERRA HERNÁNDEZ JOSÉ, FERNÁNDEZ RIVERA PEDRO, TARAZONA ANGARITA FABIO, CARRILLO MORA CARLOS (folios 122 a 124, cuaderno 4. Negrilla fuera de texto). 4.- Un informe similar presentó el comandante de la Sijin MEBOG a la juez 77 de Instrucción Penal Militar, en el que agregó: “En el lugar de los hechos se encontró la suma de $162’560.400 pesos, que según evidencias encontradas es la totalidad del dinero hurtado al banco CITYBANK, sucursal de Puente Aranda de la Avenida 6 Nro. 49-98, ya que en documento hallado en este sitio, los delincuentes habían divido la suma $183’000.000 producto del hurto, entre 14 personas, haciendo falta el producto de dos que posiblemente alcanzaron a huir con el dinero que les correspondía ($24’000.000.oo)” (folio 355, cuaderno 4). 5.- En el operativo participaron diez miembros de la Policía, a saber: Capitán Archibold Archibold Elkin, Teniente Ojeda Arenas Jorge, Sargento Segundo Umaña Palencia Edilberto, Cabo Primero González Tejada Gerardo, Agentes Rivera Ríos Ruiz, Beltrán Mora Rafael, Sierra Hernández José, Fernández Rivera Pedro, Tarazona Angarita F
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