CE-25000-23-26-000-1995-00936-01(22984)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-00936-01(22984)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra entidades de vigilancia y control a sociedades administradoras de consorcios comerciales / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Diferencias entre legitimación de hecho y legitimación en la causa material Se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, por manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (…) en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la
legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la diferencia que hay entre legitimación de hecho y material en la causa, consultar sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 14178
MP: Germán Rodriguez Villamizar y sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 7600114452, MP. María Elena Giraldo Gómez. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Desarrollo Económico / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Superintendencia de Sociedades Se tiene que, evidentemente, la legitimación de hecho en la causa, por pasiva, concurre tanto en relación con el Ministerio de Desarrollo Económico como en relación con la Superintendencia de Sociedades (…) resulta incuestionable que la Superintendencia de Sociedades, en el momento cronológico descrito, no constituía una persona jurídica distinta de la Nación, no es menos verídico que se encontraba facultada para concurrir a los procesos judiciales en defensa de los intereses que gestionaba –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. Dicho planteamiento, por lo demás, en modo alguno desconoce que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil –C. de P. C.-, atribuye “… capacidad para comparecer por sí al proceso …”, a las personas, naturales o jurídicas, que pueden disponer de sus derechos; sin embargo, se precisa que esa
condición no se encuentra instituida en la norma como una exigencia absoluta, puesto que resulta claro que incluso la propia ley procesal civil consagra algunas excepciones, tal como ocurre con la herencia yacente o con los patrimonios autónomos, los cuales, a pesar de no contar con personalidad jurídica propia, sí pueden ser sujetos procesales de lo cual se desprende que la circunstancia consistente en que a la Superintendencia de Sociedades, por carecer de personalidad jurídica independiente antes de la expedición del Decreto-ley 1080 de 1996, no podía ni puede negársele capacidad para ser sujeto, activo o pasivo, en un proceso judicial. (…) resulta todavía más claro e incontrovertible que la Superintendencia de Sociedades cuenta con capacidad para comparecer en cualesquiera procesos judiciales en los que se ventilen asuntos de su interés, como demandante, demandada o interviniente, sin que deba y/o pueda válidamente ser representada por el Ministerio al cual se encuentra adscrita (…) la Superintendencia de Sociedades tenía la capacidad jurídica suficiente para asumir la condición de sujeto procesal representando los intereses de la Nación, comoquiera que los hechos, actos y omisiones que se le endilgan acaecieron con ocasión del ejercicio de las funciones a su cargo, más allá de que el atributo de la personalidad jurídica le hubiere sido expresamente otorgado apenas con el Decreto-ley 1080 de 1996. Por consiguiente, el denominado en su momento Ministerio de Desarrollo Económico ─en la actualidad el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con base en lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 790 de
2002─, en la medida en que no intervino en la adopción de las decisiones o en el despliegue de las actividades que el accionante cataloga como la fuente de los daños cuya reparación reclama en el sub lite y, además, careció en todo momento de la potestad normativamente atribuida de asumir la defensa en juicio de los intereses de la Superintendencia de Sociedades en el presente litigio, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del mismo. En el anterior sentido, entonces, se efectuará el respectivo pronunciamiento en la parte resolutiva de la presente decisión, por manera que las determinaciones que en ella se adopten en caso de comprometer la responsabilidad patrimonial de alguna entidad, habrán de estar dirigidas, en exclusiva, a la Superintendencia de Sociedades, por las razones que se han dejado expuestas y que dejan claro que es este organismo el centro jurídico de imputación legalmente llamado a resistir las pretensiones de la parte actora en el asunto sub examine.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 581 / LEY 790 DE 2002ARTICULO 4
ACTUACIONES ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - El atributo de personalidad jurídica no constituye requisito indispensable para que resulte viable asumir la calidad de parte dentro de un proceso El citado artículo 149 del Decreto 1 de 1984 no hace cosa distinta, entonces, que plasmar con toda claridad, para las actuaciones que deben surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que el atributo de la personalidad
jurídica no constituye requisito indispensable para que resulte jurídicamente viable asumir la calidad de parte dentro de un determinado proceso o para actuar dentro del mismo; de hecho, además de así consagrarlo en su ya referido inciso segundo ─en el cual hace alusión, como quedó dicho y entre otros sujetos y entidades que no necesariamente cuentan con personería jurídica, a las superintendencias─ en el inciso primero preceptúa que “[l]as entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos …”, al tiempo que agrega que “[e]llas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan”. Téngase presente que la norma legal en cita condiciona la posibilidad de que las entidades públicas y privadas puedan obrar como demandantes, como demandadas o como intervinientes, en los procesos contencioso administrativos, al cumplimiento de funciones públicas por parte de las mismas, mas no a la exigencia de que cuenten con personalidad jurídica independiente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTICULO 149
NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad legal de las entidades públicas carentes o no de personalidad jurídica para actuar en procesos judiciales, consultar sentencia de 15 de julio de 1994, Exp. 4921, MP. Joaquín Barreto Ruíz.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por desempeño de las funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias / FUNDAMENTO LEGAL - De las funciones de la Superintendencia de Sociedades
Las superintendencias, entonces, tienen a su cargo el ejercicio de una modalidad de la policía administrativa cual es la función de inspección, vigilancia y control de diversos ámbitos de actividad de las personas, en los precisos términos dispuestos por la ley o por la correspondiente delegación o desconcentración de funciones originariamente atribuidas al Presidente de la República, legalmente autorizadas (…) Las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de las superintendencias, en general y de la Superintendencia de Sociedades, en particular, encuentran fundamento constitucional, en el marco de la Carta Política vigente con anterioridad al año de 1991, en lo que preceptuaba el numeral 15 del artículo 120, por cuya virtud correspondía al Presidente de la República “ejercer la inspección necesaria sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles, conforme a las leyes”, mientras que en el contexto de la Constitución Política actualmente vigente son los ordinales 8 y 19 del artículo 150 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los numerales 24 y 25 del artículo 189 ibídem, las disposiciones que prevén que corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que realicen o desarrollen las actividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, así como sobre las entidades cooperativas y sociedades mercantiles.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 120NUMERAL 15 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 150ORDINAL 8 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 150 - ORDINAL 19 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 189 - NUMERAL 24 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 189 - NUMERAL 25
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESTADO - De las sociedades comerciales Las actividades de inspección, vigilancia y control por parte del Estado respecto de las sociedades comerciales comenzaron a ser realizadas en relación con las sociedades anónimas habida consideración de la característica que a ese tipo societario resulta consustancial: la limitación total de la responsabilidad de los asociados a sus respectivos aportes; dicha particularidad inherente a la sociedad anónima fue concebida como una concesión o privilegio reconocido por el Estado para facilitar y estimular la vinculación de inversionistas a empresas grandes y no siempre promisorias (…) las exigencias previstas tanto en normas de derecho privado como en dispositivos normativos de derecho público para la constitución y para el funcionamiento de las sociedades comerciales, tienen como finalidad la protección de múltiples intereses que en ocasiones resultan coincidentes pero muchas otras veces devienen en divergentes; de un lado, debe darse cuenta de los intereses patrimoniales de la sociedad, los cuales deben ser resguardados de los posibles abusos e irregularidades en los que pudieren incurrir los administradores u otros órganos sociales. De otra parte, se deben tomar en consideración los intereses de los socios, como particulares, los cuales no siempre coinciden con los de la sociedad, con frecuencia divergen y esa divergencia se
puede manifestar en la oposición que pueda existir entre los varios grupos de accionistas. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Creación legal Con la expedición del Código de Comercio de 1971 ─Decreto 410 de ese año─, la Superintendencia de Sociedades dejó de ser simplemente una Superintendencia de Sociedades Anónimas, para denominarse como actualmente se le conoce, vale decir Superintendencia de Sociedades, modificación nominal que tuvo en cuenta tanto el hecho de que el control a su cargo se venía extendiendo a otros tipos de sociedades, como también el postulado consagrado en el artículo 120-15 de la Constitución Política entonces vigente, precepto que sometía a la “inspección necesaria” del Presidente de la República a todas “las sociedades mercantiles” y “conforme a las leyes”. De hecho, el Código de Comercio ─C. Co.─ introdujo una ampliación bastante considerable respecto del ámbito de operatividad de la “inspección necesaria” del Presidente de la República sobre las sociedades mercantiles, pues si en la Ley 58 de 1931 se había limitado el control a las sociedades anónimas, en el Estatuto Mercantil se previó la extensión de ese mismo control a las sociedades de otras formas o tipos, como lo establece el artículo 267 del citado cuerpo normativo. En la misma dirección anotada, el Decreto 2059 de 1981 amplió aún más el elenco de compañías sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades comoquiera que el criterio fundado en la forma de la sociedad fue sustituido por un criterio objetivo, sustentado en las dimensiones de la empresa social, esto es en el valor de los
activos totales, incluyendo en él las valorizaciones de los mismos, cualquiera que fuere el tipo de la sociedad; para introducir el mencionado cambio se tuvo en cuenta que las empresas de dimensiones relativamente grandes, más allá del tipo societario del que se tratare, no solían tener numerosos acreedores y asociados, sino que constituyen también una fuente importante de empleo, razón por la cual en su buen funcionamiento está interesado el orden público económico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 120NUMERAL 15 / LEY 58 DE 1931 - ARTICULO 267 / DECRETO 2059 DE 1981
VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - A las sociedades administradoras de consorcios comerciales Una de las modalidades de compañía respecto de la cual la ley determina que la Superintendencia de Sociedades debe llevar a cabo labores de vigilancia, es la constituida por las sociedades administradoras de consorcios comerciales ─como Multiautos S.A.─, en el entendido de que estas empresas se dedican esencialmente al suministro de bienes o de servicios bajo el mecanismo consorcial o sistema consistente en que la sociedad capta recursos del público que se destinan, por lo general, a la adquisición de bienes de uso o de consumo, los cuales son usualmente adjudicados entre los consorciados, por el sistema de sorteos. El referido esquema del consorcio comercial, además de permitir el acceso a un mecanismo de financiación para sus usuarios, contempla generalmente fórmulas de ajuste de precios que permiten la actualización de los mismos de acuerdo con la variación que experimente el índice de inflación. Las
aludidas sociedades administradoras de consorcios comerciales, por el hecho de recaudar recursos provenientes del ahorro privado, estuvieron inicialmente vigiladas por la entonces denominada Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1970 de 1979; no obstante, a partir del año 1988 se produjo la transferencia de las facultades de vigilancia sobre los consorcios comerciales a la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1 del Decreto 1941 de 1986.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1970 DE 1979 / DECRETO 1941 DE 1986
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Para fiscalizar actividad de empresas administradoras de consorcios comerciales / TOMA DE POSESION DE LOS BIENES, HABERES Y NEGOCIOS – Del consorcio comercial Multiautos S.A Medidas que se encuentra al alcance de la Superintendencia de Sociedades cuando fiscaliza la actividad de empresas como las administradoras de consorcios comerciales ─caso de Multiautos S.A.─, medida que de hecho está probado en el plenario que fue adoptada en el asunto sub judice, es la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la compañía vigilada (…) existen múltiples alternativas en manos de la Superintendencia de Sociedades al momento de elegir qué curso de acción ha de emprender con el propósito de reconducir las actuaciones contrarias a la ley o a los estatutos de alguna sociedad vigilada, algunas de tales opciones más restrictivas y aflictivas para la compañía vigilada que otras, de suerte que mal podría negarse que el organismo de control ejerce,
en este ámbito, potestades discrecionales que si bien le proveen de los necesarios márgenes de apreciación para procurar la elección de las medidas que de mejor manera salvaguarden tanto el interés general como los derechos e intereses de la empresa, de sus socios y de terceros, en modo alguno la facultan para adoptar procederes o determinaciones ligeras, caprichosas o insuficientemente justificadas, pues si se atiende tanto a lo normado por el artículo 36 C.C.A
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
36
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, consultar sentencia de 16 de abril de 2007, Exp. 25000-23-25-0002002-00025-02 (AG), MP. Ruth Stella Correa Palacio.
PROPOSITO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE INSPECCIONAR Y VIGILAR - Compañías y sociedades comerciales El propósito de las funciones de inspección, vigilancia y control que el ordenamiento jurídico asigna a la Superintendencia de Sociedades no es otro que el de velar porque las compañías vigiladas ajusten su actividad a las normas jurídicas que la gobiernan ─constitucionales, legales y reglamentarias─, así como a los estatutos del propio ente social; por consiguiente, en modo alguno podría admitirse que la finalidad de las intervenciones del organismo de control frente a eventos como el sub judice pudiere consistir en hacerle asumir obligaciones de resultado de cara a la evitación de que se produzcan daños a los socios o a terceras personas como consecuencia del desarrollo de sus actividades por parte
de la empresa sujeta a vigilancia. La responsabilidad patrimonial del Estado, por tanto, en este tipo de casos, sólamente puede quedar comprometida si se demuestra en el proceso (i) que el servicio a cargo de la Superintendencia no fue prestado o lo fue de manera tardía, negligente o equivocada y (ii) que esa falla en la prestación del servicio fue la que condujo a la materialización del(los) daño(s) cuya reparación se depreca. FUNCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Asegurar el cumplimiento de las normas del sector inversionista frente a usuarios o damnificados La responsabilidad patrimonial del Estado bajo un esquema de responsabilidad subjetiva, es decir sustentada en la falla en el servicio, pues “La función de supervisión no consiste en garantizar el patrimonio de los depositantes, inversores o aseguradores contra cualquier pérdida, sino en asegurar el cumplimiento de las normas del sector, no puede perderse de vista que el contenido obligacional a cargo de la Administración en este tipo de supuestos consiste en procurar la salvaguarda -so pena de la adopción de las medidas o de la imposición de las sanciones a las cuales legalmente hubiere lugar (…) cuando las víctimas que acuden a la Jurisdicción en busca de la reparación de los daños que les fueron irrogados son usuarios o terceros damnificados por el actuar de la sociedad vigilada, lo primero que se observa es el hecho de que quien produce directamente el daño no es el Estado -el cual sólo desarrolla en tales eventos labores de supervisión-, sino un tercero, que es justamente la compañía intervenida; es ella la que ocasiona, de manera directa, los daños a sus clientes,
de suerte que, por regla general, frente al Estado debe examinarse si se estructura un hecho de tercero como eximente de responsabilidad. De este modo, el título de imputación del daño al Estado únicamente podría ser -se iterala falla del servicio constituida por la omisión de la entidad oficial supervisora en el cumplimiento de sus deberes legales. FALLA DEL SERVICIO POR OMISION DE ENTIDAD SUPERVISORA OFICIALEn el cumplimiento de sus deberes legales / FALLA DEL SERVICIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Inexistente por cuanto no se acreditó rubro alguno que demostrara el deficiente obrar del ente de vigilancia Es precisamente la aludida falla en el servicio la que Sala entiende que en alguna se encuentra acreditada en el sub lite, pues ni uno solo de los rubros en los cuales el accionante radica la existencia de ese deficiente obrar de la Superintendencia de Sociedades en el presente asunto, realmente puede entenderse configurado ni menos constitutivo de la alegada falla en mención. Así pues, en cuanto tiene que ver con la decisión adoptada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1941 de 1986 por cuya virtud se dispuso asignar las funciones de vigilancia y control respecto de las sociedades administradoras de consorcios comerciales, que antes estaban radicadas en cabeza de la entonces denominada Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia de Sociedades, mal podría estimarse ─como lo pretende el actor─ que ello constituye una falla en el servicio comoquiera que con ello supuestamente se habría dejado desprovistos a los clientes de ese tipo de compañías, del respaldo que ofrecía el FOGAFIN; de un lado, ha de señalarse que
la mencionada decisión de reasignación de competencias administrativas fue adoptada por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le atribuía el inciso segundo del artículo 132 de la Constitución Política entonces vigente, precepto por cuya virtud “[L]a distribución de los negocios, según sus afinidades entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, corresponde al Presidente de la República”. Y, de otra parte, en modo alguno dicha determinación afectó la situación jurídica de los clientes de las sociedades administradoras de consorcios comerciales, pues el artículo 2 del mencionado Decreto 1941 de 1986 fue absolutamente claro al establecer que la Superintendencia de Sociedades ─al igual que las otras entidades a las cuales se asignaron competencias que antes se encontraban en cabeza de la entonces llamada Superintendencia Bancaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 132 / DECRETO 1941 DE 1986 - ARTICULO 2
FALLA DEL SERVICIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – No se acreditó tardanza en intervenir incumplimiento de Multiautos S.A. por el contrario se probó la intervención del ente de vigilancia tan pronto le fueron asignadas esas funciones En cuanto tiene que ver con la supuesta tardanza de la Superintendencia de Sociedades en intervenir en el caso de los reiterados incumplimientos de Multiautos S.A., para con sus clientes y con la alegada “tibieza” o “debilidad” de las determinaciones que el organismo de fiscalización adoptó, las cuales ─en el sentir del accionante─ constituyeron medidas ineficaces para impedir que la sociedad en
comento entrara en quiebra, estima la Sala que el abundante material demostrativo acopiado en el plenario da cuenta de una situación completamente diversa de la planteada por el demandante. Ello por cuanto las pruebas en mención evidencian que la Superintendencia de Sociedades inició labores de inspección respecto de Multiautos S.A., tan pronto asumió las correspondientes funciones que le fueron asignadas y que antes ejercía la entonces nombrada Superintendencia Bancaria, por manera que realizó visitas a la referida sociedad y levantó detalladas actas en las cuales se dejó explícita y pormenorizada constancia de la situación financiera, jurídica y contable de la sociedad, actas de las cuales corrió los correspondientes traslados a los administradores de la persona jurídica vigilada, de las cuales igualmente se sirvió para proferir actos administrativos impartiendo instrucciones encaminadas a que las irregularidades detectadas se subsanaran e incluso para imponer multas al representante legal y al revisor fiscal de Multiautos S.A., por incumplir sus obligaciones legales y estatutarias en el manejo de los asuntos de la compañía. RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESInexistencia dado que impartió la orden de capitalización de la sociedad y ante las continuas irregularidades dispuso la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de Multiautos S.A. y su liquidación En el momento en el cual, con base en criterios técnicos, en argumentos jurídicos y en análisis financieros que no fueron cuestionados en el presente proceso y que tampoco se demostró o se evidenció que resultaran manifiestamente irrazonables o desproporcionados, en el momento en el cual lo estimó pertinente y procedente
para garantizar la pervivencia de la empresa, la Superintendencia de Sociedades impartió, con las debidas justificaciones y soportes documentales, la orden de capitalización de la misma, continuó con el seguimiento respecto de la obediencia a las instrucciones que dictaba a los administradores de la sociedad ─de hecho, las pruebas dan cuenta de que tales obligaciones iban siendo progresivamente atendidas─ e intentaba controlar la legalidad de las actuaciones de los mismos concediendo los correspondientes permisos de funcionamiento para la empresa por períodos relativamente cortos y manteniendo las órdenes de realizar visitas de inspección y vigilancias especiales a la compañía en mención. A pesar de todas las anteriores gestiones, una nueva visita de inspección realizada a Multiautos S.A., en el segundo semestre de 1992, puso en evidencia que la situación financiera y las continuas irregularidades tanto contables como jurídicas en que incurrían los administradores de la sociedad se incrementaron, poniendo en riesgo aún mayor la pervivencia de la compañía, al igual que los derechos e intereses de terceros, razón por la cual, nuevamente con las debidas justificaciones y soportes, se dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Multiautos S.A., inicialmente con el propósito de intentar el rescate de la sociedad, pero ante los resultados negativos de las gestiones en tal dirección adelantadas por el agente de la Superintendencia, no quedó más remedio que disponer su liquidación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se probó negligencia de la Superintendencia de Sociedades, por el contrario está acreditada la gestión de los administrados dentro del marco legal
Lejos de evidenciar que la Superintendencia de Sociedades hubiere obrado de manera negligente o displicente, da cuenta de que desplegó todas las atribuciones jurídicas a su alcance, adelantó múltiples actividades y puso en marcha diversos mecanismos con el propósito de encausar la gestión de los administradores y del revisor fiscal de Multiautos S.A., dentro de los parámetros de la ley y de los estatutos de la compañía, no obstante lo cual, por razón de las actuaciones de dichos administradores y no de la Superintendencia, todo lo hecho por ésta resultó infructuoso y se hizo necesario tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de la empresa para, posteriormente, tener que impartir la indeseada orden de liquidación de la misma. Todas las actuaciones de la Superintendencia en este caso se encuentran debidamente soportadas en documentos que fueron allegados al proceso y que dan fe de que lo hecho por el personal de dicha entidad se sustentó en criterios y en evaluaciones técnicas, jurídicas y contables objetivas, llevadas a cabo en pluralidad de ocasiones, de manera continua, esto es que el contenido obligacional a cargo de la entidad demandada fue debidamente satisfecho y en cuanto al presente caso se refiere no incurrió en falla alguna en la prestación del servicio a su cargo. Finalmente, por cuanto respecta a la supuesta falta de información sobre la apertura del procedimiento de liquidación administrativa de Multiautos S.A., al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial en el cual afirma el demandante que cursaba el proceso ejecutivo que habría promovido contra la multicitada sociedad, no obra en el expediente material demostrativo alguno que permita establecer que el referido
proceso de ejecución realmente hubiere existido y que la Superintendencia de Sociedades hubiere tenido la posibilidad cierta de informar sobre la apertura del mencionado proceso liquidatorio y pese a ello no procedió de dicha manera. No se acreditó la existencia entonces, tampoco por este concepto, de la falla en el servicio alegada por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá., D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00936-01(22984)
Actor: FRANCISCO HERNANDO TORO VALLEJO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora” (fls. 273 a 287, c. 3).
1. ANTECEDENTES 1.1 Lo que se demanda.
Mediante libelo presentado el día 26 de enero de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 168-175, c.1), a través de apoderado judicial y en
ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Francisco Hernando Toro Vallejo instauró demanda encaminada a que se declarara al Ministerio de Desarrollo Económico responsable por los perjuicios causados al actor como consecuencia de las pérdidas económicas que sufrió a raíz de las fallas en el servicio que ─a juicio del accionante─ se presentaron en las actividades de vigilancia que las autoridades competentes desplegaron respecto de la Sociedad Administradora de Consorcio Comercial Multiautos S.A., labores que resultaron insuficientes y tardías al punto que muchos ciudadanos que ─como el demandante─ celebraron negocios con dicha persona jurídica,
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