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CE-25000-23-26-000-1995-00956-01(18100)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-00956-01(18100)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad médica / DAÑOPrueba Está demostrado en el proceso que el señor LUIS ARTURO ULLOA ROBLES falleció el 31 de mayo de 1993, en esta ciudad. Así se acreditó con el acta de la diligencia de inspección del cadáver, en la cual se señaló que el mismo presentaba las siguientes heridas: “amputación de pierna y muslo derecho. Laceración de 2 cms. en tercio superior, parte superior pierna izquierda cara anterior. Equimosis en la cara posterior del flexo miembro inferior izquierdo”, y la copia del acta del registro civil de la defunción, en la cual consta que la causa del deceso fue “Falla multiorgánica. Sepsis”. Igualmente, está acreditado el parentesco que unía a los demandantes con el fallecido, así: la señora BLANCA ALCIRA ROBLES DE ULLOA, demostró ser su madre, según consta en el registro civil de nacimiento de aquél, y los señores CLARA INÉS ULLOA ROBLES y PRIMITIVO ULLOA ROBLES demostraron ser sus hermanos, porque en los registros civiles de todos ellos figuran como hijos de los mismos. La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufren por la muerte de aquél. Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con los testimonios rendidos ante el a quo, por los señores GLORIA HELDA

RODRIGUEZ DE CUEVAS, DANIEL ARTURO LÓPEZ USETA y DANIEL

RODOLFO LÓPEZ ULLOA, quienes aseguraron ser amigos y parientes de los demandantes y del fallecido y por eso constarles el dolor moral que sufrieron su madre y sus hermanos como consecuencia de la muerte del señor Luis Arturo Ulloa Robles. RESPONSABILIDAD MEDICA - Causalidad Valga señalar que en materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial, la decisión favorable a los intereses de la parte demandante no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia

clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. RESPONSABILIDAD MEDICA - Prueba del nexo causal. Indicio En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’”, que permitían tenerla por establecida. De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios. Así la Sala ha acogido el criterio según el cual si bien para demostrar el nexo de

causalidad entre el daño y la intervención médica, en la mayoría de los casos resulta idónea la prueba directa, esto es, el dictamen de expertos, también es posible llegar a la certeza sobre la existencia de dicha relación a través de indicios, para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la prueba del nexo causal en materia de responsabilidad médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de julio de 2005, exps.: 15.276 y 15.332.

PRUEBA TRASLADADA - Valoración En relación con los hechos de que trata este proceso, el acervo probatorio está integrado básicamente por: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes, en copia auténtica, con la demanda y su contestación, o remitidas por las distintas autoridades públicas, en cumplimiento de lo ordenado por el a quo, de las cuales se destacan las historias clínicas que se le siguieron al paciente en los hospitales y clínicas donde fue atendido, y (ii) por las pruebas trasladadas del proceso penal que se siguió en el Juzgado 21 Penal del Circuito, en contra del señor Luis Eduardo García Faria, por el punible de homicidio en accidente de tránsito, remitidas al a quo, por esa misma autoridad judicial, en copia auténtica, de las cuales podrán valorarse los documentos, porque han estado a disposición de las partes y las decisiones adoptadas en el mismo porque son prueba documental en este proceso, pero no las pruebas testimoniales, dado que el traslado de las

mismas sólo fue pedido por la parte demandante y no fueron ratificadas. DAÑO - No imputable a la entidad demandada La Sala llega a la conclusión de que la causa de la muerte del señor Luis Arturo Ulloa Robles no es imputable al Hospital La Granja, porque allí se le brindó al paciente la atención de urgencias que requirió, según los recursos de los que disponía ese centro asistencial y se le remitió a un centro de mejor dotación, para que le fueran practicados los exámenes diagnósticos de rigor y fuera valorado por un especialista. Una vez que el paciente fue atendido de urgencias y remido a la Clínica de Normandía, cesó la responsabilidad del Hospital La Granja. En el testimonio rendido por la señora Leyla Soraya Hernández Morales (fls. 459-461 C2), la funcionaria del Hospital La Granja manifestó que la remisión del paciente se produjo de la manera establecida en relación con los pacientes que sufrieran accidentes de tránsito a las demás clínicas oficiales o privadas. El hecho de que la remisión no hubiera quedado formalizada en la historia clínica del Hospital La Granja no significa que ésta no se hubiera realizado. Como antes se destacó, en la historia que se le siguió en la Clínica de Normandía consta que el paciente sí fue remitido allí. Por otra parte, no está demostrado que el paciente debiera ser remitido a un Hospital del Distrito y no a una entidad privada; por el contrario, se considera que, de acuerdo con las normas vigentes al momento de producirse el accidente, el señor Ulloa Robles se hallaba amparado por el Seguro Obligatorio

para Accidentes de Tránsito y, por ende, tenía derecho a que se le prestara asistencia integral en cualquier entidad hospitalaria privado u oficial. SOAT - Atención hospitalaria El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito –SOATfue reglamentado en el decreto 2544 de 1987 como un seguro obligatorio para todos los vehículos que transitan por el territorio nacional, incluidos los vehículos extranjeros en tránsito y ampara los daños corporales que se causaron a las personas en accidentes de tránsito (conductores, pasajeros o peatones), quienes deben ser atendidos integralmente en todas las clínicas, hospitales y centros médicos oficiales o privados, obligación que incluye atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, desde la atención de urgencias hasta su rehabilitación final; además, incluye otras prestaciones como transporte de la víctima desde el sitio del accidente hasta el centro hospitalario, e indemnizaciones por incapacidad permanente o muerte, gastos funerarios. A las entidades que no prestan la atención debida se les aplican sanciones previstas en esa reglamentación, que van desde multa en cuantía hasta de 300 salarios mínimos a la entidad y a sus representantes, administradores o funcionarios responsables del incumplimiento, hasta la suspensión o pérdida de la personería jurídica de las entidades privadas que prestan los servicios de salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00956-01(18100)

Actor: BLANCA ALCIRA ROBLES DE ULLOA Y OTROS

Demandado: BOGOTA D.C.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACIONDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de octubre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo

86 del Código Contencioso Administrativo, los señores BLANCA ALCIRA ROBLES DE ULLOA, CLARA INÉS ULLOA ROBLES y PRIMITIVO ULLOA ROBLES formularon demanda en contra del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD - HOSPITAL LA GRANJA, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsables a esa entidades de los daños y perjuicios que sufrieron por la muerte del señor LUIS ARTURO ULLOA ROBLES, ocurrida el 28 de mayo de 1994, como consecuencia de las fallas en el servicio médico que se le brindó en dicho hospital. A título de indemnización, se solicitó en la demanda, por perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, y por perjuicios materiales, la cantidad de $90.000.000, a favor de la señora Blanca

Alcira Robles de Ulloa, que corresponden a la renta mensual que le otorgaba su hijo y de la cual fue privada, liquidada sobre la base de $200.000 mensuales, durante la vida probable de la demandante, y a los gastos funerarios.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: -Aproximadamente a la 1:30 a.m. del 25 de mayo de 1994, el señor Luis Arturo Ulloa Robles se desplazaba en el centro de Bogotá, con destino a su hogar, en un taxi de servicio público, conducido por el señor Germán Rincón Rincón. En el trayecto fueron colisionados por otro automotor. El señor Ulloa Robles fue lesionado, por lo que se le trasladó de inmediato al Hospital Distrital de la Granja.

Allí fue atendido por los médicos y enfermeras de turno, quienes se limitaron a ponerle una venda y a sugerirles a los parientes del lesionado que se dirigieran a la Clínica de Normandía, para que consultaran al médico Jorge Peña. -Esa misma noche, los familiares del lesionado consultaron al médico Jorge Peña, quien lo examinó, ordenó que se le tomaran unas radiografías y le prescribió unos medicamentos. A las 4:00 a.m. del día siguiente le dio de alta y le ordenó que regresara posteriormente. -El paciente empezó a manifestar fuertes dolores, por lo que debieron regresar a la Clínica Normandía, donde se verificó que el mismo estaba sufriendo un proceso infeccioso, y de allí fue llevado al Hospital San Juan de Dios, donde falleció el 28

de mayo siguiente, por “falla multiorgánica secundaria a sepsis por fascitis necrotizante en el miembro inferior derecho”. Según la demanda, la muerte del señor Luis Arturo Ulloa es imputable al Distrito Capital, a título de falla probada o presunta del servicio médico, por haberse producido como consecuencia del tratamiento errado que le suministraron para la curación de una herida leve, en el Hospital Distrital La Granja y por el médico Jorge Peña.

3. La oposición de la demandada 3.1. El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no se aportó con ésta la historia clínica del señor Ulloa Robles, ni el dictamen de Medicina Legal mediante los cuales se hubiera acreditado, con certeza, que su fallecimiento se debió a la inadecuada prestación de los servicios médico asistenciales que se le brindaron en el Hospital La Granja.

Además, señaló que el daño antijurídico reclamado por la parte actora, relacionado con el pretium doloris se refería al dolor físico que éstos sufrieron, a pesar de que ese concepto hace referencia al dolor moral, espiritual, síquico, ocasionado a una persona o a sus familiares. 3.2. El Hospital La Granja se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la muerte del señor Luis Arturo Ulloa no se debió a la negligencia de los médicos de esa institución; que la atención que se le brindó fue la adecuada, en cuanto se le aplicaron las drogas y procedimientos necesarios para evitar una infección, e inmediatamente se le remitió al Hospital Normandía, porque el Hospital

La Granja no contaba en ese momento con el servicio nocturno de rayos x, ni con una sala de ortopedia, por tratarse de un hospital de II nivel.

4. La sentencia recurrida El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, había lugar a concluir que la muerte del señor Ulloa Robles no era imputable al Hospital La Granja, porque allí se le brindó la atención necesaria, de acuerdo con sus necesidades y recursos, la cual consistió en limpieza, lavado y suministro de medicamentos para prevenir la infección, y ante la imposibilidad de brindarle un tratamiento de mayor complejidad, fue remitido a la Clínica Normandía.

Consideró el Tribunal a quo que el solo hecho de que en el Hospital La Granja se careciera de equipos de rayos x y de atención especializada en ortopedia no constituía una falla del servicio; que no existía relación causal entre la actividad de la entidad pública y el daño causado, porque la atención no se prestó por la imposibilidad física de hacerlo, y que la exigencia en la prestación del servicio estaba en relación directa con las condiciones y recursos de cada centro hospitalario, de acuerdo con el nivel de atención médica que le correspondiera.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para

fundamentar la impugnación adujo que: (i) la falla que se atribuye a la entidad demandada consistió en el errado procedimiento quirúrgico que se le aplicó y en no haberlo remitido a un centro

asistencia de mayor nivel del Distrito Capital, que contara con los equipos adecuados y profesionales idóneos para la prestación del servicio, y sólo recomendarlo al médico Jorge Peña de la Clínica de Normandía, quien no se encontraba de turno para el momento de los hechos. El paciente no fue remitido en forma oficial a la Clínica de Normandía, sino que sólo se les recomendó extraoficialmente un médico de esa institución y es por eso que en la historia clínica no consta esa remisión. (ii) El artículo 49 de la Constitución establece que el servicio de salud está a cargo del Estado. Esa norma fue desarrollada en las leyes 10 de 1990; 60 y 100 de 1993, que reiteran la obligación del Estado de atender y proteger la salud de las personas; por lo tanto, no son de recibo los fundamentos de la sentencia recurrida, en la cual se pretende justificar la negligencia e ineptitud de los entes prestadores del servicio de salud. (iii) No puede ser de recibo que en pleno siglo XX se deje fallecer a un paciente, por una lesión que no comprometió sus órganos vitales, por un errado procedimiento de atención. Correspondía a la entidad demandada acreditar que su actuación fue diligente para ser exonerados de responsabilidad, dado que la falla del servicio médico oficial se presume, como ha quedado establecido en la jurisprudencia de esta Corporación.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia a las partes y al Ministerio Público para presentar alegaciones sólo hizo uso el Hospital La Granja, quien solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Explicó que, de conformidad con lo establecido

en el artículo 2 del Acuerdo 16 de 1991, todas las instituciones que presten servicios de salud en el Distrito Capital, tanto públicas como privadas, estan obligadas a prestar la atención inicial de urgencias a todas las personas que lo solicitaran, sin consideración a la capacidad económica del usuario, atención que incluye todas las maniobras medico-asistenciales que deben realizarse al paciente, con el fin de lograr su estabilidad, para que éste pueda continuar su tratamiento, bien en el centro donde inicialmente es atendido, o bien en otro centro que reúna los requerimientos necesarios, de acuerdo con el diagnóstico que se haga, y que, en el caso concreto, se le suministró al señor Ulloa Robles el tratamiento de urgencias necesario para la herida abierta que sufrió y se le remitió a la Clínica de Normandía para la práctica de rayos X y atención por ortopedia, recursos con los cuales contaba esa institución, que si bien era de carácter privado, debía prestarle la atención al paciente, por tratarse de una lesión sufrida en accidente de tránsito. Agregó que el procedimiento que adelantó el hospital fue el correcto y que, en cambio, sí hubiera constituido una falla del servicio el haber remitido al paciente a un centro de salud donde no existieran los recursos necesarios para el adecuado diagnóstico y tratamiento de la lesión, o haberle prestado una asistencia médica para la cual no contaba con los equipos ni profesionales idóneos. Es por esto, que no existió relación causal entre el fallecimiento del paciente y el procedimiento de urgencias que se le aplicó, teniendo en cuenta la lesión que sufrió.

Por otra parte, la Señora Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, el cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, impedimento que será aceptado por la Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia, seguido contra el Distrito Capital y el Hospital La Granja1, en el cual se negaron las pretensiones formuladas. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, por considerar que no se halla demostrado que la muerte del señor Ulloa Robles hubiera ocurrido como consecuencia de falla en el servicio médico que se le prestó en dicho Hospital.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1 Está demostrado en el proceso que el señor LUIS ARTURO ULLOA ROBLES falleció el 31 de mayo de 1993, en esta ciudad. Así se acreditó con el acta de la diligencia de inspección del cadáver, en la cual se señaló que el mismo presentaba las siguientes heridas: “amputación de pierna y muslo derecho. Laceración de 2 cms. en tercio superior, parte superior pierna izquierda cara anterior. Equimosis en la cara posterior del flexo miembro inferior izquierdo” (fls. 19-21 C-1), y la copia del

acta del registro civil de la defunción, en la cual consta que la causa del deceso fue “Falla multiorgánica. Sepsis” (fl. 7 C-1). 2.2. Igualmente, está acreditado el parentesco que unía a los demandantes con el 1 El Hospital La Granja fue creado mediante Acuerdo 20 de 1990 del Concejo de Bogotá D.C., como establecimiento público distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Salud. fallecido, así: la señora BLANCA ALCIRA ROBLES DE ULLOA, demostró ser su madre, según consta en el registro civil de nacimiento de aquél (fl. 6 C-1), y los señores CLARA INÉS ULLOA ROBLES y PRIMITIVO ULLOA ROBLES demostraron ser sus hermanos, porque en los registros civiles de todos ellos figuran como hijos de los mismos padres (fls. 3-4 C-1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufren por la muerte de aquél. Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con los testimonios rendidos ante el a quo, por los señores GLORIA HELDA RODRIGUEZ DE

CUEVAS, DANIEL ARTURO LÓPEZ USETA y DANIEL RODOLFO LÓPEZ ULLOA

(fls. 79-88 C-1), quienes aseguraron ser amigos y parientes de los demandantes y del fallecido y por eso constarles el dolor moral que sufrieron su madre y sus

hermanos como consecuencia de la muerte del señor Luis Arturo Ulloa Robles.

3. Sobre los problemas de la causalidad en materia de responsabilidad médica Valga señalar que en materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial, la decisión favorable a los intereses de la parte demandante no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo2. 2 En este sentido, el caso referido por Fernando Pantaleón “Responsabilidad Médica y Responsabilidad de la Administración”. Madrid, Editorial Civitas S.A., 1995, 91 p., quien criticó la sentencia proferida por el Tribunal Supremo el 14 de junio de 1991, cuyos supuestos de hecho y fundamentos de la decisión relacionó así: “doña María Teresa F.C. ingresó en una Residencia Sanitaria de la Seguridad Social presentando aneurismas gigantes en ambas carótidas. El cirujano que la intervino optó por reducir primero el aneurisma del lado derecho, y al no ser posible obliterar su cuello, con

un clip de Hefetz, se decidió por ocluir la carótida proximal al aneurisma con el mismo clip. Unos días después, la paciente sufrió una hemiparasia braquiofacial izquierda, que le ha dejado graves secuelas. La falta de riego sanguíneo al cerebro que la produjo –al no suministrar la otra carótida, contra lo sensatamente previsible, un mayor flujo de sangrefue precipitada por una estenosis en la carótida izquierda, probablemente relacionada con una inyección sub-intimal necesaria para la práctica de las angiografías previas a la intervención; por lo que, aunque la actuación del cirujano fue irreprochable La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho

anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística4, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica desde el punto de vista de la lex artis (pues ex ante no había motivo para pensar que los riesgos para la paciente eran mayores por ocuparse primero del aneurisma del lado derecho), a posteriori podía afirmarse que hubiera sido mejor opción resolver en primer lugar el aneurisma de la carótida izquierda”. Se consideró en dicho fallo que si bien el médico responsable no había obrado de manera culpable, su actuación sí tenía incidencia causal en la producción del daño y que, por lo tanto, se estaba en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, por lo que había lugar a concederle una indemnización, excluyendo de la misma resultados lesivos inherentes a la gravísima situación clínica en la que se encontraba la paciente al momento de su ingreso y sus complicaciones posteriores. Sentencia que el autor juzgó irrazonable, en el marco de la responsabilidad que se predica en España, a partir de la verificación de que la víctima sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar y en el que intervino

causalmente la Administración, sin incurrir en falla alguna del servicio, ni tratarse de “daños cuasiexpropiatorios o de sacrificio”, esto es, los que aparezcan como consecuencia directa de actuaciones administrativas lícitas. Críticas que bien podrían tener su aplicación en la responsabilidad patrimonial que establece el artículo 90 de la Constitución y que para algunos doctrinantes debería ser suficiente para deducir la responsabilidad. 3 ? Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111. 4 Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007. frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata5. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él,

sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”6, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’7”, que permitían tenerla por establecida. De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de 5 ? Sobre el tema ver, por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112. 6 Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 7 Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la dem

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