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CE-25000-23-26-000-1995-00972-01(17756)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-00972-01(17756)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRUEBAS - En materia contencioso administrativa El artículo 168 del Decreto 01 de 1984 introdujo en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el régimen legal probatorio del proceso civil. Al incorporar dicho régimen legal respecto de los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también adoptó una parte de la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil que se ve materializada en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula el Código de Procedimiento Civil. CARGA DE LA PRUEBA - Concepto y contenido La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. En los procesos referentes a los contratos

celebrados por las entidades públicas, de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procesalmente no hay particularidades en torno a la carga de la prueba diferentes a las que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior encuentra confirmación en algunas sentencias de esta misma Sección [Sentencia del 24 de febrero de 2005, exp: 14937. Citado en: Sección Tercera, Sentencia de abril 28 de 2005, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, Exp. 14786; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de abril 21 de 2004, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 14651], en las cuales se hace referencia al tema de la carga de la prueba.

NOTA DE RELATORIA: acerca de la carga de la prueba, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de diciembre 11 de 2007, exp. PI 1308.

ACTO DE ADJUDICACION - Notificación / ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES EXPEDIDOS CON OCASION DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Notificación personal / EXCEPCION - Notificación por edicto o en estrados / ACTO PROFERIDO EN AUDIENCIA O EN DILIGENCIANotificación por edicto o en estrados. Excepción / ADJUDICATARIOSNotificación personal / NO ADJUDICATARIOS - Dentro de la audiencia de adjudicación / NO ADJUDICATARIOS - Comunicación Respecto de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, el Código Contencioso Administrativo dispone que cuando estos actos pongan fin a

una actuación administrativa deberán notificarse de manera personal, previa observación de los trámites señalados para el efecto en el artículo 44; de conformidad con el artículo 45 del mismo estatuto, la notificación se hará por edicto cuando no fuere posible hacerlo de manera personal; los actos administrativos se publicarán cuando contengan decisiones que afecten a terceros que no se hicieron parte en las respectiva actuación, de acuerdo con el artículo 46. En cuanto a la notificación de los actos administrativos de carácter particular que se expidan con ocasión o por razón de la actividad contractual de las entidades estatales, la regla general la constituye la notificación personal y por excepción la notificación es posible surtirla por edicto o en estrados cuando el acto se hubiere proferido en audiencia o en diligencia, de conformidad con las disposiciones del C. de P. C., aplicables, de manera subsidiaria, según lo dispone el inciso primero del artículo 77 de la ley 80 de 1993. Ahora bien, el Estatuto General de Contratación contiene una norma especial respecto de la notificación del acto de adjudicación, la cual se encuentra consagrada en el numeral 11 del artículo 30 de la ley 80 de 1993 –antes de la modificación de la Ley 1150 de 2007el cual hace referencia a las formalidades del acto y a la notificación. Como se desprende con claridad de la sola lectura de la norma legal transcrita, la misma distingue entre aquellos proponentes que resultan favorecidos con la adjudicación y quienes no lo son; según los dictados de dicha disposición legal, los primeros –los adjudicatariosdeben ser notificados personalmente del acto administrativo que contiene la

adjudicación, bien sea que ésta se haya realizado en audiencia pública o que la misma no se haya llevado a cabo; por el contrario, respecto de los segundos –los no adjudicatarios-, se contempla que en el evento de haberse realizado audiencia pública se entenderá surtida la notificación dentro de la propia audiencia, para lo cual no es relevante que se hayan hecho presentes en la misma; ahora bien si no se adjudica en audiencia pública, la entidad estatal deberá comunicar su decisión a los demás oferentes no favorecidos con la adjudicación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo por medio del cual se hubiere efectuado la respectiva adjudicación. ADJUDICACION - Término de caducidad para demandarla / ADJUDICATARIO - Desde la notificación personal del acto administrativo que contiene la decisión / NO ADJUDICATARIOS - Eventos / NO ADJUDICATARIOS - A partir del momento en el cual se hubiere adoptado la decisión en la audiencia / NO ADJUDICATARIOS - Desde la fecha de recibo de la comunicación en la cual se les informe del contenido de la decisión Ahora bien, el término de caducidad para demandar la adjudicación de una licitación –de conformidad con la Ley 80 de 1993, antes de ser modificada por la Ley 1150 de 2007-, respecto del adjudicatario, debe contarse desde la notificación personal del acto administrativo que contiene la decisión; por el contrario, en relación con los demás participantes u oferentes que no resultaron adjudicatararios, el término de caducidad, cuando la adjudicación se ha producido en audiencia pública porque así lo hubiere ordenado el Contralor General de la

República a solicitud de cualquiera de los proponentes, se computará a partir del momento en el cual se hubiere adoptado la decisión en la audiencia, por cuanto a partir de este momento los proponentes conocen el resultado de la decisión de la Administración -además de que se entienden notificados dentro de la audiencia-; ahora bien, si no se realiza audiencia pública, el término de caducidad para demandar, por parte de quienes no hubieren sido favorecidos con la decisión, se empezará a contar desde la fecha de recibo de la comunicación en la cual se les informe del contenido de la decisión. NULIDAD DE LA ADJUDICACION - Acción procedente / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / DECRETO 01 DE 1984 - 4 meses / LEY 448 DE 1998 - 30 días / NORMA APLICABLE - Vigente para la época en la cual se adelantó el procedimiento de selección / FALTA DE COMUNICACION AL DEMANDANTE - No opera la caducidad La acción incoada en esta ocasión por el demandante es la de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 395 del 28 de octubre de 1994, expedida por el Gerente General del I.A.S.C., mediante la cual se adjudicó la licitación pública 021 de 1994, cuyo objeto consistía en la construcción del acueducto regional Sucuneta -Tausa. Es de anotar que se trata de la acción pertinente, por cuanto así lo consagra el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, el cual, además, dispone en su

parágrafo segundo que no es necesario demandar el contrato que origina los actos administrativos de la actividad contractual. Para determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoada en tiempo, se impone precisar que para la época en la cual se adelantó el procedimiento de selección y se presentó la demanda, la norma que regulaba el término de caducidad de las acciones era la contenida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989. Como se advierte, la norma previó como plazo para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del respectivo acto administrativo -entre ellos se entiende incluido el acto de adjudicación de la licitaciónsegún lo ha entendido la jurisprudencia, término que posteriormente fue reducido a treinta 30 días, al expedirse la Ley 446 de 1998, norma que en su artículo 32 introdujo modificaciones al artículo 87 del C.C.A. Pues bien, a la luz de la norma legal vigente para la época en la cual se adelantó el procedimiento de selección contractual que aquí se examina, el término del cual disponía cualquier proponente no favorecido, o incluso el mismo adjudicatario, en el evento en que se considere lesionado en sus derechos, para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de adjudicación, era de cuatro (4) meses, cuyo cómputo para los oferentes vencidos

se iniciaba a partir de la finalización de la audiencia de adjudicación –en el evento de que ésta se hubiese realizadoo del recibo de la comunicación de la entidad en la cual le informe el resultado de la adjudicación –en el evento de que no se hubiese adjudicado en audienciay, para el adjudicatario, a partir de la fecha en la cual se hubiere efectuado la notificación personal. Cabe precisar que dentro del expediente no obra prueba alguna acerca de la fecha en la cual se le hubiere comunicado a la demandante el acto de adjudicación -como proponente no favorecido de la licitación pública número 021 de 1994y tampoco puede entenderse enterado de las decisiones en estrados, toda vez que, como atrás se anotó, en el expediente no consta que la respectiva adjudicación se hubiere realizado en audiencia pública. Luego, la acción no se encontraba caducada, toda vez que al demandante no le había sido comunicada la decisión que adoptó la Administración Pública respecto de la adjudicación de la licitación pública 021 de 1994. PLIEGO DE CONDICIONES - Noción / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIAAplicación La Ley 80, expedida en el año de 1993, contentiva del denominado Estatuto de Contratación Estatal, vigente al momento de adelantarse el procedimiento administrativo de selección que ha sido cuestionado ante esta instancia judicial, consagra el principio de transparencia como orientador de la actividad contractual del Estado, cuyo propósito se encuentra encaminado a garantizar la objetividad, la igualdad y la imparcialidad en los distintos procedimientos que adelante la Administración Pública para la escogencia de sus contratistas, como también a

garantizar que sus actuaciones sean publicitadas y conocidas por todos los interesados, lo cual permite que puedan ser controvertidas. Como aplicación de este fundamental principio, el artículo 24 de la mencionada Ley 80 consagró como regla general que la selección de los contratistas se efectúe mediante el procedimiento de la licitación pública o el concurso público y, excepcionalmente, a través del sistema de contratación directa; igualmente, establece la posibilidad de controvertir los informes, conceptos y decisiones adoptados por la Administración; ordena que las actuaciones de la Administración sean públicas y ajustadas a la legalidad; dispone que los actos que se expidan en ejercicio de la actividad contractual, o con ocasión de ella, estén debidamente motivados y prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva. El numeral 5º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 30 numeral 2º de la misma ley, impone a las Entidades Estatales Contratantes el deber de elaborar los pliegos de condiciones o términos de referencia con anterioridad a la apertura misma de las correspondientes licitaciones o concursos, al tiempo que ordena que dichos pliegos o términos de referencia contengan reglas claras, justas y completas que permitan la presentación de ofrecimientos de la misma índole, que aseguren la escogencia objetiva del contratista y que eviten la declaratoria de desierta de la licitación; en dichos pliegos, la entidad pública debe definir el objeto del contrato, las condiciones de costos, precio y calidad, el régimen jurídico que lo gobernará, los derechos y deberes de las partes y determinará los factores objetivos de selección del contratista. Estos imperativos legales desarrollan el principio de

transparencia que, a su turno, debe orientar la actividad contractual de las Entidades Estatales, al tiempo que constituye un presupuesto de la legalidad de la contratación pública, desde su misma génesis o formación. PLIEGO DE CONDICIONES - Definición A este respecto es conveniente recordar, como lo ha dicho la Sala de tiempo atrás, que el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de licitación como del contrato a celebrar y se traduce en un conjunto de cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, con efectos obligatorios, para disciplinar tanto el desarrollo y las etapas del procedimiento administrativo de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes. Tal obligatoriedad del pliego le ha merecido el calificativo de “ley de la licitación” y “ley del contrato”, en cuanto que sus disposiciones si bien regulan la etapa de formación del contrato mientras se cumple el procedimiento de selección objetiva del contratista, lo cierto es que sus efectos trascienden su celebración al punto de regular las relaciones entre las partes, constituye una verdadera fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de la liquidación. Los pliegos de condiciones están llamados a establecer los requisitos de participación de los oferentes, así como los criterios o factores de evaluación o calificación de sus ofertas; unos y otros deben llevar como única impronta el fin general perseguido

con la contratación propuesta. Los primeros permiten y determinan la participación de los sujetos, esto es, habilitan jurídica, financiera o técnicamente la concurrencia de los interesados al proceso y, por ende, conciernen a la idoneidad de los oferentes; los segundos posibilitan la selección de la mejor propuesta, esto es los que están referidos a calificar la oferta, a darle un puntaje para establecer el mérito de la misma frente al objeto a contratar y, por ende, tienen una conexión directa con la necesidad específica de ese determinado procedimiento de selección contractual, lo cual excluye, de suyo, que factores ambiguos o elementos subjetivos puedan tener una connotación sustancial para la escogencia de la oferta más favorable a los intereses de la entidad y, por lo mismo, gozar del patrocinio o tutela legal. La elaboración de los pliegos de condiciones debe realizarse, entonces, consultando los fines perseguidos con la contratación estatal, en cumplimiento de los dictados del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, de manera que las cláusulas del mismo están sujetas y circunscritas al objeto del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual; por esta razón, los criterios de selección de la propuesta plasmados en los pliegos de condiciones para la ejecución del objeto perseguido con la contratación, deben ser determinantes para el propósito de comparar los aspectos sustanciales de los ofrecimientos, de forma tal que se pueda escoger aquel que resulte más favorable para los fines e intereses de la entidad estatal. En suma, resulta menester que los criterios de selección que se consagren en los pliegos de condiciones o términos de

referencia, permitan a la Administración Pública seleccionar la mejor propuesta, útil para la ejecución del contrato ofrecido mediante la invitación, convocatoria o llamado a proponer o, en las voces del artículo 29 de la Ley 80, tendientes a escoger el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, entendido como tal el que resulta más ventajoso para la entidad, luego de tener en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, entre otros, y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los respectivos pliegos de condiciones. SELECCION OBJETIVA - Noción El artículo 29 de la Ley 80 vigente para la época en la cual se expidió el acto de adjudicación acusado, consagró el deber de selección objetiva de los contratistas como expresión del interés general o interés público, como fin de la actividad contractual del Estado, el cual debe estar presente cuando la selección del contratista se adelante mediante el procedimiento de la licitación o el concurso, como también cuando la ley permita hacerlo mediante el sistema de contratación directa. A partir del contenido de la norma legal transcrita, la objetividad en la selección de los contratistas del Estado, implica: i) que la escogencia del contratista debe estar desprovista de todo tipo de consideración subjetiva, afecto o interés; ii) que la propuesta más favorable se debe determinar exclusivamente con arreglo a los diversos factores de selección previamente establecidos por la Administración, tales como: cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, entre otros y a la ponderación precisa y detallada de dichos criterios

de selección; iii) que la ponderación de cada uno de dichos criterios o factores de escogencia se debe establecer de manera precisa, detallada y concreta en el respectivo pliego de condiciones y, iv) que la adjudicación hecha por la entidad pública esté precedida del examen y comparación objetiva de las propuestas presentadas, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones hechos por la entidad o sus consultores o asesores. Naturalmente que esta norma legal, cuyo contenido concreta el principio de selección objetiva en la contratación estatal, debe interpretarse de manera conjunta e integrada con los demás principios orientadores de la actividad contractual, como son el de transparencia, el de economía y el de responsabilidad, consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la misma Ley 80 de 1993.

NOTA DE RELATORIA: en relación con la importancia que reviste el principio de transparencia en la selección objetiva de los contratistas de las entidades estatales, Corte Constitucional, sentencia C-128 de 18 de febrero de 2003.

ESCOGENCIA OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Ámbitos Todo lo anterior demuestra la importancia que revisten, en la escogencia objetiva del contratista, los criterios de selección de las propuestas y su correspondiente ponderación detallada y precisa, tanto para los proponentes, como para la Administración y para los órganos de control. Desde el ámbito de los proponentes, porque les permite conocer: i) las reglas con sujeción a las cuales deberán elaborar sus ofrecimientos; ii) los aspectos que serán materia de valoración por parte de la Administración; iii) el puntaje exacto que se asignará a cada uno de

dichos factores y iv) la forma en la cual se hará el análisis comparativo de las ofertas. Desde la óptica de la Administración, le impone: i) el cumplimiento de los parámetros establecidos por ella misma en el pliego de condiciones para la evaluación y comparación de las ofertas; ii) la imposibilidad de desconocer dichos criterios o de adoptar criterios diferentes al momento de la evaluación; todo lo anterior en garantía de los principios de transparencia, de igualdad, de imparcialidad, de moralidad y de selección objetiva, propios de la contratación estatal, que de otra manera se verían seriamente comprometidos, como también lo estaría la legalidad del acto de adjudicación de la licitación. Para efecto de los controles, porque facilita: i) ejercer el control disciplinario respecto de los funcionarios encargados de efectuar la evaluación y adjudicación de las ofertas, con el fin de establecer su responsabilidad; ii) adelantar el control fiscal para determinar si la adjudicación de la licitación ha permitido los mejores resultados en términos de gestión administrativa y aplicación eficiente de los recursos del Estado; iii) solicitar el control judicial para impugnar el acto administrativo de adjudicación cuando haya sido expedido con desconocimiento de los principios orientadores de la contratación, entre ellos el de transparencia y el de selección objetiva. Así pues, las entidades estatales honrarán el principio de selección objetiva siempre que cumplan el deber legal de aplicar rigurosamente los criterios de selección y su respectiva ponderación, los cuales, a su vez, deben haber sido establecidos en forma clara, precisa y detallada en el pliego de condiciones; sólo de esta manera podrá elegirse la propuesta que, atendidos los fines que ella

busca y obtenido el mayor puntaje de la aplicación estricta de tales factores, resulte ser la más favorable para la entidad. SELECCION OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Principio de igualdad Ahora bien, no puede concebirse la selección objetiva del contratista con prescindencia del principio de igualdad, catalogado por la Carta Política como un Derecho Fundamental (artículo 13) y a la vez pregonado por la misma Constitución, en su artículo 209, como rector de la función administrativa. La igualdad de los oferentes constituye “presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de transparencia que orienta la contratación estatal, se traduce en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la Administración.” En la etapa precontractual, son muchas y variadas las manifestaciones del principio de igualdad, las cuales se ven reflejadas en: i) la adopción de pliegos de condiciones que contengan disposiciones generales e impersonales que eviten tratos discriminatorios respecto de los interesados u oferentes u otorguen ventajas a algunos de ellos; ii) la fijación de plazos razonables que faciliten la concurrencia de los oferentes; iii) la imposibilidad para los oferentes de modificar sus propuestas después de haberse efectuado el cierre del procedimiento administrativo de selección; iv) el deber en que se encuentra la entidad pública de evaluar todas las propuestas; v) la obligación de la Administración de aplicar estrictamente los criterios de selección establecidos libremente por ella; vi) el deber de la entidad pública de evaluar las propuestas con riguroso apego a los mismos parámetros de ponderación establecidos en los documentos del correspondiente procedimiento

administrativo de selección contractual, sin que le sea dable valorar con mayor exigencia determinadas propuestas y ser laxa con otras, cuestiones que se acompasan perfectamente con la imposibilidad en que se encuentra la entidad estatal contratante de variar los criterios de evaluación y su ponderación. La respectiva entidad estatal al efectuar el examen comparativo de las propuestas tendrá presente el deber legal que le asiste de aplicar estrictamente los criterios de selección y ponderación establecidos en el pliego de condiciones, de dar a conocer oportunamente los informes de las evaluaciones realizadas, de atender y dar respuesta motivada a las observaciones que sean efectuadas a tales estudios; actividad que estará orientada por los principios de transparencia, de igualdad, de imparcialidad y de selección objetiva, que han sido establecidos por la ley para escoger la propuesta más favorable a la Administración. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION - Presupuestos / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requisitos La jurisprudencia de la Sala [sentencias de la Sala: de enero 29 de 2009, C.P. Miryam Guerrero de Escobar; de 4 de junio de 2008, Exp. 14169, C.P. Miryam Guerrero de Escobar] ha reiterado que en asuntos como el que ahora es objeto de examen, en el cual el demandante pretende la nulidad del acto de adjudicación y, como consecuencia de tal declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar que su propuesta habría sido la mejor, le corresponderá, si quiere salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble carga procesal: de una parte demostrar que el acto lesionó normas superiores del

ordenamiento jurídico y, de otra, probar que efectivamente su propuesta era la mejor. A la luz de los lineamientos diseñados por la jurisprudencia de la Sala, correspondía entonces a la parte actora, probar los cargos de ilegalidad formulados contra el acto administrativo acusado y, adicionalmente, demostrar que su propuesta se ajustaba en un todo a los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y que era la mejor, circunstancias que lo harían acreedor al derecho de ser el adjudicatario de la licitación pública No. 021 de 1994 y por tanto a la indemnización reclamada. Sin embargo, del análisis efectuado por la Sala se tiene que el demandante no probó el vicio de legalidad que pudiera originar la nulidad de la Resolución 395 de 1994, toda vez que, como antes examinó, no le asiste razón en las afirmaciones hechas respecto de los vicios en que hipotéticamente habría incurrido la entidad al calificar el ítem programa de inversión. También afirmó el actor en su escrito de demanda que la Resolución No. 395 de 28 de octubre de 1.994 carecía de motivación, por cuanto ésta no contendría el análisis de los factores que dieron lugar a la adjudicación. Advierte la Sala que si bien es cierto que la motivación contenida en la Resolución 395 del 28 de octubre de 1994 es bastante pobre, toda vez que no hace referencia a la evaluación y a la calificación de las propuestas, tampoco puede afirmarse que carezca de motivación, además de que efectúa la adjudicación de conformidad con la evaluación efectuada, razones por las cuales, tampoco este cargo abre paso a la

deprecada nulidad de la mencionada Resolución. Así mismo la Sala deja consignado que al proceso el actor no aportó los elementos probatorios necesarios para poder concluir que la oferta del demandante hubiese sido la mejor y que, por lo mismo, le correspondía ser preferida en la adjudicación. De acuerdo con lo anterior, se advierte una inactividad probatoria del demandante, en cuanto éste no aportó o solicitó la práctica de pruebas que le permitieran acreditar en el plenario que su propuesta hubiera sido la más favorable de las ofertas y que, por esa razón, tenía derecho legítimo a ser el adjudicatario. De conformidad con el análisis efectuado, la Sala confirmará la Sentencia proferida por el Tribunal a quo, en tanto faltaron los presupuestos que permitiesen concluir que la adjudicación se encontraba viciada por el hecho de haber recaído en la persona del señor Hernán González Peña; tampoco la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias planteadas por la demandante tienen vocación de éxito, por cuanto faltó el presupuesto que acreditara que la oferta más favorable en el respectivo procedimiento administrativo de selección, en los términos del artículo 29 de la Ley 80, hubiere sido la suya, requisito esencial e imperativo para reivindicar la titularidad de un derecho como adjudicatario en el proceso y reclamar la indemnización de perjuicios por su desconocimiento o menoscabo por parte de la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756)

Actor: HERNAN GUZMAN CHACON

Demandado: INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 1999, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (folios 123 a 1355 del cuaderno principal), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Niégase la excepción propuesta. “SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El señor Hernán Guzmán Chacón, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó el día 22 de mayo de 1995 demanda ordinaria, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca –en adelante I.A.S.C.-, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En el escrito de la demanda expuso las siguientes pretensiones (folios 2 al 25 del cuaderno tres): "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 395 de Octubre 28 de 1994 emanada de la Gerencia del INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual

se adjudicó a HERNAN GONZALEZ PEÑA, la Licitación Pública número 021 de 1994, cuyo objeto es la CONSTRUCClON Y TERMlNAClON DEL ACUEDUCTO REGIONAL SUCUNETATAUSA por la suma de Ciento Ochenta y un Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Pesos ($181'555.946.00) incluido el reajuste conforme a las cantidades, precios, condiciones, plazos, requisitos y demás establecidos en la oferta presentada por el adjudicatario y en el pliego de condiciones de la l

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