🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1995-00995-01(18884)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1995-00995-01(18884)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia Está demostrado en el proceso que el señor Luís Alberto Rivera falleció el 20 de febrero de 1995 en la ciudad de Bogotá, según consta en el registro civil de su defunción, en el que se indicó como causa de la muerte “arritmia cardiaca electrocución”. PERJUICIOS MORALES - Prueba / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Se infiere el perjuicio moral respecto de los familiares más cercanos Igualmente está acreditado que la muerte del señor Rivera causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo. La demostración del vínculo matrimonial entre la víctima y la señora Luz María Bautista de Rivera, así como del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el fallecido y los demás demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquél. Perjuicio que, en el caso concreto aparece, además, demostrado con el testimonio rendido ante el Tribunal A quo, por el señor Carlos Julio Castro, quien manifestó conocer a la víctima y a su familia por habitar en el mismo barrio y aseguró que la muerte del señor Rivera fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos afectivos que los unían. Por su parte, los señores José Isidro García y José Bercelí Rodríguez Rivera, acreditaron su condición de terceros damnificados con la muerte de Luís Alberto Rivera. En efecto obra en el plenario la declaración del señor Bernardo Chacón

Ruiz, quien manifestó ser vecino de la víctima y de su familia, y que da cuenta de que el señor José Isidro García era hijo del señor Rivera porque la propia víctima se lo había presentado como hijo suyo, y que José Bercelí Rodríguez Rivera era hermano del fallecido, además señaló que tenían buenas relaciones familiares. Igual afirmación realizó el señor Miguel Antonio Castro quien señaló ser vecino de la víctima y agregó que a José Isidro le afectó mucho la muerte de su padre. Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. TERCEROS DAMNIFICADOS - Prueba del interés o de la legitimación En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que la jurisprudencia ha inferido el dolor moral en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima.

FOTOGRAFIAS - Ineficacia probatoria Debe advertirse que para acreditar la cercanía de los cables de energía a la vivienda de la víctima se aportaron con la demanda unas fotografías, las cuales fueron valoradas por el a quo, sin embargo estas no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, Consejo de Estado, sentencias de febrero 3 de 2002, exp. 12.497; de 25 de julio de 2002, exp. 13.811 y 1° de noviembre de 2001, exp. AP-263 y de 21 de agosto de 2003, exp.

AP-01289. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado por la conducción de energía eléctrica / REGIMEN APLICABLE - Riesgo excepcional / ACTIVIDAD PELIGROSA - Riesgo excepcional Como en la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, la cual ha sido considerada como una actividad peligrosa, la responsabilidad de la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía queda, en principio, establecida con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, a menos que se acredite una causal exonerativa de responsabilidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad

Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la culpa exclusiva de la victima como causal eximente de responsabilidad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011; de 18 de abril de 2002, exp. 14.076; de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla en el servicio / FALTA DE MANTENIMIENTO PERIODICO DE LAS REDES DE ENERGIA ELECTRICA - No se reubicaron o adecuaron los cables de alta tensión que causaron la muerte del ciudadano En el sub lite, resulta evidente que la empresa demanda no cumplió con la obligación que le correspondía del mantenimiento periódico de las redes de energía eléctrica, dado que de haberse percatado con antelación de la cercanía en la que se encontraba el cable de alta tensión a la vivienda en la que ocurrió el hecho, debió haber adoptado los correctivos necesarios para disminuir el riesgo, ya fuere reubicando las redes eléctricas u ordenando a los propietarios de la vivienda, directamente o a través de la ayuda de las autoridades competentes, que adecuaran la construcción para que no quedara cerca a los cables. En el sub examine, la Empresa de Energía de Bogotá faltó al deber de mantenimiento

periódico en cuanto no adoptó ningún correctivo para reubicar o adecuar los cables de alta tensión que causaron el accidente en el que falleció el señor Luís Alberto Rivera, tanto así que después de presentado el accidente la empresa demandada adoptó medidas de reacomodación de los cables, según se desprende de las versiones suministradas en el proceso por los testigos Bernardo Chacón Ruiz, Carlos Castro y Miguel Antonio Castro, quienes manifestaron que días después del accidente la demandada readecuó los cables para evitar la proximidad de los mismos a la vivienda y que los postes fueron modificados porque “los brazos estaban hacía adentro y los cambiaron hacía afuera” y que actualmente los cables están a una distancia aproximada de dos metros. En otras palabras que no solo en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, se ve comprometida la responsabilidad de la demandada, sino que además es evidente su compromiso por falla en la prestación del servicio. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia La Empresa de Energía de Bogotá solicitó que se condenara a la aseguradora Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamado en garantía, por considerar que la Póliza No. 019889 que fue otorgada por dicha aseguradora y cuyo tomador es la empresa demandada, amparaba los hechos de la demanda y por tanto al declararse su responsabilidad debía responder la aseguradora. Esta prueba permite concluir que para el momento de los hechos (20 de febrero de 1995) estaba vigente la póliza de responsabilidad extracontractual que cubría los siniestros que fueran responsabilidad de la empresa, causados por la entidad en desarrollo de sus actividades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00995-01(18884)

Actor: LUZ MARIA BAUTISTA DE RIVERA Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de junio de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundianamarca, el 26 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz María Bautista de Rivera quien obra en nombre propio y en representación de los menores Nancy Yaneth, Luís Alberto, Deyanira, Yerly Andrea y Gilberto Rivera Bautista; y Wilmer Rivera Bautista, Edisson Rivera Bautista, Luz Nidia Rivera Bautista, Servilio Rivera Bautista, José Isidro García, José Bercelí Rodríguez Rivera, formularon demanda en contra de la Empresa de

Energía de Bogotá, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Luís Alberto Rivera, el 20 de febrero de 1995, en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de una descarga eléctrica que le causó la muerte. A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de las demandantes en su calidad de esposa e hijos de la víctima, y de 500 gramos de oro a favor de los hermanos del fallecido; (ii) por lucro cesante, a favor de la señora Luz María Bautista de Rivera, Nancy, Yaneth, Luís Alberto, Deyanira, Yerly Andrea y Gilberto Rivera Bautista, el valor que se liquide, teniendo en cuenta como base de liquidación un salario de $500.000 mensuales que percibía la víctima, la vida probable del fallecido y de su esposa y la edad de 25 años de cada uno de sus hijos, suma que se deberá actualizar de conformidad con el índice de precios al consumidor, y las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 20 de febrero de 1995 el señor Luís Alberto Rivera se encontraba en la terraza de su casa ubicada en la ciudad de Bogotá y “se recostó sobre el muro que queda hacía la calle hizo contacto con los cables de energía eléctrica que pasan muy cerca de la casa. Se electrocutó y cayó al piso”.

Que el señor Bernardo Chacón Ruiz, quien se encontraba en ese momento acompañando a la víctima, le pidió ayuda a la esposa del fallecido y a otros vecinos quienes lo trasladaron al Cami de Santa Librada, pero cuando llegaron al centro hospitalario los médicos les informaron que el señor Rivera había fallecido. Se adujo que en el momento de la ocurrencia del accidente el señor Rivera estaba realizando sus actividades comunes, pero que el hecho se produjo porque los cables de energía eléctrica pasan muy cerca del inmueble y que la Empresa de Energía de Bogotá no realizó ninguna clase de mantenimiento no vigiló los cables de energía. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado a título de falla en el servicio debido a la falta de cuidado y prevención de la entidad demandada en el mantenimiento e instalación de las redes de energía. Mediante escrito de adición de la demanda, la parte actora sostuvo que la causa del accidente también se debió a que los cables de transmisión de energía no estaban cubiertos con material aislante, y que además estas líneas del fluido eléctrico eran aéreas cuando debieron ser subterraneas o cubiertas. Es decir que la negligencia de la demandada fue la única causa de la muerte del señor Rivera porque si las redes hubieran estado aisladas o bajo tierra este accidente no habría ocurrido. Finalmente señaló que la responsabilidad también recae en la demandada por el riesgo que crea en el desarrollo de esta actividad, toda vez que la empresa debe asumir en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de la

actividad de conducción de energía eléctrica en los términos del artículo 85 de la ley 143 de 1994, y que además por la peligrosidad de la transmisión de energía la empresa demandada debió prevenir a la ciudadanía acerca del peligro de estas redes eléctricas especialmente cuando llueve, instante en el que se torna mas riesgoso esta actividad, como sucedió en el sub lite, dado que en el momento del accidente en que falleció el señor Rivera estaba lloviendo.

3. La oposición de la demandada La Empresa de Energía de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el montaje de las estructuras o postes se efectuó en cumplimiento de las normas de construcción señaladas por la empresa demandada, y con el cumplimiento de las normas de seguridad tales como el aislamiento de los cables, pero que el problema está en que los propietarios de las viviendas las construyen disminuyendo la distancia de seguridad frente a los postes, con lo cual aumentan el riesgo. Que en este caso el hecho se produjo por la imprudencia de la víctima, debido a que construyeron el inmueble cerca de las redes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y culpa de la víctima.

4. Llamamiento en Garantía. 4.1 Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 1995, la Empresa de Energía de Bogotá solicitó vincular mediante llamamiento en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S. A., con fundamento en que con dicha compañía celebró un contrato de seguro, el cual se perfeccionó con la expedición de la póliza No.

019889 de Responsabilidad Civil Extracontractual.

4.2 Por auto de 30 de enero de 1997, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Empresa de Energía de Bogotá. 4.3 El 25 de junio de 1997, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, contestó el llamamiento efectuado por la Empresa de Energía de Bogotá. Adujo que en caso de una eventual condena en contra de la demandada se debía tener en cuenta el límite de la suma amparada y que la misma no se hubiere agotado por el reconocimiento o pago de otros siniestros. Que también se debía analizar, de acuerdo con los términos establecidos en la póliza, si este evento estaba o no excluido, es decir si se encontraba o no amparado por la póliza. A título de excepciones, propuso: (i) límite de la vigencia de la póliza, (ii) límite de responsabilidad de la aseguradora a la suma máxima asegurada, (iii) excepción genérica.

5. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se encontraba acreditado el nexo causal entre el hecho proveniente del riesgo creado y el daño ocasionado. Señaló que si bien se acreditó que el señor Rivera falleció por electrocución al haber hecho contacto con un cable de alta tensión, el hecho se debió a que la casa tenía cuatro pisos y por tanto sobrepasaba las cuerdas de energía, de conformidad con las fotografías que la parte actora allegó con la demanda, y además porque de acuerdo con las certificaciones expedidas por las curadurías urbanas del sector, ninguna había expedido licencia de construcción para el

inmueble donde ocurrió el accidente, es decir que los actores construyeron la vivienda sin licencia y muy cerca de las cuerdas de alta tensión, por lo que existe culpa de la víctima. Sostuvo que a pesar de que no se acreditó si el límite máximo de construcción en el barrio donde está ubicada la vivienda era de cuatro niveles, debido a que la casa de los actores contaba con cuatro pisos, lo cierto es que no era usual que en un barrio popular ubicado al sur de la ciudad se presentara una construcción con estas características, de manera que esta circunstancia confirmaba la culpa de la víctima, lo cual exoneraba a la parte demandada, dado que el actor no cumplió con la carga de acreditar que las redes de energía se instalaron con posterioridad a la construcción de la vivienda, y esa duda se resolvía a favor del demandado, y además porque se infirió indiciariamente que la víctima construyó la casa después de la instalación de los cables de alta tensión.

6. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes aspectos: (i) El régimen de responsabilidad aplicable al sub lite es el de riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la conducción de energía eléctrica, caso en el cual se presume la responsabilidad de la entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio, y al actor solamente le corresponde probar el daño antijurídico y la relación causal con el riesgo excepcional. Que en el caso concreto el daño antijurídico se demuestra con la muerte del señor Rivera y

la relación causal está acreditada porque la muerte se produjo por una descarga eléctrica. Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta ese régimen de responsabilidad y por ello encontró desacertada la afirmación realizada en la sentencia de que al actor le correspondía demostrar que los cables estaban mal instalados y que como no se hizo esa duda se resolvía a favor del demandado. Señaló que en este régimen de responsabilidad objetivo no importa si el demandado actuó con diligencia o culpa y si instaló en debida forma o no los cables de alta tensión, dado que lo que se debe analizar es la situación de riesgo creado y si la víctima estaba obligada a soportarlo o no. (ii) Que es errónea la apreciación de la sentencia recurrida en cuanto exoneró a la demandada por encontrar acreditada la culpa de la víctima en el sentido de que la construcción de la vivienda fue posterior a la instalación de las redes de energía eléctrica, para lo cual se fundamentó en que ninguna de las curadurías urbanas había expedido la licencia de construcción. Sobre este aspecto indicó que el a quo no tuvo en cuenta que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al contestar el requerimiento efectuado por el Tribunal para que informara si la vivienda en la que ocurrió el accidente tenía o no licencia de construcción, señaló que a partir del 1 de enero de 1997 el trámite de expedición de licencias de construcción y urbanismo se trasladó a las curadurías urbanas y que por tanto remitía esta solicitud a las diferentes curadurías de la localidad. Es decir que las curadurías asumieron este trámite desde el año de 1997, pero la muerte del señor

Rivera ocurrió el 20 de febrero de 1995 y para esa época era permitido que las viviendas tuvieran esa construcción, y por esta razón fue que las mencionadas curadurías no encontraron ninguna información al respecto. (iii) Que no se configura la culpa exclusiva y determinante de la víctima para que se pueda exonerar a la empresa demandada, porque el señor Rivera para el momento en que sufrió el accidente no tocó de manera intencionada los cables de energía, ni se encontraba en estado de embriaguez, simplemente se apoyó en el muro o baranda de su terraza y sufrió la electrocución, es decir que su conducta no fue imprudente ni negligente, sino que el hecho ocurrió porque las redes no guardaban la distancia reglamentaria respecto de las viviendas.

6. Actuación en segunda instancia. 6.1 Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, hicieron uso las partes. El Ministerio Público guardó silencio.

La Empresa de Energía de Bogotá solicitó que se confirmara la sentencia porque se acreditó la culpa de la víctima, dado que de acuerdo con la prueba testimonial, el señor Rivera estaba construyendo su casa “desde hacía tres años” y para el momento del accidente estaba cargando un “bulto de cemento”, además porque se construyó el inmueble sin la licencia y al no tener las especificaciones de construcción, el señor Rivera sobrepasó lo límites de altura como se deduce de las fotografías obrantes en el expediente. Señaló que no existe constancia en el proceso de que antes hubiere ocurrido otro accidente a pesar de que las cuerdas de energía llevaban instaladas en el sector más de ocho años.

La demandante reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, y agregó que a pesar de que el caso se debe examinar bajo el régimen de riesgo excepcional, en el evento en que se analizara como falla del servicio, la misma también se encuentra acreditada por cuanto se probó que los cables pasaban muy cerca de las viviendas incumpliendo la distancia reglamentaria. La Previsora S.A. Compañía de Seguros señaló que con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que el señor Rivera no tenía licencia de construcción pese a lo cual construyó una casa de cuatro pisos que sobrepasa a las demás del sector como se evidencia de las fotografías, lo cual permite determinar que hubo culpa de la víctima. 6.2. Por otra parte, la Señora Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, el cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, por cuanto participó como integrante de la Sala de Decisión en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la discusión y aprobación de la sentencia de primera instancia. Impedimento que será aceptado por la Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de

segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Empresa de Energía de Bogotá, en el cual se negó declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte del señor Luís Alberto Rivera, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor Luís Alberto Rivera falleció el 20 de febrero de 1995 en la ciudad de Bogotá, según consta en el registro civil de su defunción, en el que se indicó como causa de la muerte “arritmia cardiaca electrocución” (fl. 11 C. 2). 2.2. Igualmente está acreditado que la muerte del señor Rivera causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así:

(i) La señora Luz María Bautista de Rivera demostró ser la esposa de la víctima con el registro civil del matrimonio de éstos (fl. 1 C. 2). (ii) Los señores Servilio Rivera Bautista, Edisson Rivera Bautista, Luz Nidia Rivera Bautista, Gilberto Rivera Bautista, Wilmer Rivera Bautista, Yerly Andrea Rivera Bautista, Deyanira Rivera Bautista, Luís Alberto Rivera Bautista, Nancy Yaneth Rivera Bautista, acreditaron ser hijos del occiso con sus registros civiles de nacimiento (fls. 2-10 C. 2). La demostración del vínculo matrimonial entre la víctima y la señora Luz María Bautista de Rivera, así como del parentesco en el primer grado de consanguinidad

entre el fallecido y los demás demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquél. Perjuicio que, en el caso concreto aparece, además, demostrado con el testimonio rendido ante el Tribunal A quo, por el señor Carlos Julio Castro, quien manifestó conocer a la víctima y a su familia por habitar en el mismo barrio y aseguró que la muerte del señor Rivera fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos afectivos que los unían (fls. 18-22 C. 2). Por su parte, los señores José Isidro García y José Bercelí Rodríguez Rivera, acreditaron su condición de terceros damnificados con la muerte de Luís Alberto Rivera. En efecto obra en el plenario la declaración del señor Bernardo Chacón Ruiz, quien manifestó ser vecino de la víctima y de su familia, y que da cuenta de que el señor José Isidro García era hijo del señor Rivera porque la propia víctima se lo había presentado como hijo suyo, y que José Bercelí Rodríguez Rivera era hermano del fallecido, además señaló que tenían buenas relaciones familiares (fl. 23-26 C. 2). Igual afirmación realizó el señor Miguel Antonio Castro quien señaló ser vecino de la víctima y agregó que a José Isidro le afectó mucho la muerte de su padre (fl. 27-31 C. 2). Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado

afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral1. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho2, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que la jurisprudencia ha inferido el dolor moral en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En el sub lite, si bien no se acreditó la calidad de pariente de grado más próximo a la víctima de los señores José Isidro García y José Bercelí Rodríguez Rivera – evento en el cual se inferiría el dolor moral-, sí se acreditó que la muerte de Luís Alberto Rivera les ocasionó perjuicios morales.

3. El hecho causante del daño 1 Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. 2 A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788.

En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerto el señor Luís Alberto Rivera, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del A quo, y las testimoniales practicadas al interior del proceso, rendidas por los señores Bernardo Chacón Ruiz, Carlos Castro y Miguel Antonio Castro. Debe advertirse que para acreditar la cercanía de los cables de energía a la vivienda de la víctima se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-14 C. 2), las cuales fueron valoradas por el a quo, sin embargo estas no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso3. El acervo probatorio así constituido permite tener por demostrado que la muerte del señor Luís Alberto Rivera se produjo como consecuencia de la electrocución que sufrió al hacer contacto con un cable de energía de alta tensión, que pasaba cerca de la terraza o azotea de la casa en donde habitaba, ubicada en el sur de la ciudad de Bogotá. Así se acreditó con la prueba testimonial que obra en el proceso, en particular, con el testimonio que rindió ante el A quo el señor Bernardo Chacón Ruiz, testigo de excepcional importancia por encontrarse con la víctima para el momento en el que ocurrió el accidente, y quien señaló que el día de los hechos se encontraba en la

terraza de la casa del occiso “cuando él (la víctima) subió un bulto de cemento, y se recostó contra un muro que había ahí, y yo me agache a colocar un bloque, y escuche fue el golpe y cuando me enderece ya estaba negro, enseguida subió don Carlos Castro y don Miguel Castro y lo bajamos y lo echamos en un carro y lo llevamos al puesto de salud” (fl. 23-26 C. 2). La versión del testigo sobre la forma como ocurrió el accidente del señor Rivera fue confirmada por el señor Carlos Julio Castro en la declaración que rindió ante el A quo. Este declarante afirmó que era vecino de la víctima y tenía un negoció 3 Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, sentencias de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, 25 de julio de 2002, exp: 13.811 y 1° de noviembre de 2001, AP-263 y 21 de agosto de 2003, AP-01289. cerca de su casa, y que el día de los hechos vio que “don Luís Rivera pasó con un bulto de cemento, como a los diez minutos escuche unos gritos, salió doña Luz Marina gritando que a don Luís lo había cogido la corriente en la Terraza, entonces yo salí del negocio y subí por las escaleras de la casa de ellos y lo encontré en la terraza totalmente carbonizado, estaban los maestro de construcción Bernardo Chacón y otro maestro que no le sé el nombre, y encontramos a don Luís totalmente carbonizado, lo alzamos y lo bajamos y los subimos a un taxi y lo llevaron para el Cami, al rato dijeron que el hombre había

llegado totalmente muerto”. (fl. 18-22 C. 2) Así mismo, el señor Miguel Antonio Castro (fls. 59 a 61 C-2) manifestó que el día de los hechos se encontraba en su negocio cuando escuchó que la esposa de la víctima lo llamó y le dijo “la corriente” y él pensó que era un cable que debía arreglar, cuando subió a la terraza de la casa del occiso con su hermano Carlos Castro, vio que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...