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CE-25000-23-26-000-1995-01003-01(13548)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01003-01(13548)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / CONTRATO DE TRANSPORTE DE

MERCANCÍA / TRANSPORTE FLUVIAL / HUNDIMIENTO DE LA NAVE /

EMBARCACIÓN FLUVIAL / DESCARGUE DE MERCANCÍA / EXISTENCIA DEL

CONTRATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ /

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[E]l actor manifiesta en la demanda que hace uso de la acción de reparación directa. Menciona, además, al indicar los fundamentos de derecho, el artículo 86 del C.C.A., que regula dicha acción. Se observa, sin embargo, que al presentar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, alude claramente a la celebración de un contrato de transporte fluvial de mercancías, y refiere que el perjuicio cuya indemnización reclama -proveniente del hundimiento de una embarcación de su propiedadocurrió como consecuencia de la operación de cargue de la mercancía, que constituye, sin duda, el desarrollo de una de las

actividades propias de la ejecución de dicho contrato. Así las cosas, se concluye que la acción procedente para solicitar la indemnización objeto de la demanda, en el caso concreto, es la acción contractual, y no la de reparación directa, que se reserva para aquellos eventos en que se pretende la declaración de la responsabilidad surgida al margen de una relación negocial. Se anota, además, que la existencia del contrato mencionado se encuentra debidamente acreditada en el proceso […]. [L]a Sala advierte que la circunstancia anotada no impide al fallador, en este caso, pronunciarse sobre las pretensiones formuladas. En efecto, teniendo en cuenta el contenido de éstas, referidas a la declaración de responsabilidad del Departamento de Amazonas, “por el defectuoso y equivocado cargue de mercancías del COMITÉ REGIONAL DE EMERGENCIA DEL AMAZONAS, embarque efectuado por cuenta del Departamento”, y a la indemnización de los perjuicios patrimoniales causados, así como los hechos en que se fundan, se concluye que el debate se ha planteado en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, aspecto que, por lo tanto, puede ser estudiado y decidido en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

/ FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA

DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA

[R]eitera la Sala que el juez debe hacer prevalecer el derecho sustancial, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, lo que le impone interpretar la demanda, cuando, intentándose una de las acciones previstas en la ley, resulte procedente la otra, y no existan impedimentos sustanciales para proferir un pronunciamiento de fondo. Debe anotarse, por lo demás, que este deber del juez resulta más estricto en materia contencioso administrativa, dadas, por una parte, la consagración, en el artículo 90 de la Constitución Política, de un principio general de la responsabilidad estatal, que supone la identidad de los fundamentos de la misma en todos los eventos en que puede surgir, y por otra, la previsión legal de un mismo procedimiento -el ordinariopara el trámite de las acciones reguladas en los artículos 85 a 87 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

MODALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE ACTO

ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELABORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

/ IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / RESOLUCIÓN / GOBERNADOR / ENTIDAD TERRITORIAL /

DEPARTAMENTO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO /

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATANTE / DAÑO PATRIMONIAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

[S]e observa que están demostrados los hechos referidos por el demandante, en relación con la presentación de una solicitud previa a la entidad demandada, de indemnizar los perjuicios reclamados, y la expedición de una resolución, por parte del Gobernador del Departamento de Amazonas, por la cual se decidió negar dicha solicitud. Al respecto, debe aclararse que la citada resolución no constituye un acto administrativo, dado que no contiene una manifestación de la voluntad unilateral del poder público de la administración; se trata, simplemente, de la negación de una solicitud de reconocimiento de una indemnización por un

perjuicio que la entidad considera que no le es imputable, lo que, en situaciones similares, podría hacer también un particular. No podría pensarse, entonces, que la acción procedente, en el caso concreto, sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. Como lo ha expresado esta Sala, para efectos de determinar la posibilidad de impugnación ante el juez contencioso administrativo, debe tenerse en cuenta aquélla definición de acto administrativo según la cual éste se presenta cuando el Estado administrador produce una decisión con consecuencias jurídicas, vale decir, que implican cambios en el mundo de las regulaciones del derecho, bien para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, sean éstas generales o particulares. No basta, entonces, que se produzca una simple manifestación, que se exprese una opinión o se formule un concepto por parte de la autoridad pública; el acto administrativo siempre contiene una decisión, cuyo fundamento se encuentra directamente en el ejercicio de las potestades propias del poder público, de las que carecen los particulares. […] [C]uando, con ocasión de la celebración o ejecución de un contrato estatal, la autoridad pública contratante manifiesta su voluntad, adoptando alguna decisión que también podrían tomar los particulares en desarrollo de sus facultades negociales, no se produce realmente un acto administrativo. En efecto, su existencia, en el ámbito indicado, resulta excepcional, y supone, como se ha dicho, el ejercicio de una potestad propia del poder público. Finalmente, debe reiterarse también que, en todo caso, la formulación de una solicitud de pago, en situaciones como la que hoy se debate, no es obligatoria, ya que, en nuestro sistema, a diferencia del

francés, no procede la denominada decisión préalable, es decir, la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción. Una exigencia en tal sentido, por lo demás, haría totalmente inoperante la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2000, rad. 16973,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

EMBARQUE DE LA MERCANCÍA / TRANSPORTE DE MERCANCÍA / TRANSPORTE FLUVIAL / HUNDIMIENTO DE LA NAVE / EMBARCACIÓN FLUVIAL / DESCARGUE DE MERCANCÍA / PROPIETARIO / PRUEBA DE LA

PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO /

ADMINISTRACIÓN DE BIEN AJENO / PODER / CONTRATO DE TRANSPORTE

DE MERCANCÍA / CONTRATANTE / DEPARTAMENTO / ORDEN DE

SERVICIO / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO / PRESENTACIÓN

DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / CERTIFICACIÓN

DE PAGO

[E]ncuentra la Sala demostrado que, en la época en que ocurrieron los hechos […] la embarcación denominada Konina era de propiedad del demandante. Así lo certificó la Inspección Fluvial de Leticia, dependencia competente para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del decreto 2689 de 1988. Está probado, además, que el señor […] había encargado a su hermana […], la administración de aquélla, aproximadamente desde 1988, para lo cual le otorgó

poderes en varias ocasiones. Así se desprende de la declaración rendida por aquél, razón por la cual resulta irrelevante el hecho de que al proceso sólo se hubiera allegado un poder otorgado […]. También está acreditado que entre el Departamento de Amazonas y la señora […], como encargada de la administración de la mencionada embarcación, se celebró un contrato estatal de transporte fluvial de mercancías. Obran en el proceso, en efecto, la cotización remitida por ésta al Gobernador […] y la respectiva orden de servicio. También fueron aportadas la cuenta de cobro […] y la certificación de pago de la misma, expedida por el tesorero pagador del departamento. Se observa que la orden de servicio citada fue expedida tres días después de la fecha en que se ejecutó el contrato. Este hecho, sin embargo, sólo da cuenta de una irregularidad en su celebración, pero no le resta valor a la prueba de su existencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2689 DE 1988 - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2689 DE 1988 - ARTÍCULO 126

CONTRATO DE TRANSPORTE / CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA /

CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA / CUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO DE TRANSPORTE / INTERVINIENTES DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE DE CARGA / MODALIDADES DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE / NORMATIVA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE / NORMAS

DEL DERECHO COMERCIAL / OBJETO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE / OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA / PARTES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE / PARTES DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE DE CARGA / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE / EMBARQUE DE LA MERCANCÍA / TRANSPORTE DE

MERCANCÍA / TRANSPORTE FLUVIAL / EMBARCACIÓN FLUVIAL / TRIPULACIÓN DEL BUQUE / CAPITÁN DE NAVÍO Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 8º del Decreto 679 de 1994 -expedido el 28 de marzo de ese año-, y teniendo en cuenta que no existe en la primera una regulación especial sobre el contrato de transporte, se concluye que el contrato celebrado debía regirse por la legislación comercial, y en este caso concreto, por el Decreto 2689 de 1988, que contiene el estatuto nacional de navegación fluvial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1772 del Código de Comercio, según el cual las normas legales y reglamentarias de carácter administrativo que rigen la navegación fluvial se siguen aplicando, en cuanto no contraríen lo dispuesto en el Libro Quinto del mismo código, cuyas normas se aplican, en lo pertinente, a la navegación y comercio fluviales. Con el fin de establecer cuáles eran las obligaciones a cargo de cada una de las partes, en el caso que ocupa a la Sala, resulta pertinente citar algunas disposiciones del Decreto 2689 de 1988. […] Estas disposiciones son coherentes con lo dispuesto en el libro Quinto del Código de Comercio, que contiene normas similares en relación con el transporte marítimo, y prevé especialmente, en el artículo 1501, numeral 3, que el capitán tiene la obligación de “estar al tanto del

cargue, estiba y estabilidad de la nave”. Conviene precisar, al respecto, que la estiba se refiere a la distribución conveniente de los pesos en una embarcación, en las operaciones de cargue y descargue, y tiene por objeto tanto la protección de la mercancía, como la garantía de la estabilidad de la nave.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 679 DE 1994ARTÍCULO 8 / DECRETO 2689 DE 1988 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1772 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO1501 NUMERAL 3

TRANSPORTE FLUVIAL / EMBARCACIÓN FLUVIAL / TRANSPORTE DE

CARGA / CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA / CONTRATO DE

TRANSPORTE DE MERCANCÍA / INTERVINIENTES DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE DE CARGA / NORMAS DEL DERECHO COMERCIAL / OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA / PARTES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA / EMBARQUE DE LA MERCANCÍA / TRANSPORTE DE MERCANCÍA / TRIPULACIÓN DEL BUQUE / CAPITÁN DE NAVÍO / REVISIÓN DE LA MERCANCÍA / ORDEN DE

SERVICIO

[C]onforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y en el Decreto 2689 de 1988, en el transporte marítimo y fluvial, es obligación del capitán controlar las operaciones de cargue y estiba en la embarcación respectiva. Y debe precisarse que, si bien la acomodación de la mercancía podría ser asumida, eventualmente,

por la otra parte, esto es, por el cargador o usuario del servicio de transporte -lo que requiere, obviamente, de una estipulación expresa […], el capitán debe siempre controlar el desarrollo de esa actividad, dado que la circunstancia anotada no lo releva de su condición de responsable de la nave, sobre todo en cuanto se refiere a la necesidad de velar por su estabilidad. En el caso concreto, se tiene que no se incluyeron en la orden de servicios estipulaciones especiales respecto de las obligaciones asumidas por los contratantes, lo que indica que el contrato celebrado debía regirse por las normas generales mencionadas. Por otra parte, de las pruebas allegadas, se desprende que el capitán de la lancha Konina era el señor […] quien debía controlar las operaciones de cargue y estiba de la mercancía que debía ser transportada. Con estas afirmaciones parece indicarse que la señora […] le dio indicaciones precisas al señor […] sobre la forma en que debía ser estibada la mercancía, al momento de cargarla en la lancha, y que esa actividad estaba a cargo de éste. También parece indicarse que […] desatendió tales indicaciones, realizando dicha operación en la forma que creyó conveniente. La Sala observa, sin embargo, que este hecho no está demostrado en el proceso, y tampoco lo está la circunstancia de que el señor […] tuviera experiencia en operaciones de esta naturaleza.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO / DECRETO 2689 DE 1988

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ENTIDAD

TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / EMBARQUE DE LA MERCANCÍA /

TRANSPORTE DE MERCANCÍA / HUNDIMIENTO DE LA NAVE /

TRANSPORTE FLUVIAL / EMBARCACIÓN FLUVIAL / TRANSPORTE DE

CARGA / CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA / CONTRATO DE

TRANSPORTE DE MERCANCÍA / INTERVINIENTES DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE DE CARGA / OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO

DE TRANSPORTE DE CARGA / PARTES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA / EMBARQUE DE LA MERCANCÍA / TRANSPORTE DE MERCANCÍA / TRIPULACIÓN DEL BUQUE / CAPITÁN DE NAVÍO / REVISIÓN

DE LA MERCANCÍA

[D]ebe precisarse que si bien el testigo […], quien ocupaba el cargo de Secretario de Gobierno en la época de los hechos, manifiesta que el cargue se hizo con personal de la Secretaría de Obras, bajo la coordinación del señor Salgado, y que el compromiso del Departamento era entregarle la mercancía al transportador cargada en la lancha, de ello no se deduce que la obligación de estiba hubiera sido asumida por la entidad territorial. […] [N]o puede considerarse demostrado que el hundimiento de la lancha hubiera tenido por causa la mala estiba de la mercancía […]. Y por otra, ninguno de los otros declarantes que presenciaron los hechos hace referencia a la actuación arbitraria del señor Salgado, quien expresa, por el contrario, que Lozano salió de la lancha dejando a cargo de las operaciones

de cargue y estiba a otros miembros de la tripulación. Adicionalmente, el señor […] no explica las razones por las cuales éstos últimos desobedecieron sus órdenes, incumpliendo lo previsto en el artículo 203 del Decreto 2689 de 1988, antes citado, lo que, en todo caso y aun si su versión resultara aceptable, no lo eximiría de responsabilidad. […] Por lo anterior y dado que lo expresado por la señora […] tampoco encuentra sustento en otras pruebas practicadas, su testimonio no ofrece suficiente credibilidad y, por lo demás, se advierte que el hecho de permitir a un tercero el desarrollo de las operaciones de cargue y estiba de las mercancías no podría eximir al capitán de la nave de su responsabilidad, dado el alcance de las obligaciones que, como se ha explicado, asume respecto del control de dichas actividades, conforme a la ley, para efectos de velar por la estabilidad de la nave. Con fundamento en todo lo expuesto, concluye la Sala que no se encuentra demostrado, en el presente caso, que el Departamento de Amazonas hubiera incurrido en incumplimiento del contrato de transporte celebrado con los administradores de la embarcación Konina y, en consecuencia, no está probada la responsabilidad cuya declaración se solicita.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2689 DE 1988 - ARTÍCULO 203

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01003-01(13548)

Actor: JUAN MANUEL LÓPEZ HOFFMANN

Demandado: DEPARTAMENTO DE AMAZONAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dentro del proceso de la referencia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 7 de junio de 1995 (folios 2 a 7), a través de apoderado, el señor Juan Manuel López Hoffmann, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara que el Departamento de Amazonas “es RESPONSABLE por los DAÑOS MATERIALES causados con la acción y omisión de uno de sus funcionarios, el señor LUIS ENRIQUE SALGADO y consistentes en el hundimiento de la lancha KONINA, de propiedad del demandante, por el defectuoso y equivocado cargue de mercancías del COMITÉ REGIONAL DE EMERGENCIA DEL AMAZONAS, embarque efectuado por cuenta del Departamento”.

Como consecuencia de esta declaración, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle el daño patrimonial causado (daño emergente y lucro cesante), que, en la fecha de la demanda, estimó en la suma de $32.000.000.oo. Al hacer la estimación razonada de la cuantía, consideró que, en la fecha de presentación de la demanda, el valor del daño emergente y del lucro cesante no era menor de $10.000.000.oo y $22.000.000.oo, respectivamente.

En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes hechos: a. La Gobernación del Departamento de Amazonas, por medio del Secretario de Gobierno de ese entonces, Dr. Francisco Cardona Peláez, solicitó a la señora Patricia López Hoffmann, hermana del demandante y encargada por éste de los negocios relacionados con la lancha Konina, una cotización para el transporte de mercancías, por cuenta del Departamento, para ser repartidas por el Río Amazonas a los damnificados por el invierno de 1994. b. La cotización fue presentada el 21 de junio de 1994 y recibida por Luis Enrique Salgado, Secretario del Comité de Emergencia. c. El 26 de junio de 1994, en las primeras horas de la mañana, la embarcación Konina comenzó a hundirse en el Río Amazonas, a la altura del muelle fluvial. La lancha había sido cargada bajo la dirección inmediata y bajo las directrices del señor Luis Enrique Salgado, el día anterior al hundimiento. d. Como consecuencia del hundimiento de la embarcación, ésta presentó graves daños. e. Verbalmente, se solicitó en varias ocasiones al Gobernador del Departamento la indemnización de los perjuicios, pero éste se negó rotundamente a reconocerla. f. El 23 de noviembre de 1994, el apoderado del propietario de la lancha solicitó a la Gobernación, por escrito, la indemnización de $7.000.000.oo. El Gobernador dio respuesta a esta petición el 10 de enero del año siguiente, sugiriendo el aporte de pruebas contundentes y dejando abierta la alternativa conciliatoria.

g. El 5 de abril de 1995, se enviaron al Gobernador las “pruebas contundentes” solicitadas. Éste, sin embargo, mediante Resolución 00327 del 5 de mayo de 1995, negó cualquier indemnización. h. Desde el hundimiento de la nave, su propietario dejó de percibir ingresos mensuales, por cuanto con ella prestaba servicios de carga en la cuenca del Río Amazonas, en el sector colombiano, y en todo el Río Putumayo. i. “Adicional a la responsabilidad de la administración en el hundimiento de la lancha se está ante la actitud despótica y abusiva del poder de la administración del Departamento, abuso no exento de mala fe que pone a la administración a ser demandada por el solo deseo de no reconocer la responsabilidad del ente estatal en perjuicio de un ciudadano”. En el acápite de la demanda correspondiente a los “fundamentos de derecho”, se agregaron los siguientes hechos: “La acción consistió en que el señor LUIS ENRIQUE SALGADO, Secretario del Comité de Emergencias, se apersonó y dirigió la embarcación de la carga con destino a los damnificados del Río Amazonas; y porque hizo caso omiso de las insinuaciones que le diera PATRICIA LÓPEZ HOFFMANN, hermana de mi mandante, en cuanto a la forma de distribuir la carga dentro de la lancha, etc., etc., asunto que se demostrará dentro del proceso. De haber actuado el señor SALGADO en forma correcta al embarque de la mercancía, la lancha no se habría hundido. Hizo caso omiso de las sugerencias pretextando su experiencia en este campo como

quiera que había servido en la Armada Nacional, etc.”.

2. Admitida la demanda y notificado en debida forma el auto respectivo, el Departamento de Amazonas le dio contestación oportunamente (folios 21 a 27).

Se opuso a las pretensiones formuladas, expresando que la entidad territorial no tiene responsabilidad alguna en los hechos que motivaron el hundimiento de la lancha. Consideró que existen eximentes de responsabilidad: en primer lugar, “la fuerza mayor ante las causas naturales que originaron su hundimiento, como son los llamados “vientos de Santa Rosa”, que por la fecha del accidente se presentan en la región afectando el río Amazonas generando... oleajes fuertes e imprevistos que determinaron en este caso el siniestro ocurrido a la embarcación”. Y en segundo lugar, la “conducta imprudente y negligente de los empleados al servicio del propietario de la nave, quienes tal vez por su conducta motivaron el hundimiento de la lancha”. Sobre la primera eximente mencionada, expresó, al formular la excepción de fuerza mayor, que la presencia de los vientos se demuestra con el testimonio de varias personas que se encontraban en el lugar en el momento en que ocurrieron los hechos, e indicó, además, que el señor Salgado sostiene que “la lancha fue cargada aproximadamente a las 7 de la noche del 25 de junio, sin copar su máxima capacidad de tonelaje, presentándose a las 4:45 de la madrugada del 26 de junio un fuerte oleaje que golpeó la lancha contra el muelle y posteriormente se hundió en pocos minutos”, de lo cual se concluye que “si la causa hubiera sido la expuesta por el demandante la embarcación naufragaría el

mismo 25 sin esperar más de nueve horas”. En relación con el segundo hecho alegado, con fundamento en el cual sustentó la excepción de “imprudencia y negligencia del capitán y marinero, quienes tuvieron el cuidado sobre la lancha Konina como representantes de su propietario”, insistió en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1426 y siguientes del Código de Comercio, los empleados de las embarcaciones, designados por el propietario o sus administradores, como son el capitán y su tripulación, son quienes se encargan del cuidado directo de la nave. Dentro de las obligaciones de aquél, se encuentra la de cerciorarse de que la nave esté en buenas condiciones de navegabilidad, así como estar al tanto del cargue, la estiba y la estabilidad de la misma, y recibir a bordo la carga que deba ser transportada, entre otras. Por ello, le está prohibido admitir a bordo pasajeros o carga superiores a las permitidas, para garantizar la seguridad de la nave, y responde ante el propietario por el incumplimiento de sus funciones o la violación de las prohibiciones, según los artículos 1495, 1501 y 1503 del mismo código. En este caso, existían dos personas encargadas de adelantar las actividades mencionadas; un capitán y un marinero, a quienes el señor Salgado entregó, el 25 de junio de 1994, a las 7:00 p.m. aproximadamente, los mercados objeto del traslado. Aquéllos se encargaron de ubicarlos directamente en la lancha, acomodándolos de acuerdo a sus conocimientos y experiencia en el manejo de la nave. Así, en el evento de que el hundimiento haya tenido por

causa el cargue defectuoso, la responsabilidad no es de la entidad demandada, sino de los empleados del propietario o del administrador de la misma. Formuló también la excepción de inexistencia de responsabilidad del Departamento, y expresó que éste no cumple funciones de cargue de mercancías. En efecto, para ello se contratan los servicios de transporte de un particular, que, conforme al Código de Comercio, se obliga a recibir, conducir y entregar las mercancías. Sobre el mismo punto, agregó que el señor Luis Enrique Salgado, como Secretario del Comité Regional de Emergencia del Departamento, no tenía, dentro de sus funciones, el cargue de mercancías, y que “en este hecho primó la conducta del capitán y marinero de la lancha, empleados de los encargados de la prestación del servicio de transporte, quienes conocen los riesgos que representa la actividad del transporte fluvial debiendo utilizar todo el cuidado y diligencia en el cargue de los mercados objeto del traslado”. Precisó que, conforme al artículo 1582 del Código de Comercio (que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994), el transportador está obligado a cuidar de que la nave se halle en estado de navegar, equipada y aprovisionada convenientemente, y de acuerdo con el artículo 1504 del mismo código, el capitán, quien es su representante, asume la responsabilidad desde que la carga entra a la nave. Y agregó que, en este caso, el señor Luis Enrique Salgado había entregado la mercancía al transportista, cuando se produjo el hundimiento, y no tuvo injerencia

alguna en la labor de cargue y distribución de aquéllas en la nave, “ya que esta labor fue efectuada por el capitán y marinero empleados del propietario de la embarcación y sus representantes”. No hay, entonces, una falla en el servicio, dado que las causas del accidente no se relacionan de ningún modo con las actividades de la administración departamental. Respecto de los hechos, indicó que los contenidos en los literales a, b, d, e y h, no le constan, y deben, por lo tanto, ser demostrados por el demandante. Consideró que el literal i no contiene realmente un hecho, sino una consideración del demandante, que debe demostrarse, “ya que la ley protege el principio de la buena fe”. Sobre el hecho contenido en el literal c, expresó, por una parte, que, de acuerdo con los documentos aportados, se concluye que el hundimiento de la lancha se produjo el 26 de junio de 1994, en las instalaciones del muelle fluvial de la ciudad de Leticia, y por otra, que no es cierto que las labores de cargue se hubieran adelantado bajo la dirección inmediata y bajo las directrices del señor Luis Enrique Salgado, el día anterior al hundimiento, “ya que a éste correspondía solamente ejercer el control sobre los mercados que se transportaran, pero no dirigir el cargue de las mercancías y su ubicación dentro de la embarcación, para esta función se encontraba (sic) el capitán y el marinero encargados de la lancha quienes directamente ejercieron esa actividad”. En cuanto a los hechos contenidos en los literales f y g, expresó que “frente a la necesidad de aclarar los fundamentos fácticos y legales de los hechos, se

hizo necesario solicitar la presentación de las pruebas sobre los hechos y la responsabilidad del Departamento... que se encontraran en poder del peticionario”, y que no es cierto que se hubieran presentado pruebas contundentes que determinaran dicha responsabilidad, razón por la cual se negó la solicitud de indemnización.

3. El a quo decretó pruebas el 29 de noviembre de 1995 (folios 32 a 35).

Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, en la que no se llegó a acuerdo alguno, dado que no asistió el apoderado de la parte demandante (folio 48). Posteriormente, dentro del término de traslado respectivo, las partes presentaron alegatos de conclusión (folios 50 a 57), y el representante del Ministerio Público guardó silencio. El apoderado de la parte demandante consideró probados los hechos de la demanda. Expresó que el Secretario de Gobierno de la época aceptó, al rendir testimonio dentro del proceso, que el compromiso de la Gobernación era entregarle la mercancía cargada, en su lancha, al transportador, bajo la dirección del señor Salgado, coordinador del comité de emergencia. Esta declaración resulta contradictoria con la del señor Salgado, quien pretender disculpar su actuación y “salvar” a la entidad demandada; sin embargo, éste mismo expresó que se empezó a entregar el material a bordo. Por otra parte, indicó que los hechos alegados para sustentar la excepción de fuerza mayor no están demostrados, y agregó que es un hecho notorio que los Vientos de Santa Rosa se producen a finales de julio, y no en el mes de junio.

Citó apartes de las declaraciones del señor Ignacio Lozano, quien expresa que se limitaron a recibir la

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