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CE-25000-23-26-000-1995-01016-01(18879)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01016-01(18879)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C. treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Proceso número: 25000232600019950101601 (18879)

Actor: Arturo Salcedo Lucas

Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Santafé de Bogotá Referencia: Acción contractual Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera el 8 de mayo de 2000, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de

la demanda. Resolvió el Tribunal: Primero.- Declárase que el Fondo de Desarrollo Local de Santafé incumplió parcialmente las obligaciones a su cargo, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declárase la nulidad de las resoluciones Nos. 01 de 25 de julio y 03 de 20 de agosto de 1994, proferidas por el Alcalde Local de Santafé. Tercero.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Abstiénese de condenar en costas.

I. ANTECEDENTES El señor Arturo Salcedo Lucas, quien suscribió con el Fondo de Desarrollo Local de Santafé contrato de consultoría el 4 de abril de 1994, por el sistema de contratación directa, con el objeto de efectuar estudios, diseños, evaluación técnica, cuantificación y

seguimiento de los trabajos contratados por la entidad durante la vigencia 1994-1995, pretende que se declare el incumplimiento y la nulidad de la cláusula contractual referente al precio, como también de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato. 1.- PRIMERA INSTANCIA 1.1 LA DEMANDA El señor Arturo Salcedo Lucas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, demanda al Fondo de Desarrollo Local de Santafé de Bogotá D.C., para que se profieran en su contrata las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que el demandando incumplió sus obligaciones contractuales al no entregar al demandante todas las informaciones, datos y predios mencionados en el hecho 6.1 de la demanda, que eran necesarios, previos e indispensables para que el demandante ejecutara el contrato en lo relativo a los frentes de trabajo mencionados en el hecho 6.1. 2.- Que el demandado incumplió sus obligaciones contractuales y legales al no reconocer, ni pagar al demandante el valor de los trabajos adicionales ejecutados por éste último, en cumplimiento del contrato y de las órdenes del interventor. 3.- Que el demandante no incumplió el contrato 02-94 y lo ejecutó cumplidamente hasta donde los incumplimientos y decisiones del demandado se lo permitieron. 4.- Que se declare la nulidad de la estipulación acordada sobre el precio a pagar a mi poderdante la suma de $24 500 000,oo. 4.1.- Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 01 y 03 de 1994 por las cuales se declaró y se confirmó la caducidad administrativa del

contrato 02-94 que nos ocupa. 5.- Que se condene al demandado a pagar las siguientes sumas de dinero de acuerdo con las pretensiones hechos y pruebas del proceso: 5.1.- El valor de los trabajos adicionales ejecutados por mi poderdante, que alcanzan en el origen, la suma de $15 500 000,oo, pero que en el momento de la presentación de la demanda asciende a $20 000 000,oo por efecto del aumento del consto de vida. 5.2.- Que se ordene a la entidad demandada el pago de los trabajos ejecutados por mi poderdante y no pagados por el demandado, correspondientes al segundo contado estipulado en el contrato número 02-94, cláusula cuarta, por valor de $12 000 000,oo (sic) en el origen pero que en el momento de la presentación de la demanda alcanza un valor muy superior. 5.3.- El mayor valor que resulte a cargo de la entidad demandada, al aplicar a los trabajos contratados y ejecutados por el Ingeniero Salcedo, las tarifas de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, o tarifa semejante, que en origen alcanza un valor de $12 500 000,oo (sic), pero que por efectos del aumento del costo de vida, en el momento de la demanda alcanza un total de $15 000 000,oo. 5.4.- Los perjuicios por concepto de la inhabilidad para contratar con entidades oficiales por el término de 5 años de acuerdo con el literal C del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, perjuicio que alcanza un valor de $400 000 000,oo. 5.5.- El valor del daño moral sufrido por mi poderdante, equivalente al

valor en pesos a 1000 gramos oro, que en este momento alcanza a más de $11 500 000,oo. 5.6.- Que se condene al demandado al pagar los intereses correspondientes de acuerdo con la Ley y el contrato, y se disponga también el pago de las respectivas sumas (capital e intereses) debidamente actualizadas, con el fin de que no pierdan su valor intrínseco. 5.7.- Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho1. 1. 2 INTERVENCIÓN PASIVA El Fondo de Desarrollo Local de Santafé de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado, contestó la demanda por fuera de la oportunidad procesal2. 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.3.1 Demandante El señor Arturo Salcedo Lucas, a través de apoderado judicial, adujo en su demanda que se encuentran debidamente acreditados los hechos invocados en la demanda3, esto es que la entidad demandada omitió entregarle los documentos, predios e informaciones que requería para ejecutar la prestación convenida y que ello le impidió ejecutar el objeto contractual; porque la demandada no desvirtuó el aserto negativo indefinido del incumplimiento que su demanda pone de presente y dado que así lo corroboran las declaraciones rendidas bajo juramento por los testigos Luis Felipe Charry -ingeniero que debía adelantar los trabajos - y Hernando Romero Mora, interventor del contrato. 1 Folios 25-26 cuaderno 1. 2 Constancia secretarial visible a folio 68 cuaderno 1 y auto de 28 de marzo de 1992

de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a folios 69-79 cuaderno 1. 3 Folios 159 a 167 cuaderno principal. Agregó el actor que la prueba testimonial, el dictamen pericial y los informes que entregó a la demandada, no dejan duda de la ejecución de labores adicionales, no previstas originalmente en el contrato 02-94, relativas a 22 trabajos y al estudio de 33 frentes de vías, para un total de 54 diseños adicionales por valor de $38 411 954,84. Sostiene que, es dable concluir, de acuerdo con el principio del restablecimiento del equilibrio económico del contrato previsto en la Ley 80 de 1993, que la ecuación económica contractual fue quebrantada por la entidad demandante, en perjuicio del contratista. Afirma que recibió el 50% del valor del contrato, es decir la suma de $12 250 000,00 a título de anticipo y que la entidad contratante le adeuda una suma igual que corresponde al saldo del valor total del contrato; porque el Fondo recibió los tres informes que él estaba obligado a presentar y que pudo cumplir, comoquiera que las consultorías se vieron afectadas porque la entidad omitió hacer entrega de los documentos, los predios y las informaciones que la ejecución de la prestación requería. Afirma que el dictamen pericial demostró que el valor del trabajo ejecutado por él superó lo recibido por concepto de anticipo, sin perjuicio del valor de las prestaciones adicionales. Valores éstos que le deben ser pagados con los correspondientes ajustes, más los perjuicios causados por la ilegal e injusta declaración de caducidad del contrato, valorados por los peritos en la suma de $133 469 075,33.

Denuncia que la entidad demandada incurrió en serias irregularidades, durante la ejecución del contrato, tales como i) declarar vencido el plazo y, por fuera de sus atribuciones, la caducidad del contrato; ii) disponer la ejecución de labores adicionales, por valores significativos, sin contrato adicional y negarse a pagarlas y a ampliar el plazo del contrato, pese a que por la importancia de los trabajos dichas ampliaciones se requerían; iii) no pagar al saldo pactado en el contrato por valor de $12 250 000,oo y iv) nombrar un nuevo interventor, vencido el término contractual. 1.3.2 Demandado El Fondo de Desarrollo Local de Santafé de Bogotá, a través de apoderado4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dada la validez de todas sus actuaciones relacionadas con el contrato de consultoría 02-94. Al respecto señaló: Las decisiones administrativas obedecieron al propósito de la administración, en este caso la entidad contratante, es decir el Fondo de Desarrollo Local de Santafé, de cautelar el interés público y evitar el desmedro del patrimonio igualmente público, es decir el de la comunidad, seriamente amenazado por la actuación del Ingeniero Arturo Salcedo Lucas, consultor, contratista, quien con su incumplimiento a las obligaciones libre y soberanamente contraídas, dio lugar a la pronta resolución de la anómala situación y se hizo acreedor a las sanciones contempladas en el ordenamiento jurídico que rige las relaciones contractuales entre el Estado y los particulares y especialmente a las 4 Folios 168 y 169 cuaderno 1. estipuladas de la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 18 específica la caducidad

y sus efectos, disposición que sirvió de aval a los actos administrativos. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar el incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo de la entidad demandada y la nulidad de las resoluciones Nos. 01 de 25 de julio y 03 de 20 de agosto de 1994, proferidas por el Alcalde Local de Santafé de Bogotá para declarar la caducidad del contrato; empero se abstuvo de disponer la reparación impetrada por el contratista, al establecer el incumplimiento de las prestaciones a su cargo, más allá del incumplimiento de la demandada y la ausencia de pruebas sobre la ejecución de trabajos adicionales. En lo que tiene que ver con el plazo de ejecución y el objeto contractual, el a quo puso de presente que el contratista debía entregar labores en 45 días hábiles, contados a partir de la entrega del anticipo o del acta de iniciación; que el contratista se comprometió a evaluar 133 frentes de trabajo, en el primer informe que rendiría entre los 15 días siguientes a la firma del contrato o de la suscripción del acta de iniciación lo que ocurrió el 8 de abril de 1994. Afirmó también que el día 15 siguiente las partes acordaron suspender el plazo de ejecución. Lo anterior i) dadas las condiciones de inseguridad existentes en algunos frentes de trabajo, ii) porque la entidad contratante, en algunos casos suministró nomenclatura equivocada, iii) habida cuenta que en tres de los frentes -salón comunal de Gran Colombia, salón

comunal la Peña, jardín comunitario barrio el Guaviola entidad no contaba con el lote para adelantar la construcción y iv) debido a que la administración no dispuso los estudios de suelos requeridos para la construcción del CAMI de la Perseverancia. 1.4.1 Sobre el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista el a quo sostuvo: - Que si bien el contratista hizo entrega del informe inicial, en el tiempo previsto, el cumplimiento de la prestación fue más aparente que real, pues lo convenido tenía que ver con “(..) la evaluación de las cantidades de obra de los 133 frentes de trabajo (..) y el informe presentado versó sólo sobre el 40.6% de los mismos, faltando por hacer la evaluación del 59.4% de éstos, además de presentar los trabajos relacionados con diseños, planos y cálculos de algunos de los frentes evaluados. A juicio del a quo la evaluación efectuada no logró el resultado perseguido en el contrato, con el agravante de que la entidad no pudo hacer los ajustes en materia de contratación para la vigencia de 1993, lo que se tradujo en el abandono de las actividades y en mayores costos de las mismas. Circunstancias que la interventoría puso de presente oportunamente; reiteró en el informe final rendido el 21 de julio de 1994 y el contratista reconoció. Señala la providencia: Al proceso no se allegó prueba alguna que desvirtué las afirmaciones y conclusiones contenidas en los informes de interventoría a que se ha hecho relación y que permitan concluir que el informe preliminar tiene el contenido y el alcance suficiente que permita arribar a la afirmación que

el contratista satisfizo esta primera obligación emanada del contrato. Cabe destacar que el dictamen pericial no versó, en modo alguno, sobre el cumplimiento de la aludida obligación y que, por el contrario, la prueba allegada, documental lleva a concluir sobre el incumplimiento de la misma. - Que, sumado a lo anterior, el contratista no cumplió con la evaluación de las cantidades de trabajo y su cuantificación, como tampoco con el suministro de los estudios y diseños de obras civiles, eléctricas y de arquitectura, necesarios para que el Fondo de Desarrollo Local de Santafé mejorara su sistema de contratación para la siguiente vigencia. Y que el segundo informe, si bien se rindió dentro del plazo convenido, tampoco cubrió los 133 frentes de trabajo y no corrigió los defectos del primero. - Que conforme a la interventoría, el contratista no acompañó a su segundo informe los planos completos, como era de esperarse y que, ocho días antes del vencimiento del plazo contractual, el resto de las labores de consultoría encomendadas presentaban un considerable retraso. - Que si bien el contratista presentó un tercer informe, esto aconteció 27 días calendario después de que la entidad decretara la caducidad del contrato, con la equivocada idea de que, por haber solicitado 5 días antes de la fecha de expiración del plazo de ejecución una nueva suspensión y habérsele ordenado por la interventoría dar cumplimiento al contrato, su solicitud había sido aceptada. - Que, aunado a lo anterior, en el plenario no obra prueba que permita afirmar que el tercer informe rendido por el contratista satisfizo

la obligación, porque, de una parte, el dictamen pericial no versa sobre el punto sino sobre el monto de los perjuicios y, de otra, la prueba testimonial, además de adolecer de falta de precisión, dada su vaguedad, no resulta idónea para tal fin. 1.4.2 Respecto de la ejecución de contratos adicionales la sentencia impugnada señala: - Que el contratista afirmó haber desarrollado, de manera adicional al objeto contractual, la consultoría de trabajos contratados por el Fondo en la vigencia de 1993, pero no allegó el anexo que le habría permitido establecer cuáles eran los 133 frentes de trabajo sobre los que versaba dicho objeto, al igual que elementos de prueba para determinar aquellos sobre los que versó la consultoría adicional. Sin que resulte conclusivo el dictamen pericial sobre el punto, en cuanto los expertos fundan su experticio en la prueba testimonial, no obstante la falta de precisión y concreción de las declaraciones rendidas. Y que si el contratista conoció, desde los inicios de la relación contractual, que debía realizar trabajos adicionales, la buena fe le imponía informar a la entidad contratante para que ésta adoptase los correctivos y circunscribiera la consultoría a las previsiones legales en la materia. Indica al respecto: No entiende la Sala cómo el contratista invoca una conducta recta, moral y de buena fe al finalizar la relación contractual poniendo en conocimiento de la Entidad las labores adicionales que afirma haber efectuado y ello para justificar el retardo en la ejecución del contrato. 1.4.3 En lo que tiene que ver con la conducta contractual de la

entidad demandada, el Tribunal indica: - Que la administración, no obstante haber adquirido la obligación de suministrar al contratista la información y documentación que el correcto y oportuno desarrollo de sus labores de consultoría requería, celebró el contrato sin haber definido los terrenos en los cuales se construirían los salones comunales de la Gran Colombia, de la Peña y del barrio el Guavio y sin contar con los estudios de suelos, planos y diseños para la construcción del CAMI de la Perseverancia. Obligaciones que no satisfizo a lo largo de la ejecución del contrato, impidiéndole al contratista adelantar la consultoría en la forma convenida y exculpándolo del incumplimiento de su labor relacionada con 4 de los 133 frentes de trabajo. 1.4.4 Sobre la nulidad de la cláusula que fija el valor del contrato, en la providencia impugnada se dijo: Al parecer del Tribunal no resulta del caso declarar la nulidad de la cláusula del contrato que determinó el precio global en la suma de $24 500 000,00; porque, si bien el contratista asegura que la administración lo indujo a error de apreciación sobre la dimensión y el contenido de la labor contratada, “[e]l hecho alegado por la parte actora no tiene las características jurídicas propias del error como vicio del consentimiento que conduzca a la declaratoria de nulidad relativa de la cláusula en mención”. 1.4.5 Respecto de la nulidad de las resoluciones n.º 01 y 03 de 1994, que declararon la caducidad del contrato, el Tribunal consideró: - Que indudablemente los informes rendidos por el contratista no se

ajustaron a las exigencias de la consultoría contratada, en cuanto su alcance, contenido, precisión y soporte técnico. - Que no puede sostenerse, como lo pretende la demanda, que resultaba imperativo acceder a la solicitud del contratista de ampliar el plazo en razón de los trabajos adicionales y que carece de sustento afirmar que el requerimiento de la interventoría para que se ejecute el objeto contractual podía entenderse como tácita la aceptación de la prórroga, porque la comunicación de la interventoría no tiene tal alcance, debido a que el plazo de ejecución para entonces ya había vencido y la realización de trabajos adicionales no se demostró. - Que le asiste razón al actor cuando afirma que los actos impugnados fueron proferidos vencido el plazo de ejecución, “(..) pero de allí no se deriva incurrencia en incompetencia, ratione temporis, de la entidad contratante para proferir el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato”. Indica la decisión: Al respecto la Sala, en sentencia de 20 de junio de 1991, Proceso No.88-D-4711, Actora: Bertha Forero de Rangel, con ponencia de quien también lo es en presente proceso: “…no puede deducirse como lo pretende la actora, que vencido el plazo de ejecución del contrato éste se extinga automáticamente. El referido plazo está destinado a señalar el límite temporal para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. De ahí que vencido éste sin que tales obligaciones se hayan satisfecho surja la posibilidad de aducir jurídicamente el incumplimiento del contrato y derivar las

consecuencias que legal y contractualmente procedan. Ni el actual Estatuto de Contratación de la Administración –Decreto-Ley No.222 de 1983-, ni el anterior Estatuto Contractual -Decreto-Ley No.150 de 1976-, contemplan la expiración del plazo de ejecución pactado como forma o modo de extinción de los contratos de la Administración. Tampoco los Códigos Civil y de Comercio, aplicables éstos, en defecto de normas especiales, según la naturaleza civil o mercantil del contrato en cuestión, erigen el vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en circunstancia extintiva del contrato… La declaratoria de caducidad del contrato es uno de los modos de extinción del mismo, que envuelve el ejercicio de una prerrogativa o poder exorbitante de la administración y que procede una vez configurada una de las causales que la ley ha previsto a este efecto, o una de las causales que las partes hayan pactado en el contrato y, concretamente en lo que concierne a la causal consistente en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que determine la imposibilidad de ejecutar el contrato o la causación de perjuicios a la contratante…”. Asegura el a quo que sus planteamientos, esbozados dentro de la vigencia del Decreto Ley No. 222 de 1983, conservan actualidad sin perjuicio de la Ley 80 de 1993, con algunas precisiones y ajustes. Para el efecto se apoya en sentencia de esta Corporación del 13 de septiembre de 1999, de la cual trae apartes5. - Que no se configura el cargo de falsa motivación que la demanda le formula a las resoluciones que declaran la caducidad y que el

contratista no puede justificar su incumplimiento aduciendo que la entidad contratante no suministró la información a la que estaba obligada, comoquiera que la entidad subsanó sus omisiones oportunamente, en el término de la suspensión del plazo. - Que para la fecha de celebración del contrato -4 de abril de 1994y de la declaratoria de caducidad del mismo -25 de julio de 1994-, se encontraba vigente el Decreto Distrital No. 698 del 8 de noviembre de 1993 sobre delegación a los Alcaldes Locales y que en uso de ella el Alcalde Local de Santafé, que a su vez también ostentaba la calidad 5 Sentencia de 13 de septiembre de 1999, expediente No.10.264, M.P. Ricardo Hoyos Duque. de representante legal del Fondo de Desarrollo Local, suscribió el contrato objeto de este proceso; pero que dicha delegación se suscribía a la selección del contratista y a la suscripción del contrato y no alcanzaba la declaratoria de caducidad. Agregó el Tribunal que la delegación a los alcaldes locales para seleccionar y contratar, dentro del marco de la contratación directa, no comprendía el ejercicio de facultades exorbitantes, razón por la cual, dado que el Alcalde Local de Santafé declaró la caducidad del contrato 02 de 1994, actuó por fuera de su competencia y las resoluciones 01 y 03 del mismo año debían ser declaradas nulas, como efectivamente resolvió. 1.4.6 En cuanto a las pretendidas indemnizaciones, el Tribunal consideró: - Que, sin perjuicio de la relación de causalidad, entre la declaratoria

de caducidad del contrato y la inhabilidad para celebrar contratos estatales por un período de 5 años y, que si bien ello podría haber generado perjuicios al señor Salcedo Lucas “(..) no es menos cierto que no se acreditaron en el proceso los mencionados perjuicios”, toda vez que el dictamen rendido dentro del proceso, a instancia del actor, se circunscribió a los contratos celebrados por el contratista en los años que antecedieron a la declaratoria de caducidad. Consideró el Tribunal que si bien la posibilidad de celebrar contratos por un determinado lapso puede ser considerada en abstracto, resulta impertinente para demostrar los alcances de la inhabilidad decreta por la entidad sobre posibilidades de contratación concretas, precisas y determinadas, cuya prueba el a quo echó de menos. - Que la pretendida condena al pago de los perjuicios, por el monto equivalente a los trabajos adicionales que el contratista afirma ejecutó, no procede en cuanto i) no guarda relación de causalidad con la declaratoria de nulidad de los actos acusados y ii) no se acreditó su ejecución, como tampoco que, de haber sido realizados los trabajos, cumplieron las especificaciones técnicas requeridas y fueron recibidos a satisfacción, generando la obligación correlativa, a cargo de la contratante, reconocer y cancelar su valor. - Que tampoco se accede al reconocimiento y pago del saldo no cancelado del valor del contrato -50%-, en consideración a que no se cumple con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, a cuyo tenor el pago procedía una vez satisfecha la obligación por parte del contratista, es decir entregado el material de forma que la asesoría le

permitiese al Fondo realizar la contratación de la vigencia de 1994. - Que no se accede a la pretensión de restablecimiento de perjuicios morales i) por cuanto fue la conducta sumida por el contratista a lo largo de la ejecución del contrato, la que dio lugar a la declaratoria de caducidad y a la retención del 50% del saldo pendiente del mismo y ii) debido a que no se hallan debidamente acreditados. - Finalmente, al establecer que no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., resolvió no condenar en costas6. 1.4.7 Salvamento de Voto El Magistrado Benjamín Herrera Barbosa se apartó de la posición mayoritaria por considerar que la caducidad es una potestad que el Estado debe utilizar para el cumplimiento de las metas propuestas con la celebración del contrato y que cuando esa finalidad se perdió, por vencimiento del plazo, el ejercicio de la facultad exorbitante pierde su razón de ser. 1.5 SEGUNDA INSTANCIA 1.5.1 Recurso de apelación La parte actora sustenta el recurso de apelación7 i) en que el incumplimiento que la providencia endilga al autor se basa afirmaciones de quien para entonces no fungía como interventor, como lo reconoció el propio Alcalde Menor de la Localidad de Santafé en el primer párrafo de las consideraciones que obran en la resolución 03 de 1994 y que el “verdadero interventor” ninguna manifestación hizo sobre el pretendido incumplimiento; ii) que en la providencia se incurre en el error grave y manifiesto de no tener en

6 Folios 173 a 204 cuaderno 1. 7 Memorial original que obra a folios 220 a 226 cuaderno 4. cuenta el tercer informe, pese a que se encuentra entre las pruebas oportunamente allegadas al expediente, desconociendo que el contratista debía presentar “tres informes” y iii) que la tesis del a quo acorde con la cual la caducidad administrativa del contrato estatal puede proferirse vencido el término pactado para la ejecución del contrato, adolece de falta de fundamento normativo. Agrega que, conforme lo dictaminaron los peritos i) los trabajos adicionales no previstos inicialmente en el contrato fueron ejecutados y entregados en su totalidad, hasta donde el incumplimiento de la demandada lo permitió y ii) el contratista ejecutó “la totalidad del contrato”. Asegura que, estando demostrado como lo está la ejecución del contrato, se impone el pago del saldo pendiente, a precios para la fecha del contrato de $26 161 954,84 -ajustados a la fecha del dictamen $59 086 741,37-, porque, de no hacerlo, se prohijaría el enriquecimiento de la entidad demandada a costa del empobrecimiento del contratista, si se considera que ésta recibió la totalidad de los trabajos contratados y los adicionales por un valor de $38 411 954,84, empero pagó la mitad del precio convenido, es decir $12 250 000,oo, a título de anticipo. Sostiene que los perjuicios que le causó la entidad por haberlo inhabilitado para contratar se soportaron debidamente, mediante documentos que demuestran que, en el año anterior a la suscripción

del 02-94, celebró contratos por valor de “$252 581 342,56”, circunstancia que permitió a los peritos dictaminar que “la declaración de caducidad” le impidió percibir una “utilidad de $18 261 620,47” anual, que proyectada a cinco años le arrojó una pérdida de “$254 581 342,56”. Siendo así no entiende cómo no disponer la reparación del daño causado por la entidad contratante, al declarar ilegalmente la caducidad administrativa, mediante un acto que el propio a quo declaró nulo por falta de competencia, circunstancia que ameritaba reconocer el perjuicio, cuando menos en abstracto, si es que no se contaba con elementos de juicio para su liquidación. 1.6 Alegatos finales 1.6.1 Demandante En este estado el demandante insiste en sus planteamientos y agrega que se debe disponer a su favor i) el pago de las mayores cantidades de trabajos ejecutados, ii) el saldo del 50% del valor total del contrato no pagado y iii) la reparación del daño material y moral. Todo lo cual comporta el reconocimiento de intereses, ajustes y costas. Insiste en su pretensión de nulidad de las resoluciones que declararon la caducidad i) porque, como bien lo consideró el a quo, fueron expedidas por un funcionario que no tenía competencia; ii) por haberse expedido con posterioridad a la fecha de expiración del plazo pactado, iii) debido a que se expidieron fundadas en afirmaciones de un tercero ajeno al contrato, que no ostentaba la calidad de interventor y iv) dado que el incumplimiento que se endilga al contratista no se presentó.

Lo último comoquiera que, si bien su primer informe no abarcó los 133 frentes de trabajo, ello obedeció a que la entidad demandante i) erró al informar la nomenclatura de muchos de éstos; ii) no contaba con los terrenos, con los estudios de suelos y con los planos para desarrollar las labores en otros y iii) no especificó el método que debía seguirse para la evaluación contratada. En lo que corresponde al segundo informe, asegura que el ostensible incumplimiento observado por el a quo no se presentó, porque, de haber ocurrido, el interventor no habría guardado silencio sobre el punto. En lo que tiene que ver con el tercer informe destaca un grave y evidente “error de la sentencia”, puesto que la declaratoria de caducidad le fue notificada el 1 de agosto de 1994 mientras que el informe se presentó el 26 de julio anterior, es decir en el término contractual. Aunado a que se debe considerar que el 13 de julio de 1994 el interventor del contrato le solicitó continuar con el objeto de la consultoría y que los trabajos adicionales requerían para su ejecución de aproximadamente 18 días hábiles adicionales, según cálculo de los señores peritos ingenieros. Respecto del contenido del informe final, el contratista asegura que no resulta válido afirmar -como lo hace el Tribunalque no existe prueba sobre que el tercer informe haga sus veces, habida cuenta que los contratos se ejecutan de buena fe y la entidad demandada, además de no haber manifestado inconformidad alguna con el tercer informe, al tiempo que lo ignoraba lo utilizó para los fines requeridos, como se demuestra con las certificaciones que se

allegaron al proceso8. Llama la atención sobre i) la interpretación dada por el a quo a la demanda, habida cuenta que su pretensión de reconocimiento y pago de los trabajos adicionales se funda en que éstos se realizaron efectivamente y no se supedita a la nulidad de la declaratoria de caducidad y ii) la obligación de la entidad de pagarle el saldo del contrato, como quedó pactado, es decir una vez entregado todo el material de estudio, lo que o

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