CE-25000-23-26-000-1995-01043-01(13837)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01043-01(13837)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / ASEGURADORA / EMBARGO DE CRÉDITO / IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA DEL AUTO / DIAN / ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIAN / ACCIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIAN / EMBARGO DE SUMAS DE DINERO / INTERÉS SOBRE SUMA DE DINERO EMBARGADA / INTERÉS EN LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / DAÑO CAUSADO POR
ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[L]a Sala considera que la excepción de inepta demanda por improcedencia de la
acción impetrada esta llamada a prosperar, puesto que resulta claro que en el sub lite el punto materia de controversia es el reconocimiento de los intereses que fueron negados por la Administración de Impuestos Nacionales mediante la resolución […], razón por la cual la acción que cabía frente a la situación planteada en la demanda era la contemplada en el artículo 85 del C.C.A y no la de reparación directa. La sociedad demandante erró en la escogencia de la acción, lo que conduce al rechazó de sus pretensiones, como quiera que no puede quedar a juicio del actor escoger la acción a su acomodo, menos aún cuando dejó vencer la oportunidad legal (art. 136 num. 2 del C.C.A) para controvertir las decisiones administrativas buscando su nulidad y posterior restablecimiento del derecho […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 844 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 865
JURISDICCIÓN COACTIVA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA /
AUTORIDAD QUE EJERCE JURISDICCIÓN COACTIVA / COMPETENCIA EN
LA JURISDICCIÓN COACTIVA / FACULTADES DE LA JURISDICCIÓN
COACTIVA / FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA / MÉRITO
EJECUTIVO EN EL PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / NORMATIVA
DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN
COACTIVA / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FACULTAD SANCIONATORIA DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COBRO DE CRÉDITO / TÍTULO
EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / FINALIDAD DEL ESTADO Resulta importante precisar que la jurisdicción coactiva constituye una potestad especial de la administración, que le permite adelantar ante sí el cobro de los créditos a su favor originados en multas, contribuciones, alcances fiscales determinados por las contralorías, obligaciones contractuales, garantías, sentencias de condena y las demás obligaciones que consten en un título ejecutivo, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional. Esa potestad obedece a la necesidad de recaudar de manera expedita los recursos económicos que le legalmente le corresponden y que son indispensables para el funcionamiento y la realización de los fines de las entidades del Estado. […] Aquí cabe preguntar cual es la naturaleza jurídica de un procedimiento de esta índole. La tesis tanto de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional es que se trata simplemente de un procedimiento administrativo que “por naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación lo ha incumplido parcial o totalmente.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción coactiva, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de octubre de 1993 rad.
0303, C. P. Miguel Viana Patiño. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 15 de octubre de 1989. Corte Constitucional en la sentencia T 459 del 24 de octubre de 1994.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPAÑÍA DE SEGUROS /
ASEGURADORA / EMBARGO DE CRÉDITO / IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA DEL AUTO / DIAN /
ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIAN / ACCIÓN CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIAN / EMBARGO DE SUMAS DE DINERO / INTERÉS SOBRE SUMA DE DINERO EMBARGADA De la lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda se desprende que la sociedad demandante solicita se le indemnicen los perjuicios que sufrió durante el tiempo en que su dinero permaneció inactivo, por causa del error cometido al embargarse indebidamente la suma […] que la sociedad demandante le adeudaba a la Nación por concepto de impuesto a las ventas (…). La restitución de la referida suma fue ordenada mediante la resolución […], como consecuencia de la revocatoria directa del auto que ordenó el embargo y del oficio que autorizó el pago del título judicial. En otros términos, se reclama la indemnización de los
perjuicios producidos con ocasión de la falla del servicio de la Administración de Impuestos Nacionales en el proceso que por jurisdicción coactiva adelantó en contra de la Compañía Internacional de Seguros S.A.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ACTO
ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA DEL AUTO / DIAN / ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIAN / ACCIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIAN / EMBARGO DE SUMAS DE DINERO / INTERÉS SOBRE SUMA DE DINERO EMBARGADA / INTERÉS EN LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ha sido tesis reiterada de esta Sala que la acción mediante la cual se debe demandar no depende del capricho del demandante sino que se debe tener en cuenta la fuente del daño y en este caso proviene de un acto administrativo que negó el reconocimiento de intereses sobre la suma que fue embargada por la Administración de Impuesto Nacionales, lo cual pone de manifiesto que la pretensión encaja dentro de los supuestos del artículo 85 del C.C.A., ya que no hay duda que se cumplió con toda una actuación administrativa que culminó con
la resolución […] por medio de la cual se resolvió lo atinente a los intereses que no fueron reconocidos mediante el acto administrativo que ordenó la devolución de la suma indebidamente embargada […]; por lo tanto, frente a tales actos la sociedad demandante debió ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa que equivocadamente instauró.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01043-01(13837)
Actor: COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 1997, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, por el embargo hecho mediante el auto hecho mediante el auto (sic) del 28
de febrero de 1989 contra la sociedad anónima en liquidación COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A. Nit 60.015.840-6. “SEGUNDO.- Consecuencialmente, condénase a reconocer y pagar a lafavor (sic) de la sociedad COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A. la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($24.313.296.oo) moneda legal. “TERCERO.- La entidad demandada adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro de treinta (30) días contados desde su comunicación y la suma liquida obtenida conforme a los numerales anteriores, ganará intereses comerciales durante 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y después moratorios comerciales hasta su cancelación conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A....”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones.
Por intermedio de apoderado judicial, la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de junio de 1995, en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a efecto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- La Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), representada por el Director de Impuestos nacionales es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la sociedad COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A., por falla del
servicio que condujo a embargar la suma de treinta y dos millones novecientos cincuenta y nueve mil setecientos veinticinco pesos con treinta y tres centavos ($32.959.725.33); embargo que posteriormente fue revocado y la suma devuelta, pero sin el reconocimiento de los intereses y perjuicios causados. “SEGUNDA.- Condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representada por el director de Impuestos Nacionales, como reparación del daño ocasionado, a pagar el lucro cesante por la no causación de los intereses que hubiere podido producir la suma embargada; así como el daño emergente originado en el retardo en el pago de tales créditos, calculados desde la fecha del embargo hasta la devolución del dinero. “TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual se deberá reconocer y pagar la desvaloración monetaria , tomándose los índices de febrero de 1.989 y septiembre de 1.993, certificado por el DANE, y y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en la cual fueron devueltos los $32.959.725.33, los cuales se estiman en la suma de $57.264.226.78 calculados a la tasa vigente contemplada en el artículo 635 del Estatuto Tributario, desde el 28 de 1.989 al 30 de septiembre de 1.993....”
2. Fundamentos de hecho. 2.1. El 6 de marzo de 1979, mediante resolución No. 1067 el Superintendente
Bancario con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomó posesión para liquidar de la Compañía Internacional de Seguros S.A. 2.2. Mediante oficios números 0760 y 1057 del 21 de agostos de 1979 y 14 de octubre de 1980, respectivamente, la Agente Especial de la Superintendencia Bancaria en la referida liquidación, solicitó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales informar el valor de los créditos fiscales a cargo de la Compañía Internacional de Seguros S.A., para efectos de su reconocimiento dentro del proceso de liquidación. 2.3. El 14 de septiembre de 1981, el Jefe de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales mediante oficio No. DR-584, le dio repuesta a la citada solicitud remitiendo el estado de cuenta No. 0674-320 del 3 de septiembre de 1981, correspondiente a la Compañía Internacional de Seguros S.A., el cual arrojaba una suma de $20’232.494 por concepto de impuestos y sanciones a cargo de dicha sociedad. Por lo anterior, el Superintendente Bancario mediante la resolución No. 5784 del 15 de octubre de 1981, aceptó el crédito fiscal a favor de la Administración de Impuestos Nacionales por valor de $20.232.494. Dicha decisión fue notificada al Director de Impuestos y Adunas Nacionales el 3 de diciembre de 1981, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno en la vía gubernativa. 2.4. Mediante comunicación No. 0720 del 25 de enero de 1984, la Sección de Cobranza de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos
Nacionales informó a la Compañía Internacional de Seguros que se había iniciado en su contra un proceso ejecutivo para el cobro del impuesto sobre las ventas a su cargo, por los años 1975 a 1979. Dicha comunicación fue contestada por el Agente Especial de la Superintendencia Bancaria en la liquidación el 14 de febrero de 1984, informando que la referida Compañía se encontraba en estado de liquidación, razón por la cual de conformidad con los artículos 64 y 63 de la Ley 45 de 1923, no era procedente adelantar un proceso ejecutivo en su contra. 2.5. Dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Administración de Impuestos Nacionales, además de incluirse el valor de los créditos aceptados dentro del proceso de liquidación ($ 20’232.494), se incorporaron los correspondientes a las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto sobre las ventas números 07413 (6° bimestre de 1976) y 714 (5° bimestre de 1979), sobre las cuales se resolvieron los recursos interpuestos en la vía gubernativa mediante resoluciones números 305 y 353 del 23 de febrero de 1985; así mismo se acumularon las sanciones impuestas mediante las resoluciones 0061 de 1977 y 0067 de 1981. 2.6. Mediante comunicación del 22 de noviembre de 1988 dirigida a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales, el agente liquidador de la Superintendencia Bancaria solicitó que se le indicara el procedimiento a seguir para cancelar a dicha entidad la suma de $20’232.494. A pesar de ello, el Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales decretó
el embargo de los saldos bancarios y depósitos de ahorro de que era titular la Compañía Internacional de Seguros S.A mediante auto del 28 de febrero de 1989 y se embargaron recursos de la referida sociedad que ascendían a la suma de $32’959.725,33, depositados en una cuenta de ahorros del Banco Central Hipotecario. 2.7. El 18 de marzo de 1993, el liquidador de la Compañía Internacional de Seguros S.A. solicitó a la Dirección de Impuestos Nacionales la revocatoria directa de los aludidos actos administrativos. Con fundamento en la anterior solicitud, la Jefe de Representación Externa de la División de Cobranzas, mediante resolución No. 000003 del 22 de abril de 1993, revocó el auto de embargo del 28 de febrero de 1989 y el oficio del 2 de junio de ese mismo año en el que se ordenó la aplicación de la suma de $32’959.725,33. Dicha resolución se notificó a la Compañía en liquidación el 28 de abril de 1993.
3. La sentencia recurrida.
El Tribunal despachó favorablemente las súplicas de la demanda, condenando a la entidad demandada al pago de la suma de $ 24’313.296, luego de considerar que las razones dadas por la Administración de Impuestos Nacionales en la resolución 000003 del 22 de abril de 1993 son suficientes para probar la falla del servicio alegada por la parte actora, habida cuenta de que con la revocatoria del auto de embargo y la orden de devolución de la suma embargada se evidenció una violación de normas legales que regulan la liquidación forzosa administrativa, toda vez que con el auto de embargo del 28 de febrero de 1989 se incurrió en
una vía de hecho no tener competencia para ello, ya que el proceso ejecutivo fiscal se encontraba legalmente suspendido.
4. Razones de la apelación.
Afirma la apoderada de la parte demandada que en el presente caso no cabe duda que la acción estaba dirigida a la impugnación de la resolución No. 000549 del 7 de octubre de 1994, razón por la cual debe prosperar la excepción de inepta demanda propuesta dentro del proceso y se debe obtener en consecuencia un fallo inhibitorio. Igualmente, señala que en caso de no prosperar la citada excepción tampoco es procedente hablar de una vía de hecho por parte de la Administración de Impuestos Nacionales, por cuanto el embargo fue decretado el 28 de febrero de 1989 y sólo 4 años después (18 de marzo de 1993) el delegado de la Superintendencia Bancaria solicitó la revocatoria directa del mismo, la cual se produjo un mes después de solicitada. Lo anterior demuestra que la administración actuó siempre de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos y cumplió todo el procedimiento tributario existente y no por ello se configuró una falla en el servicio, como lo estableció el Tribunal. Por último, manifiesta la parte demandada que no esta probado el daño antijurídico porque el crédito fiscal existe y hasta 1989 (diez años después de la intervención) no se había hecho efectivo, así como tampoco hay relación que permita identificar a los supuestos acreedores, ni los documentos que prueben el monto de las deudas pendientes de pago y las circunstancias del supuesto perjuicio a los acreedores por el no pago. De manera que al no existir un hecho dañoso imputable a la Administración de Impuestos, mal podía darse una
condena.
5. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso la parte actora y el ministerio público. El apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Lo probado.
Del análisis del expediente se desprende , lo siguiente: 1.1. Mediante resolución No. 1067 del 6 de marzo de 1979, la Superintendencia Bancaria con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomó posesión para liquidar de la Compañía Internacional de Seguros S.A. (fl. 110 C2). 1.2. El 24 de agosto de 1981, el agente especial de la Superintendencia Bancaria en la liquidación de Compañía Internacional de Seguros S.A., solicitó a la Administración de Impuestos Nacionales que se le informara el estado de cuenta del impuesto sobre la renta y las ventas de la referida sociedad. La División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales remitió el estado de cuenta solicitado, el cual arrojaba un valor por concepto de impuestos y sanciones de $ 20’232.494 (fls. 464 a 467 C-3). 1.3. La Superintendencia Bancaria profirió el 15 de octubre de 1981 la resolución No. 5784, por medio de la cual aceptó el citado crédito fiscal por valor de $20’232.494. Dicha resolución fue notificada a la Administración de Impuestos Nacionales el 3 de diciembre de 1981, sin que se hubiere interpuesto recurso
alguno en la vía gubernativa (fls. 468 y 469 C-3). 1.4. La División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales requirió mediante oficio No. 00720 del 25 de enero de 1985 a la Compañía Internacional de Seguros S.A., para que a fin de evitar los inconvenientes propios de un juicio ejecutivo allegara dentro del término de 15 días, los documentos oficiales que acreditaran el pago de los impuestos a su cargo pro concepto de los impuestos sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1975 a 1979 (fl. 429 C-3). 1.5. El agente especial de la Superintendencia Bancaria para la liquidación de la Compañía Internacional de Seguros S.A., informó a la Administración de Impuestos Nacionales a través de la comunicación número 005 del 14 de febrero de 1984, que dicha sociedad se encontraba en proceso de liquidación forzosa administrativa y que por lo mismo de acuerdo con los artículos 64 y 65 de la Ley 45 de 1923 el proceso ejecutivo que se le había iniciado no podía adelantarse (fls. 406 y 407 C-3). 1.6. El 28 de febrero de 1989 la Dirección de Impuestos Nacionales ordenó el embargo de la suma de $100’000.000 dentro del proceso fiscal adelantado en contra de la Compañía Internacional de Seguros S.A., de las posibles cuentas corrientes y de ahorros que la misma tuviera en el país (fls. 473 y 474 C-3). 1.7. Posteriormente la Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales mediante oficio del 12 de junio de 1989, autorizó el pago
del título judicial No. I-1913589 del 29 de marzo de 1989 por valor de $32’959.725 (fl. 562 C-3). 1.9. El 18 de marzo de 1993 el liquidador de la Compañía Internacional de Seguros le solicitó al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos, la revocatoria directa de: - El embargo decretado mediante auto del 28 de febrero de 1989 dentro del ejecutivo de la Nación contra la Compañía Internacional de Seguros S.A., en liquidación. - La aplicación de la suma de $32’959.725,33 al pago de las sanciones e impuestos a cargo de la Compañía Internacional de Seguros S.A., en liquidación, aplicación dispuesta mediante oficio de junio 2 de 1.989 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicitó:: - La devolución a la Compañía Internacional de Seguros S.A., en liquidación, de la suma de $32’959.725,33, que fue indebidamente embargada. - El reconocimiento y pago a favor de la Compañía Internacional de Seguros S.A., en liquidación de los intereses sobre la suma cuya devolución se ordena, causados desde la fecha de le embargo y hasta la de la devolución de la misma, liquidados a la tasa que señala el artículo 635 del Estatuto Tributario. (fls. 82 a 91 C3).” 1.10. La División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Nacionales mediante resolución No. 000003 del 22 de abril de 1993, resolvió la solicitud efectuada por la sociedad demandante, en el siguiente sentido:
“... 2Revocar el Auto Embargo del 28 de febrero de 1989. 3Revocar el Oficio de junio 2/89 que ordenó la aplicación de la suma de $32’959.725,33 4En cuanto a la devolución de la suma de $32’959.725,33 con sus intereses existe un procedimiento especial en el Estatuto Tributario y al que deberá someterse...” (fls. 95 al 99 C-3). 1.11. Mediante comunicación del 18 de agosto de 1993 la Compañía Internacional de Seguros solicitó la devolución de la suma de $32’959.725,33, más los intereses liquidados a la tasa prescrita en el artículo 635 del Estatuto Tributario (fls. 19 al 30 C-2). La Dirección de Impuestos Nacionales a través de la resolución No 10775 del 30 de septiembre de 1993 ordenó la devolución de la referida suma y no accedió al reconocimiento de intereses (fls. 32 al 34 C-2). 1.12. Contra dicha decisión la Compañía Internacional de Seguros S.A., interpuso recurso de reconsideración el 9 de noviembre de 1993 a fin de que se reconocieran los intereses causados, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 0000549 del 7 de octubre de 1994 que confirmó en todas sus partes la resolución 10775 de 1993 (fls. 52 a 82 C-2).
II. La naturaleza jurídica de la jurisdicción coactiva Resulta importante precisar que la jurisdicción coactiva constituye una potestad especial de la administración, que le permite adelantar ante sí el cobro de los créditos
a su favor originados en multas, contribuciones, alcances fiscales determinados por las contralorías, obligaciones contractuales, garantías, sentencias de condena y las demás obligaciones que consten en un título ejecutivo, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional. Esa potestad obedece a la necesidad de recaudar de manera expedita los recursos económicos que le legalmente le corresponden y que son indispensables para el funcionamiento y la realización de los fines de las entidades del Estado.1 La Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000, al respecto manifestó lo siguiente: “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. 1 Sobre este tema puede verse las sentencias del 29 de octubre de 1993 y 2 de marzo de 1994 de la Sección Quinta de esta Corporación, expedientes 0303 y 0352, respectivamente. “(...) “La finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del
Estado. La conversión de las entidades vinculadas en "jueces" y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aquéllas y los particulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales..” Aquí cabe preguntar cual es la naturaleza jurídica de un procedimiento de esta índole. La tesis tanto de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional es que se trata simplemente de un procedimiento administrativo que “por naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación lo ha incumplido parcial o totalmente.”2
III. La excepción propuesta por la entidad demandada De la lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda se desprende que la sociedad demandante solicita se le indemnicen los perjuicios que sufrió durante 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 15 de octubre de 1989. En sentido contrario los salvamentos de voto a esa decisión de los magistrados Hernán Guillermo Aldana Duque, Jaime Sanín Greiffenstein y Dídimo Páez Velandia. La Corte Constitucional en la sentencia T - 459 del 24 de octubre de 1994 acogió el criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considera verdaderas jurisdicciones con arraigo en la propia Carta Política la coactiva y la Penal Militar
(Título VII, Capítulo 7º; Título VIII, Capítulos 1º a 5º; arts. 116 y 268). En tal sentido, sentencia de junio 26 de 1996. Radicado Nº 8724ª (379111). el tiempo en que su dinero permaneció inactivo, por causa del error cometido al embargarse indebidamente la suma de $32’959.725,33, que la sociedad demandante le adeudaba a la Nación por concepto de impuesto a las ventas correspondiente a los bimestres 1 al 6 de 1975; bimestres 4,5 y 6 de 1976; bimestres 1 al 6 de 1977; bimestres 1 al 6 de 1978; y bimestres 2 y 3 de 1979. La restitución de la referida suma fue ordenada mediante la resolución No 10775 del 30 de septiembre de 1993, como consecuencia de la revocatoria directa del auto que ordenó el embargo y del oficio que autorizó el pago del titulo judicial. En otros términos, se reclama la indemnización de los perjuicios producidos con ocasión de la falla del servicio de la Administración de Impuestos Nacionales en el proceso que por jurisdicción coactiva adelantó en contra de la Compañía Internacional de Seguros S.A. La Administración de Impuestos Nacionales propuso la excepción de inepta demanda, ya que a su juicio la acción que procedía en el presente caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., por tratarse de un acto administrativo contenido en la resolución No. 000549 del 7 de octubre de 1994. Para la demandada este acto existe como tal y si con él se
quebrantó el derecho de la sociedad actora, esta ha debido acudir a la vía contenciosa administrativa para pedir la nulidad y el correspondiente restablecimiento de los derechos lesionados, y sólo en el evento de que no procediera la acción contenciosa subjetiva por no existir un acto producido regularmente por un funcionario sino un simple hecho llevado a cabo por éste, era procedente intentar la acción de reparación consagrada en artículo 86 del C.C.A. Si se tiene en cuenta que en el caso sub judice las pretensiones del demandante se encaminan a obtener el reconocimiento de los intereses que fueron negados dentro del proceso de jurisdicción coactiva mediante la resolución No. 000549 del 7 de octubre de 1994, resulta por demás claro que la acción que debió impetrarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., ya que si bien es cierto la parte actora no solicitó que se declarará la nulidad del citado acto administrativo, no puede pasarse por alto que la Compañía Internacional de Seguros S.A agotó todo el trámite administrativo en aras de obtener el reconocimiento de los intereses sobre la suma indebidamente embargada (artículos 720, 844 al 865 del Estatuto Tributario) y ante la negativa de la Administración de Impuestos Nacionales, lo procedente era cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por la misma respecto de dicha reclamación. Ha sido tesis reiterada de esta Sala que la acción mediante la cual se debe demandar no depende del capricho del demandante sino que se debe tener en cuenta la fuente del daño y en este caso proviene de un acto administrativo que
negó el reconocimiento de intereses sobre la suma que fue embargada por la Administración de Impuesto Nacionales, lo cual pone de manifiesto que la pretensión encaja dentro de los supuestos del artículo 85 del C.C.A., ya que no hay d
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