CE-25000-23-26-000-1995-01075-01(18109)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01075-01(18109)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA TRASLADADA - Mérito probatorio. Requisitos para su valoración En cuanto al traslado de éste expediente [proceso penal seguido en contra de GLODOMIRO RINCON GONZÁLEZ], se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. PRUEBA TRASLADADA - Documentos / TRASLADO A LA CONTRAPARTESu ausencia no acarrea nulidad procesal Para el específico caso de la prueba documental advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no
configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C.P.C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, solución claramente aplicable en este caso. En efecto, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que en el traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Lesiones causadas por agentes del Estado con sus armas de fuego de dotación oficial / FALLA EN EL SERVICIO - Su configuración releva de la aplicación del régimen del riesgo excepcional Se encuentra entonces probado que el demandante GLODOMIRO RINCON GONZÁLEZ sufrió una lesión en su pierna izquierda como resultado de una herida que le fue propinada con arma de fuego; en cuanto a las circunstancias que dieron lugar a tal situación, la prueba reseñada evidencia que el día 20 de junio de 1993 se presentó un incidente entre dos miembros de la Policía Nacional -Winston Sánchez Díaz y Evelio Cruz Galindoy los ciudadanos Gilberto Rincón Olaya, Wilson Velasco Rincón, Eladino Rincón Olaya y GLODOMIRO RINCON GONZÁLEZ, toda vez que según la denuncia formulada por los mencionados agentes estos particulares se opusieron a una requisa y que específicamente
GLODOMIRO RINCON GONZÁLEZ sujetó y amenazó con un arma blanca al agente Evelio Cruz Galindo, sustrayéndole su arma de dotación oficial para con ella dispararle y posteriormente emprender la huida, ante lo cual dicho agente “reaccionó disparando contra el Agresor”, siendo finalmente capturado y posteriormente recluido en el Hospital de Kennedy debido a la herida que presentaba; en atención a la situación así referida por los uniformados el joven GLODOMIRO RINCON GONZÁLEZ fue investigado penalmente por los presuntos delitos de hurto y ataque contra empleado oficial. En síntesis, ante la evidencia de la falla del servicio se hace innecesario acudir al régimen objetivo de riesgo excepcional que suele regir en los eventos de daños causados como resultado del uso de armas de fuego; del mismo modo, comoquiera que no se reúnen los presupuestos necesarios para aceptar la invocación de la legítima defensa esgrimida por la demandada tampoco se halla probada la causal de exoneración referida al hecho exclusivo de la víctima en la cuál esta se funda, por lo cual resulta entonces irrefutable la responsabilidad patrimonial que en el presente caso le es imputable al Estado, se reitera, por virtud de la falla del servicio en la cual se incurrió al agredir y lesionar al joven GLODOMIRO RINCON GONZALEZ. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Sucesión procesal / INDEMNIZACIONSu reconocimiento se efectúa a favor de la sucesión y no a favor de los sucesores Finalmente se advierte que aún cuando la Sala dispuso mediante auto del 13 de
octubre de 2006 el reconocimiento de la señora MARIA ESTELA VARGAS PEÑA como sucesora procesal del señor GLODOMIRO RINCÓN GONZÁLEZ, las condenas que en este proceso se decreten serán reconocidas a favor de la sucesión de éste último, como quiera que según lo ha precisado la Sala y se reitera en esta oportunidad, dicha sucesión únicamente tiene efectos de naturaleza procesal en tanto que “no modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”. Sin embargo también ha precisado la Sala que “como la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial” y la indemnización que haya de ordenarse “hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de la indemnización a favor de la sucesión, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 1° de marzo de 2006, exp. 14.408. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez; del 3 de mayo de 2007, exp. 16.180. Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01075-01(18109)
Actor: ARGEMIRO RINCON OLAYA Y OTRO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 1999, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1º Declarar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, administrativamente responsable de los perjuicios causados a Gladimiro1 Rincón González en hechos sucedidos en Santafé de Bogotá, el día 20 de junio de 1993. 2º Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios morales a Gladimiro Rincón González el equivalente a quinientos (500) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. 3º. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, a pagar por concepto de perjuicio fisiológico a Gladimiro Rincón González el equivalente a cuatrocientos (400) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. 4º. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios morales a Argemiro Rincón Olaya el equivalente a trescientos (300) gramos oro, al precio
que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. 5º Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, a pagar en abstracto, perjuicios materiales, tal como lo señala el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.”
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
El 20 de junio de 19952, los señores ARGEMIRO RINCON OLAYA y GLODIMIRO RINCON GONZÁLEZ presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a efectos de que se profieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas: 1 Es de anotar que en el texto de la demanda el nombre del demandante se encuentra escrito como GLADEMIRO RINCÓN GONZALEZ, mientras que en otras piezas procesales, según podrá apreciarse en las transcripciones contenidas en el presente fallo, aparece mencionado como Gladimiro, Gladymiro, Caldemiro, Emiro; sin embargo, de conformidad con su registro civil de nacimiento, su nombre es GLODOMIRO RINCON GONZÁLEZ. 2 Fls. 1 a 5, c.1 “PRIMERA: Declarar que LA NACION - Policía Nacionales responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones recibidas por Glademiro Rincón González, de que se habla en los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACION - Policía Nacionalal pago, a favor de Glademiro Rincón de
las siguientes sumas de dinero: 1) de las gastadas en hospitales, médicos, exámenes Etc. para recuperar su salud por las heridas recibidas; 2) de las correspondientes al salario mínimo legal que el lesionado hubiera podido devengar, con las prestaciones sociales, mientras estuvo totalmente incapacitado; y 3) de las que habría podido recibir desde cuando cesó la incapacidad total hasta cuando haya de vivir normalmente, correspondientes a la pérdida de la capacidad de trabajo que fije el médico y con base en el salario mínimo legal. … TERCERA: Condenar a LA NACION - Policía Nacionalal pago, a favor de Glademiro Rincón González, de la suma que a la fecha de ejecutoria de la sentencia equivalga al precio de mil gramos de oro, por concepto de indemnización del perjuicio material (sic) por el dolor físico sufrido como consecuencia de las lesiones y por el daño fisiológico - defecto en pierna derecha: cojeaCUARTA: Condenar a LA NACION –Policía Nacionalal pago, a favor de cada uno de los demandantes, de la suma que en dinero nacional equivalga al precio de mil gramos oro para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.
QUINTA: Disponer que las anteriores sumas devengarán intereses en la forma prevista por el Art. 177 C.C.A.” Resulta oportuno señalar que en el trámite de segunda instancia, por auto del 13 de octubre de 2006, el Despacho del Consejero Ponente resolvió la solicitud de sucesión procesal que fue formulada por el apoderado de la parte actora,
disponiendo su decreto y, en consecuencia, se aceptó a la señora MARIA ESTELA VARGAS PEÑA como sucesora procesal del señor GLODOMIRO Rincón González –fls. 111 al 114, c.3– 1.2.- Los hechos de la demanda. El sustento fáctico de las referidas pretensiones es el siguiente: “En las horas de la noche del 20 de junio de 1993, cuando luego de ingerir algunos tragos, se dirigía a su residencia, fue herido de gravedad el joven GLADEMIRO RINCON GONZÁLEZ por parte del agente de la Policía EVELIO GALINDO CRUZ, con arma de fuego. La lesión se produjo cuando el policía, en compañía del cabo segundo Winston Sánchez Díaz, disparó a Glademiro y su acompañante, cuando ellos corrían, por simple miedo a los gendarmes. Los citados agentes eran miembros de la Policía Nacional, prestaban su servicio en Bogotá y cuando cometieron el hecho iban uniformados y con sus armas de dotación, en una radio-patrulla. Para eludir su responsabilidad los uniformados retuvieron y pusieron a disposición de los jueces de menores al herido sindicándolo de ataque a la autoridad y hurto. Glademiro recibió un impacto que le lesionó la pierna derecha y le dejó como secuela la perturbación funcional permanente de dicho miembro, esto es, quedó cojo. … El manejo de las armas por parte de los militares es una actividad peligrosa”. El 27 de junio de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la
demanda, decisión que fue notificada en debida forma -fls. 9 al 11, c.1-. 1.2.- La contestación de la demanda. El apoderado judicial de la NACION - MINISTERO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL dio oportuna contestación y solicitó denegar las pretensiones de la demanda al considerar que los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal son apenas afirmaciones del demandante “pero no se vislumbra su certeza”. –fls. 15, 16, c.1– 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 3 de diciembre de 1998, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl. 39, c.1-. El apoderado de la parte actora señaló que los hechos alegados en la demanda fueron probados, configurándose la responsabilidad estatal en tanto que se acreditaron los elementos constitutivos de la misma pues el daño consiste en las lesiones personales sufridas por la víctima se produjo como “consecuencia directa de la actividad de los policiales”; además que “la presunción de responsabilidad” que se deriva del uso de las armas no fue desvirtuada por la demandada comoquiera que la alegada “culpa de la víctima” no se probó, sino que, contrario a ello “el presunto autor del atentado contra la autoridad fue absuelto”. –fls. 40, 41, c.1La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4. La sentencia apelada3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda al encontrar probado “que el menor fue herido con arma de dotación oficial, por agentes de la policía en servicio, quienes lo denunciaron por agresión a mano armada, desvirtuándose esta última afirmación, y manteniéndose en firme las heridas causadas y las lesiones que presenta, hay lugar a declarar la responsabilidad con fundamento en la presunción por ejercicio de actividades peligrosas, uso de arma de dotación oficial”. En punto de la indemnización de perjuicios, el Tribunal adujo consideraciones del siguiente orden: “Se demostró en el proceso que Gladimiro Rincón González quedó con perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, defecto en pierna izquierda, sin lugar a duda, ello trae para el joven lesionado traumas sicológicos y fisiológicos, … En cuanto a los perjuicios materiales el dictamen de Medicina Legal nos informa que el lesionado sufre de ‘perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente’. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Medicina Laboral-, en oficio de julio 28 de 1999, no emite ningún concepto respecto de la incapacidad laboral afirmando que le hace falta información del lesionado, a pesar de que se le envió las historias clínicas y el dictamen emitido por Medicina Legal … De otro lado, los testigos afirman que la víctima no puede desplazarse en forma normal, pues cojea, situación que le impide estar de pie, por lo tanto lo imposibilita para trabajar. En virtud a que no se logró demostrar en el proceso cuál era el grado
de incapacidad laboral del lesionado, hay lugar a condenar en abstracto por éste concepto.” 1.5. El recurso de apelación4. 3 Folios 57 a 63, c.3 4 Fls. 81, 82, c.3 Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que en el proceso se probó que para el momento de los hechos el menor se encontraba en estado de embriaguez y que no solamente atacó a los uniformados sino que despojó al agente SANCHEZ DIAZ de su arma de dotación oficial haciendo disparos en su contra, así como en contra “del agente conductor, en el momento en que los uniformados, requerían al agresor y a sus familiares a someterse a la práctica de una requisa”. De este modo, para el apelante “la conducta de los policiales se halla justificada por la forma en que actuó el menor GLADEMIRO RINCON GONZÁLEZ, al atacar con arma blanca, por la espalda y el cuello al Suboficial de la Policía Nacional SANCHEZ DÍAZ WINSTON, circunstancia que obligó al agente GALINDO CRUZ EVELIO a reaccionar disparando contra GLADEMIRO
RINCON GONZÁLEZ”.
Afirma, en consecuencia, que fue la culpa exclusiva de la víctima la que dio lugar a que se presentaran los hechos en que resultó lesionado, culpa que, a su juicio, consistió en la actuación violenta del menor hacia los uniformados debido al estado de embriaguez en el que se encontraba, circunstancia que le impedía
“medir la consecuencia de sus actos”. El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 14 de diciembre de 1999 y el 26 de mayo de 2000 fue admitido por esta Corporación. El 23 de junio de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fls. 67, 85 y 87, c.3-. En dicho término se pronunció el apoderado de la parte actora para solicitar que se tengan en cuenta lo dicho “al hacer uso del traslado para alegar en la primera instancia, pues la prueba existente es la misma y con base en ella el a quo despachó favorablemente la mayoría de las pretensiones de la demanda”; en consecuencia, solicitó confirmar el fallo de primera instancia –fl. 88, c.3-. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Impedimentos: Previo a decidir, advierte la Sala que la señora Magistrada MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ha manifestado su impedimento para participar en el debate del fallo que debe expedirse en el presente proceso por haber tenido conocimiento del mismo en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hasta que se dictó sentencia de primera instancia; por lo tanto, ha de aceptarse el impedimento manifestado con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil5; en razón de lo anterior se deja constancia de que la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de
este fallo. Hecha esta precisión, procede la Sala a resolver lo pertinente, teniendo como aspecto central de la controversia la definición acerca de la responsabilidad que le asiste a la entidad pública demandada por las lesiones que, según se afirma en la demanda, sufrió el joven GLODOMIRO RINCON GONZÁLEZ. Bueno es recordar que el sustento fáctico de las pretensiones de la demanda consiste en que dos agentes de la Policía Nacional lesionaron al joven GLODOMIRO RINCON GONZÁLEZ al propinarle injustificadamente un disparo con su arma de dotación oficial. Para el Tribunal a quo, la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida al no haber sido desvirtuada “la presunción por ejercicio de actividades peligrosas”, comoquiera que la supuesta agresión de la víctima no fue probada por la demandada; contrario a ello, la parte demandada insiste en que el daño por cuya indemnización se reclama en este caso es atribuible exclusivamente a la propia víctima pues fue el resultado de la legítima defensa de los uniformados ante la actuación violenta del menor, quien además para el momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez. Respecto de lo dicho por las partes, probatoriamente se tiene lo siguiente – cuaderno 2 del expediente–: 5 Artículo 150 del C.P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. a) Tarjeta o formato de ‘control de citas’ con el logotipo de Hospital ‘La Samaritana’ a nombre de Rincón González Glademiro, Historia Clínica No.
750801-09881, con la siguiente información –fl. 1–: “Consultorio Fecha Tratamiento Fxs Julio 18/94 8.am Fxs Agosto18/94 8.am” b) Oficio fechado el 3 de abril de 1996 por el cual el Jefe de la División de Administración de Personal - Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá infirmó al Tribunal a quo que “para la fecha JUNIO/93 los señores CP. WINSTON SANCHEZ DÍAZ … y el AG. GALINDO CRUZ EVELIO…, laboraban en la DECIMA NOVENA ESTACIÓN DE POLICÍA (CIUDAD BOLÍVAR)”. –fl. 127c) Oficio No. 1226 del 12 de abril de 1996 mediante el cual el Procurador Delegado para la Policía Nacional informó al Tribunal a quo que “no se encontró radicación disciplinaria por nombre del agente implicado, ni por el del ofendido” – fl. 127A su turno, mediante oficio fechado el 15 de mayo de 1996, el jefe de la División Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, informó al Tribunal a quo que “no fue hallado antecedente de investigación disciplinaria contra el Agente EVELIO GALINDO CRUZ”. -fl. 129d) Se recepcionaron los siguientes testimonios: - Eladino Rincón Olaya dijo conocer a Glodomiro Rincón porque es su sobrino; respecto de los hechos de la demanda relató: “Nosotros, Wilson, Gilberto Rincón, Horacio Rincón, Glademiro y yo íbamos para la casa de cada uno, cuando llegaron los agentes de la
policía nos cogieron a darnos de una vez, nos pegaron, nos trataron … muy mal como si no fuéramos humanos, nos cogieron y no[s] llevaron a la estación de policía del barrio San Francisco … cuando íbamos llegando a la estación de Meissen nos dijeron hermano que si nosotros teníamos plata, yo les contesté que no … entonces uno de los agentes dijo que no había que pedir plata, porque a quien se les iba a cargar el herido, el herido era Glademiro … El tiro se lo mandaron a la ingle, a la pierna, él camina cojo el hombre quedó inútil (…).
PREGUNTADO: Díganos qué hizo la policía con el herido Gladymiro después de que lo llevaron al puesto de policía de San Francisco.
CONTESTO: A Gladymiro lo llevaron para la estación, aclaro a nosotros, o sea a mí, a Gilberto, a Wilson nos llevaron a la estación … y a Gladymiro lo llevaron al hospital de Kennedy, creo que lo llevó la policía porque como a nosotros nos encerraron (…).
PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué cargos les hacía la policía para que los hubiera llevado a la Fiscalía. CONTESTO: A nosotros nos acusaban que éramos unos ladrones.” –fls. 130, 131- (Se resalta) - Horacio Rincón Olaya, hermano de la victima, testificó en los siguientes términos: “En la fecha mencionada veníamos en compañía de Gilberto, Eladino, Wilson y mi persona, veníamos de donde un familiar en la Candelaria, veníamos cerca de la estación, cuando se escucharon
unos disparos yo salí corriendo cuando vi que unos policías venían encima mío con el carro No. 160. la patrulla que casi me lo echan por encima, me dijeron súbase … yo no sabía por qué me trataban mal y por qué decían que me subiera a la patrulla si yo no estaba haciendo nada, a empujones me subieron al carro … cuando yo estaba en la patrulla se oían unos disparos de la misma policía porque nosotros no teníamos ningún arma, la misma policía era la que disparaba me dieron vueltas en el carro y luego subieron a otro hermano mío de nombre Gilberto, y el agente de la rapidez o afán que llevaba estrelló la patrulla contra un poste del alumbrado público tumbándolo, como a diez metros de la estación de policía de Meissen, entonces llegó el agente Potes que iba manejando el carro, en compañía de otro agente le dijo al mayor, que él había visto que le habían [puesto] un cuchillo en el pecho y que por eso había estrellado el carro, e involucrándome a mi, que era yo quien le había puesto el cuchillo … entonces el agente Potes me dijo que le diera sesenta mil pesos y que me dejaban libre, … y yo le di esa plata (…) cuando en ese momento escuché el comentario de que al sobrino Gladymiro el agente Galindo le había disparado la carga del revólver completa, entonces salí en auxilio de él pero la policía se lo había llevado para el hospital de Meissen ...” –fls. 132 a 134- (Se resalta) - Gilberto Rincón Olaya, afirmó ser “hermano del demandante y tío de Gladymiro Rincón González”:
“Esa noche, íbamos Eladino, Wilson, Glademiro y Horacio para nuestras casas, Glademiro iba bien atrás, cuando íbamos subiendo hacia Meissen, había una balacera y llegó la policía y dijo que nosotros éramos los de las armas, y como locos nos cogieron ... y nos echaron en una patrulla … y nos llevaron a la estación de Meissen, no nos dejaron ni hablar ni nada, a otro hermano le sacaron sesenta mil pesos, a mi hermano Horacio, como él si tenía plata lo soltaron y a nosotros el resto no[s] echaron para la cuarenta, llegando a la calle veintiséis nos dijeron que si teníamos quinientos mil pesos entonces que nos soltaban … Cuando empezó la balacera … los agentes de la policía se bajaron como enmariguanados y agarraron a mi sobrino y a Wilson … y a Gladimiro le pegaron dos tiros en una pierna uno al lado de la ingle y otro en la espinilla, ese muchacho quedó inválido. (…) como él no podía caminar lo arrastraron y lo llevaron al hospital de Meissen”. –fl. 135- (Se resalta) e) Oficio de fechado el 28 de marzo de 1996 por el cual del Juzgado Sexto de Menores remitió, a solicitud del Tribunal Administrativo a quo, copia auténtica del proceso penal con radicado No. 7062 seguido en contra de GLODOMIRO RINCON GONZÁLEZ –fl.4- . En cuanto al traslado de éste expediente, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada, asunto sobre el cual la Sala
se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso6. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión7. De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos8: “… el artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. 6 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 7 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789
8 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los
requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la
parte contra la cual se aducen. E
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