CE-25000-23-26-000-1995-01088-01(18571)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01088-01(18571)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de homicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No participó en el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo Se afirma en la demanda que por órdenes del Juzgado Ciento Diez de Instrucción Criminal, el (…) [demandante] fue privado de la libertad y recluido en la Cárcel Nacional Modelo, durante 11 meses, sindicado del delito de homicidio (…), pero que el Juzgado 64 Penal del Circuito lo absolvió, por haberse probado que no fue el autor del delito. (…) [E]l Estado es patrimonialmente responsable del daño sufrido por los demandantes, a título objetivo, porque el mismo fue causado como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor (…), en un proceso en el que finalmente se le absolvió por haberse demostrado que no fue el autor del delito que se le imputó. El hecho de que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante hubiera tenido su origen en la conducta engañosa de terceros no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, porque era la titular del ius puniendi y le son inherentes los riesgos que se deriven de los medios utilizados para el ejercicio de esa actividad. Finalmente, aunque el Estado sea patrimonialmente responsable del daño, este no es imputable a la funcionaria llamada en garantía, porque no se acreditó que hubiera obrado con dolo o culpa
grave. En consecuencia, sólo se modificará la sentencia impugnada en relación con la liquidación de las indemnizaciones reconocidas a los demandantes. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - A juez / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No se acreditó dolo o culpa grave de la funcionaria pública Si bien el testimonio no es causal de exoneración para la entidad, porque no reúne los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad que la estructuran, esto no significa que el funcionario que adelantó el procedimiento y que dio valor a esos testimonios deba responder siempre frente al Estado, porque para tal efecto se precisa que éste hubiera actuado con dolo o culpa grave. (…) Antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, la figura del llamamiento en garantía dentro en los procesos de reparación directa estuvo previsto en un primer momento en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 ibídem, normas en las cuales se consagra una responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo, para luego ser consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo mediante la reforma que del mismo introdujo la Ley 446 de 1998, siempre con la exigencia de la actuación dolosa o gravemente culposa como estructurante de la responsabilidad del servidor o exservidor (…) La llamada, como ya se señaló, adelantó la instrucción del proceso de manera diligente, practicó un gran número de pruebas y adoptó las decisiones de manera razonada. Le faltó agudeza en su juicio para desconfiar de las incoherencias y
contradicciones de los testigos, las cuales fueron fácilmente advertidas por el juez, al valorar esos testimonios a la luz del concepto médico legal; sin embargo, del hecho de que se considere este último un juicio de mayor aceptabilidad no se sigue que el primero carezca de toda racionalidad y, por ende, que pueda afirmarse que quien lo realizó obró de manera intencional o grosera. En el caso concreto, la Sala mantendrá la decisión adoptada por el a quo en relación con la falta de responsabilidad personal de la funcionaria llamada en garantía, por no haberse acreditado que la misma hubiera incurrido en dolo o culpa grave al tomar las decisiones mediante las cuales se dispuso la detención preventiva del demandante en el proceso penal.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01088-01(18571)
Actor: JUAN DE JESÚS ARIAS VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en
contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de marzo de 2000, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMER: Declárase probada la excepción de ausencia de capacidad para representar a la Nación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor
Juan de Jesús Arias Vargas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar como indemnización de perjuicios morales subjetivos a Juan de Jesús Arias Vargas el valor equivalente a ochocientos (800) gramos de oro en calidad de afectado, a Yensi Patricia Arias Torres el valor equivalente a cuatrocientos (400) gramos de oro y a Juan Carlos Arias Torres el valor equivalente a cuatrocientos (400) gramos de oro… “CUARTO: Condénase igualmente a la Fiscalía General de la Nación a pagar como indemnización por perjuicios materiales a Juan de Jesús
Arias Vargas la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEIS PESOS ($2.957.006). M/CTE. “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Deniéganse las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General de la Nación”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
Mediante escrito presentado el 2 de junio de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Juan De Jesús Arias Vargas, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yensi Patricia Arias y Juan Carlos Arias Torres, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los demandantes. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte de aplicar los siguientes factores: una renta de $300.000, que corresponden al salario mínimo legal que devengaba el señor Arias Vargas, como conductor de un camión, por el lapso durante el cual éste fue privado de la libertad, esto es, por 11 meses y la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
2. Fundamentos de hecho Se afirma en la demanda que por órdenes del Juzgado Ciento Diez de Instrucción Criminal, el señor Juan de Jesús Arias Vargas fue privado de la libertad y recluido en la Cárcel Nacional Modelo, durante 11 meses, sindicado del delito de homicidio
del señor Jaime Alberto Rodríguez Calle, pero que el Juzgado 64 Penal del Circuito lo absolvió, por haberse probado que no fue el autor del delito. Se adujo, además, que los daños que padecieron el demandante y sus hijos menores durante el tiempo en el que aquél permaneció privado de la libertad son imputables a las entidades demandadas a título de falla del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, porque la medida que se le impuso fue injusta, en tanto se demostró que él no cometió el delito de homicidio que se le imputó y porque el proceso seguido en su contra constituyó un error desproporcionado e imperdonable.
3. La oposición de la demandada 3.1. La Dirección Nacional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la actuación que se señala como fuente del daño emana de un juez de instrucción criminal, que para ese momento pertenecía a la Fiscalía General de la Nación y no al Consejo Superior de la Judicatura y además, que se presume la legalidad de dicha actuación mientras no se pruebe lo contrario en proceso judicial; que para mantener privada de la libertad a una persona se requería que obraran indicios graves en su contra; que asunto distinto era que tales pruebas no fueran suficientes para proferir una condena, porque para tal efecto se requería obtener certeza sobre la culpabilidad del sindicado, lo que, sin embargo, no implicaba que la detención preventiva hubiera sido ilegal.
La entidad formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva
y caducidad. La primera, con fundamento en que al haber sido incorporados los juzgados de instrucción criminal a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2699 de 1991, dicha entidad debe responder con su presupuesto por los daños que aquéllos hubieran causado, y la segunda, porque se dejó transcurrir un lapso superior a dos años entre el momento en el cual se dejó en libertad al señor Arias Vargas (2 de marzo de 1992) y la fecha de presentación de la demanda (23 de junio de 1995). 3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que, de acuerdo con lo relatado en la misma, la entidad dio cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 250 de la Constitución y en los artículos 67, 119 y 120 del Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales, la Fiscalía General de la Nación debe investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores de la ley y asegurar la comparecencia de éstos al proceso, adoptando las medidas necesarias. Que, en el caso concreto, se contaba con un testimonio que ofrecía credibilidad, por tratarse de una de las víctimas del hecho, con fundamento en el cual se inició la investigación penal, testimonio del que finalmente, en la sentencia se predicó su mendacidad, lo cual significa que la Administración de Justicia fue objeto de un asalto a su buena fe, que no tuvo otra finalidad distinta a la de confundir a la justicia y lograr la impunidad del ilícito. 3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso igualmente a las pretensiones
de la demanda. Afirmó que, según la jurisprudencia de la Corporación, del hecho de que una persona hubiera estado sometida a detención preventiva, pero al final del proceso hubiera sido absuelta no se infiere que su retención fuera indebida; que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada es una carga que ésta debe soportar; que en el caso concreto, se dictó medida de aseguramiento en contra del demandante, porque se dieron los presupuestos que la normatividad penal exige para esos casos; que tampoco puede hablarse de responsabilidad objetiva del Estado, en razón a que era absolutamente necesario adelantar la investigación de carácter penal en contra del demandante, porque su conducta no era clara. Finalmente, formuló la excepción de indebida representación del demandado, con fundamento en que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 22 del Decreto 2699 de 1991, la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal y el Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y frente a los particulares.
4. Llamamiento en garantía A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal a quo, mediante auto de 11 de abril de 1996, dispuso el llamamiento en garantía de la abogada Laura Mercedes Castellanos Coca, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Juez 110 de Instrucción Criminal y posteriormente como Fiscal 294 de la Unidad de Reacción Inmediata.
La funcionaria fue notificada en forma oportuna y dio respuesta a la demanda dentro del término legalmente señalado. Se opuso a las pretensiones de la misma.
Adujo que para valorar su actuación era necesario remitirse a las normas que regían el proceso penal vigente al momento de los hechos, las cuales disponían la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva para el delito que era objeto de investigación, cuando existiera, como en el caso concreto lo hubo, un indicio grave de responsabilidad, que se deducía de las pruebas que obraban en el expediente; que el hecho de que al final de la investigación se contara con un dictamen médico que permitiera desvirtuar las afirmaciones de los testigos, no le era imputable, porque no tenía modo de anticiparse a las conclusiones de los peritos; que era tan claro que las mismas le eran desconocidas, que ni el mismo defensor las adujo durante la investigación. Agregó que la valoración de los testimonios que se hizo en las providencias no fue grosera ni alejada de la realidad probatoria; que sus pronunciamientos constituyen válidos juicios de valor; que calificar esos razonamientos como enormes arbitrariedades implicaría desconocer los principios más elementales que rigen la ciencia jurídica, entre ellos, el de la sana crítica; que si el Juez al dictar la sentencia hizo una valoración distinta de las pruebas, ello en buena medida se debió al hecho de que pudo contar con el dictamen pericial al cual no tuvo acceso la Fiscal y que el hecho de que el defensor no hubiera recurrido las decisiones dictadas por la Fiscal demuestra que la valoración de las pruebas que ésta realizó no fue errónea ni absurda.
5. La sentencia recurrida En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y la Rama Judicial, consideró el a quo que como la
llamada a responder es la Nación no se trataba propiamente de un evento de ausencia de legitimación, sino de carencia de facultad para representar a la entidad, representación que sí ostentaba la Fiscalía, porque para la época de los hechos contaba con autonomía administrativa y presupuestal y por ende, que esta era la llamada a responder por los daños derivados de las actuaciones de sus funcionarios. Negó la excepción de caducidad propuesta por la Rama Judicial, porque el término para presentar la demanda comenzó a correr desde la ejecutoria de la providencia que absolvió al demandante, esto es, desde el 28 de junio de 1993, y como la demanda se presentó el 23 de junio de 1995, es claro que dicha acción se adelantó oportunamente. Consideró el Tribunal que las pretensiones estaban llamadas a prosperar porque se trataba de uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual quien haya sido privado de la libertad y luego exonerado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tenía derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera ocasionado; que en el caso concreto estaba acreditado que el demandante había sido privado de la libertad, sindicado de los delitos de homicidio y lesiones personales, pero que había sido absuelto, por haberse demostrado que no cometió esos ilícitos; en consecuencia, concluyó que el demandante fue privado injustamente de la libertad, sin que su detención tuviera como causa su culpa grave o dolo y por lo tanto dispuso que la entidad estatal demandada deberá indemnizarle los perjuicios que le ha causado, tal como
lo dispone el artículo 90 de la Constitución. En cuanto a la funcionaria llamada en garantía consideró que las pretensiones formuladas en su contra por la Fiscalía General de la Nación no estaban llamadas a prosperar, porque al examinar la actuación de la funcionaria no aparece que hubiera obrado con la intención de causar daño al procesado, ni de haber obrado con ausencia de previsión o negligencia grave. Las providencias mediante las cuales se resolvió la situación jurídica del procesado y se calificó el mérito del sumario se produjeron luego de un trámite normal ceñido a la ley y se sustentó en una apreciación de las pruebas, que aunque no fue compartida por el Juzgado 64 Penal del Circuito, no era constitutiva de error, por violación manifiesta de la ley, ni de fallas en la Administración de Justicia, porque el funcionario judicial es autónomo en la interpretación de las normas legales y en la valoración de las pruebas.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicita que se revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que en la providencia recurrida se valoraron inadecuadamente los hechos, las disposiciones legales y constitucionales y los principios de derecho. Que mal podrían imputarse al Estado los daños causados como consecuencia de los actos cometidos de manera exclusiva por terceros, en tanto la entidad no es aval de comportamientos que le son ajenos; que el fallo proferido por el Juzgado 64 ordenó compulsar copias en contra de los testigos de cargo en el proceso penal, por falsa denuncia y
falso testimonio, proceso en el cual el afectado puede constituirse en parte civil; por lo tanto, con la decisión, el Tribunal ha imputado al Estado un conflicto suscitado entre particulares; que tan claro era lo anterior que los artículos 90 de la Constitución, 65, 66, 71, 72 y 73 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes, se refieren a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la conducta de uno de sus agentes, pero no de particulares ajenos al mismo.
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia por el a quo, porque la misma correspondía a un análisis juicioso y razonado de los medios de prueba allegados al proceso, a la luz de la jurisprudencia desarrollada por la Sala; que se comprobó en el proceso penal que el señor Arias Vargas fue privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 18 de abril de 1991 y el 2 de marzo de 1992, decisión injusta porque no existían los presupuestos exigidos por la ley procesal para la procedencia de la medida, en tanto las únicas pruebas que lo incriminaban era unos testimonios que resultaron ser falsos y dado que mediante sentencia de 11 de junio de 1993 fue absuelto, por no haber cometido el hecho punible que se le imputó, lo cual concluye, da lugar a la responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, como lo ha señalado la jurisprudencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida pare el efecto al momento de proponer el recurso.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el expediente que el señor JUAN DE JESÚS ARIAS VARGAS estuvo privado de la libertad en el lapso comprendido entre el 18 de abril de 1991 y el 2 de marzo de 1992, tal como consta en la certificación expedida por el Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo, quien, además, allegó copia auténtica de la cartilla biográfica del interno (fls. 20-22 C-2). 2.2. A partir del hecho mismo de la privación de la libertad que sufrió el señor Arias Vargas se infieren los perjuicios morales cuya indemnización reclama.
De manera reiterada, la Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas1. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad. Ha expresado que “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”2.
Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos3. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”4. 1 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 2 Sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13.168. 3 ? Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 4 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168. Una amplia exposición doctrinaria sobre ese derecho puede verse en sentencias de 14 de abril de 2010, exp. 18.960. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones
materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social5. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. 2.3. También está demostrado que Yensi Patricia Arias y Juan Carlos Arias Torres son hijos del señor Juan De Jesús Arias Vargas, porque así consta en los certificados expedidos por el Notario Único del Círculo de Granada, Meta (fls. 1-2 C-2). 2.4. La privación de la libertad que sufrió el señor Juan de Jesús Arias Vargas le causó dolor moral tanto a él como a sus hijos, en ese momento, menores de edad. En efecto, la prueba del parentesco entre el señor Arias Vargas y los demás demandantes, en el primer grado de consanguinidad y la aplicación de las regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como son los hijos, permite inferir los
5 Ver, por ejemplo, sentencias de 7 de diciembre de 2004, exps. 13.481 y 14.676. perjuicios morales que los demandantes sufrieron al verse privados de la presencia y el apoyo permanentes de su padre, durante el tiempo en el cual éste permaneció retenido.
3. Responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad Aunque la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.
El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley6. También ha señalado la Corte Constitucional que la privación de la libertad, como medida de aseguramiento, no contraviene la presunción de inocencia, ni ninguna otra disposición constitucional, en tanto dicha medida tiene carácter preventivo y no sancionatorio, ni desvirtúa la presunción de inocencia, dado su carácter precario, que no permite confundirla con la pena, aunque, por razones de justicia y equidad sea posible computar el tiempo de la detención como parte de la pena7. Pero, además de cumplir con las exigencias constitucionalmente señaladas, la
detención preventiva debe obedecer a unas finalidades muy concretas relacionadas con la posibilidad de adelantar debidamente la investigación y con el cumplimiento de la pena: 6 A propósito de esta disposición, la Corte Constitucional en Sentencia C-397 de 1997, ha señalado que: “…aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo". 7 Criterios expuestos por la Corte Constitucional en varias sentencias, que aparecen citados en la sentencia C-416 de 2002. “…El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción”8. Las exigencias señaladas en la Constitución para la procedencia de la medida de aseguramiento armonizan con lo dispuesto en las normas internacionales de
derechos humanos que son aplicables en el derecho interno, por mandato de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Son ellas: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre9, la Declaración Universal de los Derechos Humanos10, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos12. En desarrollo de esas disposiciones de orden superior, el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época en la cual el señor Juan de Jesús Arias Vargas estuvo detenido, establecía que la detención preventiva era procedente “cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, requisito probatorio en relación con el cual la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Penalha señalado: 8 Sentencia C-395 de 1994, mediante la cual se declaró exequible el art. 414A del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art. 54 de la Ley 81 de 1993, norma que establecía el control de legalidad por el juez de conocimiento de las medidas de aseguramiento dictadas por la Fiscalía. 9 En el artículo XXV prescribe: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho
también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 10 ? El artículo 9 dispone: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”. 11 ? El artículo 9 establece: “1. Todo ciudadano tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. 12 ? Establece en el artículo 7. “Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. “La connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nad
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