CE-25000-23-26-000-1995-01116-01(23039)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01116-01(23039)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por incautación de vehículo importado / FALLA DEL SERVICIO EN DEPOSITO ADUANERO - Retención de vehículo / DAÑO ANTIJURIDICO - Vehículo en poder de la aduana entregado desvalijado y deteriorado El 6 de septiembre de 1989, en la ciudad de Ibagué - Tolima, funcionarios del Departamento Administrativo de SeguridadDAS retuvieron un vehículo importado por carecer de documentos, posteriormente lo pusieron en depósito a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para que definiera la situación jurídica del automotor, entidad que lo entregó a la propietaria desvalijado y deteriorado. FOTOGRAFIAS - Valor probatorio En cuanto a la valoración de las fotografías aportadas hay que decir que ellas no pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, porque allí se registran varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de las fotografías aportadas al proceso, consultar sentencia de 14 de octubre de 2001, Exp. 22066, MP: Ruth
Stella Correa Palacio. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Sobre la legitimación en la causa por pasiva, tenemos que fueron demandados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN, y ambas entidades concurrieron al proceso y contestaron la demanda. Respecto del Ministerio debe precisarse el Decreto 1642 del 27 de junio de 1991 estableció la estructura orgánica y las funciones del mismo; el artículo 1 dispone que le corresponde formular las políticas del Estado en materia tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal de ingresos y gastos; de tesorería cambiaria, monetaria, y las relacionadas con la intervención del Estado en el sector financiero público y privado de conformidad con la Constitución Política y la ley. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se constituyó como Unidad Administrativa Especial, mediante Decreto 2117 de 1992, cuando el 1º de junio del año 1993 se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales (DIN) y la Dirección de Aduanas Nacionales (DAN).De acuerdo con lo anterior, como en el sub lite se analiza un asunto relacionado con la incautación de un bien y la definición de su situación aduanera y tributaria, es evidente que no existe vínculo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por estar asignadas dichas funciones a la DIAN, que como se dijo cuenta con personería y patrimonio propio, razón suficiente para declarar que respecto de éste existe falta de legitimación por pasiva en la causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1642 DE 1991 / DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 2117 DE 1992
FALLA DEL SERVICIO EN DEPOSITO ADUANERO - Dilación injustificada en trámite administrativo Acerca de ese punto, la jurisprudencia de la Corporación ha afirmado que la
simple dilación en el trámite no genera automáticamente una responsabilidad de la administración, ya que para ello, la mora debe ser injustificada, lo cual debe valorarse en cada caso concreto atendiendo criterios tales como la complejidad del caso, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento entre otros. El análisis de las pruebas obrantes en el proceso permite constatar que el automotor estuvo a disposición de la entidad desde el 21 de febrero de 1990, fecha en la cual lo entregó el DAS, y que su devolución efectiva a la propietaria, fue el 14 de enero de 1995, pero una revisión detallada del trámite surtido evidencia que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, se trataba de un caso especial y complejo que dio lugar a interpretaciones diversas a lo largo de su desarrollo. De esta situación da cuenta el oficio 6801 de junio 28 de 1991, donde se le indicó a la propietaria que debía solicitar al INCOMEX una licencia previa no reembolsable, para poder levantar la restricción del vehículo, a lo cual se opuso la peticionaria por considerar que tales normas no le eran aplicables y así lo hizo saber a la entidad, solicitándole la entrega del bien. A lo anterior se suma, que cuando la DIAN finalmente decidió que debía cancelarse el impuesto diferencial y mediante Resolución 1466 de mayo de 1993 se lo comunicó a la propietaria del vehículo, surgió un nuevo inconveniente consistente en que no se conocía cómo efectuar tal liquidación por tratarse precisamente de un caso especial, situación que encuentra respaldo probatorio en el concepto 020 de enero 19 de 1994, donde la DIAN
consignó que en los casos especiales se utilizarían procedimientos igualmente especiales reglamentados por la entidad, los cuales estarían próximos a expedirse, y la misma resolución 932 del 10 de marzo de 1994, donde finalmente se estableció el reglamento. De igual forma, debe tenerse en cuenta que durante el trámite relacionado con el vehículo se presentó la transformación de la entidad por fusión de la Dirección de Impuestos y la Dirección de Aduanas lo cual tuvo ocurrencia en junio de 1993, tal como consta en el Decreto 2117 de 1992. Así las cosas, a partir de estos argumentos que en el sub lite son incuestionables por cuanto son traídos a colación precisamente por la parte demandante, es posible concluir que la mora no fue injustificada, tanto por la complejidad del asunto como por las otras situaciones antes mencionadas y en consecuencia, no es posible endilgar responsabilidad y de paso, no pueden reconocerse los daños ocasionados por la privación del uso y goce del vehículo.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 932 DE 10 DE MARZO DE 1994 / DECRETO 2117 DE 1992
FALLA DEL SERVICIO EN DEPOSITO ADUANERO – Falta de cuidado de vehículo en depósito Está debidamente acreditado en el proceso que el vehículo de propiedad de la señora Pérez Perdomo, fue puesto a disposición desde el 21 de febrero de 1991 y que ingresó a los Almacenes de Depósito del Banco de Caldas, ASCALDAS, S.A. donde permaneció a disposición de la DIAN hasta su entrega final e igualmente se probó que al momento de la devolución, el automotor estaba totalmente desvalijado como se hizo constar en el inventario elaborado por los mismos
funcionarios de la entidad. DEPOSITO ADUANERO - Facultades / DEPOSITO ADUANERO - Obligaciones En relación con éste tipo de depósito, debe señalarse que la DIAN está facultada legalmente para habilitar depósitos aduaneros para el almacenamiento, manejo y custodia de mercancías extranjeras que llegan al país para ser sometidas a régimen aduanero. Los depósitos se encargan del almacenamiento y de la custodia de las mercancías mientras se tramita lo relativo régimen aduanero, se vinculan a la administración a través de la firma de un convenio, se consideran auxiliares de la función pública aduanera y por lo tanto su actuación compromete la responsabilidad de la entidad contratante. De otro lado, encontramos que entre las obligaciones que la ley establece para el depositario, está la de restituir la cosa en el mismo estado en que la recibió, aspecto que fue desconocido totalmente por la administración, tal como se indicó en precedencia puesto que el automotor fue entregado en buenas condiciones y existe prueba fehaciente de que durante su permanencia en el almacén de depósito fue desvalijado y las partes que no fueron removidas sufrieron gran deterioro debido a la humedad, circunstancias todas que constan en el inventario físico levantado por el mismo depositario, en presencia de funcionarios de la entidad, de manera que esta circunstancia resulta incontrovertible y permite concluir que la demandada está llamada a responder por los daños causados al automotor mientras estuvo bajo su custodia.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema de depósitos aduaneros, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2002, Exp. 7828, MP. Olga Inés
Navarrete Barrero PERJUICIOS MATERIALES - Actualización Otro de los motivos de inconformidad con el fallo lo constituye que el a-quo tasó los perjuicios con base en la cotización de arreglo del automotor, documento que cuestiona el impugnante en su origen y en su contenido; sobre su valor probatorio debe precisarse que el asunto fue resuelto en la primera instancia, ya que desde el momento en que se negó su ratificación se le reconoció pleno valor probatorio y en cuanto a los valores allí consignados, se recuerda que la parte demandada contó con las oportunidades y medios procesales para controvertir la prueba y se limitó a manifestar que no resultaba lógico que la instalación de algunas partes resultara más costoso que el vehículo nuevo, argumento que resulta deleznable, si se tiene en cuenta que se trataba de un vehículo importado, que la reparación incluía las refacciones y la mano de obra y adicionalmente el comportamiento del mercado de vehículos, cuya fluctuación ha incidido de manera importante en el precio de los mismos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01116-01(23039)
Actor: MARIA LUISA PEREZ PERDOMO
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA-DIAN Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el
7 de marzo de 2002, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 30 de junio de 1995, la señora María Luisa Pérez Perdomo mediante apoderado, presentó demanda contra La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados en virtud de la injustificada retención del vehículo de propiedad de la demandante, durante 45 meses. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, son responsable por los daños materiales causados al vehículo de propiedad de la demandante, de placas PY 7363, marca Toyota, tipo “Station Wagon”, modelo FJ60LG, del año 1985 ocurridos mientras éste estuvo a disposición de la DIAN, antes denominada Dirección General de Aduanas. 1.1.2. Que se declare que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN son responsable por los daños materiales padecidos por la señora María Luisa Pérez Perdomo, por la privación del uso y goce del vehículo de su propiedad durante el tiempo que estuvo a órdenes de la DIAN, desde el día 6 de septiembre de 1989, hasta cuando se produzca el pago total y definitivo. 1.1.3. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera se
condene a las entidades a pagar la totalidad de los daños y perjuicios materiales causados al vehículo, hasta el mayor valor que resulte probado en el trámite del proceso, más la corrección monetaria, desde la fecha de retención hasta que se profiera la sentencia 1.1.4 Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera, se condene a las entidades a pagar el valor total de los perjuicios que pericialmente se determinen, consistentes en la privación del uso y goce del vehículo de su propiedad, desde el día 6 de septiembre de 1989, fecha de su retención, hasta cuando se profiera sentencia ordenando el pago. 1.1.5. Que se ordene que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda, dicte dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, la resolución adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento y que se paguen intereses comerciales dentro de los seis meses posteriores al fallo y moratorios después de dicho término. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. El día 6 de septiembre de 1989, en la ciudad de Ibagué, funcionarios adscritos al DAS Seccional Tolima, retuvieron el vehículo de placas PY 7363, marca Toyota, tipo “Station Wagon”, modelo FJ60LG, de propiedad de la demandante, aduciendo que carecía de documentos de propiedad originales y que era de dudosa procedencia, según consta en el acta No. 060 DAS TOL GMSR de esa fecha.
1.1.2. El 21 de febrero de 1990, con oficio 01601 suscrito por funcionarios del DAS, el vehículo fue dejado a disposición del entonces Administrador de la Aduana de Bogotá, quien consecuentemente inició la actuación administrativa radicada 256 de 1990, para resolver su situación aduanera. 1.1.3. Mediante oficio 6801 de junio 28 de 1991, el Administrador de la Aduana de Bogotá, comunicó a la propietaria que para resolver la situación del vehículo debía solicitar al INCOMEX una licencia previa no reembolsable, porque el vehículo fue importado bajo el amparo del Convenio de Cooperación Colombo-Peruano de 1932, que permitía la importación de bienes, pero restringía su uso al territorio de Amazonas y Putumayo, de modo que para autorizar el tránsito del vehículo en territorio diferente, era necesario ese trámite, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 035 de 1982 expedida por el Consejo Directivo de Comercio Exterior. 1.1.4. Ante dicho requerimiento, la propietaria manifestó que la citada resolución, según la cual se puede levantar la restricción de tránsito cuando se acredite que se adquirió dentro del territorio autorizado (Amazonas y/o Putumayo) y posteriormente el propietario cambie de residencia a otro lugar del país, no le era aplicable ya que en ningún momento adquirió el bien en el territorio protegido por el convenio y tampoco trasladó su residencia, sino que lo adquirió después de que un juzgado del Departamento de Nariño ordenara la entrega incondicional del
vehículo a su propietario, con lo cual se entendía que se autorizaba la circulación del mismo en territorios diversos a los de su original restricción. 1.1.5. A pesar de que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales contaba con la información necesaria para resolver la situación del vehículo, injustificadamente e ineficientemente, tardó más de 45 meses para proferir la Resolución 1466 de 17 de mayo de 1993, con lo cual incumplió las normas que establecen los términos perentorios para adelantar la actuación administrativa contenidos en el Decreto 2352 de 1989. 1.1.6. Proferida la anterior resolución que ordenó la entrega, condicionado a que se acreditara el pago de impuestos diferenciales, se inició un largo trámite ante las dependencias de la DIAN para establecer la base gravable para la liquidación de los impuestos, lo cual se prolongó hasta el mes de noviembre de 1994, en que se concedió finalmente el levante de la mercancía incautada. 1.1.7. A pesar de que según la ley la Dirección General de Aduanas tenía la responsabilidad por la pérdida o daño de las mercancías que ingresan a sus recintos de depósito, al momento de hacer la entrega del vehículo se adelantó una inspección del mismo, observándose que éste estaba destruido, deteriorado y desvalijado completamente, según consta en el inventario realizado. 1.1.8. Mediante oficio del 21 de diciembre de 1994 se dio orden de entrega No. 10326 al gerente de ALCALDAS, compañía propietaria del depósito donde se
guardó el automotor y el 26 de enero de 1996 se realizó la entrega formal de la estructura externa, ya que el vehículo fue totalmente desvalijado. 1.1.9. Especialistas de la casa “Toyota Servi Ltda”, cotizaron la reparación del vehículo en la suma de $ 34.813 776, según documento TS259-94 del 31 de octubre de 1994. 1.1.10. El vehículo de propiedad de la demandante al momento de la retención estaba en óptimas condiciones y fue devuelto físicamente destruido y completamente inservible. 1.1.11. Desde cuando fue retenido el vehículo, la actora estuvo privada de su uso y goce, circunstancia que a la fecha de presentación de la demanda aún se mantenía, ya que fue entregado en condiciones que impiden su uso por tratarse de una caso de pérdida total.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda En escrito presentado el 10 de julio de 1995, el apoderado judicial presentó adición de la demanda y aclaró que el 7 de febrero de 1995 solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General, con lo cual se suspendió el término durante 60 días, tal como dispone el artículo 10 del Decreto 0173 de 1993 sobre conciliación prejudicial (fl.18).
Mediante auto de julio 14 de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y fijar en lista (fls.21). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, mediante
memorial del 3 de noviembre de 1995, y se opuso a las pretensiones de la parte actora (fls.28 a 43). Posteriormente dentro de la oportunidad legal, el demandante reformó la demanda con memorial del 7 de noviembre de 1995, la cual fue admitida mediante auto del 20 de noviembre de 1995 y se dispuso surtir nuevamente las notificaciones (fls. 58 a 79). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó el primer libelo petitorio, manifestando que desde que se profirió el Decreto 2117 de 1992, se creó la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con capacidad jurídica y por tanto, a pesar de que en la primera parte del trámite intervinieron funcionarios de la antigua Dirección de Impuestos y Aduanas, cuando se consolidó la situación ya se había cambiado la entidad y por ello debió demandarse sólo a la DIAN, ya que el Ministerio no la representa legalmente. Argumentó también que la misma accionante fue la causante del daño porque al ser adquirido el vehículo al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano de 1938, sólo podía ser usado en la Comisaría Especial de Amazonas y la Intendencia del Putumayo, por tanto al violar la restricción que tenía el vehículo, dio lugar a que este fuera retenido por las autoridades y puesto a disposición de la DIAN, hasta que se cumpliera con el requisito de pagar los impuestos diferenciales de internación en otro territorio. Propuso como excepción la prejudicialidad respecto de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 1466 de mayo 17 de 1993, mediante la cual se resolvió
la situación del vehículo (fls.28 a 43) Posteriormente, adicionada y corregida la demanda, una vez notificada en debida forma, tanto al Ministerio de Hacienda como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ésta entidad contestó el libelo petitorio proponiendo como excepciones la inepta demanda y caducidad de la acción. En relación con los hechos de la demanda aceptó unos y negó otros, insistió en la culpa de la víctima por incumplimiento de sus obligaciones con la aduana y el pago de impuestos, de manera que si existió algún retraso en la definición de la situación jurídica del vehículo no obedeció a negligencia de la entidad sino al incumplimiento de los requerimientos hechos a la propietaria, lo cual demoró la definición de la situación en 18 meses, ya que sólo cuando demostró el pago del impuesto se pudo entregar efectivamente el bien, carga que le correspondía legalmente al importador o propietario y no a la entidad (fls. 90 a 105). Mediante escrito del 27 de septiembre de 1996, la DIAN presentó llamamiento en garantía a la Almacenadora ALCALDAS S.A. Almacén de Depósito del Banco de Caldas, donde se depositó el vehículo, la cual fue negada con providencia del 30 de enero de 1997, por no acreditarse siquiera sumariamente la relación existente entre las partes. La decisión fue recurrida pero se confirmó su negativa (Cuaderno Anexo). Con auto del 19 de mayo de 1997, se decretaron pruebas y contra él, la parte demandante interpuso recurso de súplica, al haberse negado la ratificación de la
cotización de arreglo del vehículo y se resolvió con providencia del 31 de julio del mismo año, confirmando la decisión, por cuanto al ser un documento privado proveniente de un tercero se debe ratificar cuando la parte contra la cual se aduce lo solicita y en este caso ello no ocurrió, de modo que se según el aquo “no hace falta autenticación, reconocimiento o ratificación alguna, para que dichos documentos sean prueba válida y puedan ser apreciadas por el juez” (fls.110 a 114, 125 y 126). De igual forma, se presentó recurso de súplica contra el auto que dispuso tener por desistida la prueba pericial ordenada al no haberse cancelado las expensas judiciales, pero se negó el recurso y se mantuvo la decisión (fls.179 a 206). Mediante providencia de noviembre 15 de 2000 se dispuso el traslado para alegar de conclusión, el cual descorrió la parte demandada reiterando los argumentos ya expuestos en el proceso (fls. 208 y 230 a 231). Por su parte el demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó acceder a las pretensiones por existir prueba suficiente sobre los daños del vehículo y también sobre la privación injustificada de su uso y goce si se tiene en cuenta que desde marzo 5 de 1990, la DIAN tenía conocimiento de que el vehículo estaba debidamente nacionalizado, de modo que sólo restaba por decidir lo relativo al pago de los impuestos. En cuanto a la prejudicialidad solicitada por la demandada manifiesta que el proceso de nulidad y restablecimiento contra la Resolución 1466 de mayo de 1993 fue resuelto mediante sentencia de julio 6 de
2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró el acto ajustado a derecho (fls.209 a 229). El Ministerio Público guardó silencio
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 7 de marzo de 2002, en la cual declaró que no prosperaban las excepciones propuestas por la parte demandada y accedió a la reparación de los perjuicios por el deterioro causado al vehículo, pero negó la indemnización por la privación del uso y goce del vehículo, al considerar que “aún aceptando la mora de la administración para definir la situación jurídica del automotor (deficiente prestación del servicio), el propio régimen aduanero contenía la limitación de tránsito, y por consiguiente no se puede solicitar perjuicio alguno respecto al “uso y goce del vehículo en territorio diferente al cual estaba restringido” “.
Adicionalmente, en relación con la falla del servicio por la inobservancia de los términos legales previstos para definir la situación del vehículo, estimó el Tribunal que no cualquier incumplimiento de términos implica responsabilidad estatal por cuanto se requiere que sea especial, grave y realmente anormal y si en gracia de discusión se encontrara probada la falla, no se demostró el perjuicio ocasionado a lo que se suma que el automotor tenía una restricción aduanera para su uso y goce (fls. 245 a 261). En cuanto a las pretensiones encaminadas a reconocer perjuicios por la mora de la DIAN en resolver la situación del vehículo, consideró el a-quo que la conducta irregular de la demandante, consistente en circular el vehículo en una sede
territorial diferente a la autorizada en el régimen aduanero, facultaba a la entidad para iniciar las correspondientes investigaciones administrativas y por consiguiente la demandante tenía el deber de asumir esa carga.
4. El recurso de apelación A través de memorial del 19 de marzo de 2002, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 20 de septiembre de 2002 y fue admitido con auto de octubre 2 de 2002 (fls.263 y 264, 291 a 335 y 337).
Manifiesta el apoderado de la parte demandante en cuanto a la indemnización por la privación del uso y goce del vehículo, que en el proceso se probó que desde el 5 de marzo de 1990, la entidad aduanera conocía con certeza que el vehículo fue importado legalmente y que se estaba ante un caso de cambio de destinación y por lo tanto, el trámite a seguir era el pago de impuestos diferenciales, pero injustificadamente tardó más de cuatro años para resolver la situación, incurriendo en una dilación con la cual privó a la propietaria del uso y goce del bien, perjuicio que tiene autonomía y ha sido reconocido por la Corporación mediante providencia en la que se afirmó que la falta de prueba sobre el lucro cesante no obsta para que se reconozca la existencia de un perjuicio patrimonial. En relación con la restricción del vehículo para transitar en territorio diferente, que es el argumento del Tribunal para negar este perjuicio, adujo el impugnante que tal situación era oponible y exigible únicamente a los propietarios que conocían tal prohibición, ya que la señora Pérez Perdomo nunca fue advertida de la misma, a pesar de llevarse a cabo el traspaso por parte de la autoridad de tránsito e incluso
haberse aprobado el traslado de cuenta a la oficina de tránsito de Facatativá, lo cual la convierte en una tercera de buena fe y por lo tanto debía reparársele el daño causado y adicionalmente, de haberse liquidado oportunamente los impuestos por parte de la entidad, hubiera podido utilizar el vehículo sin restricciones. En relación con los daños del vehículo reiteró el apelante que la cotización era prueba idónea ya que al decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto que decretó las pruebas, el Tribunal manifestó que al ser un documento privado emanado de tercero, respecto del cual la contraparte no exigió ratificación, ella no es necesaria para que sea prueba válida y pueda ser apreciada por el Juez, además de lo cual resulta inadmisible que sólo ahora en la segunda instancia se cuestione el contenido del documento. Finalmente, rechaza que la parte demandada pretenda exigir que los gastos de reparación se hayan sufragado antes de ser reconocidos ya que esto además de absurdo, no lo exige la ley, ni la jurisprudencia, por lo tanto, solicita se confirme el fallo en este aspecto, teniendo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia los depositarios oficiales de mercancías asumen deberes y obligaciones de resultado y por ello deben responder por los daños causados. De otro lado, la DIAN apeló también la decisión con memorial del 19 de marzo de 2002, en el cual manifestó que la sentencia debe ser revocada porque no puede declararse la responsabilidad de la entidad ya que el monto de la condena no está debidamente soportado, para lo cual aclara que el deterioro del vehículo se
considera daño emergente y en este caso no se probó que se hubiera causado, es decir no existe prueba de que la demandante hubiera tenido que realizar un egreso patrimonial para la reparación o reemplazo del automotor ya que la prueba pericial se decretó, pero no se practicó por desistimiento del solicitante. En cuanto al hecho de condenar a la entidad con base en la cotización de arreglo del vehículo presentada por la demandante, manifestó que pese a lo decidido por el a-quo la valoración de ésta cotización no puede exceder su alcance, es decir, no es una factura de venta sino una mera expectativa que no tiene ningún efecto vinculante para las partes. Por otra parte, el contenido de la cotización es ilógico porque a pesar de que el avalúo del vehículo al momento del ingreso al Fondo Rotatorio de Aduana y en la autoliquidación de su propietaria era de $5.000.000, la reparación se avaluó en $ 34.813.776 suma que es exagerada porque dicho valor es superior al de un vehículo nuevo en el año 1994. En definitiva, considera que la parte actora perdió la oportunidad de demostrar la causación del daño emergente, al no practicarse la prueba pericial y por ello no existe prueba válida que demuestre dicho daño (fls. 265 a 271).
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 2 de octubre de 2002 se dispuso el traslado para alegatos.
La parte demandada alegó de conclusión a través de memorial en el que reiteró lo expuesto en la apelación, haciendo énfasis en que la situación fue originada en la culpa de la víctima a la que se le incautó el vehículo porque transitaba fuera del
territorio de restricción (fls 348 a 350). La demandante descorrió el traslado con los mismos argumentos expuestos en la impugnación, pero enfatizó que la dilación injustificada del término para resolver implica una violación del debido proceso, que es una obligación de primer orden en un Estado Social de Derecho, por ello sobre la entidad pesaba la carga de decidir la situación en un término razonable de acuerdo con la complejidad del asunto pero en este caso, al ser clara la norma y su interpretación, la mora de la entidad deviene injusta (fls 340 a 347). El Ministerio Público guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración enten
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