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CE-25000-23-26-000-1995-01139-01(17523)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01139-01(17523)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Armas de fuego de dotación oficial / REGIMEN OBJETIVO - Riesgo excepcional En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Armas de fuego de dotación oficial / REGIMEN TAMBIEN APLICABLE - Falla en el servicio Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino

por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe definir el litigio ha de ser el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Causal eximente de responsabilidad En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es

posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que no se acreditó que la actividad desplegada –accionar un arma de fuego en contra de terceros inermespor el Subteniente del Ejército Nacional Jesús Fabián Rojas Bohórquez, hubiere sido desplegada durante el servicio y por causa o razón del mismo, de lo cual se deduce que los hechos ocurridos el 15 de octubre de 1993, en los cuales perdió la vida la señora Martha Lucía Klinger Rodríguez, se desarrollaron dentro de la esfera estrictamente personal del mencionado agente, desligada totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores. En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino de un hecho personal de un agente de la institución demandada, sin que medie alguna conducta reprochable a la Administración, bien porque lo hubiere propiciado, tolerado o que hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01139-01(17523)

Actor: ATANASIO GALVIS QUINTERO Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de agosto 26 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 6 de julio de 1995, el señor Atanasio Galvis Quintero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Gabriel y Pablo Andrés Galvis Klinger, así como el señor Wilson Alejandro Galvis Klinger, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte de la señora Martha Lucía Klinger Rodríguez a causa de los disparos por ella recibidos el 15 de octubre de 1993, efectuados por un agente del Ejército Nacional, con su arma de dotación oficial, en la Ciudad de Bogotá D.C. (fls. 2 a 36 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón a la tristeza por ellos padecida con la muerte de su esposa y madre, a manos de un agente del Ejército Nacional (fls. 2 y 3 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó

lo que resultara probado y liquidado en el proceso, en atención que como consecuencia de la prematura muerte de la señora Martha Lucía Klinger Rodríguez, tanto su esposo como sus hijos, dejarán de percibir la ayuda económica que en vida ella les deparaba (fls. 2 y 3 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 3 a 8 c.p.):

1. El 15 de octubre de 1993, el Subteniente del Ejército Nacional Jesús Fabián Rojas Bohórquez, en compañía de los Soldados Luis Fernando González Monroy y Fernando Fonseca Izquierdo, luego de cumplir turno de guardia en la Cárcel Modelo de Bogotá, en sus horas de descanso y vestidos de civil, se

dirigieron a la taberna El Bosque, ubicada en la carrera 61 No. 8A S 81 de Bogotá D.C., lugar del cual eran asiduos clientes.

2. Alrededor de las 11:45 P.M., de ese día, el Subteniente Jesús Fabián Rojas Bohórquez pretendió llevarse de la taberna El Bosque a una de las empleadas de dicho establecimiento de nombre Marlén, pero ante la negativa del propietario del lugar, señor José Eduardo Merchán Castiblanco, el mencionado Subteniente sacó su arma de fuego de dotación oficial, con la cual efectuó varios disparos de forma indiscriminada.

3. Como consecuencia del referido incidente resultó gravemente herida la señora Martha Lucía Klinger Rodríguez, quien trabajaba en la taberna El Bosque desde hacía aproximadamente 5 meses. La antedicha señora fue llevada

inmediatamente al Hospital de Kennedy donde falleció en la madrugada del 16 de octubre siguiente, a consecuencia de heridas por arma de fuego.

4. Tanto el Subteniente Jesús Fabián Rojas Bohórquez, como los Soldados Luis Fernando González Monroy y Fernando Fonseca Izquierdo huyeron del lugar de los hechos; sin embargo, al día siguiente se presentaron ante su superior jerárquico a quien le contaron lo ocurrido. El Ejército Nacional procedió a efectuar las correspondientes investigaciones penal y disciplinaria.

5. Los hechos en los cuales perdió la vida la señora Martha Lucía Klinger Rodríguez deben ser atribuidos a la entidad pública demandada, en tanto que ésta era plenamente conocedora del carácter pendenciero y violento del Subteniente Jesús Fabián Rojas Bohórquez, quien en otras oportunidades había protagonizado hechos similares, sin que la institución a la cual aquel pertenecía, hubiera adoptado medida de seguridad alguna, a fin de proteger a la comunidad de los desmanes de su agente.

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 11 de agosto de 1995, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 25 a 28 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que el Subteniente del Ejército Nacional Jesús Fabián Rojas Bohórquez, quien disparó en contra de la

señora Martha Lucía Klinger Rodríguez causándole la muerte, en esos momentos no se encontraba en servicio, no ejecutaba actividad alguna propia del mismo y no portaba su arma de dotación oficial, por lo tanto, los hechos acaecidos el 15 de octubre de 1993 no le pueden ser atribuidos a la entidad pública demandada, pues se desarrollaron dentro de la esfera de actuación personal del mencionado agente (fls. 33 a 36 c.p.).

2. Una vez agotada la etapa probatoria, a través de auto de diciembre 3 de 1998, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fl. 91 c.p.).

La parte actora hizo una relación de las pruebas recaudadas y señaló que su análisis arrojaba certeza acerca de que el daño –muerte de de la señora Martha Lucía Klinger Rodríguezpadecido por los actores, ocurrió como resultado de una falla del servicio en la cual habría incurrido el Ejército Nacional, institución que tenía pleno conocimiento de los alcances violentos de su agente, el Subteniente Jesús Fabián Rojas Bohórquez y pese a ello no adoptó medida de seguridad alguna, tendiente a proteger a la comunidad y a la misma institución a la cual aquel pertenecía, del riesgo que en sí mismo representaba el mencionado agente (fls. 95 y 96 c.p.). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda (102 a 106 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de agosto 26 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien se acreditó que la persona que dio muerte a la señora Martha Lucía Klinger Rodríguez, fue un Subteniente del Ejército Nacional, lo cierto es que no obra elemento de prueba alguno que permita establecer un nexo entre el daño –muerte de la señora Martha Lucía Klinger Rodríguezy el servicio de la Administración, en tanto que el agente en comento se encontraba por fuera del mismo, en ejercicio de actividades estrictamente personales y con un arma de fuego que no era de dotación oficial (fls. 108 a 122 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de octubre 12 de 1999, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de febrero 4 de 2000 (fls. 124 a 130, 132 y 137 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en la demanda se encontrarían acreditados y que los mismos habrían obedecido a una falla del servicio en la cual habría incurrido la entidad pública demandada, al no adoptar medida de seguridad alguna para precaver los hechos ocurridos el 15 de octubre de 1993, pese a que de antemano contaba con el conocimiento pleno del carácter belicoso de su agente, el Subteniente Jesús Fabián Rojas

Bohórquez (fls. 124 a 130 c.p.).

2. Por auto de marzo 17 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fls. 139 y 154 c.p.).

La parte demandada insistió en que la sentencia impugnada debía ser confirmada en todas sus partes, en tanto los hechos del 15 de octubre de 1993, obedecieron a una actuación ajena a la Administración, propia de la conducta estrictamente personal del agente Rojas Bohórquez (fls. 140 a 146 c.p.). La parte actora reiteró in extenso los argumentos por ella esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto (fls. 147 a 153 c.p.).

3. La Señora Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del C. de P. C., y la Sala aceptará dicho impedimento porque ella conoció del proceso en instancia anterior.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 1999. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los actores, se estimó en 1000 gramos de oro, monto que al momento de la

presentación de la demanda equivalía a $11’474.890, el cual a su vez, supera la cuantía requerida en el año 1995 ($9’610.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional2; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino

por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe definir el litigio ha de ser el de 2 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, había obrado de tal manera prudente y diligente, que su actuación no pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habría de presumirse en eventos bien distintos. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad objetiva en aplicación

de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. falla del servicio3, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero4. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso que aquí se decide se

configura, o no, la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal ordinario, radicado con el No. 9451A, adelantado en primera instancia por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá D.C., y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., - Sala Penal, por los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, en el cual fue sindicado el Subteniente del Ejército Nacional Jesús Fabián Rojas Bohórquez (fl. 77A c.p. y c.4.). 3 Al respecto existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Así mismo, se aportó al plenario la copia auténtica del expediente No. 022146.579, correspondiente a la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, por la muerte de la señora Martha Lucía Klinger, investigado el Subteniente del Ejército Nacional Jesús Fabián Rojas Bohórquez (fls. 33 a 130

c.2.). La Sala valorará las pruebas practicadas en dichos procesos, incluidos los testimonios5 pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda (fls. 12 a 16 y 36 c.p.). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de las pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por, o cuenta con la anuencia de, ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión6. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en los procesos penal y disciplinario en comento, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

1. Para el año 1993 el señor Jesús Fabián Rojas Bohórquez se encontraba vinculado al Ejército Nacional, con el grado de Subteniente, adscrito al Batallón No. 13 de la Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera” (copia auténtica del extracto de hoja de vida correspondiente al Subteniente Jesús Fabián Rojas Bohórquez y de la certificación de noviembre 25 de 1993, suscrita

por el Comandante del Batallón No. 13 de la Policía Militar, así mismo, 5 Cuestión que en modo alguno comprende las indagatorias de los sindicados, en atención a que si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio, porque no se rindieron bajo la gravedad de juramento. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Hernández. 6 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789. certificación original No. 6069/BR13-BPM13-S1-OF-789, dirigida al a quo por el Comandante del Batallón Policía Militar No. 13 General “Tomás Cipriano de Mosquera”, fls. 2 a 11 c.4., 30, 31 y 95 a 103 c.2.).

2. El 15 de octubre de 1993, el Subteniente del Ejército Nacional Jesús Fabián Rojas Bohórquez, luego de terminar turno de guardia en la Cárcel Modelo de

Bogotá a las 6:00 P.M., se dirigió a la Taberna El Bosque, ubicada en la carrera 61 No. 8A S 81 de Bogotá D.C., en compañía de los Soldados Luis Fernando González Monroy y Fernando Fonseca Izquierdo. Los mencionados señores vestían prendas de uso particular y no portaban sus respectivas armas de fuego

de dotación oficial –subametralladora MP-5 el primero y fusiles G-3 los segundos-, las cuales habían sido dejadas en las instalaciones del Batallón No. 13 de Policía Militar, al momento de terminar sus turnos de guardia (copia auténtica de los testimonios rendidos por los soldados Luis Fernando González Monroy y Fernando Fonseca Izquierdo, el 2 de diciembre de 1993, ante la Fiscalía General de la Nación - Fiscal 115 Unidad de Vida, así mismo, certificación original No. 6069/BR13-BPM13-S1-OF-789, dirigida al a quo por el Comandante del Batallón Policía Militar No. 13 General “Tomás Cipriano de Mosquera” fls. 85 a 94 c.4, 30 y 31 c.2.).

3. Aproximadamente a las 11:30 P.M., luego de consumir botella y media de licor, el Subteniente del Ejército Nacional Jesús Fabián Rojas Bohórquez solicitó a una trabajadora de la Taberna El Bosque, que lo acompañara a otro sitio para continuar departiendo, pero en virtud de que la mujer se negó a dicha petición, el Subteniente Rojas esgrimió un arma de fuego de corto alcance y la accionó en repetidas ocasiones en contra de quienes en ese momento se encontraban en el lugar (copia auténtica de los testimonios rendidos el 16 y el 21 de octubre, el 25 de noviembre y el 2 de diciembre de 1993 y el 18 de enero de 1994, ante la Fiscalía General de la Nación - Fiscal 115 Unidad de Vida, por los señores

Jainer Merchán García, Eduardo Merchán García, Marlene Rojas Lara, Luis

Fernando González Monroy, Fernando Fonseca Izquierdo y Denise Díaz Calderón y del testimonio rendido el 4 de mayo de 1995, ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, por el señor Eduardo Merchán García, fls. 10 a 13, 29, 30, 44 a 48, 55 a 59, 85 a 94, 135 a 140 c.4).

4. Como consecuencia de lo anterior resultaron heridos los señores José Eduardo Merchán Castiblanco, propietario de la Taberna el Bosque; Eduardo Merchán García, hijo del anterior, y Martha Lucía Klinger Rodríguez, trabajadora del establecimiento en comento (copia auténtica de los testimonios rendidos el 16 y el 21 de octubre, el 25 de noviembre, el 2 de diciembre de 1993 y el 18 de enero de 1994, ante la Fiscalía General de la Nación - Fiscal 115 Unidad de

Vida, por los señores Jainer Merchán García, Eduardo Merchán García, Marlene Rojas Lara, Luis Fernando González Monroy, Fernando Fonseca Izquierdo y Denise Díaz Calderón y; del testimonio rendido el 4 de mayo de 1995, ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, por el señor Eduardo Merchán García, fls. 10 a 13, 29, 30, 44 a 48, 55 a 59, 85 a 94, 135 a 140 c.4).

5. Tanto el señor José Eduardo Merchán Castiblanco como su hijo, Eduardo Merchán García, fueron llevados a la Clínica de Occidente de la ciudad de Bogotá, donde el primero de ellos falleció como consecuencia de un “…

SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HERIDAS VASCULARES Y EN CORAZON POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO …” (copia auténtica del acta de inspección de cadáver No. 6758-1677, elaborada el 16 de octubre de 1993, practicada al cuerpo sin vida de José Eduardo Merchán Castiblanco por la Dirección Seccional de Fiscalías – Unidad 1ª de Investigación Previa y Permanente – Fiscalía 322 Delegada de Bogotá D.C.; del oficio 931017146 de octubre 17 de 1993, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá, donde se certifica acerca de las lesiones sufridas el 15 de octubre de 1993 por el señor Eduardo Merchán García y del protocolo de la necropsia No. 6784-93, practicada al cadáver de José Eduardo Merchán Castiblanco por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá, fls. 3 a 6, 114, 119 y 166 c.4.).

6. Por su parte, la señora Martha Lucía Klinger Rodríguez fue remitida al Hospital de Kennedy, donde falleció como consecuencia de una “… laceración cerebral por proyectil de arma de fuego …” (copia auténtica del acta de inspección de cadáver No. 6760-1692, elaborada el 16 de octubre de 1993, practicada al cadáver de Martha Lucía Klinger Rodríguez por la Dirección Seccional de Fiscalías – Unidad 1ª de Investigación Previa y Permanente – Fiscalía 18

Permanente; del registro civil de defunción correspondiente a Martha Lucía Klinger Rodríguez y del protocolo de necropsia No. 6781-93, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá, fls. 19 a 22, 62, 257 y 258 c.4.).

7. Dentro del proceso penal ordinario, seguido en contra del señor Jesús Fabián Rojas Bohórquez por los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, fue rendido un experticio por parte del

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá D.C. - Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, en el cual se concluyó: “… Para el momento de los hechos, Jesús Fabián Rojas Bohórquez no presentó inmadurez psicológica ni trastorno mental que le impidiera comprender su conducta y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión …” (Copia auténtica del experticio psiquiátrico practicado a Jesús Fabián Rojas Bohórquez por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 27 de septiembre de 1994, fls. 275 a 279 c.4.). “… Presenta un trastorno de personalidad mixto, con rasgos paranoides, impulsivos y psicopáticos, … [los cuales] disminuyeron su capacidad de control al momento de los hechos investigados en el presente proceso …” (Copia auténtica de la ampliación del experticio psiquiátrico practicado a Jesús Fabián Rojas Bohórquez por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha febrero 23 de 1995, fls. 16 a 21

c.4.).

8. Mediante certificación No. 0538/BR13-BPM13-S1-OF-789, suscrita por el comandante del Batallón No. 13 de Policía Militar General “Tomás Cipriano de Mosquera”, se hizo constar que durante su permanencia el las filas del Ejército Nacional, el entonces Subteniente Jesús Fabián Rojas Bohórquez no recibió tratamiento médico psiquiátrico, por no existir presupuestos que permitieran inferir la necesidad del mismo (copia auténtica de la certificación No. 0538/BR13-BPM13-S1-OF-789, suscrita por el comandante del Batallón No. 13 de Policía Militar General “Tomás Cipriano de Mosquera” y del extracto de hoja de vida correspondiente al Subteniente Jesús Fabián Rojas Bohórquez, fls. fls. 2 a 11 y 174 c.4 ).

3. Análisis de la Sala-.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte violenta de la señora Martha Lucía Klinger Rodríguez en la madrugada del 16 de octubre de 1993, como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de octubre anterior, aproximadamente a las 11:30 P.M., en las instalaciones de la Taberna El Bosque, ubicada en la carrera 61 No. 8A S 81 de Bogotá D.C., lugar donde trabajaba. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es

posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que no se acreditó que la actividad desplegada –accionar un arma de fuego en contra de terceros inermespor el Subteniente

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