CE-25000-23-26-000-1995-01140-01(18883)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01140-01(18883)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Muerte de soldado conscripto / MUERTA DE SOLDADO CONSCRIPTO - Falla del servicio en el manejo de armas de fuego / FALLA DEL SERVICIO - Falta de acatamiento del decálogo de seguridad de armas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de soldado conscripto por impacto de arma de dotación oficial Para el 31 de diciembre de 1993, los jóvenes Santos Albarracín y William Barrios Guarín se encontraban prestando servicio militar obligatorio. Para la misma fecha, en el Batallón Guardia Presidencial, el joven Santos Albarracín se encontraba en su dormitorio con varios amigos cuando llegó el P.M. William Barrios Guarín con el objetivo de requerirlos para asistir a misa. Una vez hecho el requerimiento, el joven Santos Albarracín le pidió al P.M. William Barrios Guarín que le prestara la pistola. El P.M. William Barrios Guarín, después de haberle apuntado en la cabeza al joven Santos Albarracín, y una vez constatado que no le producía miedo, quitó el proveedor de la pistola y se dispuso a revisar que no quedara ningún cartucho adentro, cuando activó el proyectil que terminó con la vida de Santos Albarracín. (…) En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la causa directa del deceso fue la lesión con arma de fuego de la que fue víctima el joven Santos Albarracín, producida por la conducta imprudente e irregular del P.M. William Barrios Guarín, por haber omitido las medidas de precaución en el manejo de su arma de dotación; la muerte así ocasionada es suficiente para acreditar el
daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general. Presupuestos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputabilidad, nexo causal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Resulta indemnizable cuando se comprueba que el perjuicio comporta una carga que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos constitutivos de la
responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, CP. Enrique Gil Botero. Referente a la naturaleza de daño antijurídico como el fundamento del deber de reparación estatal, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 1 de agosto de 1996, Exp. C-333, MP. Alejandro Martínez Caballero
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Su configuración depende de la concurrencia de sus atribuciones fáctica y jurídica / IMPUTACIÓN FÁCTICA - Representa un estudio conjunto entre los hechos y las herramientas propias de la imputabilidad / IMPUTABILIDAD JURÍDICA - Obligación legal de reparar un daño En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la
respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de la imputación del daño antijurídico como elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, MP. Enrique Gil Botero y de 12 de julio de 1993, Exp. 7622, MP. Carlos Betancur Jaramillo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por el desarrollo de actividades peligrosas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS ORIGINADOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputación del daño a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad por la realización del riesgo creado / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputable a la Administración por regla general a título de riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Cuando se concreta el riesgo creado por la Administración Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, esta
Sección ha dicho: “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”.
Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial por perjuicios ocasionados por el desarrollo de actividades peligrosas, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 18567, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de marzo de 2001, Exp. 11222, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS ORIGINADOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Títulos de imputación. Por régimen
objetivo o falla del servicio / IMPUTACIÓN POR FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Se configura cuando se encuentre acreditado que el daño fue provocado por irregularidades de la Administración También se ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por riesgo excepcional, sino subjetivo por falla en el servicio. En efecto, “Por regla general, la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado derivada de los daños antijurídicos producidos con ocasión de la utilización de armas de dotación oficial, por tratarse de una actividad peligrosa, se hace con fundamento en el régimen del riesgo excepcional, en el cual basta con acreditar la existencia del daño y su nexo de causalidad con el servicio sin necesidad de entrar a determinar o calificar la conducta de quien produjo el daño, como culposa o no; sin embargo, en el presente asunto resulta evidente la existencia de una falla del servicio, constituida por las lesiones causadas a uno de los demandantes, miembro de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial accionada por otro miembro de esta entidad, que estando también en servicio, obró imprudentemente”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por actividades peligrosas, consultar sentencia de 19 de agosto de 2004, Exp. 15791, CP. Ramiro Saavedra Becerra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA - Existente por falla del servicio en el manejo de armas de fuego / FALLA DEL SERVICIO
- Falta de acatamiento del decálogo de seguridad de armas de fuego puestas a disposición de quienes prestan servicios a las Fuerzas Militares / FALLA DEL SERVICIO EN EL MANEJO DE ARMAS DE FUEGO - Provocó muerte de soldado conscripto / MUERTE DE SOLDADOS CONSCRIPTO - Producto de incumplimiento del decálogo de seguridad de armas / CONCAUSA - Hecho de la víctima. Por solicitar prestada imprudentemente arma de fuego / CONCAUSA - Inexistente. El actuar de la víctima no fue causa adecuada y determinante del hecho dañoso El régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite es el de falla en el servicio pues se encuentra comprobado el incumplimiento del deber propio del servicio que consiste en acatar el decálogo de seguridad con las armas de fuego puesto a disposición de quienes prestan servicios a las Fuerzas Militares; en efecto, el P.M.
William Barrios Guarín, de acuerdo con las órdenes administrativas contenidas en dicho Decálogo, sabía que debía manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación, evitando comportamientos tales como apuntar un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no pensaba disparar (regla número 3), y mantener el arma cargada (regla número 9). Al respecto, esta Sección ha dicho que “Es indudable que los miembros de las fuerzas militares, en razón a su condición y por el servicio que prestan, tienen una obligación esencial de mantener sus armas de dotación debidamente aseguradas cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas”. Así las cosas, se tiene que el daño fue causado con un arma de dotación oficial
utilizada por un miembro del Ejército Nacional, dentro de las instalaciones de las Fuerzas Militares. No obstante, también está comprobado que el joven Santos Albarracín, imprudentemente solicitó prestada el arma, acción que en opinión de la demanda, si no se hubiera realizado no se habría sucedido el fatal hecho. Al respecto, esta Sub-Sección encuentra que en el caso sub lite no existe concurrencia de culpas, por cuanto la falla en el servicio se produjo al momento en el que quien tuvo la oportunidad de evitar el daño, no lo hizo. De esta manera, la solicitud en préstamo del arma, realizada por el joven Santos Albarracín, no se erige como causa adecuada y determinante del hecho dañoso, y por lo tanto, no tiene consecuencias jurídicas y no exime de responsabilidad a la parte demandada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado proveniente del indebido manejo de las armas o la falta de acatamiento del decálogo de seguridad de armas de fuego, consultar sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. 18073, CP. Enrique Gil Botero INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se reconoce a favorpadres y hermanos de la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se realiza la equivalencia de la condena de primera instancia de gramos oro a salarios mínimos Establecido como está el parentesco con los registros civiles, esta Sub-Sección da por probado el perjuicio moral sufrido por los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano. (…) Ahora bien, dado que las sumas concedidas por el A quo a
título de daños morales son suficientes y acordes con las pruebas que obran en el expediente, esta Sub-Sección se limitará a hacer la equivalencia de los gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para el reconcomiendo y pago de perjuicios morales, consultar de 28 de febrero de 2009, Exp. 18073, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de soldado conscripto / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se reconoce conforme al salario mínimo / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Liquida por el periodo comprendido entre la fecha en que la víctima terminaría la prestación del servicio militar y los veinticinco años de edad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Lo reconocido en favor de hijos de la víctima se tasa hasta la edad reconocida de emancipación para formar hogar propio / EDAD DE EMANCIPACIÓN - Veinticinco años conforme a los criterios reiterados jurisprudencialmente De acuerdo con el A quo, (…) y en lo que respecta al lucro cesante, “la parte actora no demostró la actividad económica que desarrollaba anterior a la muerte el soldado Rafael Santos Toscano”. Al respecto, esta Sub-Sección considera que se bien es cierta la afirmación del Tribunal, se debe subrayar que el joven Santos Albarracín no desarrollaba actividad económica por encontrase prestando el servicio militar obligatorio. En este sentido, de acuerdo con las reglas de la experiencia, esta Sub-Sección considera que se han de reconocer perjuicios
materiales a título de lucro cesante durante el periodo comprendido entre la fecha en que el joven Santos Albarracín terminaría la prestación del servicio militar, y la fecha en la que cumpliría 25 años, pues como lo ha sostenido la Sección, se presume que un hijo ayuda a sus padres hasta el momento en el que inicia una vida independiente. No obstante, dado que no hay certeza de la fecha en la que el joven Santos Albarracín inició su servicio militar obligatorio como soldado bachiller, no puede establecerse la fecha a partir de la cual ha de contarse el tiempo para la liquidación de los perjuicios materiales, motivo por el cual se ordenará que sean liquidados de acuerdo con las reglas que se establecen [en esta providencia] las cuales deberán ser aplicadas desde el día en que efectivamente se habría finalizado la prestación del servicio hasta el 6 de marzo de 2000, fecha en la que el occiso habría cumplido 25 años de edad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la edad jurisprudencialmente reconocida de emancipación para organizar hogar propio, consultar sentencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, CP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01140-01(18883)
Actor: CRISTIAN SANTOS TOSCANO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 4 de mayo de 2000, por medio de la cual se accede a algunas de las súplicas del demandante. La sentencia será modificada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 6 de Julio de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores CRISTIAN SANTOS TOSCANO, NOHORA
ALBARRACÍN DE SANTOS (Padres), CRISTIAN NELSON SANTOS
ALBARRACÍN, NOHORA MAJELY SANTOS ALBARRACÍN, OTTO JADIR
SAGUIB SANTOS ALBARRACÍN, LAWRENCE JOEL ALEXIS SANTOS ALBARRACÍN, (hermanos), CARMEN GOMEZ Vda. DE ALBARRACÍN (Abuela), y CRISTIAN SANTOS TOSCANO y ROCÍO BEDOYA DÍAZ en representación de su hija menor JENNY CRISTINA SANTOS BEDOYA, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, solicitando (folio 9 del cuaderno principal): 1.1.- Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL es responsable de los perjuicios de todo orden: materiales y morales, sufridos por mis poderdantes, con motivo del fallecimiento de su hijo, hermano y nieto RAFAEL JAVIER SANTOS ALBARRACÍN, como consecuencia de la falla en el servicio o en su defecto, de la falla presunta, de todas maneras atribuible a la demandada. 1.2.- Que como resultado de lo anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar (…) la cantidad que aparezca probada en el proceso y que en el día de los hechos asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($138.809.440), que en todo caso deberá actualizarse cuando se falle la demanda. 1.3.- Que la condena a que haya lugar, por los perjuicios morales se haga por el máximo legal, es decir, por el valor de mil gramos oro, para cada uno de mis patrocinados dado que el occiso, hijo, hermano y nieto de mis prohijados, era un joven muy querido dentro del grupo familiar y además por el trauma sufrido por sus doloridos familiares, trauma que en todo caso no es reparable con dinero, pero que por ser la única forma de retribuir en algo, solicito que la Justicia condene al ente demandado a una INDEMNIZACIÓN del máximo legal en gramos oro, valorados según el precio del mercado internacional, en el momento del fallo, es decir, dado que son dos padres, una abuela y cinco hermanos, esta indemnización debe ser de 8.000 gramos oro, que a precios en el momento de los hechos de
$9.350 nos dará el monto de indemnización histórico de $74.800.000. 1.4.- Que la condena a que haya lugar por los perjuicios materiales, se determine calculando la vida útil probable del occiso con base a las tablas de mortalidad legal y jurisprudencialmente aceptadas, tales como las tablas de las compañías de seguros que han sido aprobadas por la Superintendencia Bancaria, valores que en todo caso deberán actualizarse de acuerdo con la valorización porcentual de los índices de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, o la entidad oficial que haga sus veces y que actualmente frente a la corta edad que tenía RAFAEL JAVIER SANTOS ALBARRACÍN, 18 años cumplidos, que restados a una vida útil probable de 78 años, da como resultado una indemnización de 60 años (….)”. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El joven Rafael Javier Santos Albarracín se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón Guardia Presidencial – Compañía A.S.P.C., desde enero del año 1993 y como soldado bachiller que era, terminaría su obligación su obligación en enero de 1994.
2. El día 31 de diciembre de 1993, el joven Santos Albarracín en compañía de los soldados HAROL OLAYA LEON, GABRIEL ROSAS PACHON, RAFAEL MORALES MONTAÑO, FREDY BAYONA BUITRAGO, se encontraban tomándose unas copas de vino y unas galletas, al decir de ellos, cuando el dragoneante WILLIAM
BARRIOS GUARIN les solicitó que asistieran a la misa que a continuación se celebraría. 3. “Hacía las 6 p.m. el dragoneante BARRIOS GUARIN, incumpliendo el decálogo de seguridad de las fuerzas armadas, apuntó y disparó un arma de dotación a la cabeza del soldado RAFAEL JAVIER SANTOS ALBARRACIN, causándole la muerte en forma inmediata, sin mediar palabra alguna, tal la afirmación de varios de los compañeros del occiso (…) Según varios testigos, el homicida tenía la costumbre de apuntar hacia sus compañeros las armas de dotación, sin que sus superiores corrigieran dichas actitudes, es decir, que existió negligencia de estos últimos e irresponsabilidad de BARRIOS GUARIN.” Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó las siguientes pruebas documentales: copia autenticada de los registros civiles del occiso, sus padres y hermanos; registro civil de matrimonio de los padres del occiso; certificado de defunción del joven Santos Albarracín; copia simple del decálogo de seguridad con las armas de fuego; copia simple de la Resolución No. 3879 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, donde se reconoce pagar al padre del occiso una suma de dinero; fotocopias de los diplomas universitarios de los hermanos del occiso; fotocopias de la historia clínica del padre del occiso. Adicionalmente solicitó se ordenara la práctica de pruebas testimoniales, y se solicitaran pruebas documentales.
2. El llamamiento en garantía El 20 de septiembre de 1995, la Procuraduría General de la Nación solicitó llamar
en garantía al Dragoneante William Barrios Guarín, por cuanto de acuerdo con los hechos de la demandada, fue éste quién accionó el arma que produjo la muerte del joven Santos Albarracín. Aceptado el llamamiento en garantía el 7 de diciembre de 1995, se notificó personalmente el 13 de septiembre de 1996, sin que haya realizado actuación alguna dentro del proceso judicial.
3. La contestación de la demanda El 20 de Noviembre de 1995, el Ministerio de Defensa contestó la demanda (folio 27 del cuaderno principal), oponiéndose al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por la parte acora, por cuanto “no se enuncia ni presenta soporte probatorio alguno de que desarrollaba alguna actividad laboral por la que obtuviera algún tipo de ingresos, siendo así como jurisprudencialmente se tiene establecido que los perjuicios indemnizables deben ser ciertos, actuales y determinados”.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de octubre de 1999, la parte demandada alegó en conclusión (folio 83 del cuaderno principal), solicitando desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien el daño se causó durante el servicio, no fue con ocasión de él, motivo por el cual no habría lugar a la imputación de responsabilidad en contra del Estado. Considera que se debe analizar “el comportamiento desarrollado por la víctima como de su victimario, ya que las versiones de la jurisprudencia dan razones eximentes de responsabilidad en beneficio del patrimonio de la Nación, por lo que se considera, debe detenerse dicho análisis en las conductas desarrolladas por estos en el momento del fatal desenlace acusado como del
cargo patrimonial del Estado (…) lo que comprende no solo lo pertinente con el acervo probatorio, sino la participación de la víctima en el desarrollo de los lamentables hechos aquí acusados”. Así mismo se opone al reconocimiento de perjuicios materiales por no encontrarse probada la actividad laboral del occiso, y deja constancia de que no hay legitimación en la causa por parte de quien dice ser la abuela del joven Santos Albarracín. Por su parte, el 2 de noviembre de 1999, la parte actora presentó alegatos de conclusión (folio 97 del cuaderno principal), solicitando acceder a las súplicas de la demanda por cuanto la desafortunada muerte del joven Santos Albarracín, se dio en las instalaciones del Batallón Guardia Presidencial, con arma de dotación oficial, desplegando una actividad peligrosa, a manos de un soldado en ejercicio del servicio militar obligatorio, constituyéndose así, una falla en el servicio.
5. La providencia impugnada El 4 de mayo del 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia (folio 102 del cuaderno principal), en virtud de la cual, se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, de los perjuicios causados a los padres, hermanos y abuela con la muerte del joven Santos Albarracín. En consecuencia, reconoció el pago de los perjuicios morales, en proporción de 1000 gramos oro para los padres, y 500 gramos oro para los demás familiares, denegando las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, por cuanto “teniendo en cuenta que la situación de hecho se refiere a
un daño causado por: un soldado perteneciente a la policía militar –mediante arma oficial la víctima es otro soldado quien prestaba el servicio militar obligatorio; la sala se permite precisar lo siguiente. A) Cuando un agente de los cuerpos armados del Estado infiere un daño con su arma de fuego, se presume que la misma es de dotación oficial; la prueba en contrario es carga de la parte demandada. B) Sobre la anterior presunción procede otra de igual naturaleza, en el sentido de que el daño causado con arma de dotación oficial, se presume cometido por una falla del servicio. C) En consecuencia cuando el daño antijurídico se produce con arma de dotación oficial (donde opera la doble presunción indicada) a la parte actora solamente le corresponde demostrar el perjuicio y el respectivo nexo causal; no está dentro de su órbita probatoria demostrar la falla del servicio, ni la naturaleza de oficial de la respectiva arma”.
6. El recurso de apelación El 5 de octubre de 2000, la parte demandada sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 126 del cuaderno principal), con el objetivo de que se revalúe “la tasación de perjuicios adjudicada al presente asunto”, solicitando declarar la compensación de culpas.
A su turno, el 10 de octubre de 2000, el actor sustentó el recurso de apelación (folio 128 del cuaderno principal), con el objetivo de que reconozcan los perjuicios materiales que fueron negados en primera instancia.
7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de diciembre de 2000, la parte demandada presentó alegatos de conclusión
(folio 135 del cuaderno principal), insistiendo en la necesidad de disminuir “las condenas impuestas por el a quo, debido a la participación demostrada en desarrollo de una conducta negligente y reprochable por parte de la víctima al solicitar su arma al victimaria, produciéndose el resultado conocido en autos”. Tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio.
8. La competencia de la Sub-Sección El articulo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de
Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) El régimen de responsabilidad aplicable; 2) El caso concreto.
1. El régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado
será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; Rad. 4360. porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la
obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.