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CE-25000-23-26-000-1995-01159-01(13397)

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01159-01(13397)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / ADMISIBILIDAD

DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / JUSTICIA PENAL MILITAR En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que en la sentencia de primera instancia fueron valoradas pruebas practicadas dentro de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por la muerte de la criatura en gestación (…), remitidas posteriormente a la jurisdicción penal militar. (…) El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

PRUEBA TRASLADADA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / TESTIMONIO /

PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE

LA PRUEBA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Se tiene, entonces, que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C.. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO

PRIVADO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS

SOLICITADAS / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

INFORME TÉCNICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / INFORME TÉCNICO DE

FUNCIONARIO OFICIAL / REQUISITOS DEL INFORME TÉCNICO / VALOR

PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse

en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL /

NATURALEZA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL /

PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA PERICIAL /

NATURALEZA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA DEL

DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRÁCTICA DE LA

PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

DE LA PRUEBA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL

[L]as inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del

acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el otro proceso. Conforme a lo anterior, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 246

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de 21 de

septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

TRASLADO DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL TRASLADO DE LA

PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA En el presente caso, las declaraciones rendidas en las diligencias penales no fueron debidamente trasladadas a este proceso contencioso administrativo por lo que no pueden ser valoradas, dado que no se cumplieron con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. OPERATIVO POLICIAL / RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / BIEN DE USO PÚBLICO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / DESALOJO DEL BIEN DE USO PÚBLICO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE /

DESALOJO DEL VENDEDOR ESTACIONARIO / PROCEDIMIENTO POLICIVO

DE DESALOJO / COMERCIO INFORMAL / ECONOMÍA INFORMAL / VENDEDOR ESTACIONARIO / PROPIETARIO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / ENFRENTAMIENTO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE LA / FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL FETO / PARTO / MUJER EMBARAZADA De las pruebas se deduce que, (…) se efectuó el desalojo de vendedores estacionarios en el barrio Siete de Agosto de Bogotá, en el que participaron miembros de la Policía Nacional. Durante la diligencia se presentaron enfrentamientos entre la fuerza pública y los afectados, entre los que se encontraba la señora (…), quien contaba con siete meses de embarazo, la cual fue empujada por agentes de la policía, según lo relató el señor (…), quien la auxilió. Dos días después, los vendedores, entre los cuales se encontraba la afectada, regresaron al lugar y fueron nuevamente desalojados por agentes de la policía, que utilizaron gases lacrimógenos (…). Debe anotarse que tanto en la demanda, como en la sentencia, el desalojo ha sido tratado como un solo episodio (…), sin embargo, de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso son dos: El primero, ocurrido en la fecha citada; en su desarrollo, la policía empujó a los vendedores, entre los que se encontraba la señora (…) y el segundo, dos días después, cuando la policía utilizó gases lacrimógenos dado que varios vendedores

trataron de regresar al lugar; en el grupo se encontraba la afectada. La aclaración no altera lo que se demanda, pues las alegaciones se han fundamentado, tanto en el empleo de la fuerza física, como en el uso de los gases lacrimógenos por la policía.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / DAÑO ANTIJURÍCIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL FETO / PARTO / MUJER EMBARAZADA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / CAUSA DE MUERTE DE LA PERSONA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / OPERATIVO POLICIAL / RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / BIEN DE USO PÚBLICO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / DESALOJO DEL BIEN DE USO PÚBLICO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / DESALOJO DEL

VENDEDOR ESTACIONARIO / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO /

COMERCIO INFORMAL / ECONOMÍA INFORMAL / VENDEDOR ESTACIONARIO / PROPIETARIO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / ENFRENTAMIENTO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE LA /

FUERZA PÚBLICA / INCLUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[E]s necesario preguntarse si el daño reclamado fue causado por la actuación de la administración. Se encuentra plenamente establecido que (…) la señora (…) se

encontraba con siete meses de embarazo, el cual se desarrollaba normalmente. En el Certificado de Muerte Fetal del Dane, (…) se registró como causa inmediata de la muerte paro cardiaco y como antecedentes estrés de cuatro días debido a “anencefalía”, en un feto 27 semanas (…). Así mismo, fue aportada el acta de necropsia, en la que se describe el examen interno y externo de un mortinato de sexo masculino, no se determina la causa de la muerte. De lo anterior, no es posible concluir que el parto prematuro de la señora (…) y la muerte de la criatura en gestación se debiera al trato recibido por la afectada de la Policía Nacional, durante el desalojo de vendedores estacionarios (…). En la primera fecha se da cuenta de empujones por parte de agentes de la policía, y en el segundo de lanzamiento de gases lacrimógenos. En ninguno de los dos casos se encuentra probado que la actora sufriera lesiones o alteraciones físicas de tal entidad que condujeran a un parto prematuro. La afirmación sobre la posible causa de muerte, (…) no se encuentra respaldada por otros medios probatorios de carácter médico legal. La causa de la muerte de la criatura, paro cardiaco, no fue variada en exámenes posteriores, como la necropsia o el examen de patología, y quien atendió a la afectada durante el parto y firmó el certificado, el doctor (…) no varió dicha causa en la declaración que hiciera en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01159-01(13397)

Actor: ROSA ELENA BECERRA DE MORENO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de cinco de diciembre de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA Mediante demanda presentada el 13 de junio de 1995, Rosa Elena Becerra de Moreno y Hugo Enrique Moreno, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alexander Enrique y Hugo Andrés Moreno Becerra, solicitaron que se declarara responsable patrimonialmente a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional por los perjuicios ocasionados por las lesiones y el aborto causado a la primera de las nombradas, en hechos ocurridos el 20 de abril de 1995 (folios 3 a 11, cuaderno 1).

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios morales, a pagarles a Rosa Elena Becerra y Hugo Moreno la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro, a cada uno, y la equivalente en pesos a quinientos gramos de oro, a cada uno de sus hijos

menores. Por concepto de “perjuicio fisiológico” solicitó que se pagara a la primera de la citadas la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En apoyo de sus pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos: “(...) 4El 20 de abril de 1995 la señora Rosa Elena Becerra de Moreno tenía siete y medio meses de embarazo normal. “5El día 20 de abril a primeras horas de la mañana, el Alcalde Local de Barios Unidos, zona 12, realizó el desalojo de los vendedores estacionarios

de la carrera 24 entre calles 63 y 68, sector del siete de agosto. 6Esta medida fue tomada por el señor Alcalde menor sin previo aviso a la junta administradora de la localidad. Así lo dijo en comunicación que dirigió la edil Martha Lucia Rodríguez Fernández, en la que dice que es un acto irresponsable y prematuro que atenta contra la seguridad humana, y que de esta actividad logran el sustento para sus familias y que desprovistos de su medio de sustento lo único que se logra es ponerlos en situación de relegados sociales. “7El procedimiento utilizado no fue el más idóneo, los agentes de la policía que realizaron el desalojo trataron muy mal a todos los vendedores que a esa hora estaban en sus sititos de trabajo, y además botaron gases lacrimógenos. Los agentes de la policía golperon a la señora Rosa Elena Becerra de Moreno, quien se encontraba en estado de embarazo, de siete meses. Debido al mal trato físico la señora sufrió trastornos y contracciones anormales en su embarazo.

“8El día 25 de abril fue a un examen donde el doctor que la estaba tratando Yamil Bendeck, quien le ordenó tomarse una ecografía. Fue a la Clínica de la Renovación y allí presentó graves contracciones que la obligaron a hospitalizarse. Se le practicó el parto prematuro pero la critura nació muerta. “9La señora Rosa Elena Becerra de Moreno además de perder a su hijo quedó con graves heridas en su cuerpo. “10Las graves heridas causadas a la señora Rosa Elena Becerra de Moreno, constituyen un falla en la prestación del servicio público, porque fueron hechas por agentes de policía que abusaron de su autoridad, y para tal hecho utilizaron elementos de dotación oficial como los gases lacrimógenos (...) “18La víctima sufrió mucho por la muerte su (sic) hijo que estaba por venir, y está sufriendo mucho moralmente por las heridas y la incapacidad que padece; su esposo y sus hijos también sufrieron por la muerte de la criatura y están padeciendo por ver las heridas e incapacidad de la víctima, por eso solicito lo pedido en la demanda. “19La víctima, la señora Rosa Elena Becerra de Moreno, sufrió enormes perjuicios materiales porque la incapacidad producida por los maltratos físicos no la deja trabajar como lo hacía anteriormente. Además ésta padeciendo graves perjuicios fisiológicos al haber sufrido el trauma de perder el hijo que llevaba en el vientre. Su vida ha cambiado totalmente (folios 4 a 6, cuaderno 1). La demanda fue admitida por auto de tres de agosto de 1995 (folio 14,

cuaderno 1).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la falla del servicio debía ser demostrada por los actores y que no había sido razonada la cuantía de los perjuicios materiales reclamados en la demanda (folios 20 a 22, cuaderno 1).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de dos de noviembre de 1995 (folios 24 y 25, cuaderno 1) y fracasada la audiencia de conciliación (folio 46, cuaderno 1), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (folio 49, cuaderno 1).

El apoderado de la parte actora manifestó que las mujeres embarazadas y las criaturas por nacer gozan de una especial protección constitucional y legal, los autoridades en este caso no cumplieron con dicho mandato. Señaló que se encontraba demostrada la falla del servicio, dado que la actuación de la policía traspasó los limites establecidos para el uso de la fuerza y de las armas en la preservación del orden público, determinados en la Constitución Política y en el Código Nacional de Policía. Dicho limites consisten en que la fuerza solo puede ser usada cuando sea estrictamente necesario y utilizando los medios que causen el menor daño posible a las personas y sus bienes. En este caso, varios policías, sin mediar orden alguna, golpearon y lanzaron gases lacrimógenos contra los vendedores ambulantes del Siete de Agosto, entre los que se encontraba una mujer con siete meses de embarazo, Rosa Elena Becerra de Moreno, quien a causa de los atropellos perdió al hijo que

estaba por nacer (folios 50 a 53, cuaderno 1). La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que en el caso se configuraba culpa exclusiva de la victima. La afectada se expuso a una situación de alto riesgo para una mujer con siete meses de gestación, dado que era probable que se presentaran desordenes durante el desalojo y que podía ser reemplazada por su marido,quien se dedicaba a la misma actividad. Añadió que no se encontraba demostrado que miembros de la policía maltrataron a la señora Becerra de Moreno, ni se determinó la causa de la muerte del feto (folios 55 a 58, cuaderno 1). La magistrada María Elena Gómez Giraldo, hoy miembro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida para conocer del proceso, el impedimento fue aceptado, mediante auto del 29 de agosto de 1996 (folio 61, cuaderno 1).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de cinco de diciembre de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

No encontró irregularidad alguna en el operativo realizado por los agentes de la Policía Nacional. Anotó que la conducta de la víctima fue imprudente, al presentarse en el lugar de los hechos en estado de embarazo, ya que era previsible que podrían presentarse desordenes por la oposición de los vendedores ambulantes a la diligencia de desalojo (folios 71 a 84, cuaderno 1).

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó y sustentó recurso de apelación. Manifestó que la falla del servicio se encontraba demostrada. Afirmó que la presencia de la víctima en el lugar del desalojo no fue imprudente, ya que estaba en peligro su medio de sustento, y el estado de embarazo no le impedía defender su derecho al trabajo. La falla del servicio consistió en la falta prevención de las autoridades de policía al lanzar indiscriminadamente gases lacrimógenos contra los dueños de las casetas, entre las cuales se encontraban menores, ancianos y mujeres embarazadas. Esa falta de diligencia y cuidado fue la causa de la muerte de la criatura que estaba por nacer. De no ser posible la declaración de responsabilidad por falla del servicio, solicitó que se aplicara el régimen de daño especial (folio 87 a 95, cuaderno 1). El recurso fue concedido el seis de marzo de 1997 y admitido el seis de mayo siguiente (folios 98 y 102, cuaderno 1). En el traslado para alegar de conclusión (folios 104, cuaderno 1), la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional reiteró que en el caso se configuraba la causal de culpa exclusiva de la víctima (folios 106 a 108, cuaderno 1). El apoderado de la parte demandante manifestó que la falla del servicio radicó en que la policía no advirtió la presencia de menores, ancianos y mujeres en estado de embarazo antes de iniciar la agresión. De no prosperar lo anterior, señaló que se configuraba la responsabilidad por daño especial, en efecto, los agentes de la policía en cumplimiento de una orden legitima de autoridad

competente causaron un daño consistente en la muerte del que estaba por nacer, lo que rompe el equilibrio frente a las cargas públicas, aún más, cuando la carta política le brinda una especial protección (folios 109 a 111, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público consideró que el caso se debía examinar desde el punto de vista daño especial, ya que en ejercicio de una actuación legitima de la administración encaminada a cumplir una orden de desalojo se ocasionó un perjuicio particular a una persona que estaba por nacer y a sus progenitores. Sin embargo, señaló que no se encontraba debidamente acreditado el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño ocasionado, ya que no se probó que la muerte del feto hubiese sido consecuencia del actuar policivo. Agregó que las pruebas médico legales eran absolutamente deficientes para establecer la causa de la muerte, por lo que solicitó la confirmación de la providencia impugnada (folios 112 a 117, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES:

1. VALOR DE LA PRUEBA TRASLADADA En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que en la sentencia de primera instancia fueron valoradas pruebas practicadas dentro de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por la muerte de la criatura en gestación de Rosa Elena Becerra de Moreno, remitidas posteriormente a la jurisdicción penal militar. Sobre el traslado de pruebas practicadas en procesos penales, la Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2000, ha precisado lo siguiente: “El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los

procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. “En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). “De otra parte, el artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). “Se tiene, entonces, que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser

tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C.. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no

pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el otro proceso. “Conforme a lo anterior, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador; tampoco podrá dárseles el valor de indicios, como equivocadamente lo afirma el a quo, con fundamento en un fallo proferido por esta misma Sala el 24 de noviembre de 1989, cuyos planteamientos al respecto fueron revisados en sentencias posteriores1”.2 1 Ver, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, del 19 de noviembre de 1998, expediente 12.124, actor: Oscar Hernando Suárez Vega. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de En el presente caso, las declaraciones rendidas en las diligencias penales

no fueron debidamente trasladadas a este proceso contencioso administrativo por lo que no pueden ser valoradas, dado que no se cumplieron con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

2. EL CASO CONCRETO Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, están

demostrados los siguientes hechos: a. El 25 de abril de 1995, la señora Rosa Elena de Moreno fue atendida en la Clínica de Nuestra Señora de la Renovación de Bogotá; en la historia clínica consta que fue atendida por parto expulsivo y que el feto nació muerto (folios 34 a 38, cuaderno 2). Además, obran en el expediente el Certificado de Muerte Fetal expedido por el Dane y el acta de necropsia (folio 92, cuaderno 2). b. El 20 de abril de 1995, la alcaldía local de Barrios Unidos realizó la diligencia de restitución de bien de uso público, consistente en el desalojo de las casetas de vendedores estacionarios en el barrio Siete de Agosto de Bogotá, la señora Rosa Elena Becerra de Moreno era propietaria de una de ellas. En el acta respectiva, consta lo siguiente: “Frente al N° 65-81 aparece una caseta del mismo color y material sin número ni marcas visibles la cual para las presentes recibe el N° 39, se hace presente su propietaria señora ROSA ELENA BECERRA DE MORENO identificada con la C.C. N° 23.854.938 de Paipa, residente en Bogotá calle 74C N° 113ª-04 Bosques de Granada, quien manifiesta que se encuentra desocupada la caseta, se procede a la marcación, sellamiento y

levantamiento, en vista de que la propietaria manifiesta no tener para donde llevarla” (folio 26, cuaderno 2). c. Durante el desalojo se presentaron enfrentamientos con la policía. El señor Manuel Alfredo Rubiano Méndez, dirigente del Sindicato Nacional de Unidad de Comerciantes Menores, manifestó que la señora Becerra de Moreno se encontraba allí y describió la situación de la siguiente forma: “El día 20 de abril [de 1995] a eso de las 2:30 de la mañana estaban unos vendedores cuidando sus casetas porque funcionarios de la Alcaldía Mayor septiembre de 2000, expediente: 11.766, actores: José Epigmenio López Gómez y otros. y de la Alcaldía de la localidad nos habían manifestado el día anterior que el día 20 de abril se llevaría a cabo la restitución del espacio público o sea el desalojo de las casetas y de sus trabajadores, cumpliendo el expediente 021, 023 y 025 donde se manifestó que serían levantados o desalojados los que trabajaran en la carrera 24 entre calles 63 F a la 68 en ambos costados. Estando los vendedores allí hubo unos comandos de la fuerza pública, bachilleres y otros, que llegaron abruptamente a sacar a los vendedores de sus casetas para hacer el desalojo, en este instante hubo un muchacho herido y otros golpeados, en sí la policía preparó el terreno para desalojar a los vendedores, es bueni (sic) anotar que allí se conformó un comité de concertación desde el primer momento en que se supo que se iba a producir el desalojo, el cual llevaba 15 intentos y se había aplazado

con el argumento del derecho al trabajo y para bien de todos exigíamos que el diálogo en primera instancia fuera el camino a seguir y se diera una solución digna a los vendedores que no los desmejorara económicamente, el día 20 de abril ya durante el día comenzó el operativo y no permitían la entrada de los vendedores o si de pronto habían quedado en el sector que había sido acordonado y salían no los dejaban entrar a mirar que había pasado con su caseta o con la mercancía, dentro de los vendedores se encontraba la señora ROSA ELENA BECERRA, la vi embarazada como de 7 u 8 meses, ya estaba gordita, se cumplió el desalojo como a las 5 o 6 de la tarde terminaron el operativo, quiero anotar nuevamen

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