CE-25000-23-26-000-1995-01162-01(18203)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01162-01(18203)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL
CASTILLO
Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000232600019950116201 (18203) Proceso: Acción de reparación directa
Actor: Alfonso Moreno Mora y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 1999, mediante la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción instaurada.
I. ANTECEDENTES 1 PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores
Alfonso, Raimundo y Víctor Julio Moreno Mora; Sara Moreno de Prieto; Luis Alejandro Díaz Jiménez y María Purificación Torres Moreno –quien dijo actuar en representación de la sucesión de María Nicolasa Moreno de Torres-, a través de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa por ocupación permanente de inmueble por construcción de obra pública, en contra del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en demanda de las siguientes declaraciones y condenas –folios 1 a 15 C. 1-: PRIMERA: EL ESTADO -DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ- es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por los hechos de la administración consistentes en la ocupación injustificada e ilegal de un inmueble de su
propiedad (comunidad de bienes) y la construcción sobre parte del mismo de un edificio destinado actualmente al funcionamiento de la Estación de Policía, inmueble ubicado en la zona menor de Fontibón barrio “El Cuco” en un lote denominado La Laguna.
SEGUNDA: EL ESTADO –DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ- pagará a los señores ALFONSO MORENO MORA, RAIMUNDO
MORENO MORA, VICTOR JULIO MORENO MORA, SARA MORENO DE PRIETO, JORGE LUIS GARCÍA MORENO, LUIS ALEJANDRO DÍAZ JIMÉNEZ y MARÍA PURIFICACIÓN TORRES MORENO, ésta última en representación de la Sucesión de MARÍA NICOLASA MORENO DE TORRES (fallecida), por perjuicios materiales lo siguiente: A.DAÑO EMERGENTE El valor correspondiente a su derecho de cuota sobre el área de terreno ocupada y construida para el servicio distrital: Para la liquidación de estos perjuicios, se debe tener en cuenta el avalúo comercial del inmueble de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso o posteriormente en el incidente regulatorio, según el precio que tenga para la época de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERA: EL ESTADO –DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ- dará cumplimiento a la Sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los arts. 177 y 178 de la misma obra.
CUARTA: INTERESES Se pagará a cada uno de los demandantes los intereses que genere la Sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses de la mora.
QUINTA: REGISTRO DEL PERITAZGO Que para efecto del desenglobe de los predios resultantes, separados judicialmente por virtud del contenido del fallo del presente negocio, se disponga el registro del peritazgo, debidamente aprobado y del plano topográfico del inmueble que de él hace parte, a fin de formalizar la titulación de la porción ocupada por la obra pública a nombre del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, e igualmente la protocolización notarial de la Sentencia respectiva.
Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en que, sobre un terreno que dicen les pertenece, el Distrito capital contrató y adelantó la construcción de la Estación de Policía de la localidad de Fontibón, recibió la obra y entregó el inmueble al servicio de la comunidad. El lote de terreno de que se trata en la demanda se determina con los siguientes linderos y especificaciones: Medio derecho de terreno, menos diez metros cuadrados, situado en Fontibón, que le correspondió indígena en los repartos de ese distrito, linda: por un lado, la calle que va para San Pedro; por dos lados, terreno del vendedor; por otro, de Primo Salgado; por otro, de Esteban Cruz y Braulio Martínez; y por otro, de Alejandro Lozada, según sentencia del 2508-87 Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, sus linderos actuales son: por un costado con camellón de entrada de la finca San Pedro en una
extensión de 347 metros, contados hacia el costado norte de la avenida centenario y en 10.50 metros hacia el costado sur de la misma avenida centenario, hoy predios de propiedad del señor Luis González, que viene siendo el costado oriental por otro costado con predios que fueron de Pedro Padua, hoy de Bárbara Gómez, José Gil, Vicenta Cárdenas y Luis Torres, mide este costado 23.00 metros, por otro costado con terrenos que fueron de Pedro Padua, hoy de los mismos herederos y N. Patiño, del causante Braulio Víctor Moreno González, separado por la carrera 98 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá, tiene una extensión de 347 metros hasta encontrar la avenida centenario terrenos que fueron de Primo Salgado, Esteban Cruz y Braulio Martínez y por el último costado con terrenos que fueron de Alejandro Lozada, hoy avenida centenario al medio y terrenos de Jesús María Rivera. Para efecto de demostrar el daño que dicen les fue causado, los actores sostienen que adquirieron derechos de cuota sobre el inmueble antes descrito por adjudicación, en el proceso de sucesión del señor Braulio Víctor Moreno González -quien falleció el 15 de noviembre de 1924adelantado en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en los términos de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida el 25 de agosto de 1987, anotación dos del folio de matrícula inmobiliaria 0500913323, cédula catastral FB 4046. Según la demanda, en el proceso en comento el 40% de los
derechos de cuota sobre el inmueble fueron adjudicados al señor Luis Alejandro Díaz Jiménez y el 60% restante, en partes iguales, a los señores Alfonso, Raimundo y Víctor Moreno Mora; Sara Moreno de Prieto; Jorge Luís García Moreno y María Mercedes Moreno de Torres (sic)-1. Sostienen los demandantes que el señor Braulio Víctor Moreno González adquirió el inmueble del señor Pedro Padua, a título de compraventa, en los términos de la escritura pública 579, otorgada el 19 de julio de 1988 (sic) ante la Notaría Cuarta de Bogotá, “registrada en el libro primero, página 156, No. 1.151, el mismo año de 1.988, Tomo Segundo, Municipio de Fontibón, actualmente con matrícula inmobiliaria No. 050-0913323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá”. 1 En escrito que obra a folio 128 del cuaderno 1 el apoderado de la parte actora pone de presente que el nombre correcto de la nombrada María Mercedes Moreno de Torres es María Nicolasa, según se desprende de la sentencia proferida el 6 de junio de 1997, registrada el 29 de julio del mismo año en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá D.C. en el folio de matrícula inmobiliaria 050-913323. Se afirma también en el libelo que “la entidad demandada se consideró propietaria del terreno y según se afirma en algún escrito de la Procuraduría de Bienes, ejerció sobre el mismo actos de posesión, como la construcción de obras de infraestructura y el
desalojo de invasores. Ignoramos en qué fecha asumió el Municipio ese rol de poseedor de hecho, sin justo título, el cual por cierto no cuadra ni va para las personas jurídicas de derecho público, que mal pueden apartarse de aquello que la Constitución y las leyes les autoricen expresamente. Suponemos que el abuso de la administración se originó en los trámites seguidos luego de la anexión de Fontibón, acaecida en el año de 1.972 ya que al parecer entre los bienes inventariados como suyos que el anexado entregó formalmente al anexante, aparecería el terreno en cuestión, aunque el derecho de dominio carecía de soporte solemne y se sostenía únicamente en la circunstancia ilegal de la posesión, circunstancia que posteriormente y durante un tiempo, alegó de pretexto la ciudad demandada para negarse a acceder a las peticiones reiteradas que le fueron elevadas por los dueños legítimos, orientadas a obtener que cesara esa perturbación de su derecho”. Y, más adelante se agrega: “Aprovechando el poder, utilizado indebidamente, la administración realizó actos de disposición sobre el bien ocupado por la fuerza, cediendo una parte del mismo, por intermedio de la Procuraduría de Bienes del Distrito a un establecimiento descentralizado denominado Fondo de Seguridad y Vigilancia, para que allí se construyera una estación de policía, obra pública que efectivamente se llevó a cabo gracias a la ocupación del facto del terreno de los demandantes y pese a su oposición, siendo dada al servicio el día 5 de Agosto de 1993,
según aparece en la placa de inauguración fijada en la entrada de la edificación y en otros medios idóneos para acreditar la fecha de terminación de la obra”. Para finalizar la relación de los hechos, en que fundamentan sus pretensiones, los actores aducen: “Posteriormente, ante la insistencia de los verdaderos propietarios del inmueble, el Distrito Capital acabó reconociendo lo inevitable, es decir que, en efecto, la propiedad reclamada no era suya sino de particulares, amparados por títulos indiscutibles de tradición y registro de ese bien que había sido ocupado por la fuerza y utilizado en parte para la construcción de un edificio fiscal. La Procuraduría de Bienes, organismo encargado de manejar esa clase de haberes del Municipio, de su administración e inventario, reconoció expresamente esta situación por medio de actos administrativos que determinaron la cesación de la perturbación del derecho de los propietarios, a quienes finalmente se les autorizó el cerramiento del lote, mejor dicho de lo que de él quedaba, un área aproximada de cuatro mil (4.000) metros cuadrados sobre un total de seis mil quinientos (6.500) metros cuadrados. Los dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados restantes estaban ocupados por la obra pública referida y no pudieron ser restituidos a sus legítimos dueños, a quienes el Estado les ha causado un daño antijurídico que está en la obligación de reparar. Es de anotarse como en este momento los propietarios disfrutan y ejercen su derecho, mediante la posesión tranquila de lo que quedó del bien inmueble, descontando, por
supuesto, el globo en donde se levantó la edificación pública”. En oportunidad, los demandantes adicionaron su demanda en los siguientes términos: “6. Se destaca como a pesar de existir un concepto de parte de la Procuraduría de Bienes del Distrito a través de los oficios números PRB No. 1381 de fecha abril 24 de 1.995 y No. 868 de marzo 16/95, dirigidos al Brigadier General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS, Comandante Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y a la Doctora MARÍA VICTORIA OSORIO CADAVID, Personera Local de Fontibón de Santafé de Bogotá D.C. en donde se les informa que el predio de la Carrera 98 entre Calles 17C y 18C de la localidad de Fontibón no son del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es (sic) de propiedad particular, lo que amerita como consecuencia la no realización de ningún tipo de obra ya sea de urbanismo, construcción, cerramiento o venta de lotes, en el lote en mención, se hizo caso omiso a éste y se continuó ejerciendo actos de dominio y disposición realizando obras que no debían ni podían llevarse a cabo, llevando a cabo un contrato de obra No. 40 de 1994, el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón con el señor CARLOS RODRIGO LOZANO para elaborar unas obras en la Estación Novena de Policía, iniciándose el 19 de diciembre de 1.994 y terminándose el 2 de febrero de 1995, fecha en la cual mediante acta se suspendieron las obras indefinidamente con el
argumento de que: “HASTA QUE SE RESUELVA ADMINISTRATIVA O
JURÍDICAMENTE LA SITUACIÓN LEGAL DEL INMUEBLE, DEBIDO A QUE PARTICULARES ALEGAN Y EXHIBEN TITULOS DE PROPIEDAD SOBRE PARTE DEL INMUEBLE A ENCERRAR, …” (sic) intentando con ello invadir un predio que nunca les ha pertenecido, hecho éste y otros más que se demostrarán a través de los distintos medios de prueba solicitados”. 1.1.1 El apoderado de los accionantes solicitó tener como “litis consorte necesario integrando el contradictorio” al señor Jorge Luis García Moreno, de quien se dijo es uno de los propietarios del inmueble; empero la solicitud no fue resuelta por el a quo; en la sentencia de primera instancia no se consideró el asunto y el representante judicial del antes nombrado no insistió en su pretensión -folio 128 cuaderno principal-. 1.2 Intervención pasiva El Distrito Especial de Santafé de Bogotá contestó la demanda. Afirmó no constarle los hechos relacionados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por razones de falta de legitimación en la causa pasiva e inepta demanda, propuestas como excepciones de mérito. Para el efecto adujo i) que la demanda se dirigió en contra el “Estado Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, sin reparar en que el demandado así nombrado no existe y el Alcalde distrital, distinguido en la demanda como representante legal de la parte pasiva no puede representarlo y ii) que los demandantes no determinaron claramente el predio sobre el que pretenden “se le declare y
reconozca posesión y dominio, siendo presupuesto procesal en este tipo de demandas” --folios 63 a 65 cuaderno principal-. 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Parte demandante En estado de alegar de conclusión los demandantes se detuvieron en la titularidad del bien. Sostuvieron i) que el señor Braulio Víctor Moreno González adquirió el inmueble descrito en la demanda por transferencia del señor Pedro Padua, mediante escritura pública otorgada el 19 de julio de 1.888 registrada en el libro primero página 156 número 151 tomo segundo; ii) que al señor Moreno González lo sucedieron su hermana María Pacífica Moreno González, el hijo de ésta Secundino Laurencio Moreno y por representación los señores Alfonso, Raimundo, Víctor Julio, María de las Mercedes y Sara Moreno Mora, al igual que Jorge García Moreno, según trabajo de partición aprobado el 25 de agosto de 1987, en el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0913323, cédula catastral FB 4046. Adujeron los actores, también, desconocer desde cuando el Distrito Especial de Bogotá asumió el “rol” de poseedor de hecho del inmueble de propiedad de los mismos, empero dijeron suponer que ello “se originó en 1972, ya que al parecer entre los bienes inventariados como suyos que el anexado entregó formalmente al anexante aparecía el terreno en cuestión, aunque el derecho de dominio carecía de soporte solemne y se sostenía únicamente en
la circunstancia ilegal de la posesión (…)”. Afirmaron que, prevalido de su calidad de poseedor, el municipio de Fontibón “(…) realizó actos de disposición sobre el bien ocupado por la fuerza, cediendo una parte del mismo, por medio de la Procuraduría de Bienes del Distrito, a un establecimiento descentralizado denominado Fondo de Seguridad y Vigilancia, para que allí se construyera una Estación de Policía, obra pública que efectivamente se llevó a cabo gracias a la ocupación de facto del terreno de los demandantes y pese a su oposición , siendo dada al servicio el día 5 de Agosto de 1.993, según aparece en la placa de inauguración fijada en la entrada de la edificación y en otros medios idóneos para acreditar la terminación de la obra” –folios 155 a 163 cuaderno principal-. 1.3.2 Parte demandada El Distrito Especial de Bogotá, por su parte, reivindicó su derecho de dominio sobre el terreno en el cual se asienta la actual Estación de Policía de Fontibón. Para el efecto sostuvo que “el lote de propiedad de los demandantes y a que aluden las escrituras y el certificado de tradición y libertad, base de la acción que nos ocupa es el terreno que se encuentra con alambre de púa y que es aledaño al predio donde fue levantada la Estación de Policía, lo que nos lleva a concluir que el Distrito Capital no está ocupando, ni ha ocupado el predio en cuestión, toda vez que por el contrario respecto a este lote concedió permiso para encerrarlo en alambre de púa a petición de sus propietarios, como en efecto ocurrió, al
punto que según los documentos remitidos por la Procuraduría de Bienes del Distrito, al parecer aún se encuentran encerrados, pues la Alcaldía Local se ha pronunciado en varias oportunidades ante la solicitud de renovación del permiso para mantenerlo encerrado” –folios 148 a 153 cuaderno principal-. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 1999, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió de oficio declarar caducada la acción de reparación directa de la referencia, fundada en que “los documentos aportados permiten concluir que el predio fue ocupado por el municipio de Fontibón desde el año 1955 y cedido posteriormente al Distrito Especial de Bogotá. Esto quiere decir que la fuente del daño tiene origen desde cuando se llevó a cabo la ocupación por parte de la entidad territorial. En estas circunstancias se produjo el fenómeno de la prescripción extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del C.C., puesto que los demandantes debieron ejercer en su oportunidad la acción ordinaria ante la justicia civil. En gracia de discusión si se aplicaran las normas contenciosas, en especial el decreto 01 de 1984, igualmente esta acción está caducada”. Agregó que “si con posterioridad la administración resolvió voluntariamente restituir parte del inmueble ocupado a los particulares, en nada modifica la caducidad de la acción. Esta operó por ministerio de la ley, sus términos no pueden ser modificados por una decisión de la administración, ni sujetos al arbitrio de ésta.
Puso de presente el tribunal que así la obra pública adelantada sobre el predio que los demandantes alegan de su propiedad se hubiera terminado en el año 1995, lo cierto es que esta circunstancia no permitía a los accionantes interponer la acción ya para entonces caducada, si se considera que la ocupación ocurrió con anterioridad a la construcción de la obra pública, en cuanto la administración dispuso del bien porque ya lo contaba entre sus haberes, como lo demuestran los sucesivos inventarios realizados sobre los bienes distritales ubicados en la localidad de Fontibón. Al decir del A Quo, la afirmación de la parte actora, relativa a que el término para interponer la acción debe contarse desde la terminación de la obra, no tiene asidero en el ordenamiento pues, de aceptarse, podrían no operar la caducidad cuando las construcciones no se adelantan o las obras públicas permanecen inconclusas. Finalmente, en relación con la excepción de inepta demanda, fundada en la indebida identificación del predio, el fallador de primer grado señaló que no resultaba de recibo, porque “se observa que a lo largo del proceso éste quedó plenamente identificado y que (sic) formó parte de uno de mayor extensión ocupado por la entidad territorial”. 2 SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostienen que el municipio de Fontibón nunca ocupó el inmueble y que el Distrito capital tampoco fungió como dueño del mismo, así
éste haya procedido a su entrega para efectos de que se adelante la construcción de la estación de policía de la localidad, pues una simple acta de entrega “no es el acto jurídico solemne exclusivo que la ley exige para transferir los bienes raíces en nuestro ordenamiento formal”, ni a dicha entrega puede atribuirse “la categoría jurídica del derecho civil conocido como la ocupación y determinado como uno de los modos constitutivos de adquirir el dominio de las cosas”. Los demandantes estiman que el tribunal a quo confundió “las categorías jurídicas de la prescripción extintiva con la caducidad de la acción”, pues esta última sólo podía acontecer una vez terminado el hecho de la ocupación, lo que ocurrió en abril de 1995, mientras para que opere la prescripción extintiva la demandada habría tenido que demostrar la posesión quieta, tranquila, pacifica e ininterrumpida del inmueble.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante porque, el 13 de julio de 1995 –fecha de presentación de la demanda-, la cuantía exigida para la procedencia del recurso de apelación, en una acción de reparación directa por ocupación permanente de inmueble de propiedad privada, ascendía a $9 610 000 y la pretensión mayor de la demanda alcanza $300 000 000, por concepto de perjuicios materialesartículo 131 del C.C.A. subrogado Decreto 597 de 1988-.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia mediante la cual la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró, de oficio, caducada la acción de reparación directa instaurada por quienes demandan del Distrito Especial de Bogotá la reparación del daño que les fuera causado, por la ocupación permanente del inmueble en el que fue construida la Estación de Policía de Fontibón. Deberá en consecuencia la Sala pronunciarse primeramente sobre la caducidad de la acción, para luego, de ser ello procedente i) resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva -no resuelta por el a quoy de inepta demanda y ii) definir si la demandada dispuso la construcción de una obra pública en el inmueble de propiedad de los demandantes.
3. Cuestión preliminar. Caducidad de la acción Como lo revelan los antecedentes el tribunal a quo resolvió declarar, de oficio, probada la excepción de caducidad de la acción, fundado en que el municipio de Fontibón “ocupa” desde el año de 1955 el inmueble en el que luego fue construida la Estación de Policía y sobre el que los demandantes alegan propiedad, desde 1987.
Decisión que la Sala comparte pues, si bien el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón recibió la obra pública de que trata la demanda el 29 de abril de 1995, la construcción se adelantó en un lote que, según se tiene noticia, la administración ya ocupaba en el año de
1955. De manera que la demanda se presentó vencida con creces la oportunidad de que trata el numeral 8° del artículo 136 C.C.A.
Efectivamente, según Acta de Recibo Final de Obra, el 29 de abril de 1995, el arquitecto contratista Carlos Rodrigo Lozano y el ingeniero Claudio Emilio Preciado G., interventor, se reunieron en Bogotá para surtir la diligencia de recibo final de la obra pública contratada por el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón para la adquisición, construcción, remodelación y mantenimiento de Centros de Atención Inmediata, Estación de Bomberos y Estación de Policía, en los términos del contrato n.° 40 de 1994. Obra pública que, tal como lo sostuvo el tribunal a quo, fue adelantada sobre un lote que desde antes de 1955 el municipio de Fontibón ya ocupaba y que en la fecha anotada entregó al Distrito Capital. Tanto así que los actores reconocen que la entidad territorial demandada ejerce, desde tiempos que los mismos no aciertan en precisar, posesión sobre el mismo inmueble. Y lo anterior no es lo único, porque, aunado a las afirmaciones de la demanda, obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, indicativos de que la ocupación sobre el predio La Laguna, ubicado en el municipio de Fontibón, a la que los actores atribuyen el daño que pretenden les sea reparado, data desde antes del año de 1955: -Acta de entrega y recibo de bienes inmuebles de propiedad del municipio de Fontibón que pasan al Distrito Especial de Bogotá, suscrita el 25 de enero de 1955, firmada por el Personero municipal, los representantes de la Secretaría de Hacienda Distrital y del Departamento de Catastro Distrital, el visitador
Fiscal Distrital, el Procurador de bienes del distrito y el Secretario de la Procuraduría de bienes, “(…) visitados previamente con el fin de fijar el área y los avalúos provisionales (…)” que da cuenta de un inmueble denominado La Laguna, con cédula catastral 4046, y ubicado en la carrera 98 n.° 18-90 en la localidad de Fontibón, distrito capital, como sigue –folios 27 a 36 y 178 a 182 cuaderno 1 pruebas-: “(…) 16) LOTE “LA LAGUNA”
DIRECCIÓN: Barrio Santa Ana
DESTINO: Desagües del Acueducto Municipal
INSCRIPCION CATASTRAL: $6.300.00
AVALUO CATASTRAL: $6.300.00
AREA Y AVALUOS FIJADOS POR LA COMISIÓN:
AREA DEL LOTE: 10.000.00 M2 16.625.00 V2) AVALUO TOTAL $78.125.00 -Certificaciones catastrales expedidas los años 1985 y 1996 expedidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, sobre el inmueble identificado con la cédula catastral
4046, ubicado en la carrera 98 n.° 18-90 como de propiedad del Distrito Especial –folios 38A y 140 cuaderno 1 pruebas-. -Comunicación del 23 de noviembre de 1995, enviada por el Jefe de Grupo Nomenclatura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital a la Procuradora de Bienes que da cuenta del bien con cédula catastral FB-4046, hasta entonces no incorporado a la cartografía básica:
[R]evisados nuestros archivos físico, magnético y cartográfico, sobre el predio con nomenclatura carrera 98 N°18-98, con cédula catastral FB4046, inscrito a nombre del Distrito Especial, le corresponde un área de 10.000 M2. (…) También le informo que el predio “La laguna” del Barrio Santana, no se encuentra incorporado en nuestra cartografía básica a escalas 1:2000 y 1:5000; por lo antes mencionado no es posible expedir la certificación de cabido y linderos del predio de interés. -Documentos relacionados con el contrato de obra adelantada por el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón, para la “adquisición, construcción, remodelación y mantenimiento de centros de atención inmediata, Estación Bomberos y Estación de Policía”. Obran entre estos documentos i) acta de suspensión, suscrita por el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón y el contratista, el 5 de enero de 1995 “hasta que se resuelva administrativamente o jurídicamente la situación legal del inmueble, debido a que particulares alegan y exhiben títulos de propiedad sobre parte el inmueble a encerrar, objetando los linderos proporcionados por el doctor Pablo Emilio Suárez de la procuraduría de Bienes del Distrito, señalados en visita realizada al sitio de la obra en compañía del doctor Omar Cifuentes Espinosa y del interventor” ; y ii) acta de reiniciación suscrita el 15 de marzo de 1995 “(…) para dejar constancia por medio de la presente acta que el día 15 de marzo de 1995 se reiniciaron las obras contratadas que habían
sido suspendidas temporalmente el día 02 de enero de 1995. Una vez superadas las circunstancias que dieron origen a la suspensión temporal se contempla como fecha de terminación de obra el día 12 de abril de 1995 y de acuerdo con las cantidades de obra consignadas en el acta de modificación de obra” --folios 1 a 105 cuaderno pruebas 2-. -Querella por ocupación de hecho del inmueble alinderado en la demanda, presentada por el señor José Hugo Rangel Castro , por intermedio de apoderado, ante la Alcaldesa Menor de Fontibón Zona 9, en contra de la Policía Nacional y personas indeterminadas, que culminó con resolución de nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción de las autoridades de policía, confirmada por el Consejo de Justicia Santa Fe de Bogotá –Sala Civil-. Expuso el ad quem que “(…) lo pretendido por el demandante, es la restitución de la propiedad del lote de terreno descrito en la querella, tema vedado para las autoridades de policía, por expreso mandato del artículo 126 del Decreto 1355 de 1970 que dice “En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerará las pruebas que se exibian (sic) para acreditarlo.” Alegaba el querellante i) que “(…) a pesar de conocerse (…) los antecedentes del predio denominado la Laguna, Barrio “EL CUCO” (…) continuar realizando actos de disposición en la parte que faltaba del predio mencionado, comprendido en un área de 4914.49 Mts 2 aproximadamente” y ii) que “el día 23 de octubre
de 1995 efectivamente la Policía Nacional y personas indeterminadas ocuparon el resto del predio que faltaba, en forma arbitraria, abusiva e irresponsable, sin mediar palabra o autorización que justificara tal actitud , escudándose en su investidura de autoridad para pisotear los derechos de los verdaderos propietarios, que se sienten desprotegidos y amenazados antes los desmanes de quienes se supone tienen el deber de cuidar y garantizar sus bienes y derechos debidamente consagrados en la Constitución Nacional” –folios 90 a 170 cuaderno 1 pruebas-. En armonía con las pruebas obrantes en el proceso, en consecuencia, la sentencia de instancia será confirmada pues, como lo sostuvo el a quo, la acción que se resuelve fue instaurada vencidos los dos años siguientes a la ocupación, a la que los actores le atribuyen el daño que pretenden les sea reparado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 1999, en el asunto de la referencia.
Segundo: Sin costas por no aparecer causadas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVÚELVASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado