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CE-25000-23-26-000-1995-01163-01(23417)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01163-01(23417)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / REGLA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de julio de 1995 y la pretensión mayor se estimó en el monto global mínimo de $ 68’125.812, por concepto de perjuicios morales a favor de los padres de la víctima directa, cantidad que según la jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser dividida entre los dos demandantes para quienes se deprecó dicho reconocimiento, lo cual arroja el rubro de $ 34’062.911, guarismo que supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 9’610.000.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRODUCCIÓN DEL

DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO

EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[C]omo corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional. (…) tratándose de la producción de daños originados en el

despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado ; asimismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de febrero de 2009; Exp. 17145, de 26 de marzo de 2008; Exp. 16530, del 30 de noviembre de 2006; C.P. Alier E. Hernández Enríquez; Exp. 15473, del 4 de diciembre de 2007; Exp. 16827, de 14 de junio de 2001; Exp. 12696; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 27 de abril de 2006; Exp. 27520; C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

MUERTE DE CIVIL / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN

DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[A] efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. (…) en cuanto a las circunstancias en las cuales se produjo el referido daño por cuya indemnización se reclama, a partir del examen detallado de los medios probatorios es posible concluir que el mismo devino de la conducta imprudente, agresiva y desafiante –por decir lo menos–, de la propia víctima, la cual provocó y propició la reacción por parte de los mencionados uniformados, con las consecuencias ya conocidas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de marzo de 2008; Exp. 16530 y de 2 de mayo de 2007; Exp. 24972.

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DEL DAÑO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA

VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del [occiso] constituyó un evento súbito y repentino para los agentes de Policía, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo, de la víctima, quien luego de haber participado en un intercambio de disparos y haber dado muerte a uno de los sujetos que los estaban atracando, disparó contra los uniformados, lo cual provocó la reacción inmediata, proporcional y necesaria por parte de los agentes de la Fuerza Pública, con las consecuencias ya conocidas. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia del actuar agresivo e intempestivo por parte del [occiso] y de la gravedad de las repercusiones que éstos podrían haber tenido respecto de la integridad física y de la vida misma de los Policías agredidos. De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta desplegada por la

víctima respecto del servicio prestado por la Policía Nacional, habida cuenta de que el proceder del [occiso] no tenía vínculo alguno con la entidad demandada y, en consecuencia, el lesionado no se encontraba ejecutando función alguna relacionada con el servicio, pues, por el contrario, el material probatorio recaudado en el proceso evidencia que los agentes de Policía estaban en el lugar por cuanto escucharon un intercambio de disparos entre particulares. (…) se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01163-01(23417)

Actor: ADAN REYES PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de junio de 2002, mediante la cual se adoptaron

las siguientes declaraciones y condenas:

“1°. Declárese (sic) administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte de José Humberto Reyes Saavedra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2°. Condénese (sic) en consecuencia a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a reconocer y pagar los siguientes montos: Por concepto de perjuicios morales: Para María Antonia Saavedra (madre), 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. Para Adán Reyes Peña (padre), 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. Para Alirio Reyes Saavedra y Eliseo Reyes Saavedra (hermanos menores), 50 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada uno. 3°. Para cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4°. Deniéguense (sic) las demás súplicas de la demanda. 5°. Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 13 de julio de 1995, por conducto de apoderado judicial, los señores Adán Reyes Peña y María Antonia Saavedra, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alirio y Eliseo Reyes Saavedra; y los señores María del Carmen y Vitalino Reyes Saavedra, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de

que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor José Humberto Reyes Saavedra, en hechos ocurridos el día 18 de noviembre de 1994, en la ciudad de Bogotá D.C.. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, se deprecó el monto global mínimo de $ 68’125.812 a favor de los padres de la víctima directa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: “El día 18 de noviembre de 1994, aproximadamente a la 1:40 horas en la carrera 64 con calle 75, Heriberto Holguín Suárez , Leonardo Holguín Suárez y José Humberto Reyes Saavedra, terminaron de consumir una comida en los puestos localizados en la Avenida Rojas con calle 68. Emprendieron por la carrera 65 su paso para buscar descanso cuando fueron interceptados por una banda de atracadores organizados, denominada ‘los cotizos’, los cuales amenazaron con armas de fuego y armas blancas al grupo de ciudadanos de que formaba parte el occiso Humberto Reyes Saavedra, les dispararon e hicieron retroceder. Leonardo Holguín Suárez, uno de los atracados y actuando en defensa personal y de la vida de sus compañeros frente al inesperado y aleve ataque y atraco de los facinerosos integrantes de la temida banda de los cotizos, se vio precisado a disparar hiriendo a uno de los atracadores.

Cuando los Holguín y Saavedra retrocedían y huían de los atracadores, apareció una moto de miembros de la Policía Nacional, quienes en lugar de perseguir al grupo de atracadores de los cotizos disparó contra el grupo de los Holguín Suárez, causando la muerte de José Humberto Reyes Saavedra, quien cayó al piso. “(…). Sea cual haya sido, la situación fáctica, es innegable que existe un responsabilidad de la demandada, fincada en la acción que genera responsabilidad por el ataque injusto al ciudadano como en el descuido, la negligencia, ausencia de control, ausencia de disciplina, falta de diligencia para determinar quienes pueden ser blancos de ataque, objetivos de la acción armada”1. 1 Fls. 3 a 12 C. 1 . La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 4 de agosto de 1995, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción3. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 8 de julio de 1998 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 14 de noviembre de 20014 dio traslado a las partes para que

presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, puesto que la muerte del señor José Humberto Reyes Saavedra fue causada por miembros de la Policía Nacional en servicio activo y con sus correspondientes armas de dotación oficial y sin que hubiese mediado justificación alguna para hacerlo.5 En sus alegatos, la entidad pública demandada sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir que en el presente asunto no había nexo de causalidad alguno entre el hecho dañoso demandado y conducta alguna que hubieren desplegado miembros de la Policía Nacional, toda vez que la muerte del señor José Humberto Reyes Saavedra se produjo como consecuencia del “hecho de un tercero” ajeno a dicha institución6. Dentro de la respectiva oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio7. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 25 de junio de 2002, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte del señor José Humberto Reyes Saavedra y la condenó al pago de las cantidades de dinero transcritas al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Administrativo a quo puso de presente que a

partir del acervo probatorio recaudado podía concluirse que se configuró una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, toda vez que la investigación penal adelantada por la muerte del señor Reyes Saavedra determinó que la muerte de dicha persona se produjo como consecuencia de uno de los disparos efectuados por el grupo de Policías involucrados en los hechos. A lo cual agregó que 2 Fls. 15 a 18 C. 1. 3 Fls. 22 a 26 C. 1. 4 Fls. 28 y 168 C. 1. 5 Fls. 177 a 178 C. 1. 6 Fls. 106 a 112 C. 1. 7 Fl. 189 C. 1. “… existe dentro del proceso prueba contundente que permite concluir que los agentes de la Policía Nacional fueron los que realmente causaron la muerte del señor Reyes Saavedra, pues aparte de lo considerado precedentemente, el estudio balístico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá indicó que las características generales de las armas fueron (…), las cuales eran de dotación oficial de los policías comprometidos. Del mismo estudio se logra advertir que el disparo que causó la muerte a José Humberto Reyes Saavedra fue uno de los siete que hicieron agentes de la Policía Nacional, concordando lo anterior con la versión rendida por los asaltados. La responsabilidad de los agentes de la Policía Nacional es confirmada aún más por el examen realizado al cuerpo de José Humberto Reyes Saavedra, en el cual se indicó que el único proyectil encontrado se situó en la región occipital y que no se encontró orificio de salida, lo que demuestra que el disparo tuvo que hacerse a

una distancia considerable (probablemente a unos 60 a 100 metros de la víctima), y por la espalda, concordando con ello, con la ubicación de los uniformados, quienes coinciden al manifestar que se hallaban a una distancia considerable de los asaltados y que al confundirlos con los verdaderos atracadores emprendieron la persecución en motocicleta oficial, siendo este el momento en que dispararon sus armas, produciendo como resultado la muerte de José Humberto Reyes Saavedra”8. 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, tanto la parte demandante como demandada interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 30n de julio de 2002 y admitidos por esta Corporación el 12 de febrero de 20039. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales denegados en la sentencia de primera instancia, al tiempo que deprecó el aumento del monto reconocido a los hermanos menores y solicitó el reconocimiento del perjuicio moral a favor de los hermanos mayores de edad, pues partió de afirmar que existía abundante material probatorio en el proceso que los acreditaba, amén de que debía tenerse en cuenta las circunstancias particulares de la falla del servicio en que incurrieron los miembros de la Policía Nacional y que ocasionó la muerte del señor José Humberto Sierra Rodríguez10. A su turno, la entidad pública demandada manifestó en que, contrario a lo sostenido por el a quo, a partir de las pruebas allegadas al plenario no era posible establecer la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del

señor José Humberto Reyes Saavedra, toda vez que “las armas accionadas en los hechos no fueron únicamente las de los uniformados, pues probado está que en primer lugar ocurrió un cruce de disparos entre los “atracadores” y los “atracados” desapareciendo así la presunción de responsabilidad en el uso de armas de fuego”, por manera que al no haberse acreditado el nexo causal entre el daño por cuya indemnización se demandó y conducta alguna que hubiere desplegado la Policía Nacional, no había lugar a imputarle ese hecho dañoso a éste última y, en consecuencia, debía revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.11 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último y la parte demandada guardaron silencio12. 8 Fls. 143 a 152 C. Ppal. 9 Fls. 208 y 235 C. Ppal. 10 Fls. 238 a 243 C. Ppal. 11 Fls. 229 a 233 C. Ppal. 12 Fls. 237, 244 C. Ppal. La parte actora, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación, solicitó se accediera a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de julio de 1995 y la pretensión mayor se estimó en el monto global mínimo de $ 68’125.812, por concepto de perjuicios morales a favor de los padres de la víctima directa, cantidad que según la jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser dividida entre los dos demandantes para quienes se deprecó dicho reconocimiento, lo cual arroja el rubro de $ 34’062.911, guarismo que supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 9’610.00014. De otra parte, en cuanto hace a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte del señor José Humberto Reyes Saavedra se produjo el 18 de noviembre de 1994 y la demanda se presentó el 13 de julio de 1995. Así pues, la Sala procederá a estudiar de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la

demanda.

2.2.- EL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO EN EL EXPEDIENTE.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de defunción del señor José Humberto Reyes Saavedra, el cual indica que su muerte se produjo el 18 de noviembre de 1994, en el municipio de la ciudad de Bogotá D.C., a causa de “laceración cerebral”15. - Copia auténtica del protocolo de necropsia No. 7523-94 de fecha 18 de noviembre de 1994 practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de José Humberto Reyes Saavedra, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, en el cual se consignó lo siguiente: “Cadáver de hombre joven que fallece por laceración cerebral y cerebelosa por proyectil de arma de fuego”16 13 Fls. 238 a 243 C. Ppal. 14 Decreto 597 de 1988. 15 Fl. 6 C. 2. 16 Fl. 24 C. 2. Como documento anexo al referido protocolo de necropsia se encuentra copia auténtica del acta de descripción de heridas por arma de fuego del cadáver del señor Reyes Saavedra; en dicho documento reposa la siguiente información: “1.1. Orificio de entrada de 0.5 x 0.5 cms. situado en región occipital lado izquierdo a 13 cms. del vértice y a 5 cms. de la línea media, trae abrasión derecha. 1.2. Orificio de salida no hay. El proyectil se recupera en tejidos blandos de región

temporal izquierda. 1.3. Trayectoria: Postero anterior - Derecha a izquierda - inferior a superior.”17 Mediante oficio No. 0525 del 6 de septiembre de 1996 (fl. 2 C. 2), la Fiscalía Noventa y Ocho Delegada antes los Jueces del Circuito de Bogotá remitió copia auténtica del proceso penal radicado con el No. 175347, adelantado contra los señores Leonardo y Heriberto Holguín Suárez, por la muerte del señor José Humberto Reyes Saavedra, en el cual se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios18: - Copia auténtica del informe de fecha 18 de noviembre de 1994, suscrito por el Comandante de Patrulla “Salitre 2”, a través del cual “se pone a disposición dos retenidos y un arma de fuego”; en dicho documento se escribió la siguiente información: 17 Fl. 39 C. 2. 18 Las pruebas allegadas con el mencionado oficio son susceptibles de valoración, dado que fueron solicitadas de forma conjunta por las partes y se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que

hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. Las indagatorias rendidas en el proceso penal no serán valoradas en esta instancia, pues las mismas no se practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido: “En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se

rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración …, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio”. Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254. “El día de hoy siendo aproximadamente las 01:40 horas, momentos en que patrullaba el barrio Las Ferias, encontrándome a la altura de la calle 75 con carrera 60, escuchamos una detonación de arma de fuego y permanecimos atentos con el fin de detectar el lugar de la detonación y a la altura de la calle 75 con carrera 63 aparecieron (4) personas que corrían con dirección a nosotros y de inmediato buscamos aproximarnos para verificar que ocurría y observamos que uno de los individuos cayó al suelo y estando en el piso el ciudadano Leonardo Holguín Suárez disparó sobre éste emprendiendo la carrera los tres hacia la dirección que nosotros veníamos, al percatarse de la presencia se devolvieron, no sin antes abrir fuego hacia nosotros siendo repelido por nosotros y es así como en la esquina de la carrera 63 con calle 75 uno de los tres cae al suelo y seguimos la persecución de los dos restantes, siendo interceptados por nosotros frente al número 63-05 de la calle 74, se le requisó con todas las medidas de seguridad ya que se suponía que iban amados, es así como en el bolsillo derecho de una chaqueta azul jean que portaba el señor Leonardo Holguín Suárez se le halló el revólver que ya estaba descrito anteriormente, los individuos y más concretamente el portador del arma al ver la gravedad de los

hechos cometidos nos ofreció la cantidad de $ 200.000 pesos con el fin de que los dejáramos ir a lo cual nos negamos, procediendo a ser trasladados a la Subestación la Granja por la patrulla Jaguar 82-2 que llegó en apoyo nuestro. Conocieron del caso el CS Camargo Mendoza José del Carmen y el AG. Portilla Leiton Ricardo”19. (Se deja destacado). - Copia auténtica del testimonio rendido en el proceso penal por el Suboficial José del Carmen Camargo Mendoza, del cual resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “Recuerdo que esa madrugada estábamos ubicados en la carrera 64 con calle 78, el agente Portilla Leiton le dio encendido a la motocicleta y yo me subí atrás como patrullero, cuando íbamos a arrancar oímos varias detonaciones de arma de fuego, quedando a la expectativa de dónde habían provenido tales disparos, ya que la calle se veía completamente sola. Transcurriendo un tiempo de más o menos sobre la misma calle y sobre la esquina de la carrera 65 más o menos, vimos que salieron varias personas corriendo, cuando logramos divisar cuántos eran, nos percatamos de que eran cuatro sujetos, uno de ellos que iba a delante y era perseguido por otros tres. De inmediato le dije al agente que nos dirigiéramos allá para ver que sucedía, cuando en eso la persona que llevaba la delantera había corrido unos 70 metros de la esquina hacia donde estábamos nosotros y le dio frente a sus perseguidores y cayó de espaldas al pavimento, quedando su cabeza apuntando a la dirección en que nosotros veníamos, en esos momentos

un uno de los tres sujetos que llevaba una chaqueta azul se acercó hacia la persona que estaba en el suelo, se paró a un lado de la cabeza de esa persona, apuntó sobre la cabeza de la persona caída y se escuchó una detonación y se vio la convulsión propia del cuerpo cuando recibió el disparo, estos hechos los pudimos apreciar claramente porque en el momento del cuerpo caer al suelo, lo hizo a escasos tres metros de la base de un poste de alumbrado público y el bombillo estaba funcionando normalmente. Acto seguido estos tres sujetos quienes aún no se han percatado de nuestra presencia y al vernos salen en la misma dirección que nosotros veníamos, ante la magnitud de los hechos y sabiendo que uno de ellos estaba armado y suponiendo que los otros dos quizás también lo estaban, hice un disparo al aire con el fin de advertirle nuestra presencia y que detuvieran su carrera. Los sujetos se regresaron y en ese momento escuchamos dos o tres detonaciones que de hecho iban dirigidas hacia nosotros, pera esta hora el agente Portilla Leiton quien conducía la motocicleta había desenfundado su revólver y disparamos ambos en dos ocasiones, respondiendo la agresión de los individuos sin detener en ningún momento la marcha de la motocicleta, pasamos por un lado del cadáver que había quedado tendido en la mitad de la vía, llegamos a la esqu

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