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CE-25000-23-26-000-1995-01164-01(18903)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01164-01(18903)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LESIONES CON ARMA DE DOTACION OFICIAL - Causadas a agente de policía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia / IMPUTACIONInexistencia De conformidad con el material probatorio que antecede, la Sala encuentra que en el asunto objeto de estudio no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial deprecada por los demandantes e imputada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En efecto, está acreditado el hecho de la lesión sufrida por el señor JHON JAIRO SEPÚLVEDA GÓMEZ como resultado de heridas causadas con arma de fuego el día 17 de febrero de 1994, pues de ello dan cuenta tanto las Historias Clínicas remitidas tanto por el Hospital San Rafael de Fusagasugá y por el Hospital de la Policía Nacional, así como por los relatos de quienes testificaron en el proceso. Se encuentra probado igualmente que para la fecha de tal suceso el señor JHON JAIRO SEPÚLVEDA GÓMEZ era miembro activo de la Policía de Cundinamarca y se encontraba desarrollando labores propias de su cargo como agente de la Unidad de Investigación Judicial de la Policía Nacional. Sobre la forma en que ocurrieron los hechos en que resultó herido el agente de la Policía JHON JAIRO SEPÚLVEDA únicamente se cuenta con la prueba testimonial atrás referida, la cual no otorga certeza a la Sala acerca de la participación en ellos de algún miembro del Ejército Nacional. En efecto, los testigos que vivenciaron lo ocurrido en su condición de agentes de la Unidad Investigativa de la Policía de Fusagasugá, sostuvieron que quien comandaba o estaba a cargo del personal del

Ejército Nacional con el cual tuvieron contacto antes de salir del municipio de Cabrera les manifestó que por el trayecto que habrían de tomar no había personal de dicha institución; adicionalmente, según los testigos era de noche y por esa razón no pudieron ver quiénes eran los atacantes, menos aún les fue posible identificar a la persona que les dio la voz de alto, creyendo que posiblemente se trataba de subversivos precisamente porque el Ejército no se encontraba operando en dicha zona. El hecho de que miembros del Ejército se hayan hecho presentes en la estación de Policía del municipio de Cabrera con posterioridad al incidente no significa o no evidencia que alguno de sus miembros haya sido el autor de tales hechos pues tal aserto proviene de la deducción personal de los testigos al respecto, pero tal circunstancia no aparece en modo alguno corroborada por los demás medios de pruebas allegados al proceso, máxime si se tiene en cuenta que el Agente LUIS ENRIQUE MAHECHA AGUIRRE en su testimonio señaló que él también disparó con su fusil de dotación para cubrir a sus compañeros y “salir con vida”. Tampoco se encuentra prueba técnica indicativa de que la lesión propinada al demandante haya provenido de un arma de dotación oficial, menos aún accionada por personal del Ejército Nacional o de cualquier otro miembro de la Fuerza Pública o funcionario estatal, pese a que los testigos señalaron que en el vehículo en el cual se transportaban fue inspeccionado por las autoridades y que éstas, -según su dicho miembros de la SIJIN-, habrían encontrado vainillas correspondientes a fusiles de uso privativo de las Fuerzas Militares, además que, según consta en la historia clínica remitida por el Hospital

de la Policía Nacional al Agente SEPULVEDA GÒMEZ, le fue extraído el proyectil causante de la lesión sufrida. FALLA EN EL SERVICIO - Falta de prueba Echa pues de menos la Sala el referido informe, al igual que el reporte oficial de los hechos que al parecer también fue rendido por el Director de la Unidad de Investigación Judicial quien en su condición de testigo se pronunció sobre la existencia de tal documento. Por manera que, al igual que lo estimó el Tribunal a quo, la Sala no encuentra probada la alegada falla del servicio que la parte actora endilga a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, toda vez que, según acaba de verse, la parte actora no acreditó que la lesión por cuya indemnización se reclama hubiere sido causada por la actuación de dicha entidad.Ahora bien, tampoco es posible acoger los planteamientos de la demanda fundados en el hecho de que la lesión sufrida por el Agente SEPULVEDA GOMEZ se hubiere producido como resultado del riesgo excepcional al que se afirma fue sometido. En efecto, cabe advertir que no se dispone de prueba alguna que dé cuenta de las condiciones y características con las cuales fue asignada a dicho Agente de la Policía la misión que los testigos afirman éste se encontraba desarrollando cuando ocurrieron los hechos por los cuales resultó herido, como tampoco el tipo de labores que para dicha fecha cumplía dicho Agente, lo cual impide establecer para qué tipo de situaciones o actividades había sido instruido y capacitado y, en consecuencia, qué clase de riesgos había asumido o estaba en condiciones de asumir en razón de su vinculación profesional y voluntaria al

Departamento de Policía de Cundinamarca, menos aún si tales riesgos podrían calificarse de excepcionales y anormales y, por lo mismo, vulnerantes del principio de igualdad en las cargas públicas. Aunado a lo anterior se encuentra que el demandante fundó el alegado riesgo excepcional en el hecho de haber sido víctima de las propias armas del Estado, en tanto se afirmó que tal situación “no es propia de los soldados de las fuerzas regulares”, supuesto fáctico que, se reitera, no fue demostrado en el proceso comoquiera que no hay certeza de que tal hecho haya sido perpetrado por miembro alguno de la Fuerza Pública. Así las cosas, bueno es recordar que aun cuando se endilgue al Estado su responsabilidad extracontractual bajo un régimen objetivo como lo es el del riesgo excepcional, persiste para el demandante la carga de la prueba de los supuestos fácticos de la demanda que son los que precisamente permiten al juez determinar si en el caso concreto se ha producido o no un daño antijurídico causado por una autoridad pública, según lo prescribe el artículo 90 de la Constitución Política, aún bajo títulos de imputación objetivos, carga de la prueba que en el asunto sub exámine no fue atendida. Por consiguiente, la responsabilidad de la demandada en este caso no resulta comprometida a título de falla del servicio, como tampoco a título de riesgo excepcional, razón suficiente para concluir que el recurso de apelación propuesto no está llamado a prosperar y, por ende, que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01164-01(18903)

Actor: JOHN JAIRO SEPULVEDA Y OTRO

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 2000, mediante la cual se dispuso denegar las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 13 de julio de 1995, el señor JHON JAIRO SEPÚLVEDA GÓMEZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA VARGAS presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.1. PARTE DECLARATIVA: 1.1.1. Declárese que LA PARTE DEMANDADA, es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante, con ocasión del ataque por parte del personal dependiente del Ejército Nacional en la zona rural del Municipio de

Cabrera – Cundinamarca, el día 17 de febrero de 1994 y de que fue víctima el demandante, Jhon Jairo Sepúlveda Gómez. 1.2. PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de la anterior declaración pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la parte DEMANDANTE: 1.2.1. Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del insuceso hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. … 1.2.2. Los daños y perjuicios MORALES (Morales objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, la aflicción, congoja, angustia, tristeza, pesares presentes, pasados y futuros; daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de MIL GRAMOS ORO FINO, para cada uno de los demandantes, de conformidad con el artículo 106 del C.P. y normas concordantes. … 1.2.3. Los gastos del proceso. 1.2.4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor –ingresos medios-, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como dispone el art. 176 del C.C.A.

… 1.2.5. La PARTE DEMANDADA, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha cuando tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada o en subsidio dentro de lo previsto en el artículo 176 del C.C.A.” -fls. 2,3 c.31.2.- Los hechos de la demanda. Los hechos que constituyen el fundamento de la referida demanda se pueden resumir así: - Que el día 17 de febrero de 1994 el señor JHON JAIRO SEPÚLVEDA GÓMEZ, en su condición de “Agente activo de la Policía Nacional” fue víctima “de un grave ataque por parte del ejército en la localidad de Cabrera Cundinamarca. Desde esa fecha se ha venido transformando radicalmente su salud corporal y síquica, a consecuencia del insuceso referido”. - En cuanto a las circunstancias en las cuales tal hecho se produjo, se afirmó que: “El Jefe de Unidad Investigativa de Policía Judicial, Luis Enrique Mahecha Aguirre, el 18 de febrero de 1994, puso en conocimiento al Comandante de la Estación de policía de Fusagasuga que el 17 de febrero de 1994, cuando cumplían órdenes en el municipio de Cabrera para la remisión del guerrillero Gilberto Gutiérrez Castro del frente Teófilo Forero, hacia las 20.30 cuando se encontraba junto con otros agentes compañeros de misión, dentro de los que se encontraba el demandante, Jhon Jairo Sepúlveda Gómez, como a 100 metros aproximadamente de la entrada principal de Cabrera, vía a Venecia”.

  • Que, según lo expuesto, “[el] servidor público demandante fue atacado en forma mortal y estuvo a punto de perder su vida, inicialmente fue tratado, así como sus compañeros de trabajo con expresiones groseras o soeces, inmediatamente después utilizando la violencia, los ataques aleves, como si se tratara de delincuentes comunes o peor.

De forma progresiva se pasó al ataque violento resultando gravemente herido el agente demandante con herida mortal de arma de fuego a la altura del cuello y hombro derecho, que estuvo a punto de causarle la muerte puesto que debió ser trasladado de urgencias al Hospital de Fusagasugá. Sea cual haya sido la situación factual, es innegable que existe una responsabilidad de la demandada, fincada en el descuido, la negligencia, ausencia de control, ausencia de disciplina, falta de diligencia para determinar quiénes pueden ser blancos de ataque, objetivos de la acción armada. Alevemente causaron perjuicios a la parte demandante. La responsabilidad de la demandada resulta ostensible si se observa el íter comportual y las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a las descargas del arma de largo y corto alcance en la humanidad del grupo de servidores públicos donde se encontraba mi poderdante. NUEVAMENTE OMITIÓ LA DEMANDADA EN EL INSTANTE TOMAR MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DE RIGOR FRENTE al grupo de servidores atacantes de los otros servidores del Estado. Ignoró la demandada DESARROLLAR UN COMPORTAMIENTO CONFORME A LA LEY Y AL REGLAMENTO”. - Respecto de la responsabilidad de la entidad pública demandada en lo ocurrido, el demandante sostuvo lo siguiente:

“Todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, y sobre el cual se fundamentan la acciones indemnizatorias. El Estado debe responder y proteger por igual a quienes desempeñan una función pública como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. La calidad de servidor público no puede privar al ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, ora por acción, ora por omisión. El presente asunto, genera para el Estado la obligación de indemnizar a la parte demandante, por cuanto nos encontramos en un evento en que el militar es víctima de hechos que exceden los normales riesgos profesionales. Una OMISIÓN ESTATAL ocasionó directamente lesión a la víctima (LESIONES PERSONALES GRAVES), cuando desarrollaba una actividad pública (AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL) relacionada con el servicio público a cargo de la demandada (Seguridad del Estado, orden público interno y externo, manejo de actividad peligrosa), cuyo hecho dañoso se efectuó con instrumentos oficiales (arma de dotación oficial)”. El 26 de septiembre de 1995 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decisión que fue debidamente notificada. -fls. 19 a 21, c.31.3.- La contestación de la demanda1. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la entidad pública dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas.

Al respecto sostuvo que el accionante carece de legitimación en la causa por activa toda vez que “El presunto padre de JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA VARGAS, no demuestra plenamente su parentesco con aquel, pues no allegó al proceso registro de matrimonio y en la copia de registro de nacimiento del menor no aparece reconocimiento como hijo extramatrimonial”. Señaló además que en este caso existe “insuficiencia de poder” porque “el apoderado está reclamando excediendo el contenido del poder que le fue otorgado”. 1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 16 de septiembre de 1999 el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl.69, c.3-, término dentro del cual únicamente se pronunció la parte demandada. Sostuvo su apoderada que “no se demostró que las lesiones padecidas por Jhon Jairo Sepúlveda Gómez hubieran sido ocasionadas por miembros del Ejército Nacional, pues no hay documento alguno que acredite que para el día de los hechos se encontraba personal del Ejército en el municipio de Cabrera”; así mismo, que tampoco se probó que los fusiles y proyectiles utilizados en el ataque eran de dotación oficial. Agregó que los perjuicios materiales no fueron acreditados y que “el presunto padre de JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA VARGAS no demuestra plenamente su parentesco con aquel”. –fls.70 a 72, c.3– 1.5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda

con fundamento en consideraciones del siguiente orden2: 1 Folios 26 a 29, c.3 2 Folios 102 a 116. “Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se demostró en el proceso la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen de falla en la prestación del servicio invocado por la parte actora. En cuanto al primer elemento, esto es la falla en la prestación del servicio, los elementos de prueba aportados no son suficientes para acreditar plenamente su existencia ya que tampoco se encuentran suficientes elementos de convicción para establecer con certeza que los hechos en que resultó herido el agente Jhon Jairo Sepúlveda Gómez puedan ser atribuidos a miembros del Ejército Nacional, pues la única prueba existente al respecto son los testimonios de tres de los compañeros de la víctima que afirman fueron atacados en circunstancias muy dudosas por desconocidos (teniendo por misión llevar a un subversivo que se encontraba en la Estación de Policía de Cabrera, esperaron a las afueras del pueblo a que se lo entregaran), para luego afirmar que con posterioridad se enteraron de que quienes los habían atacado eran integrantes del Ejército sin ser identificados plenamente a pesar que uno de ellos había resultado herido en el ataque. Tales testimonios aún cuando hay coincidencia no pueden constituir plena prueba sobre el hecho atribuido al Ejército pues algunos aspectos de la ciencia del dicho son dudosas por ilógicas y afectan, por tanto, su credibilidad, a lo cual se agrega la inexistencia de informes oficiales sobre la ocurrencia de los hechos y la existencia de cualquier investigación al

respecto, conductos que se desarrollan normalmente en las instituciones militares y de policía cuando se presentan casos como el que origina la demanda. No encontrándose plenamente acreditada la existencia del hecho atribuido a la demandada es evidente que tampoco se puede configurar falla alguna que comprometa la responsabilidad estatal. Por otra parte, el perjuicio no se encuentra acreditado dentro del plenario. En efecto, está probado que el agente Sepúlveda Gómez resultó herido el 18 de febrero de 1994 por proyectil de arma de fuego como se acredita con las historias clínicas pero éstas también demuestran que las lesiones no revistieron gravedad alguna ya que el paciente salió del hospital al día siguiente de su ingreso con una incapacidad de solo ocho días, además que continuó prestando normalmente el servicio a la Policía Nacional y, por tanto no aparece que haya sufrido un perjuicio material alguno y, en cuanto a posibles perjuicios morales, la lesión sufrida no es de aquellas que por su gravedad pueda afectar el ámbito emocional o sicológico generando tal tipo de daños y, menos aún, trascender en el núcleo familiar originándolos en sus pariente inmediatos”. –fls. 86, 87, c.3– 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, fundando su recurso en argumentos del siguiente orden3: 3 Folios 90 a 93, c.3 “Incurre en grave y protuberante error el sentenciador de primera instancia, en primer lugar, porque no se analizó integralmente el material probatorio

como los informes médicos y la prueba documental arrimada, como el comportamiento procesal de la demandada durante el proceso, así como la certidumbre que arroja la prueba testimonial, y más concretamente de quienes participaron en el escenario de los hechos y acudieron al proceso como testigos para traer la verdad de los hechos acaecidos cuando en los albores de 1994 fue atacado injustamente por personal dependiente del ejército nacional. Pero la Historia Clínica permite arrojar elementos de juicio para la pertinente declaración de responsabilidad. Cercena el sentenciador de primera instancia la fuerza de convicción que se desprende de la prueba testimonial, incurriendo en FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DEL CONJUNTO DE PRUEBA TESTIMONIAL, que genera automáticamente VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL y las proposiciones jurídicas normativas de la RESPONSABILIDAD Y EL PERJUICIO, puesto que están narrando hechos que ellos mismos percibieron en la escena y teatro de los acontecimientos, y donde de forma veraz y clara exponen, no por conjeturas o suposiciones, sino por haberlo visto y advertido que los atacantes fueron los del ejército nacional. Pero además, la inercia de las entidades oficiales y la omisión de los funcionarios públicos superiores jerárquicos, no puede ser tenida como prueba en contra del actor, fundada en el hecho de que no existen informes oficiales ni investigaciones al respecto, restando los verdaderos alcances del caudal probatorio testimonial, que encuentra relación lógica con la historia clínica del afectado y con los hechos acaecidos. Ello genera que el [T]ribunal no de por

probado, estándolo, que mi mandante si fue verdaderamente afectado por los ataques del personal armado y uniformado del Ejército Nacional. Pasó por alto el sentenciador que en el presente asunto concurren los elementos necesarios para endilgar responsabilidad a la parte demandada, puesto que es evidente la ocurrencia de una falla en el servicio por parte de la Administración, que implicó lesión, perturbación de los bienes más preciados y de los derechos fundamentales de la parte demandante, tales como la libertad, el derecho al trabajo, derechos adquiridos, la autoestima, la presunción de inocencia, y se opera una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio. Desconoció el sentenciador de primer grado que se genera una responsabilidad extracontractual pública, como consecuencia del hecho dañoso, que perjudicó notoriamente, a la parte demandante. De una parte, la parte demandante con anterioridad a los hechos narrados y nocivos por el proceder de la parte demandada se encontraba en un excelente estado anímico y económico, contaban con una excelente reputación ante la comunidad era tenida como persona honrada, emprendedora y responsable, sólida. Pero a partir del hecho dañoso y a causa DEL DAÑO FISIOLÓGICO GRAVÍSIMO que se infiere de la historia clínica, al punto que no le han podido extraer la bala oficial, su estado anímico y vital ha llegado al mínimo, generando irremediable perjuicio. El hecho de que fuera servidor público para la época de los hechos, no lo priva de esta reclamación, porque todo ciudadano, toda persona natural o jurídica es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que

ordena al Estado proteger a las personas en su vida, honra y bienes, y sobre él se fundamentan las acciones indemnizatorias. El Estado debe responder y proteger por igual a quien desempeña una función pública como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. De igual forma, tanto a las personas jurídicas de derecho privado como a las personas jurídicas de derecho público. La calidad de servidor público o de persona jurídica de derecho público no puede privar al ciudadano, al particular, a cualquier persona natural o jurídica del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, ora por acción, ora por omisión, y con mayor razón a un particular. El presente asunto, genera para el Estado la obligación de indemnizar a la parte demandante, por cuanto nos encontramos en un evento en el cual una persona es víctima de hechos que exceden los normales riesgos, estuvo sujeta al riesgo del combate, y fueron balas oficiales las que les causaron lesiones, con secuelas, razón por la cual debió ser remitido a medicina del trabajo. La Administración ocasionó directamente perjuicios a la parte demandante en ejercicio de la actividad estatal o cuando desarrollaba una actividad pública (Personal uniformado del ejército que ataca a otros servidores oficiales que cumplen misiones de seguridad del Estado) relacionada con el servicio público a cargo de la demandada (Defensa y seguridad), cuyo hecho dañoso se efectuó mediante la intervención de personal dependiente o al servicio de diferentes instancias estatales. … Es indudable que la ADMINISTRACION PUBLICA A TRAVÉS DEL EJÉRCITO NACIONAL cumple un servicio público clásico que responde a la

naturaleza democrática de los modernos estados, dentro de cuyo ejercicio SE ENCUENTRA LA MANIPULACIÓN DE ARMAS, que exige cuidado y discreción antes de atacar a una persona o grupo. Cuando por causa del mal funcionamiento, del defectuoso funcionamiento de ese servicio, se ocasionan perjuicios a una persona natural o jurídica, a un ciudadano, a un grupo de ciudadanos o a un miembro del servicio, surge para el Estado la obligación de reparar. No sería equitativo y justo que en esos eventos unas personas, una familia, un grupo, deban soportar cargas especiales por causa de un servicio que funciona a favor de toda la comunidad. En este evento, el servicio funcionó mal, pues no es propio de los soldados o de las fuerzas regulares, volver las propias armas del Estado contra un servidor estatal. No hay duda de la existencia de un nexo causal entre el hecho causante del daño y los perjuicios irrogados, por ende, nos encontramos ante un típico caso de responsabilidad administrativa estatal. Es evidente que quien haya sido lesionado y perjudicado por la acción u omisión de las fuerzas del Estado, aún siendo servidor público de tales fuerzas tendrá innegable derecho a ser indemnizado por la forma como actuó la administración. Por ende, debe revocare el recurrido en forma integral”. El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 4 de julio de 2000 y el 6 de octubre del mismo año fue admitido por esta Corporación -fls. 95, 100 c.3-. Por auto del 10 de noviembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

De dicho término hizo uso la parte demandada4 señalando que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada toda vez que “la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, como era demostrar la aducida falla del servicio, y por el contrario las pruebas que obran en el proceso desvirtúan que las lesiones del señor JHON JAIRO SEPÚLVEDA GÓMEZ hubieran sido causadas por miembros del Ejército Nacional”. A su juicio, “no se identificaron los atacantes, evidenciándose que fueron terceros totalmente ajenos a la administración quienes causaron el perjuicio. De otro lado tampoco se acreditó que los fusiles y proyectiles utilizados en el ataque fueran de dotación oficial. Razón por la que no hay nexo casual entre el daño causado al agente SEPÚLVEDA y el actuar de la administración, pues fueron desconocidos quienes atacaron a los policiales. Tampoco se demostró que hubiera alguna clase de investigación por los hechos, que es el procedimiento normal dentro de las instituciones militares cuando ocurren esta clase de hechos. Así mismo, Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informa que no se encontró antecedente alguno relacionado con el Acta de Junta Médica Laboral de JHON JAIRO SEPÚLVEDA GÓMEZ, y de las Historias Clínicas que obran en el expediente si bien acreditan que el hoy actor fue herido con proyectil de arma de fuego, de ellas también se demuestra que tales lesiones no revistieron gravedad alguna pues el paciente salió del Hospital al día siguiente de su ingreso con 8 días de incapacidad y siguió prestando normalmente su servicio a la Policía Nacional, por lo que no se evidencia

que haya sufrido perjuicios morales o materiales y menos aún su núcleo familiar”. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de lo cual habrá de determinarse si, como lo pretende la parte demandante, hay lugar a revocar dicha providencia para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial deprecada. 4 Folios 103, 104, c.3. Para tal efecto se procederá, en primer término, a verificar y valorar los distintos medios de prueba que fueron debidamente aportados y practicados en el curso del proceso, todas obrantes en el cuaderno 2 del expediente, a saber: a) Registro de nacimiento correspondiente a JHON ALEXANDER SEPULVEDA VARGAS, hecho ocurrido el 17 de febrero de 1990 en Bogotá; figuran como sus padres Martha Cecilia Vargas Sierra y Jhon Jairo Sepúlveda Gómez. El acta de registro se encuentra suscrita por este último. –fl. 1b) Documento fechado el 4 de julio de 1996 por el cual el Instituto de Salud para las Fuerzas Militares – Hospital Militar Central manifestó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “revisados los archivos de esta institución, no se encontró registro alguno de la posible atención prestada al señor JHON JAIRO SEPÚLVEDA GÓMEZ”. –fl. 3– c) Documento fechado el 4 de julio de 1996, por el cual el Hospital Regional

San Rafael de Fusagasugá remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de la “HISTORIA CLINICA DE URGENCIAS del paciente JHON JAIRO SEPULVEDA GÓMEZ”. –fl. 4– Dicha documentación da cuenta de que el señor JHON JAIRO SEPÚLVEDA GÓMEZ ingresó al Hospital San Rafael para atención por urgencias el 18 de febrero de 1994 a las 23:15 horas “con herida [por arma de fuego] en cuello posterior e inferior y a nivel de hombro derecho”, fractura en omoplato derecho y “proyectil alojado en cuello región posterior y media”, siendo solicitada su remisión al Hospital de la Policía, a las “00 + 15 hrs”, para “[tratamiento] especializado en [hospital] de tercer nivel”, por lo cual se envió al Hospital de la Policía. –fls. 5, 6– d) Documento fechado el 5 de julio de 1996, por el cual el Jefe de la Unidad de Personal – Agentes de la Policía Nacional informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “el Agente JHON JAIRO SEPÚLVEDA GOMEZ CC. 7550884 se encuentra adscrito al Departamento de Policía [de] Cundinamarca”. –fl. 10– e) Documento fechado el 17 de julio de 1996, por el cual el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia autenticada de la Historia Clínica “del paciente Agente JHON

JAIRO SEPULVEDA GÓMEZ”. –fl. 11–

De conformidad con la información legible allí registrada se tiene que JHON JAIRO SEPÚLVEDA GÓMEZ ingresó al Hospital de la Policía Nacional el 18 de febrero de 1994 a las 3:00 horas con diagnóstico de herida por arma de fuego en cuello y egresó el 19 de febrero del mismo año con diagnóstico de herid

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