CE-25000-23-26-000-1995-01212-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01212-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2.011) Expediente 25000-23-26-000-1995-01212-01 (18.913)
Actor FRANCISCO URIEL PEÑA JIMENEZ
Demandada NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Y OTRO Acción REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2000, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.-ANTECEDENTES El señor FRANCISCO URIEL PEÑA JIMENEZ, quien actúa en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitó se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable por deficiente prestación del servicio de administración de justicia y error judicial, así como de todos los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia de la sentencia de 14 de marzo de 1994, proferida por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación LaboralSección Primera. Consecuencialmente solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a su favor:
Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, teniendo en cuenta los aumentos legales y extralegales pertinentes. Y, finalmente, al pago de las mesadas pensionales desde 1994 hasta 2006, a la indexación o corrección monetaria aplicada al momento del pago de las condenas en dinero y al reconocimiento de la indemnización moratoria. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 13 de marzo de 1987, el señor Francisco Peña celebró contrato laboral con la Empresa Puertos de Colombia, e inició labores en el puerto de Buenaventura hasta el 18 de marzo de 1988, fecha en que fue trasladado, en calidad de Director de Seguridad General, al Terminal Marítimo de Santa Marta. Posteriormente, el 17 de agosto del mismo año, nuevamente trasladado al Terminal Marítimo de Cartagena. Agregó el libelo que mediante Resolución No. 0254 del 13 de octubre de 1988, emitida por el Gerente General de Puertos de Colombia, se declaró insubsistente su nombramiento, por lo que interpuso una acción ordinaria laboral para solicitar como pretensiones principales el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, más los aumentos legales y extralegales correspondientes, proceso
en el cual se profirió sentencia inhibitoria por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al considerarse que el demandante tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Dicha sentencia fue objeto de alzada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la decisión de primera instancia. Señaló el demandante que, frente a lo adverso de las decisiones señaladas, interpuso recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral-, la cual mediante sentencia de 14 de marzo de 1994, proferida por la Sección Primera, resolvió casar la providencia del Tribunal, al estimar que la naturaleza de la vinculación del accionante era la de un trabajador oficial, y reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda para ordenar al empleador el pago de una indemnización por despido sin justa causa, mientras que denegó el reintegro y demás conceptos derivados del mismo, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1987-1988, de la cual consideró se encontraba excluido el actor por desempeñar un cargo directivo. Se afirmó en la demanda que al proferir la sentencia de casación, se incurrió en error judicial, al haber denegado las pretensiones principales de la demanda con base en una interpretación errónea del parágrafo 2° del artículo 2° de la Convención Colectiva, disposición que excluía únicamente a los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, por lo que, en su concepto, se le privó en tal decisión del derecho al reintegro consagrado en el artículo 3°
de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 y 1998, de manera que se configuró de tal manera una conducta omisiva, negligente y violatoria de las garantías legales por parte de la demandada. La demanda así formulada y presentada el 31 de julio de 19951, fue admitida por auto del 14 de agosto de la misma anualidad2, y 1 Folio 18 vto del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 21 y 22 del cuaderno principal No. 1. notificada en legal forma al Ministerio Público el 1° de noviembre de 19953, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho4 el día 14 de agosto de 19965 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 9 de febrero de 19966. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicaturadio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones7, por considerar que la Corte Suprema - Sala Laboral - Sección Primera realizó un estudio pormenorizado, juicioso y basado en las pruebas obrantes en el expediente al decidir el caso concreto, sin que pudiera apreciarse en tal decisión una apreciación errónea o desfasada de la realidad fáctica o de la hipótesis normativa aplicable que pudiera configurar error judicial, por lo que, consideró en este evento no consolidado un daño antijurídico. Propuso la parte demandada la excepción de ineptitud de la demanda, y señaló que el libelo no cumplía con lo preceptuado en el artículo 136 (sic) numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, ya que por no tratarse de la impugnación de un
acto administrativo, no era procedente señalar normas violadas y concepto de violación. 3 Folio 22 vto del cuaderno principal No. 1. 4 La representación legal de la Nación en procesos de responsabilidad del Estado por el hecho de los funcionarios judiciales -jueces y fiscales-, antes de la vigencia del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, correspondía al Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como lo señaló originalmente el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. 5 Folio 24 del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 30 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 38 a 46 del cuaderno principal No. 1. Igualmente formuló las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, al estimar que el demandante pretendía por medio de la acción de reparación directa reclamar, además de la indemnización administrativa, las pretensiones laborales, y la perentoria de cosa juzgada al indicar que el actor buscaba revivir un proceso legalmente concluido en todas sus instancias. Así mismo, la Entidad solicitó el llamamiento en garantía del Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio8, petición acogida por el a quo a través de auto del 28 de marzo de 19969. Oportunamente, el llamado en garantía contestó el libelo en oposición a las súplicas de la demanda10 y manifestó que no existió error judicial ni violación a norma alguna, toda vez que el demandante fue oído y juzgado con las garantías y dentro del plazo razonable, además de que no le cobijaba el derecho al reintegro previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, dado
que no era beneficiario de la misma. De igual manera, aseguró que no se interpretó erróneamente la mencionada Convención Colectiva y que el demandante por la vía de reparación directa pretendía la revisión de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de Casación y de última instancia en el asunto. 8 Solicitud a folios 1 a 4 del cuaderno de llamamiento en garantía. 9 Folios 5 a 8 del cuaderno de llamamiento en garantía. 10 Folios 10 a 15 del cuaderno de llamamiento en garantía. A juicio del llamado en garantía, los fallos de las altas Cortes no son susceptibles de generar responsabilidad por falla en la administración de justicia, teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia que declaró la exequibilidad de la Ley Estatutaria que regula la materia, por lo que propuso las excepciones que denominó como “falta de causa” y “falta de exigibilidad de responsabilidad del llamado en garantía”. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó contestación de la demanda fuera del término11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de junio de 1996 abrió el proceso a pruebas12 y decretó las solicitadas por las partes y el llamado en garantía. Concluido el término probatorio, el a quo citó a las partes a una audiencia de conciliación judicial13, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la entidad demandada14. Mediante escrito obrante a folio 133 del cuaderno principal No. 1, solicitó el apoderado de la parte actora el llamamiento en garantía
de los demás Magistrados de la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia que tomaron parte en la decisión cuestionada, Doctores Manuel Enrique Daza Álvarez y Ramón Zúñiga Valverde, petición que 11 Folios 55 a 63 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 72 a 75 del cuaderno principal No. 1. 13 Auto de 22 de septiembre de 1997, obrante a folio 127 del cuaderno principal No. 1. 14 Folios 129 y 130 del cuaderno principal No. 1. fue denegada por el Tribunal a quo a través de auto de 14 de diciembre de 199815. A través de auto de 23 de agosto de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión16, oportunidad procesal en la cual la parte actora se pronunció para reiterar los argumentos planteados en la demanda17 y oponerse a las excepciones planteadas por las demandadas y el llamado en garantía en sus respectivas contestaciones. Las entidades demandadas, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 200018, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor sustentó el error judicial con base en su propio criterio de lo normado en el parágrafo segundo del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, disposición frente a la cual era procedente hacer otras interpretaciones. Para el a quo, la decisión judicial adoptada por la Corte Suprema
de Justicia en su Sala de Casación Laboral no contenía una 15 Folios 135 a 137 del cuaderno principal No. 1. 16 Folio 146 del cuaderno principal No. 1. 17 Folios 147 a 156 del cuaderno principal No. 1. 18 Folios 158 a 174 del cuaderno de segunda instancia. discordia objetiva con el ordenamiento jurídico, sino una posición hermenéutica distinta, por lo que no incurrió la Corporación en error judicial ni se comprometió la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función judicial. En consonancia con la decisión denegatoria, el Tribunal se relevó de efectuar pronunciamiento sobre la responsabilidad del llamado en garantía.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda19.
Reiteró el apelante sus consideraciones en cuanto a que en el caso particular concurren los presupuestos del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 para imputar la falla de la administración de justicia y el error judicial de manera inobjetable, por lo que en su criterio se generó una responsabilidad objetiva de la administración, al estimar errada la interpretación de la Convención Colectiva por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ocasionó una decisión absurda y como consecuencia de tal un daño antijurídico al actor. 19 Recurso presentado y debidamente sustentado el 30 de marzo de 2.000 obrante
de folios 176 a 186 del cuaderno de segunda instancia, En criterio del apelante, lo dispuesto en el artículo 2°, parágrafo segundo de la Convención Colectiva, conlleva que el personal directivo de la Empresa Puertos de Colombia, entre ellos los directores de seguridad, que se encontraban prestando sus servicios en terminales distintos a Buenaventura, tenían derecho, sin excepción, a los beneficios consagrados en la citada Convención, por lo que tenía derecho a la aplicación de las prerrogativas concedidas a los trabajadores en los años 1997 y 1998, las que fueron desconocidas por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de reconocerle su calidad de trabajador oficial y sin tener en cuenta que al momento del despido no pertenecía al terminal marítimo de Buenaventura. Manifestó el recurrente que en el caso sub examine no existió un simple desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, ya que a su juicio se dio una apreciación errada de las pruebas que generó una vía de hecho al ser la decisión violatoria del debido proceso por parte del juzgador, así mismo señaló que este incurrió en un error de derecho al excluir al actor de unas prerrogativas laborales, las cuales se le debían reconocer, además indicó que los miembros de las Altas Cortes no pueden ser inmunes a la acción de la justicia cuando cometen errores.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 6 de octubre de 200020 y por auto del 10 de noviembre del 2000,21 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al
Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la demandada y el llamado en garantía guardaron silencio, mientras que la parte demandante se pronunció para insistir en la argumentación planteada en la sustentación del recurso de apelación22. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando confirmar la sentencia del Tribunal23, por considerar que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se evidenciaba una vía de hecho, sino una mera disparidad de criterios interpretativos entre el que pretende hacer prevalecer el actor y el acogido en la providencia. Aseguró la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación que la decisión tomada por el máximo Tribunal Ordinario no fue opuesta a la ley y que, por el contrario, obedeció a la libre apreciación de la prueba, basada en la sana crítica y en la interpretación teleológica y sistemática, ya que el elemento gramatical que considera como determinante el actor constituye un criterio auxiliar para el juzgador. Destacó, además, que el 20 Folio 195 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 197 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 198 a 215 del cuaderno de segunda instancia 23 Folios 217 a 237 del cuaderno de segunda instancia. apelante dejó de apreciar el contenido del contrato de trabajo, según el cual la vinculación del demandante lo fue para ejercer las funciones propias de director de seguridad en el terminal marítimo de Buenaventura, pero prestando sus servicios en las áreas donde fueran requeridos, situación que permitiría interpretar que, a pesar
de encontrarse físicamente en un lugar distinto a Buenaventura, al no demostrar modificación alguna del contrato de trabajo, durante todo el tiempo que prestó sus servicios continuó como Director de Seguridad General del Puerto de Buenaventura y su desempeño en puertos distintos a éste, sólo fue el cumplimiento de la citada disposición, por lo que quedaría excluido de los beneficios de la convención colectiva en vista del expreso mandato sobre el particular.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional24 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – 24 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Sección Tercera, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Ahora bien, vale reiterar en esta oportunidad, que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada.
Sobre la cual señaló la Sala: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”25. (Destaca la Sala) 25 Sentencia del 14 de agosto de 1997. Exp: 13.258. Consejero Ponente: Dr. Ricardo
Hoyos Duque. En el caso sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda por error judicial se afirma tiene origen en la sentencia de 14 de marzo de 1994 proferida por la Corte Suprema de JusticiaSala LaboralSección Primera, la cual cobró ejecutoria el día 26 de
marzo de 199426, y como quiera que la demanda se interpuso 31 de julio de 199527, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta acertado referirse, en primer término, al régimen de responsabilidad que rige en el caso sub judice, para lo cual se precisa que la acción de reparación directa se interpuso con fundamento en un presunto error judicial en que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sección Primera, con ocasión de la expedición de la sentencia de 14 de marzo de 1994, situación que alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 199628, disposición que a pesar de haber entrado en vigencia con posterioridad a la expedición de la sentencia que en el presente asunto se acusa como contentiva de error judicial, orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso 26 Teniendo en cuenta que fue notificada mediante edicto que se fijó entre el 18 y el
23 de marzo de 1994, visible a folio 28 y vto del cuaderno No. 2. 27 Folio 18 del cuaderno principal No. 1. 28 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido. No obstante lo anterior, cabe igualmente advertir que, en razón de
que el sub judice tiene origen en hechos ocurridos en 1993 y 1994, esto es, con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 270 de 1996, no está sometido en modo alguno a la consideración expuesta por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66, en los términos a que se hará referencia más adelante29. En este orden de ideas, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, en relación a la actividad jurisdiccional, concepto que comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también 29 En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, Expediente No. 15.128, Consejero Ponente. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados
judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia30. Ahora bien, en torno al error judicial, el artículo 66 de la citada ley lo definió de la manera que a continuación se indica: “… . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Al ejercer el control previo de constitucionalidad frente al Proyecto de Ley Estatutaria que dio origen a la citada Ley 270 de 1996, la H Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo31 y precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a 30 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. 31 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional razonó en los siguientes términos: “Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a
través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público. En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es
preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Con fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual una vez queda en firme ocasiona un daño antijurídico32. En este sentido, la Sala a través de reciente sentencia de 11 de mayo del presente año, señaló los presupuestos que deben cumplirse para la configuración del error judicial, en efecto precisó33: “Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba derecho, cual es la seguridad jurídica. (…)”. 32 Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 16.2741. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa. 33 Expediente No. 22.322. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa. siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. Consideraba la Sala, en jurisprudencia que se reitera: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir
que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…). “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección34, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o
derechos”. 34 Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente No. 14.837. En cuanto al error que pudieran cometer las altas cortes en ejercicio de la función jurisdiccional que les es inherente, teniendo como referente la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia de la Sección consideró que dicha responsabilidad sí era procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones fuera constitutiva de una vía de hecho, esto es, cuando incurrieran en errores que pudieran ser advertidos sin que se requiera realizar una labor hermenéutica para encontrarlos configurados35. En sentencia de 5 de diciembre de 200736, la Sala reiteró el criterio fijado en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 1997, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el error en el que hubieran incurrido las altas cortes y, agregó, que la declaratoria de responsabilidad patrimonial por tales errores no atenta contra la independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica; que dichas corporaciones también incurren en error judicial determinante de la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones y porque éstas no son infalibles, y que el Consejo de Estado, que es el tribunal supremo 35 Sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Se dijo en la sentencia: “La exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional debe entenderse, entonces, desde la misma perspectiva que ha manejado esa Corporación respecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
cuando la autoridad pública investida de la potestad de administrar justicia ha incurrido en vía de hecho; es decir, que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juz
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