🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1995-01212-01(18913)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1995-01212-01(18913)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso contrato de prestación de servicios de particular con Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta y Terminal Marítimo de Cartagena ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida (…), por el Tribunal Administrativo (…), en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA – El término de caducidad cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del error Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de

trabajos públicos. Ahora bien, vale reiterar en esta oportunidad, que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de agosto de

1997; Exp 13258; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / CLÁUSULA GENERAL DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a acción de reparación directa se interpuso con fundamento en un presunto error judicial en que habrían incurrido la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sección Primera, con ocasión de la expedición de la sentencia de 14 de marzo de 1994, situación que alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996 , disposición que a pesar de haber entrado en vigencia con posterioridad a la expedición de la sentencia que en el presente asunto se acusa como contentiva de error judicial, orienta los criterios generales a tener en cuenta para

resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido.. (…) Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 11 de septiembre de 2011; Exp. 18913; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 5 de diciembre de 2007; Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164.

C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / SEGURIDAD JURÍDICA / RAMA JUDICIAL / VÍA DE HECHO / PROVIDENCIA EJECUTORIADA Al ejercer el control previo de constitucionalidad frente al Proyecto de Ley Estatutaria que dio origen a la citada Ley 270 de 1996, la H Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada [del artículo 66] y precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Con fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de abril de 2008;

Exp. 162741 y Exp. 22322 C.P. Ruth Stella Correa, de 27 de abril de 2006; Exp. 14837 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Corte constitucional C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / ALTAS CORTES / SEGURIDAD JURÍDICA /

ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL En cuanto al error que pudieran cometer las altas cortes en ejercicio de la función jurisdiccional que les es inherente, teniendo como referente la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia de la Sección consideró que dicha responsabilidad sí era procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones fuera constitutiva de una vía de hecho, esto es, cuando incurrieran en errores que pudieran ser advertidos sin que se hiciera necesario para ello realizar una labor hermenéutica dispendiosa. (…) la declaratoria de responsabilidad patrimonial por tales errores no atenta contra la independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica; que dichas corporaciones también incurren en error judicial determinante de la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones y porque éstas no son infalibles, y que el Consejo de Estado,

que es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, no está limitado por la investidura del juez que incurra en error judicial, al momento de definir la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de septiembre de 1997; Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 5 de diciembre de 2007,

Exp.15128; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ERROR JUDICIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL

JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / DOCTRINA

CONSTITUCIONAL SOBRE VÍA DE HECHO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL

[S]i bien la Corte Constitucional, en la sentencia de control previo del Proyecto de Ley estatutaria de Administración de Justicia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho, esta identificación es impropia toda vez que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial. (…) en cada caso concreto debe tenerse presente el margen de discrecionalidad judicial que resulta legítimo y servirse de ella, para llevar a cabo el juicio de responsabilidad correspondiente.

(…) el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. (…) los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de enero de 1999; Exp.14399; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 10 de mayo de 2001; Exp. 12719; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 2 de mayo de 2007; Exp.15.576; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128; C.P. Ramiro Saavedra

Becerra.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / PROCESO LABORAL /

PROCESO ORDINARIO LABORAL / EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA /

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / AUTONOMÍA FUNCIONAL /

CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA JUDICIAL / RECURSO DE CASACIÓN

LABORAL / CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL La causal de casación alegada en el caso concreto, está prevista en el artículo 87

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expedido a través del Decreto Ley No. 2158 de 1948, como fuera modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 (…) Dicha causal prevé un evento de violación indirecta de la ley sustancial, que, a diferencia de la violación directa, se presenta por omisiones probatorias que ocasionan como resultado la vulneración de las disposiciones legales, debido a que si el juez, al momento de fallar, no tiene en cuenta los hechos y las pruebas en el proceso, inaplica o aplica mal las disposiciones legales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO / DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 60.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de violación indirecta de la ley sustancial en el recurso de casación laboral, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2001,

Exp. No 17345, C.P. José Roberto Herrera Vergara.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / PROCESO LABORAL /

PROCESO ORDINARIO LABORAL / EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA /

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / AUTONOMÍA FUNCIONAL /

CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA JUDICIAL / RECURSO DE CASACIÓN LABORAL / CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL / ERROR DE DERECHO EN MATERIA LABORAL – Prueba ad sustanciam actus El error de derecho en materia laboral se encuentra restringido por la ley -artículo 87 del Código Procesal del Trabajo-, toda vez que a pesar que existe la libre apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del mismo Código, el error se

configura cuando se demuestra un hecho con un medio probatorio distinto al que la ley autoriza o requiere al efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL LABORAL – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO

PROCESAL LABORAL – ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, pueden consultarse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 12 de diciembre de 2001, Exp. 17345, M.P. José Roberto Herrera Vergara y de 13 de febrero de 2003, Exp. 21820.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO / TRABAJADOR OFICIAL – Al momento del retiro de la empresa / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Beneficio del reintegro por despido injusto La Corte en su decisión consideró demostrados los errores de hecho que alegó el casacionista y declaró la prosperidad del cargo de casación (…) La Sala considera que la Corte, en la providencia acusada, se ajustó totalmente al contenido de la causal de casación invocada por el censor frente a la decisión inhibitoria y su confirmación, tanto así que fue prospero el argumento central de la misma, esto es, tener la calidad de trabajador oficial al momento de su retiro de la empresa, de manera que al proferir la decisión de reemplazo, debía considerar como referente en este caso, la tantas veces citada Convención Colectiva de Trabajo, labor que obviamente conllevaba ejercer una labor hermenéutica frente a la norma extralegal y las pruebas obrantes en el expediente. (…) Es así como la argumentación que

hoy se plantea, no fue materia de discusión en el trámite ordinario laboral ni en sede de casación ante la Corte, pues como se vio del recuento procesal antes realizado y lo expuesto en la demanda que dio origen al presente proceso, se enfatizó en el carácter de la vinculación del demandante con la empresa, a efecto de establecer cuál era la jurisdicción competente para juzgar la controversia, quedando en un segundo plano la discusión sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. (…) [N]o no existe yerro judicial por la diferencia de criterio que se tenga respecto de la manera como, en el presente caso, el fallador valoró la aplicabilidad de las normas convencionales al demandante, siendo que era necesario demostrar que el operador jurídico desatendió los elementos de prueba que sustentaran un único sentido hermenéutico respecto del parágrafo 2 del artículo 2 de la Convención Colectiva -el prohijado por el hoy actor-, aspecto que como se dijo, ni siquiera fue desarrollado por éste en sede ordinaria laboral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 1960 - ARTÍCULO 1 LITERAL B / DECRETO 1713 DE 1960 - ARTÍCULO 1 LITERAL C NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de noviembre de 1994, Exp. 6927, M.P. Francisco Escobar Henríquez; sentencia de 7 de mayo de 2008, Exp. 31190, M.P. Gustavo José

Gnecco Mendoza. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE ERROR JUDICIAL – La interpretación judicial no constituye error judicial [U]na diferencia de interpretación o de apreciación no constituye un error judicial, como tampoco la simple inconformidad que tenga una de las partes con las conclusiones fácticas de una providencia judicial , y no es dable afirmar que la Corte erró al considerar que el demandante no estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que a él correspondía argumentar y probar lo contrario para salir avante con su pretensión, porque la ley establece que al actor le incumbe probar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta sus pretensiones. Todo lo anterior resulta suficiente para concluir que la parte actora no demostró el error judicial que invocó para sustentar la lesión de su derecho a obtener una sentencia judicial ajustada al ordenamiento jurídico. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No es una instancia adicional / SENTENCIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA / PROCESO LABORAL / PROCESO ORDINARIO

LABORAL / EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA / CONVENCIÓN

COLECTIVA DE TRABAJO / AUTONOMÍA FUNCIONAL / CONSEJO DE

ESTADO / SENTENCIA JUDICIAL / RECURSO DE CASACIÓN LABORAL /

CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL / ERROR DE DERECHO EN MATERIA LABORAL Encuentra finalmente la Sala necesario reiterar que la acción de reparación directa no se constituye en una nueva instancia para debatir cuestiones resueltas en los procesos que se adelantan ante los jueces y magistrados competentes. Es un mecanismo dispuesto en la ley para obtener la reparación del daño imputable al Estado que, cuando se sustenta en un error judicial, no se configura mediante el planteamiento de interpretaciones o valoraciones diferentes a las adoptadas en el fallo que se cuestiona, como lo propuso en el caso concreto el actor, de manera que no es dable reabrir el debate que se suscitó ante la jurisdicción ordinaria sobre su pretendido derecho a ser reintegrado como resultado de la aplicación de la Convención Colectiva tantas veces mencionada, presentando en esta oportunidad nuevos argumentos, aspirando que esta vez fuese la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien los valorara y accediera a su petición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01212-01(18913)

Actor: FRANCISCO URIEL PEÑA JIMENEZ

Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y

OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2000, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES El señor FRANCISCO URIEL PEÑA JIMENEZ, quien actúa en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitó se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable por deficiente prestación del servicio de administración de justicia y error judicial, así como de todos los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia de la sentencia de 14 de marzo de 1994, proferida por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación LaboralSección Primera. Consecuencialmente solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a su favor: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, teniendo en cuenta los aumentos legales y extralegales pertinentes. Y, finalmente, al pago de las mesadas pensionales desde 1994 hasta 2006, a la

indexación o corrección monetaria aplicada al momento del pago de las condenas en dinero y al reconocimiento de la indemnización moratoria. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 13 de marzo de 1987, el señor Francisco Peña celebró contrato laboral con la Empresa Puertos de Colombia, e inició labores en el puerto de Buenaventura hasta el 18 de marzo de 1988, fecha en que fue trasladado, en calidad de Director de Seguridad General, al Terminal Marítimo de Santa Marta. Posteriormente, el 17 de agosto del mismo año, nuevamente trasladado al Terminal Marítimo de Cartagena. Agregó el libelo que mediante Resolución No. 0254 del 13 de octubre de 1988, emitida por el Gerente General de Puertos de Colombia, se declaró insubsistente su nombramiento, por lo que interpuso una acción ordinaria laboral para solicitar como pretensiones principales el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, más los aumentos legales y extralegales correspondientes, proceso en el cual se profirió sentencia inhibitoria por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al considerarse que el demandante tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Dicha sentencia fue objeto de alzada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la decisión de primera instancia. Señaló el demandante que, frente a lo adverso de las decisiones señaladas, interpuso recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia

  • Sala de Casación Laboral-, la cual mediante sentencia de 14 de marzo de 1994, proferida por la Sección Primera, resolvió casar la providencia del Tribunal, al estimar que la naturaleza de la vinculación del accionante era la de un trabajador oficial, y reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda para ordenar al empleador el pago de una indemnización por despido sin justa causa, mientras que denegó el reintegro y demás conceptos derivados del mismo, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1987-1988, de la cual consideró se encontraba excluido el actor por desempeñar un cargo directivo.

Se afirmó en la demanda que al proferir la sentencia de casación, se incurrió en error judicial, al haber denegado las pretensiones principales de la demanda con base en una interpretación errónea del parágrafo 2° del artículo 2° de la Convención Colectiva, disposición que excluía únicamente a los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, por lo que, en su concepto, se le privó en tal decisión del derecho al reintegro consagrado en el artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 y 1998, de manera que se configuró de tal manera una conducta omisiva, negligente y violatoria de las garantías legales por parte de la demandada. La demanda así formulada y presentada el 31 de julio de 19951, fue admitida por auto del 14 de agosto de la misma anualidad2, y notificada en legal forma al Ministerio Público el 1° de noviembre de 19953, a la Nación – Ministerio de

Justicia y del Derecho4 el día 14 de agosto de 19965 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 9 de febrero de 19966. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicaturadio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones7, por considerar que la Corte Suprema - Sala Laboral - Sección Primera realizó un estudio pormenorizado, juicioso y basado en las pruebas obrantes en el expediente al decidir el caso concreto, sin que pudiera apreciarse en tal decisión una apreciación errónea o desfasada de la realidad fáctica o de la hipótesis normativa aplicable que pudiera configurar error judicial, por lo que, consideró en este evento no consolidado un daño antijurídico. Propuso la parte demandada la excepción de ineptitud de la demanda, y señaló que el libelo no cumplía con lo preceptuado en el artículo 136 (sic) numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, ya que por no tratarse de la impugnación de un acto administrativo, no era procedente señalar normas violadas y concepto de violación. Igualmente formuló las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, al estimar que el demandante pretendía por medio de la acción de reparación directa reclamar, además de la indemnización administrativa, las pretensiones laborales, y la perentoria de cosa juzgada al indicar que el actor buscaba revivir un proceso legalmente concluido en todas sus instancias. Así mismo, la Entidad solicitó el llamamiento en garantía del Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio8, petición acogida por el a quo a través de auto

del 28 de marzo de 19969. 1 Folio 18 vto del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 21 y 22 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 22 vto del cuaderno principal No. 1. 4 La representación legal de la Nación en procesos de responsabilidad del Estado por el hecho de los funcionarios judiciales -jueces y fiscales-, antes de la vigencia del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, correspondía al Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como lo señaló originalmente el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. 5 Folio 24 del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 30 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 38 a 46 del cuaderno principal No. 1. 8 Solicitud a folios 1 a 4 del cuaderno de llamamiento en garantía. 9 Folios 5 a 8 del cuaderno de llamamiento en garantía. Oportunamente, el llamado en garantía contestó el libelo en oposición a las súplicas de la demanda10 y manifestó que no existió error judicial ni violación a norma alguna, toda vez que el demandante fue oído y juzgado con las garantías y dentro del plazo razonable, además de que no le cobijaba el derecho al reintegro previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, dado que no era beneficiario de la misma. De igual manera, aseguró que no se interpretó erróneamente la mencionada Convención Colectiva y que el demandante por la vía de reparación directa pretendía la revisión de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de Casación y de última instancia en el asunto.

A juicio del llamado en garantía, los fallos de las altas Cortes no son susceptibles de generar responsabilidad por falla en la administración de justicia, teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia que declaró la exequibilidad de la Ley Estatutaria que regula la materia, por lo que propuso las excepciones que denominó como “falta de causa” y “falta de exigibilidad de responsabilidad del llamado en garantía”. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó contestación de la demanda fuera del término11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de junio de 1996 abrió el proceso a pruebas12 y decretó las solicitadas por las partes y el llamado en garantía. Concluido el término probatorio, el a quo citó a las partes a una audiencia de conciliación judicial13, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la entidad demandada14. Mediante escrito obrante a folio 133 del cuaderno principal No. 1, solicitó el apoderado de la parte actora el llamamiento en garantía de los demás Magistrados de la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia que tomaron parte en la decisión cuestionada, Doctores Manuel Enrique Daza Álvarez y Ramón 10 Folios 10 a 15 del cuaderno de llamamiento en garantía. 11 Folios 55 a 63 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 72 a 75 del cuaderno principal No. 1. 13 Auto de 22 de septiembre de 1997, obrante a folio 127 del cuaderno principal No. 1. 14 Folios 129 y 130 del cuaderno principal No. 1.

Zúñiga Valverde, petición que fue denegada por el Tribunal a quo a través de auto de 14 de diciembre de 199815. A través de auto de 23 de agosto de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión16, oportunidad procesal en la cual la parte actora se pronunció para reiterar los argumentos planteados en la demanda17 y oponerse a las excepciones planteadas por las demandadas y el llamado en garantía en sus respectivas contestaciones. Las entidades demandadas, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 200018, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor sustentó el error judicial con base en su propio criterio de lo normado en el parágrafo segundo del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, disposición frente a la cual era procedente hacer otras interpretaciones. Para el a quo, la decisión judicial adoptada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral no contenía una discordia objetiva con el ordenamiento jurídico, sino una posición hermenéutica distinta, por lo que no incurrió la Corporación en error judicial ni se comprometió la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función judicial. En consonancia con la decisión denegatoria, el Tribunal se relevó de efectuar pronunciamiento sobre la responsabilidad del llamado en garantía.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante

15 Folios 135 a 137 del cuaderno principal No. 1. 16 Folio 146 del cuaderno principal No. 1. 17 Folios 147 a 156 del cuaderno principal No. 1. 18 Folios 158 a 174 del cuaderno de segunda instancia. De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda19. Reiteró el apelante sus consideraciones en cuanto a que en el caso particular concurren los presupuestos del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 para imputar la falla de la administración de justicia y el error judicial de manera inobjetable, por lo que en su criterio se generó una responsabilidad objetiva de la administración, al estimar errada la interpretación de la Convención Colectiva por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ocasionó una decisión absurda y como consecuencia de tal un daño antijurídico al actor. En criterio del apelante, lo dispuesto en el artículo 2°, parágrafo segundo de la Convención Colectiva, conlleva que el personal directivo de la Empresa Puertos de Colombia, entre ellos los directores de seguridad, que se encontraban prestando sus servicios en terminales distintos a Buenaventura, tenían derecho, sin excepción, a los beneficios consagrados en la citada Convención, por lo que tenía derecho a la aplicación de las prerrogativas concedidas a los trabajadores en los años 1997

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...